SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 043/2023

Expediente:                         N° 4810-NTE-2022

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Adrián Rachi Saavedra y otros

Demandado:                       Comunidad “Huayllas”, representado por Narciso Machaca Zeballos-Secretario General

Distrito:                                Potosí

Predio:                                 “Huayllas”

Fecha:                                  Sucre, 10 agosto de 2023

Magistrada Relatora:        Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 115 a 123 y memoriales de subsanación de fs. 131 a 132 vta., 144 a 146 vta. y 154 y vta. de obrados, interpuesta por Adrián Rachi Saavedra y otros, impugnando el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207 de 8 de enero de 2015, emitido a favor de Huayllas, respecto al predio denominado “Huayllas”, clasificado como propiedad comunitaria con actividad agrícola, con la superficie de 2335.6943 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), ubicado en el municipio Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora a través del memorial cursante a fs. 115 a 123 y memoriales de subsanación de fs. 131 a 132 vta., 144 a 146 vta. y 154 y vta. de obrados, interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial del predio denominado Huayllas, con una superficie de 2365.6943 ha, pidiendo se declare probada la demanda y se cancele su registro en oficinas de Derechos Reales de la ciudad e Potosí, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que antes del saneamiento, la Comunidad de Huayllas era una propiedad individual, es decir, que contaban con títulos ejecutoriales individuales, aspecto que habría cambiado a partir del saneamiento, el cual no querían cambiar por la modalidad de título comunitario, pasando de propietarios con título ejecutorial individual, a título comunitario, forma de propiedad que no deseaban, precisamente para no perder su derecho propietario legalmente adquirido; no obstante, cuando se estaba iniciando el saneamiento el año 2011, se realizó reuniones con el personal del INRA Potosí, momento en que dicha institución les presionó indicando que si harían el saneamiento bajo la modalidad parcelaria, tendrían que pagar por cada parcela desde Bs. 600 hasta 1.200, decisión que habría sido impuesta, con la finalidad de que el INRA, no haga un recorrido parcela por parcela, habiéndoles engañado, diciéndoles que no perderían su derecho propietario, cuando todo fue lo contrario, despojándoles de su único derecho y patrimonio que tenían.

Citando la nota de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 303 a 304 de la carpeta de saneamiento, dirigido al Director Departamental de INRA Potosí, indican que solicitaron saneamiento mixto, es decir, individual y comunitario, aspecto que no habría sido respetado bajo el chantaje de que cada uno tendría que cubrir el pago del saneamiento simple, obligando a todos los afiliados de la Comunidad Huayllas a realizar el saneamiento de manera comunal. En ese sentido, todos los afiliados de la Comunidad de Huayllas, tomaron la decisión por unanimidad rechazar el Título Ejecutorial comunitario, por haber sido engañados por los funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Potosí, al ser chantajeados con sumas de dinero que supuestamente tenían que pagar si se optaban por sanear de forma individual y por la información falsa e incompleta transmitida, señalándoles que nunca iban a perder su derecho propietario y que el saneamiento sería gratuito, atentando con el ello, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, no pueden acceder a créditos bancarios con garantía de su Título Ejecutorial, pese a que se encuentran cumpliendo con la Función Social.

Agregan que, según la Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013, no se anuló algunos Títulos Ejecutoriales, lo cual significa que se encuentran vigentes y tendrían todo el valor legal, como el Título Ejecutorial N° 157525, de Franklin Jorge Pardo Tapia, con expediente N° 7813 y el Título Ejecutorial N° 29436, de Fernando Veizaga, aspectos que no fueron corregidos en la Resolución Suprema 10281, no pudiendo anularse unos títulos y otros no, hecho que sumaría a que no existía consenso para que sus títulos individuales sean anulados.

Alegan que se vulneró el art. 3.I y II de la Ley N° 1715, así como el art. 9.2, 56.I.II y 393 de la CPE, cuyas disposiciones garantizan la pequeña propiedad, el solar campesino y el desarrollo de las personas, habiendo inducido el INRA a que renuncien a sus derechos de propiedad individuales, imponiéndoles a que acepten el saneamiento en la modalidad de comunitaria; razón por el cual, rechazan el Título Ejecutorial colectivo y piden que se repare el daño causado, toda vez que, se encontraría viciado de nulidad absoluta, esto por distorsionar la voluntad de los propietarios, debiendo realizarse un nuevo saneamiento.

Citando el art. 50.I.1. a), b) y c) de la Ley N° 1715, indican que existe violación de la Ley aplicable desde el momento en que ejercieron presión sobre los beneficiarios del saneamiento, habiendo destruido su voluntad, al presionarles que paguen sumas de dinero de entre Bs. 600, hasta más de mil, por parcela a sanear en forma individual, hecho que provocó que aceptarán sanear bajo la modalidad de saneamiento comunitario. Al presionarles, los funcionarios del INRA - Potosí, se provocó una simulación en la voluntad de los beneficiarios del saneamiento, porque al principio no era su voluntad que se sane en forma comunitaria, sino de forma individual, sin embargo, los funcionarios del INRA, les presionaron para aceptar la modalidad de saneamiento comunitario, utilizando ese aspecto como si fuera la voluntad de todas las personas que pertenecen a la Comunidad de Huayllas, cuando era todo lo contrario, siendo la simulación absoluta, el crear y hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad.

Invocando la SAP S1a N° 23/2020 y el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, refieren que existe error esencial, por ser ésta una falsa representación de los hechos o de la realidad, es decir, aquel acto que no solo influye en la voluntad del administrador sino que, influyó en la voluntad de cada uno de los beneficiarios de la comunidad, ello por la presión ejercida por los funcionarios del INRA, para aceptar la modalidad del saneamiento que dio origen al título ejecutorial que se pretende anular, pues la voluntad se constituye en el elemento esencial de hecho y de derecho, para aceptar la modalidad de saneamiento; en consecuencia, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) que destruye la voluntad del administrador, pero en este caso se destruyó su voluntad, porque no quisieron el saneamiento en la modalidad comunitaria. Agregan señalando que, el INRA ejerció violencia psicológica en su contra, para que todos los comunarios acepten su propuesta.

Del mismo modo, citando el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y la SAP S1a N° 12/2018 de 10 de mayo, indican que se incurrió en simulación absoluta, toda vez que los funcionarios del INRA, hicieron creer que supuestamente se encontraban de acuerdo con el saneamiento comunitario, cuando en realidad no fue así; por lo que el Título Ejecutorial otorgado, no correspondería al deseo de todos los comunarios, ocasionando incluso conflictos a nivel orgánico, tanto así que pertenecen a otra Subcentralía.

Bajo el título de ausencia de causa, nuevamente señalan que su voluntad se encuentra viciada, porque no se respetó su voluntad, otorgándoles un Título Ejecutorial comunitario; por lo que piden se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-010207 y la cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Potosí.

I.2 Argumentos de la contestación.

Por memorial cursante de fs. 200 a 202 y vta. de obrados, Narciso Machaca Zeballos, Secretario General de la comunidad Huyllas, representado legalmente por Efraín Oscar Ventura Villca, a través del Testimonio Poder N° 256/2023 de 14 de febrero, responde la demanda positivamente, allanándose a la demanda, señalando lo siguiente:

Sostiene que, antes de realizarse el saneamiento, sus parcelas eran individuales y formaban parte de su patrimonio familiar, algunos Títulos Ejecutoriales fueron adquiridos mediante compra y venta, hecho que habría cambiado con el proceso de saneamiento y que no querían que sus Títulos Ejecutoriales individuales cambien a la modalidad de Titulo Ejecutorial Comunitario. Agrega que, cuando el saneamiento inició el año 2011, su persona  realizó reuniones de coordinación con el personal del INRA-Potosí y toda la Comunidad Huayllas, momento en el cual el INRA les dijo que si realizaban el saneamiento de manera individual tendrían que pagar cada uno a Bs. 600 hasta Bs. 1200, por parcela, acto que se constituiría en presión hacia su voluntad o consentimiento, con el fin de que los técnicos del INRA, tengan un trabajo más fácil, lo cual provocó que los beneficiarios cambien de  decisión, despojándoles así de único derecho propietario y patrimonio que tenían.

Manifiesta que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, SAN SIM -OF DDP-RES.DET.Nº 003/2011, de 26 de mayo de 2011, se determinó como área de saneamiento el Municipio de Toro Toro y que por Resolución Administrativa SAN SIM-OF. DDP-RES.INC.PDTO. N.° 009/2011, se dio inicio a los trabajos de Relevamiento de Información de Campo, en toda la Subcentralia de AÑAHUANI, donde se encontraría la Comunidad HUAYLLAS, desconociendo su voluntad de sanear de forma individual sus predios. Agrega que, mediante nota presentada ante el INRA, el 22 de junio de 2011, por la Subcentralía de AÑAHUANI, se solicitó saneamiento de tierras, que, si bien no se tiene la firma del representante de la Comunidad de Huayllas, sin embargo, se pide que el saneamiento sea mixto, es decir, tanto a nivel individual y comunitario, aspecto que no se habría respetado, pese a que existe un Informe Técnico Jurídico sobre la viabilidad del mismo.

Arguye que, el personal del INRA, los obligó a todos los afiliados de la Comunidad Huayllas, para que el saneamiento sea realice de manera comunal y no individual; situación por el cual, todos los afiliados a la Comunidad Huayllas, de forma unánime decidieron rechazar el Título Ejecutorial Comunitario, esto por haber sido engañados de forma maliciosa por los funcionarios del INRA - Potosí, chantajeándoles con sumas de dinero que tenían que cancelar si optaban en sanear de manera individual y gratuito si iba a ser comunal, lo cual provocó que a la fecha no cuenten con patrimonio propio y que no puedan acceder a créditos, atentando el art. 56 de la CPE, cuyos reclamos además son discutidos en cada reunión de la Comunidad y reprochando a su persona, en su condición de dirigente, razón por el cual se suma pidiendo se anule el Título Ejecutorial comunitario Nº PCM- NAL-010207, siendo su deber velar por los intereses de todos los afiliados de la Comunidad Huayllas.

Indica que, por la mala información, el hecho de obligarlos y presionarlos para acogerse a la modalidad de saneamiento comunitario, el INRA vulneró sus propias normas como son los arts. 3.I.II, 41.I y 69.I de la Ley N° 1715, pues no habrían dado cumplimiento al art. 7 del D.S. Nº 29215 y al art. 56.I y II de la CPE, violentando el respeto a la propiedad privada. Añade que, el tipo de presión ejercido por los funcionarios del INRA - Potosí, demuestra que hubo simulación en la voluntad de los beneficiarios del saneamiento, utilizando ese hecho como si fuera una verdad absoluta, cuando en realidad se aprovecharon de su falta de conocimiento, saneando de la forma que ellos quisieron.

Inciden en que hubo violencia psicológica en contra de los comunarios, a fin de que acepten la propuesta del INRA, habiendo la entidad supuesto que voluntariamente habrían aceptado la titulación colectiva, siendo ese aspecto falso, provocando un grave daño a los comunarios de Huayllas; por lo que, pide se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207.

I.3 Argumentos del tercero interesado.

Mediante memorial cursante de fs. 235 a 239 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en su condición de tercero interesado, se apersona y responde la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

En principio, citando los antecedentes del proceso de saneamiento, entre otros, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 02 de septiembre de 2011, la Carta de citación de 05 de septiembre de 2011, firmado por Eugenio Veizaga Colque-Secretario General de la Comunidad Huayllas, así como los memorándums de notificación de los colindantes, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la Ficha Catastral, el Informe Técnico CITE DDP-USAN-INF-No. 0319/2011, de relevamiento de expedientes agrarios, el Informe en Conclusiones de 11 de noviembre de 2011, el Acta de Aceptación de Resultados firmado por Eugenio Veizaga Colque y Casiano Zenon Cuellar del predio Huayllas, donde no se consigna observación alguna al proceso de saneamiento, así como también el Acta de Reunión Ordinaria de 03 de agosto de 2011, dónde Eugenio Veizaga declara estar de acuerdo con el saneamiento comunal con mayoría absoluta; antecedentes con los cuales indica se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Añade que, Adrián Rachi Saavedra en representación de la Comunidad Huayllas, interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012, argumentando que se afectó derechos de algunos de sus miembros, que no se encontraban de acuerdo con la otorgación de un Título Ejecutorial Colectivo y que debió haberse levantado fichas catastrales individuales para la verificación de la Función Social, sin embargo se anuló títulos de propiedad individual convirtiéndolas en propiedad colectiva, dejando subsistentes algunos títulos ejecutoriales que fueron ignorados en el proceso de saneamiento, lo cual implicaría violación al derecho a la propiedad privada; demanda por la cual se dictó Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 02/2012, que declaró probada en parte y nula la Resolución Suprema No. 07280; en ese sentido, se volvió a dictar nueva resolución, consistente en la Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013, en la cual luego de corregir los datos, se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales con Expedientes Agrarios Nos. 7495; 8547; 11843 y 34481; se declaró la improcedencia de titulación del Expediente Agrario N° 34481, y la respectiva dotación en favor de la Comunidad Huayllas con la superficie de 2365.6943 ha, clasificándola como Comunitaria Agrícola.

Respecto a la solicitud de saneamiento individual que deseaban mantener, por el hecho de contar con Títulos Ejecutoriales individuales y que no fue considerado, titulándose como propiedad comunitaria, cuya forma de propiedad no querían, indica el INRA que, de las 79 personas que firmaron la demanda, solamente 15 personas fueron identificadas en la nómina de la Comunidad Huayllas, que fue presentada en el Relevamiento de Información de Campo quienes serían: Adrián Rachi Saavedra, Celso Andia Caballero, Antonio Calahuma Juchazara, Roberto Callizaya Calahuma, Luciano Calahuma Juárez, Franklin Jorge Pardo Tapia, Evangelina Zarate Soto, Toribio Saavedra Zeballos, , Marcelino Choque Cuellar, Leoncio Rachi Camaque, Placido Zeballos Aguilario, Alberto Callizaya Calahuma, Teodora Akarapi Navia de Colque, Leonardo Rachi Cuellar, Faustino Callizaya Luna, cuyos miembros serían los únicos acreditados para cuestionar el proceso de saneamiento.

Del mismo modo, agrega que, los únicos expedientes agrarios identificados dentro del proceso de saneamiento del Polígono SUBCENTRALIA AÑAHUANI, serían los Expedientes Agrarios titulados Nos. 7495; 8547; 11834; y 34481 y Expediente Agrario en trámite N° 10828, de los cuales con relación a la Comunidad Huayllas, se identificó el expediente agrario N° 11843 (Huayllas Kehuaillani), con títulos ejecutoriales otorgados a favor de Eliodoro Foronda García y otros 19 beneficiarios; el expediente agrario N° 34481 (Jarea Ckasa), con Título Ejecutorial otorgado a favor de Macaría P. Vda. de Almaza y el expediente agrario N° 7495 (Huayllas y Adyacentes), con títulos ejecutoriales otorgados a favor de Constantino Angulo, Teófilo Morante y Demetrio Rache, antecedentes, que en la Resolución Final de Saneamiento se anularon por falta apersonamiento e incumplimiento de la Función Social por parte de los titulares iniciales y posibles subadquirentes, identificándose solamente a la Comunidad Huayllas. Añade que, en etapas posteriores, no constaría el apersonamiento de las personas que en el presente interpusieron la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para expresar sus observaciones al proceso de saneamiento, más al contrario, conforme el Acta de Aceptación de Resultados, firmado por Eugenio Veizaga Colque y Casiano Zenon Cuellar, por el predio Huayllas, no efectuaron ninguna observación al proceso de saneamiento, así como también constaría en el Acta de Reunión Ordinaria de 03 de agosto de 2011.

Asimismo, indica que, ante dichos resultados, Jaime Ampuero García, Jacqueline Romero Padilla y Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación legal de Adrián Rachi Saavedra, interpusieron demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 07280 de fecha 15 de marzo de 2012; no obstante, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 002/2012 de 14 de noviembre, se declaró probada en parte la demanda y nula únicamente la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012, por observaciones de forma, debido a datos incorrectamente introducidos en la Resolución, sin embargo, en relación a los demás puntos los mismos fueron desestimados; razón por la cual se volvió a emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, misma que luego de haber sido notificada, no fue objeto de demanda contencioso administrativa, quedando en consecuencia, debidamente ejecutoriada y titulada.

En cuanto a la nota presentada por la Subcentralía de Añahuani el 22 de junio de 2011, en el que se pidió que el saneamiento sea mixta y no individual, y que el personal del INRA, obligó a todos los afiliados a la Comunidad Huayllas, para que el saneamiento sea comunal; el INRA señala que, los demandantes volvieron a realizar observaciones inherentes a las primeras etapas del proceso de saneamiento, los cuales fueron desestimados mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 002/2012 de 14 de noviembre, al ser observaciones que no afectan el fondo del proceso y que serían argumentos propios de una demanda contencioso administrativa, cuyo cuestionamiento fue resuelto por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en una primera oportunidad, adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada, en todo caso, pudo haberse interpuesto en su oportunidad otra demanda contencioso administrativa en contra de la nueva Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013, lo cual no sucedió, no constituyéndose los argumentos vertidos, en causales de la nulidad de Títulos Ejecutoriales.

En cuanto a que, en la Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013, no se anuló algunos Títulos Ejecutoriales y que eso significaría que tienen todo el valor legal, demostrándose que no se corrigió los errores del proceso de saneamiento, alega el demandado citando la SAN S1°N° 002/2012, que dice: “... En el caso particular del señor Franklin Pardo Tapia al que excepcionalmente se refiere la demanda, quien se encuentra incluido en el Acta de Afiliación de comunarios de Huayllas según consta a fs. 364 en el Acta de Afiliación con el número 33, evidentemente no existe dentro del proceso de saneamiento ninguna referencia al Título Ejecutorial N° 157425, ni al Expediente N° 7813 en el Relevamiento de Información, en el Informe Técnico Legal, en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Final de Saneamiento emitido mediante la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012; por lo que se establece, que no existe ningún elemento probatorio que haga presumir que hubieran sido anulados por la Resolución Suprema impugnada, lo que implica que interpretando el espíritu de la parte resolutiva 10° de la Resolución Suprema impugnada, al igual que los restantes Títulos Ejecutoriales del Expediente N° 8547, quedan salvados sus derechos, sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento de acuerdo al actual marco normativo, por lo que las afirmaciones de los actores en la demanda, a través de sus representantes legales, no tiene sustento legal...”.

En lo referente a las causales de nulidad invocadas, de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, alega que, se debe considerar el art. 1283.I.II del Código Civil, concerniente a la comprobación de los hechos, toda vez que, las observaciones realizadas por los demandantes son subjetivas, que no se encuentran respaldadas por las pruebas legalmente reconocidas para sustentar una demanda, cuanto más si son argumentos que fueron absueltos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 002/2012. Bajo esos argumentos, pide que se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Adrián Rachi Saavedra y demás miembros de la Comunidad Huayllas, manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial No. PCM-NAL- 010207.

I.4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 156 a 157 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-010207, del predio denominado “Huayllas”, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y a terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica. 

Mediante memorial cursante de fs. 246 a 248 vta. de obrados, Adrián Rachi Saavedra, en representación de los co-demandantes, presenta réplica, bajo los mismos argumentos de la demanda, agregando que los funcionarios del INRA-Potosí, les propusieron realizar el saneamiento de manera mixta y que al respecto existen Informes Jurídicos que viabilizarían en esa modalidad, no existiendo consentimiento expreso de los comunarios de que hayan renunciado a su derecho de contar con títulos individuales, existiendo el consentimiento únicamente de sus dirigentes, imponiéndoles la modalidad de saneamiento comunitario. Agrega que, los actos administrativos en un Estado de Derecho son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando se hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho; por lo que reiteran pidiendo se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y consiguiente cancelación de la matrícula.

Por memorial cursante de fs. 254 a 255 vta. de obrados, la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, con los mismos argumentos del memorial de contestación, además de lo siguiente: Que, los afiliados a la Comunidad HUAYLLAS, contaban con Títulos Ejecutoriales Individuales, otros con testimonios de propiedad de compra venta, los mismos que no habían sido considerados, pues nunca les preguntaron si tenían o no la documentación que acredite su derecho, imponiéndoles los del INRA, el saneamiento comunitario con el fin de no pagar, haciéndoles incurrir en error. Agregan que, todos los afiliados de la Comunidad Huayllas, le pidieron se revierta esa situación y que recuperará su derecho de propiedad sobre las parcelas que tenían, esto en razón a que fueron engañados por los técnicos del INRA- Potosí.

Del mismo modo, arguye que, el INRA reconoce que no todos los afiliados de la Comunidad HUAYLLAS, firmaron su conformidad de hacer sanear de forma comunitaria, sino solo fueron en un número reducido de 15 personas y que los demás no firmaron, aspecto que hace ver que el Título Ejecutorial que se cuestiona está viciado de nulidad por un error esencial y simulación absoluta, haciendo ver una cosa falsa como cierta; situación por la cual, piden se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y consiguiente cancelación de matrícula en Derechos Reales.

 I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y Auto de reinicio.

Mediante proveído de 10 de abril de 2023, se decreta Autos para sentencia; consiguientemente, por decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 276 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 23 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 279 de obrados.

Por Auto de 26 de junio de 2023 y con el fin de contar con mayores elementos de juicio, se suspende el plazo para dictar Sentencia, a objeto de solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, informe sobre la existencia del Título Ejecutorial Nº 157525, a nombre de Franklin Jorge Pardo Tapia, con expediente agrario Nº 7813, así como de Fernando Veizaga, con Título Ejecutorial Nº 29436, con Resolución Suprema 176035; solicitud que fue atendida a través del Informe DGST-UTC-INF Nº 687/2023 de 11 de julio de 2023, el mismo que fue remitido por el Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca.

Por Auto de 01 de agosto de 2023, se dispone la reanudación del plazo para dictar sentencia, el mismo que es computado a partir del ingreso del expediente al despacho de la Magistrada relatora.     

I.5. Actos procesales cursantes en obrados.

I.5.1.  De fs. 4 a 113, cursan original de Personalidad Jurídica de la Comunidad Huayllas; fotocopias simples de cédulas de identidad de los comunarios; fotocopias simples de documentos privados de transferencias de acciones y derechos; Actas de reconocimiento de firmas; Documento privado de pago de indemnización por arriendo del fundo Quirusillani; Documento privado de transferencia del arriendo Cocayapu; Título Ejecutorial Nº 482883 con expediente Nº 9528; Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022, en el que los comunarios sostuvieron que: “Se ha realizado un profundo análisis sobre la titulación comunitaria que se había realizado con el INRA en la comunidad, el cual según prácticamente todos los afiliados es dañino a sus intereses, además en el momento cuando se realizaba el saneamiento, señalan que nadie comprendía el tipo de saneamiento que se estaba realizando el saneamiento de la comunidad y que nunca dijeron; que se estaba haciendo el saneamiento comunitario o colectivo, del cual se han dado cuenta cuando llegó el Título Ejecutorial, de que habían perdido todos el derecho sobre sus parcelas de terreno, cuando anteriormente todos ellos eran dueños de su parcela y que ahora ya no lo son, el cual para todos había sido perjudicial, porque habían perdido sus patrimonios familiares …”. (negrilla incorporado)

I.5.2. A fs. 294 cursa Informe DGST-UTC-INF Nº 687/2023 de 11 de julio de 2023, emitido por el Responsable de Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, el cual señala que, de acuerdo al registro y Base de datos de Títulos Ejecutoriales, no figuraría el Título Ejecutorial Nº 157525 a nombre de Franklin Jorge Pardo Tapia, sino que a nombre de Aguido Rojas, empero del predio Culpina-Sector Tholar del departamento de Chuquisaca; asimismo, no figuraría ningún dato a nombre de Fernando Veizaga. 

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

Como actos procesales administrativos relevantes que cursan en la carpeta de saneamiento, se tiene los siguientes documentos, los mismos que serán considerados tomando en cuenta la foliación de la parte superior:

I.6.1. De fs. 278 a 295, cursa Informe de Diagnóstico de Área, CITE DDP-USAN-INF-Nº 084/2011 de 18 de mayo de 2011, emitido por el INRA-Potosí, en cuyo contenido se especifica que la Comunidad Huayllas, perteneciente a la Sub Central Añahuani.

I.6.2. De fs. 296 a 298, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM-OF.DDP.RES.DET. Nº 003/2011 de 26 de mayo, que determina como área de saneamiento al Municipio Toro Toro, con una superficie de 115,733.6817 ha.  

I.6.3. De fs. 303 a 304, cursa nota de 22 de junio de 2011, presentado por las autoridades del Sindicato Agrario “Cuñurani”, el 13 de julio, ante el Director Departamental del INRA- Potosí, solicitando saneamiento de tierra mixto, es decir, individual y comunal, respetándose los usos y costumbres de la citada comunidad.

I.6.4. De fs. 306 a 308, cursa Acta de reunión en la Subcentralia Añahuani, de 15 de julio de 2011, en cuyo tenor señala: “…reunidos representantes de la Federación Sindical Norte Potosí, Honorables Concejales, autoridades de la Central Seccional, de la Sub Central Añahuani, Sub Alcalde de Añahuani, bases de la comunidad y representantes de las diferentes comunidades, conjuntamente con la comisión del INRA- Potosí, se llevó a cabo una reunión para especificar los siguientes temas: Primero: Se consideró con los presentes la ejecución del proceso de saneamiento además de la modalidad de saneamiento adoptada en la etapa de diagnóstico, aportando cada representante que se ratifican en la determinación de efectuar saneamiento a nivel de comunidad”. Acta en la que no consta la participación de ninguno de los representantes de la Comunidad Huayllas.

I.6.5. De fs. 315 a 322 vta., cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM-OF.DDP-RES-INC.PDTO. Nº 009/2011 de 30 de agosto de 2011, en cuya parte resolutiva dispone priorizar la ejecución de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 001 de la Subcentralía Añahuani, los días 02 de septiembre al 01 de octubre de 2011, intimando a propietarios, subadquirentes o poseedores, a fin de apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho propietario; resolución que fue notificada por edicto agrario el 31 de agosto de 2011 y mediante Aviso radial, a través de la emisora PIO XII, así como mediante notificación personal, en este caso a la Comunidad Huayllas.

I.6.6. De fs. 333 a 334 vta., cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 02 de septiembre de 2011, en cuyo tenor, señala: “En reunión general que contó con la participación de autoridades y bases de las comunidades de la Subcentralía Añahuani, después de haber decidido unánimente se proceda al saneamiento simple de oficio del polígono 001 como propiedad comunaria…”; acta que, entre otros, fue firmado por el Secretario General de la Comunidad Huayllas; no obstante no cursa solicitud de saneamiento en el que los representantes hagan constar que el saneamiento sea colectivo.

I.6.7. De fs. 363 a 365, cursa Acta de Reunión Ordinaria de 3 de agosto de 2011, de la Comunidad Huayllas, en cuyo acápite cuarto, señala: “Sobre el Saneamiento de Tierras se entraron a un acuerdo con el Saneamiento comunal con la mayoría absoluta hombres y mujeres”.

I.6.8. De fs. 368 a 395, cursa Ficha Catastral de 15 de septiembre de 2011, firmado por el Secretario General de la Comunidad Huayllas, respecto al predio denominado Huayllas; croquis poligonal y Actas de conformidad de linderos.

I.6.9. De fs. 1348 a 1351, cursa Informe Técnico CITE DDP-USAN-INF-N° 0319/2011 de 11 de noviembre de 2011, emitido por el Técnico de la Dirección Departamental del INRA-Potosí, en el cual se evidencia que dentro del predio “Huayllas”, se sobrepone los expedientes agrarios Nos. 7495 en un 100% y el expediente N° 11843 en un 60%.  

I.6.10. De fs. 1360 a 1397, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN -SIM) Titulado de 11 de noviembre de 2011, en cuyo acápite de “Conclusiones y Sugerencias” se sugiere Dotar en favor de la Comunidad Huayllas la superficie de 2365.6943 ha, clasificando la propiedad como comunitaria-agrícola.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación, el apersonamiento del tercero interesado, así como de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, pasará a desarrollar los siguientes temas: II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y las causales de nulidad; II.2. Valoración de la prueba aportada de las Naciones y Pueblos Indigenas Originarios y Comunarios en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; II.3. Deber de las autoridades administrativas de considerar el enfoque intercultural a tiempo de tramitar y emitir las resoluciones finales de saneamiento; y II.4. Caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.”, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que “la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.”

FJ.II.1.1. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “violación de la ley aplicable”.

La SAP S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: “(…) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”.

FJ.II.1.2. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial”.

Con relación al error esencial, la SAN S2a N° 010/2020 de 18 de marzo, señala:

“…a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; en este marco, se aclara también que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dada su finalidad expresada precedentemente, tiene su particularidad, en que la diferencia del control de legalidad de las resoluciones administrativas, se dan a la conclusión del proceso de saneamiento, y que la revisión de los actos de los particulares en el mismo proceso, son propios e inherentes a la acción contenciosa administrativa; distinta a una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que principalmente está referida a la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, cuyos actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa.”. “En ese contexto, se debe decir que el derecho propietario de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez, no fue transferido al ahora demandante, dado que simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones de fs. 204 a 208 de la carpeta predial, es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como mediana propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.

FJ.II.1.3. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta”.

Con relación a la Simulación absoluta, la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

FJ.II.1.4. En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “ausencia de causa”.

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ. II.2. Valoración de la prueba aportada de las Naciones y Pueblos Indigenas Originarios y Comunarios en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a la aportación de las pruebas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0296/2021-S3 de 8 junio, ha establecido que el Tribunal Agroambiental, excepcionalmente ingrese a la valoración de las mismas, principalmente cuando se encuentren de por medio grupos vulnerables, correspondiendo valorar las pruebas con enfoque intercultural, así dice textualmente: “…el enfoque intercultural nace a partir del reconocimiento igualitario en jerarquía de las jurisdicciones ordinaria e indígena originario campesina- la accionante dio a entender que las Magistradas ahora accionadas desmerecieron sus pruebas que en su mayoría fueron otorgadas por autoridades y ex autoridades de la comunidad campesina Pandoja para establecer la existencia o no de donación de una parte de su parcela en favor de su hermana –ahora tercera interesada-; cuando no obstante y de acuerdo a una interpretación intercultural, al ser dichas pruebas fruto de la aplicación de la justicia indígena originario campesina, debieron ser valoradas en igualdad de condiciones que aquellas recabadas y presentadas en la jurisdicción ordinaria…”.

Bajo la misma línea, la SCP 0149/2023-S4, de 17 abril, en su parte dispositiva estableció que, el Tribunal Agroambiental en futuros casos, cuando se valoren pruebas presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se adopte un enfoque interseccional e intercultural en su análisis, sobre todo cuando los demandantes son adultas mayores, campesinas y que se encuentran en situación de desventaja a momento de activarse el aparato administrativo; así se señaló expresamente, que el caso concreto no fue sometido al control de legalidad “desde y conforme una justicia material y bajo un enfoque interseccional e intercultural a partir de la calidad que ostentan los demandantes del proceso citado –ahora accionantes–; toda vez que no consideraron su condición de personas adultas mayores y campesinas y la situación de desventaja en la que se encontraron al momento de la activación de todo el aparato administrativo para poner en marcha el proceso de saneamiento, cuyos resultados provocaron lesiones a los derechos de los impetrantes de tutela, ya que los mismos, al ser personas sin ninguna formación educativa, menos jurídica y sin contar con asesoramiento jurídico alguno fueron puestos en una situación particular de vulnerabilidad…”, más adelante señala: “…Del mismo modo, se adjuntó como prueba una Certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" (…) extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las Magistradas del Tribunal Agroambiental, no obstante a que sus normas, procedimientos, resoluciones que pronuncien y los actos que realicen gozan de igual jerarquía que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.” (las negrillas son agregadas).

En resumen, a través de la jurisprudencia constitucional antes citada, se extrae que, las pruebas que se acompañen en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, excepcionalmente y cuando se traten de grupos vulnerables, deben ser valoradas y analizadas aplicándose un enfoque interseccional e intercultural, sobre todo cuando esas pruebas han sido presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; ahora si bien, el razonamiento tuvo como base la denuncia de personas individuales, cuanto más debe ser aplicado a las comunidades colectivas, que de manera masiva reclaman y denuncian la vulneración de sus derechos.

FJ. II.3. Deber de las autoridades administrativas de considerar el enfoque intercultural a tiempo de tramitar y emitir las resoluciones finales de saneamiento.

El art. 1 de la Constitucion Politica del Estado, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.”, asimismo en su art. 9.2. establece que, una de las funciones esenciales del Estado, es:Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.”; del mismo modo, el art. 30.III. estipula que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.”

Las disposiciones legales antes descritas, reflejan la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, por cuanto los mismos generan convicción para que la administración pública, a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento y emitir la Resolución Final de Saneamiento, cuyo acto tiene como base la emisión de informes técnico-legales, incorpore en las mismas, los criterios enfoque intercultural e interseccional, es decir, valorar los hechos a partir del contexto cultural, aplicando además el enfoque de género cuando corresponda, esto con el único fin de precautelar los derechos de las Naciones Pueblos Indígena Originarios Campesinas.

Dicho entendimiento también fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SCP  0487/2014 de 25 de febrero de 2014, que textualmente dice: “…la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, en el marco del pluralismo, está obligada a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia…” (negrillas incorporadas). De donde se entiende, que la interpretación plural del derecho no solo debe ser aplicado en las jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, sino también por las instancias administrativas, esto siempre y cuando intervengan las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, considerando sus principios, valores y su cosmovisión.  

FJ. II.4 Examen del caso concreto. -

La parte actora invocando el art. 50 de la Ley N° 1715, indica que se incurrió en las causales de nulidad de violación de la ley aplicable, error esencial, simulacion absoluta y ausencia de causa, todas estas vinculadas con la presión y violencia psicológica que el INRA ejerció sobre ellos, al imponerles realizar el saneamiento de forma colectiva, aprovechándose de su falta de conocimiento, lo cual provocó que no tengan un patrimonio propio.

Respecto al punto denunciado, es conveniente remitirnos a la carpeta de saneamiento, la normataiva agraria aplicable y la condición de grupo vulnerable al que pertenecen los demandantes, tomando en cuenta que esta instancia Agroambiental, acorde a lo analizado y desarrollado en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo[1], se constituye en garante de los derechos fundamentales, así como de los principios y valores plurales, siendo su rol primoridial materializar la irradiación constitucional, es decir, aplicando criterios de interpretación desde y conforme a la Constitución; en ese sentido, corresponde advertir si se incurrió en las causales de nulidad reclamadas; es así que, de la revisisón de la carpeta predial se advierte el Informe de Diagnóstico de Área, CITE DDP-USAN-INF-Nº 084/2011 de 18 de mayo de 2011 (punto I.6.1.), cuyo objetivo principal de acuerdo al art. 292.I del D.S. Nº 29215, es la evaluación previa de todas las áreas que serán sometidas al proceso de saneamiento, en ese sentido, en el recuadro del señalado informe, se identifica al predio denominado “Huayllas”, sujeta a la modalidad de saneamiento comunal; no obstante a esta actividad, el procedimiento agrario prevé que el trabajo de saneamiento sea organizativo y coordinado, cuya finalidad se encuentra reflejada en la Planificación, que conforme a lo dispuesto por el art. 293, del Decreto Supremo Reglamentario antes citado, para intervenir en una determinada área y establecer el cronograma de trabajo, la metodología de mensura y la cantidad de predios que conformará cada polígono, necesariamente se requiere de la participación de las organizaciones sociales, sectoriales y sobre todo, de los intervinientes de cada área, en el caso en cuestión, si bien en los antecedentes cursa el Acta de Reunión de la Subcentralía Añahuani, de 15 de julio de 2011 (punto I.6.4.), en el cual entre otros temas, se consideró sobre la ejecución y la modalidad de saneamiento; no obstante, en dicha Acta, no se advierte la firma de los representantes de la Comunidad Huayllas, lo cual significa que los mismos no participaron, ni accedieron a una información a cabalidad sobre la metodología de mensura que se iba aplicar en su Comunidad, así como de sus efectos, connotaciones o resultados, cuya actividad es de trascendental relevancia, pues entre otros, define si las mensuras de los predios serán individuales o colectivos, aspecto que fue inadvertido por la entidad administrativa, siendo su deber, no solo la de garantizar la plena participación de los interesados en todas las actividades de saneamiento, conforme lo establece el art. 4.c) del D.S. Nº 29215, sino que además, a través de las capacitaciones, concernía descartar toda incertidumbre generada en los beneficiarios en cuanto a la finalidad del saneamiento de tierras, razón por la cual, la norma agraria prevé la Campaña Pública, esto con el único fin de difundir el proceso de saneamiento, no solo a través de los medios de comunicación masiva, sino a través de la difusión de información inmediata a las organizaciones sociales y los beneficiarios interesados, circunstancia que no aconteció en el desarrollo del saneamiento, toda vez que, en la carpeta de saneamiento no constan actividades o medios necesarios que denoten dichas actividades, lo cual es extraño, cuanto más si los sujetos intervinientes pertenecen a Comunidades Indígenas Originaria Campesina, que requieren mayor atención para su comprensión sobre la forma de saneamiento de sus predios, razón por la cual, los funcionarios públicos debieron agotar todos los medios necesarios para informar sobre el proceso de saneamiento.

Por otra parte, causa extrañeza lo manifestado en el Informe de Planificación CITE DDP-USAIN-INF-N 252/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 310 a 314 de los antecedentes, en cuyo contenido señala que, hubo participación de los demandantes, empero en lo que respecta a esta actividad, no existe constancia de que los miembros de la Comunidad Huayllas hayan participado, lo cual demuestra la falta de conocimiento y escasa información que recibieron los demandantes, al sostener que el INRA les indujo a optar por el saneamiento comunitario, sin aclarar que su titulación solo sería comunal, debido a que bajo esa modalidad el saneamiento sería gratuito; ante dicha circunstancia, la Comunidad Huaylllas a través de su representante, respaldado por todos los miembros de su Comunidad señaló que el resultado fue “perjudicial” debido a que perdieron el patrimonio propio que cada uno tenía, según se tiene expresado en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022 (punto I.5.1.), que refleja la manifestación expresa de su voluntad.

Estos argumentos, constatados con los antecedentes que se detallaron precedentemente, prueban que los miembros de la Comunidad Huayllas, desconocían sobre los efectos de la titulación colectiva, que si bien se encuentra regulado por la norma agraria, no obstante, a fin de que en lo posterior no exista disconformidad o retroceso a una decisión asumida, era obligación de la entidad administrativa garantizar la anuencia efectiva y material de todos los beneficiarios de la Comunidad “Huayllas”, aspecto que no cursa en la carpeta de saneamiento, no siendo suficiente el Acta de Reunión Ordinaria de 3 de agosto de 2011 (punto I.6.7.), donde en su punto cuarto refiere que, “se llega a un acuerdo para que el saneamiento sea comunal”, sin advertirse ninguna aclaración sobre lo que significa este tipo de modalidad a los miembros presentes, constatándose además que en dicha Acta solo se advierte la firma del Secretario General y algunas firmas de la Comunidad Huayllas, en cuyo pie no se especifica a quienes pertenece, de igual manera, no es suficiente el Acta de afiliación que cursa en la carpeta de saneamiento, debido a que la misma, no refleja el consentimiento de los comunarios para optar por el saneamiento colectivo, sino que únicamente representa una lista de afiliación a la Comunidad, razón por la cual, los demandantes rechazaron el Título Ejecutorial colectivo, pues en antecedentes no cursa la voluntad expresada de cada uno de ellos, ni mucho menos cursa la solicitud de saneamiento colectivo de forma expresa, como de otros predios, como es el caso de la Comunidad Rodeo, el cual cursa a fs. 1601 de los antecedentes, esto precisamente en atención a lo estipulado en el art. 3.j) del D.S. Nº 29215, cuya disposición legal por el carácter social de la materia, determina que ante la solicitud de saneamiento, las autoridades administrativas, en este caso el INRA, debe pronunciarse de forma clara y expresa sobre dichas peticiones, lo cual significa que no solo debe haber una solicitud escrita, sino que además la autoridad debe pronunciarse respondiendo y atendiendo la pretensión de los peticionantes, aspecto que no se advierte en la carpeta de saneamiento del predio “Huayllas”. Debe tenerse en cuenta, que, si bien se evidencia la participación del representante de la Comunidad Huayllas, sin embargo, al no haber sido correctamente informado sobre los alcances del saneamiento colectivo, ese hecho también influyó en los miembros de la Comunidad, provocándose no solo la desinformación, sino además la falta de coordinación entre los comunarios y el representante de la Comunidad Huayllas, puesto que, no existe en antecedentes, constancia de que los representantes de la Comunidad hayan informado o concertado sobre los alcances del saneamiento a los comunarios.

Por lo descrito ut supra, se refleja y constata la concordancia en el rechazo expresado en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022 (punto I.5.1.), cuyo elemento probatorio fue presentado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual acorde a lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de la presente Sentencia, es valorado asumiendo el enfoque intercultural e integral, advirtiéndose en la misma, la desinformación de parte de la entidad administrativa hacia los miembros de la Comunidad Huayllas, no habiendo considerado dicha instancia estatal, la condición de vulnerabilidad de los mismos, en su escasa comprensión de la modalidad de saneamiento y su conformidad como voluntad de todos los miembros que componen la Comunidad Huayllas, pues debe comprenderse que no solo se trata de amparar los derechos colectivos, sino que, al materializarse esta modalidad de saneamiento, necesariamente se producirá la afectación de los derechos individuales, conforme se suscitó en la presente causa, colocándoles a los ahora demandantes en una situación de desventaja al momento de promoverse el saneamiento, circunstancia que se refleja en la actuación inmediata de los demandantes,  cuando fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, la autoridad administrativa no comprendió que los procesos administrativos donde participan comunidades indígenas originaria campesinas, exige una atención con un enfoque intercultural resguardando no solo la voluntad colectiva, sino también la individual, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de esta sentencia, razón por ello, que existe disconformidad en los demandantes, pues los resultados del saneamiento colectivo provocaron lesiones a los derechos de los impetrantes, particularmente el derecho a la propiedad individual, cuanto más si los ahora demandantes refieren que antes de la ejecución del proceso de saneamiento, la Comunidad Huayllas contaba con Títulos Ejecutoriales individuales, otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que habría cambiado a partir del saneamiento, pasando de propietarios con título ejecutorial individual a título comunitario, circunstancia que no deseaban, precisamente para no perder su derecho propietario que fue legalmente adquirido y que se encuentra garantizado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; aspecto que una vez más prueba, que los ahora demandantes al no contar con un asesor o asistencia técnica, fueron puestos en una situación particular de vulnerabilidad, de no haber sido así, no se hubiera emitido una decisión colectiva para solicitar que se anule el Título Ejecutorial hoy demandado.

Ahora bien, no es menos cierto que en la carpeta predial cursen actuados, como la Resolución Administrativa de Relevamiento de Información en campo, Ficha Catastral, el Croquis Predial y las Actas de Conformidad de Linderos (puntos I.6.6., I.6.8.), que reflejan que el predio “Huayllas” fue saneado de manera colectiva y no individual, cuyo Informe en Conclusiones si bien fue socializado mediante el Informe de Cierre y aceptado sus resultados mediante Acta cursante a fs. 1421 de la carpeta predial, no obstante, ello no implica que los actos hayan sido consentidos o convalidados por todos los miembros de la Comunidad Huayllas, toda vez que, para que proceda dicho efecto, debe ser ratificado por la parte perjudicada, en este caso, tanto la parte demandante como la parte demandada lo cuestionan, precisamente porque no fueron debidamente informados, en relación a los alcances, ventajas y desventajas del proceso de saneamiento colectivo, frente al saneamiento individual o mixto, como fue solicitado por el Sindicato Agrario “Cuñurani” (punto I.6.3.), aspecto que también se tiene expresado en el memorial de demanda (fs. 117) y confirmado por memorial de contestación a la demanda (fs. 200-202 vta.) y porque no existe asentimiento de los comunarios del predio “Huayllas”, al saneamiento comunitario, de ahí su rechazo a la titulación colectiva, pues alegan que el INRA hizo creer que se encontraban de acuerdo con el saneamiento colectivo, cuando la realidad no fue esa su voluntad.

Por todo lo expresado, incumbe establecer si ha incurrido en los vicios de nulidad denunciados, siempre garantizando el derecho de acceso a la jurisdicción y aplicando el principio iura novit curia[2], el cual fue desarrollado abundantemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2040/2013-L de 18 de noviembre, esto en razón a que, si bien los demandantes expresaron los hechos omitiendo la base legal que lo respalda, no obstante, ello no implica que esta instancia no resuelva y de solución al conflicto en el ámbito del enfoque intercultural expresado en el FJ.II.2. de la presente resolución, en ese sentido, en lo que respecta a los vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, se debe probar que los actos que dieron origen al Título Ejecutorial colectivo fueron incorrectamente aplicados por el INRA y que se encuentra sustentado en hechos que no son reales; aspectos que fueron probados, en razón a la resolución plasmada en el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Huayllas de 11 de septiembre de 2022, donde se advierte la disconformidad de los integrantes de la Comunidad Huayllas a la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-010207, el cual fue originado con base a hechos que se contradicen con la realidad y bajo procedimientos agrarios incorrectamente aplicados por el INRA, sin establecer la voluntad expresa de sus miembros; lo mismo sucede con la causal de violación de la ley aplicable, vinculada con la vulneración de las normas jurídicas aplicables a la materia agraria, las cuales han sido demostradas, reflejándose en la omisión y violación de las disposiciones legales establecidas en los arts. 3.j), 4.c) y 293 del D.S. Nº 29215, las cuales fueron citadas en líneas precedentes, pues su omisión ha provocado que en el proceso de saneamiento de la Comunidad “Huayllas”, no exista constancia expresa, sobre la solicitud y anuencia del saneamiento colectivo, hecho que provocó el rechazo del Título Ejecutorial colectivo Nº PCM-NAL-010207, por sus miembros, alegando los demandantes que se vulneró su derecho a la propiedad individual garantizada por la Norma Constitucional, razón por ello, que la parte demandada se allanó en todas su partes a la demanda interpuesta, circunstancia que es válida, debido a que, varios de los hechos fueron probados, considerando que la expresión de su sentir de los demandantes es contraria a la normativa aplicada.  

En definitiva, corresponderá a la entidad administrativa rencausar el proceso de saneamiento y aplicar en su integridad el procedimiento administrativo agrario conforme la voluntad de sus miembros, a efectos de garantizar los derechos individuales y colectivos de las comunidades campesinas, los cuales se encuentran estipulados en los arts. 115.II y art. 394.I y III de la Constitución Política del Estado, que protegen no solo la propiedad colectiva, sino también la propiedad individual en función a la superficie, a la producción y los criterios de desarrollo, aspecto que también se encuentra respaldada por las normas internacionales, como es el art. 11 del Convenio 107 de la OIT, que dice: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas”, el art. 7 del Convenio 169, que textualmente dispone: “…los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…”,  así como también lo desarrollado en la SC 2003/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0210/2018-S3 de 14 de junio[3], los cuales y conforme los hechos de esta caso en cuestión, deben ser aplicados.

Respecto a los Títulos Ejecutoriales individuales que se encuentran subsistentes y que no fueron anulados, como el Título Ejecutorial N° 157525, de Franklin Jorge Pardo Tapia y el Título Ejecutorial N° 29436, de Fernando Veizaga, con expediente N° 7813; cabe resaltar que, de acuerdo al Informe Técnico CITE DDP-USAN-INF-N° 0319/2011 de 11 de noviembre de 2011 (punto I.6.9.), al predio “Huayllas”, únicamente se sobreponen los expedientes agrarios Nos. 7495 y 11843, cuyos títulos ejecutoriales de acuerdo al Informe en Conclusiones de 11 de noviembre de 2011, fueron analizados y valorados por el INRA, sugiriendo a que estos sean anulados y respectivamente archivados sus antecedentes, conclusión que fue plasmada en la Resolución Suprema 10281 de 17 de julio de 2013. Ahora bien, es pertinente aclarar que los Títulos Ejecutoriales Nos. 157525 y 29436, con expediente agrario N° 7813, cuestionados por los demandantes, no se encuentran sobrepuestos sobre el predio “Huayllas”, aspecto que se puede evidenciar en el Informe DGST-UTC-INF Nº 687/2023 de 11 de julio de 2023 (punto I.5.2.), emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual señala que, de acuerdo al registro y Base de datos de Títulos Ejecutoriales, no figuraría el Título Ejecutorial Nº 157525 a nombre de Franklin Jorge Pardo Tapia, sino al contrario, estaría a nombre de Aguido Rojas, del predio Culpina-Sector Tholar del departamento de Chuquisaca, tampoco figuraría datos a nombre de Fernando Veizaga, lo cual prueba, que lo alegado por la parte actora no sería evidente, cuanto más si el señalado expediente agrario, no se encuentra sobrepuesto al predio “Huayllas”, circunscribiéndose únicamente la parte actora en efectuar solo aseveraciones.

Por último, en cuanto al argumento del tercero interesado, el mismo deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones se fundan en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 02/2012, donde manifiesta que el Tribunal Agroambiental ya emitió pronunciamiento y que el representante de la Comunidad Huayllas declaró estar de acuerdo con el saneamiento comunal con mayoría absoluta, aspecto este que fue desvirtuado en los puntos precedentes.

En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se advierte que, de todos los puntos cuestionados por la parte actora, desde una interpretación intercultural de su voluntad y sentir que no deben ser ignorados por las autoridades administrativas, se demostró la causal de nulidad de simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, vinculada con la vulneración de la normativa agraria que se señaló precedentemente, hecho que debió ser garantizado por el INRA por medios o instrumentos idóneos o necesarios, ya sean Actas, donde se reflejen las aclaraciones y explicaciones a los miembros de la Comunidad Huayllas, no obstante, ante la omisión de trato intercultural que merecen recibir las comunidades campesinas, se ocasionó que el proceso de saneamiento se vicie y por ende el Título Ejecutorial cuestionado, correspondiendo dejar sin efecto dicho acto, anulando incluso antecedentes hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo; en ese sentido, corresponde fallar.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207, cursante de fs. 115 a 123 y memoriales de subsanación de fs. 131 a 132 vta., 144 a 146 vta. y 154 y vta. de obrados, del predio denominado “Huayllas”, con una superficie de 2365.6943 ha, clasificada como propiedad comunitaria, con actividad agrícola, ubicada en el municipio Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207 de 8 de enero de 2015, emitido a favor de la Comunidad “Huayllas”; en consecuencia, se deja sin efecto el proceso de saneamiento hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, empero únicamente del predio “Huayllas”, dejando incólume el resto del trabajo realizado en el polígono N° 001 de la Subcentralía Añahuani, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el proceso de saneamiento, realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, enmendando la omisión identificada conforme a la voluntad y decisión asumida por los miembros de la Comunidad demandante, garantizando el derecho a la modalidad de saneamiento y titulación que definan previamente informados, resguardando el debido proceso, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamento expuestos en el presente fallo.

3.- De conformidad al art. 50.II. de la Ley Nº 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-010207, de 9 de enero de 2015.

4.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

 



[1] La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, señala: “…la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa.”

[2] SCP 2040/2013-L de 18 de noviembre, que dice: “…el citado art. 115.I de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica. (…) Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas”.

 

[3] La SCP 0210/2018-S3 de 14 de junio, señala: “…dichas autoridades tenían la obligación de adoptar las medidas necesarias para el acceso a esta forma de titulación, sin afectar en lo absoluto, los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación, pero en ningún caso, imponer una forma de tenencia de la tierra que sea ajena a la forma de vida adoptada por el pueblo indígena originario de quien se trate”.