AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 45/2018

Expediente: Nº 3041-RCN-2018

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante (s): Comunidad indígena de Aguayrenda representada por Richard Dennis Caguay Colodro, Jeny Clemencia Cabero Tejerina y Feliciano Colodro Segundo.

Demandado (s): Máximo Rueda Rejas y Román Arvaez Aguilar

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Predio: Comunidad Indígena Aguayrenda

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 209 a 214 y vta., interpuesto por Máximo Rueda Rejas, contra la Sentencia No. 001/2018 de 09 de enero de 2018 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, seguido por la Comunidad Indígena de Aguayrenda representada por Richard Dennis Caguay Colodro y Jeny Clemencia Cabero Tejerina y Feliciano Colodro Segundo, contra Máximo Rueda Rejas (recurrente) y Román Arvaez Aguilar; los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, al amparo del art. 87 de la Ley No. 1715, la parte recurrente interpone recurso de casación, señalando que se encuentra en posesión pacifica y continuada en el terreno objeto de la litis, mismo que fue reconocido a sus padres en fenecido proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión tramitado antes de haberse iniciado el proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena de Aguayrenda. Fundamenta su recurso citando una serie de artículos de la Ley No. 3545, Constitución Política del Estado y la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sin especificar en qué consiste la infracción, violación o errónea interpretación de las mismas; finalmente sin describir y precisar la sentencia recurrida pide se anule la misma por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado el recurso, la parte actora responde indicando que el codemandado Máximo Rueda Rejas, ha presentado un memorial con rotulo de recurso de casación que no cumple con los requisitos mínimos fijados en el art. 274 de la Ley No. 439, por lo que en resumen piden se declare improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, siendo que para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa; en ese sentido la parte recurrente ineludiblemente debe cumplir con los parámetros de procedencia fijados en la ley, por ser las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

Que, en el presente caso, la parte demandada interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, sin especificar la sentencia que se recurre y su foliación; efectúa un relato breve y genérico de los hechos, sin precisar que norma se hubiera infringido, a más de citar una serie de artículos de la Ley No. 3545, 2, 3 y 41; arts. 3, 9, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 46, 56, 62, 67, 68, 115, 119, 397, 393, de la Constitución Política del Estado y arts. 3,10, 11, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sin especificar como el Juez a quo hubiera infringido las normas citadas; omitiendo también precisar las causales de casación conforme lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil. A simple lectura se advierte que el recurrente no adecuó su recurso de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274-I núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil en relación al art. 271 de la misma norma adjetiva que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho (...)".

En ese contexto, para un mejor entendimiento, es oportuno describir cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba no fueron en lo más mínimo desglosados por la parte recurrente , limitándose a realizar un enunciado ambiguo, pidiendo que este Tribunal "(...) disponga lo que en derecho corresponde, anulando la sentencia que afecta mis derechos y garantías constitucionales", lo cual denota falta de técnica recursiva.

En esta línea reiterar que por la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro Derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I. núm. 2 y 3 del adjetivo civil (Ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87-I. de la Ley N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, lo que no fue cumplido siendo que los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 439; en suma el recurso adolece de técnica recursiva.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto, ante la evidente falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva, conforme determina la Ley; y con la finalidad de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de abrir su competencia para analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 5-I-9 de la Ley No. 477; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo, FALLA , declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 209 a 214 vta., de obrados, interpuesto por Máximo Rueda Rejas, contra la Sentencia No. 001/2018 de 09 de enero de 2018, con costas y costos, de conformidad a lo establecido en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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