ACTIVIDAD FORESTAL
Por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453, en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.
"En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "San Juan de Cachimayu", durante las pericias de campo levantó datos contradictorios y confusos sobre el incumplimiento de la FES, como se evidencia de lo señalado precedentemente en el análisis de los hechos, puesto que inicialmente en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto o actividad forestal expresamente, empero en observaciones refiere que se entregó documentación sobre el conteo de árboles de eucaliptos es decir sobre actividad forestal, posteriormente en la Ficha FES, evidenció in situ actividad forestal, y señaló "que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo dado que tanto la Ley No. 1700 como su Decreto Supremo Reglamentario tienen muchos artículos y es preciso individualizar el o los infringidos. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso".