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ACTIVIDAD FORESTAL

La actividad extractiva y recolectora, constituye una actividad forestal y para la verificación de la FES, en predios con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, debe constatar el otorgamiento de la autorización correspondiente (como el Plan General de Manejo de castaña u otro) y el cumplimiento de las obligaciones que emerjan; sino hay posesión ilegal.(SAP-S1-0021-2018)


SAN-S1-0010-2013

Se debe verificar el otorgamiento regular de autorizaciones y su cumplimiento.

En actividades forestales, la parte actora debe tomar en cuenta las restricciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento y en Pericias de Campo, el INRA debe verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de las mismas.

" (...) la parte actora debió adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tomando en cuenta las restricciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, además de que las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento de la L. N° 1715 vigente en ese momento (D.S. N° 25763); es decir, haber acompañado el Plan de Manejo Forestal o un Plan Operativo Anual Forestal, situación que en el presente caso no se dio, por ello se determinó el incumplimiento de la FES, en La superficie del predio."

SAN-S1-0023-2015

Debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados.

"(...) al no haberse incluido dentro del proceso de saneamiento a Serafina Astete Andia como co-propietaria u otra beneficiaria, no podían ser considerados los Planes de Manejo Forestal presentados; por otro lado, para la verificación del cumplimiento de la FES como actividad forestal en proceso de saneamiento debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados, extremo que como se señaló precedentemente no cuenta el predio de la actora con la Resolución Administrativa de Autorización de Manejo Forestal, por lo que en aplicación al art. 2-VIII de la Ley N° 1715 que prevé: "en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables"; en consecuencia, no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la Ficha Catastral cursante de fs. 129 a 130 de los antecedentes, al consignar en la casilla V de observaciones: "Según el beneficiario los planes de manejo sobre su propiedad los tiene registrados bajo la denominación de Amboro I y Aboro II", aspecto que compulsado con el Informe emitido mediante Comunicación Interna ABT-SMT-INT-048-2011 de 4 de abril de 2011 cursante de fs. 185 a 187 de los antecedentes, determinó que el INRA clasifique al predio "El Cerro" como pequeña propiedad "agrícola", procediendo a la valoración del cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 168 del D.S. N° 29215 y en observancia del art. 397-III de la C.P.E., que señala: "la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.";consiguientemente el ente administrativo enmarco su accionar conforme a la normativa aplicable".

SAP-S1-0021-2018

"En este sentido, debe entenderse que la actividad extractiva y recolectora a la que hace referencia la parte actora, es una actividad inherente al uso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, así también se encuentra establecido en la Disposición Final Cuarta, (otorgamiento de concesiones forestales de derechos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables a usuarios tradicionales) del reglamento agrario D.S. N° 29215, que dispone: Se garantiza el derecho de los usuarios tradicionales a acceder a las concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables (...) se entenderá por "Usuario Tradicional" a aquella persona natural o jurídica, que bajo la denominación de barraquero se dedica en la actualidad y desde antes de 1996 a la actividad extractivista de la castaña y la goma, de manera pacífica y continua, como su medio de vida, usando y aprovechando los recursos forestales no maderables de manera sostenible ...".

Bajo este entendimiento, al constituir lo reclamado una actividad eminentemente forestal, la ley agraria y el reglamento disponen que, a efectos de la consideración de este tipo de actividades en forma favorable respecto a la FES, durante el trabajo de verificación en campo, no sólo se debe constatar el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, sino que también se debe proceder a verificar el cumplimiento actual y efectivo de la obligaciones contraídas en las referidas autorizaciones.

En el caso del predio autos si bien, durante el relevamiento de información en campo, conforme se tiene del formulario de Verificación de FES de Campo se registró que en el predio se realizan actividades de recolección de castaña y rayado de goma, pero, como se constata de la documentación aparejada durante el trabajo de campo, no se acreditó ningún tipo de autorización para efectuar dichas actividades otorgada por autoridad competente, en este caso, Plan General de Manejo de castaña u otro documento que demuestre que se ejerce actividad forestal acorde a lo dispuesto por los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1700, razón por la que en el cálculo de la actividad productiva del predio "Maya" efectuado en el Informe en Conclusiones (fs. 2857), la superficie con actividad forestal indica cero hectáreas "0.000 ha", resultando en este sentido carente de veracidad el argumento sustentado por la parte actora en las conclusiones de su memorial de demanda que asegura haber acompañado documentación que respaldaría la actividad extractiva y recolectora pues si bien se acreditó documentación, la misma no corresponde a autorizaciones emanadas de entidades competentes como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en relación a la actividad extractiva y recolectora, por lo que no correspondió a la entidad administrativa su consideración."

"(...)  en el caso de autos, el trabajo, en actividad de aprovechamiento forestal no maderable como es la actividad extractiva y recolectora, requiere imprescindiblemente de las autorizaciones pertinentes como fue explicado, resultando por estas razones el reclamo de los demandantes sobre el particular, carente de sustento fáctico y legal al igual que el reclamo de vulneración de derechos originada desde campo"

"(...) A lo discernido supra debe agregarse que, aun cuando se hubiere acreditado las autorizaciones para el ejercicio de la actividad recolectora y extractiva reclamada por la parte demandante, no hubiese correspondido su reconocimiento al tratarse de un predio en el cual los beneficiaros alcanzaron a acreditar sólo la condición de poseedores legales, siendo que la norma reglamentaria, como fue señalado precedentemente, establece que el reconocimiento favorable de actividades forestales solo es posible en predios que acrediten tradición en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a lo preceptuado por el art. 170 del precitado reglamento agrario D.S. N° 29215."