SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 29/2023

            Expediente              : Nº 3919-DCA-2020

            Proceso                    : Contencioso Administrativo

Demandante           : Lucila Pitty Melgar

Demandados          : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

                                      Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

            Distrito                      : Santa Cruz

Predio                       : “Club Campo Santa Rosa de la Mina y San

                                       Vicente”

            Fecha                        : Sucre, 11 de agosto de 2023

            Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 41 vta. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 135 a 143 vta., 156 y vta. 179 a 189 vta. de obrados, interpuesta por Lucila Pitty Melgar representada por Israel Oliver Franklin Dávila Rodríguez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006 y 24095 de 31 de agosto del 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN de los polígonos 3 y 4 correspondiente a la propiedad denominada “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, ubicados en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1.1. Exposición y fundamentación de hechos que motivan la demanda de la información ambigua, tergiversada y fraudulenta de la Ficha Catastral, La demandante aduce que en la parte Considerativa de la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006, se afirma que resultado de las pericias de campo ejecutado por la empresa KAMPSAX S.A. se evidencio el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mima”, en una superficie de 1088.0935 ha. por parte de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo, esta afirmación seria falsa debido a que en la etapa de Información de Campo en decir durante las Pericias de Campo, realizada el 28 de noviembre de 2000 no fue demostrada ni acreditada ninguna actividad productiva, ya que solamente se habría evidenciado la existencia de 14 casas la mayoría construida por sus anteriores propietarios miembros de la comunidad; además de estar construida dentro de una área que no sobrepasa de 1.0000 ha. menos se evidencia construcción destinado a la actividad ecoturismo, en cuanto al formulario de la Ficha Catastral las mismas serian levantadas en 12 Fichas para el “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, sin que exista ninguna producción agropecuaria; en cambio, seria todo lo contrario con relación al predio denominado “San Vicente”, donde se registra una superficie explotada de 3.0000 ha. con actividad ecoturismo.

I.1.2. Levantamiento irregular de 12 Fichas Catastrales Independientes para un solo predio, la actora refiere que según el art. 173.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), las pericias de campo tienen por objeto verificar el cumplimiento de la función social o económico social, dicha verificación debe ser de manera directa en el terreno, por lo tanto lo verificado debe ser registrado in situ en una Ficha Catastral, en el caso presente se habría levantado doce (12) Fichas Catastrales independientes para un solo predio mensurado, y cada uno de ellos se consignaría 14 casas, con actividad ecoturística, pretendiendo aparentar la existencia de mejoras en cada una de las fracciones superficiales; sin embargo dicha información sería totalmente tergiversadas, ambiguas y ajenas a la realidad, con el único fin de simular el cumplimiento de la FES, ya que al haberse practicado una sola mensura y al no haberse identificado y mensurado predios continuos que pertenezcan a la misma propietaria, no correspondía el levantamiento de Fichas Catastrales independientes para este único predio, si bien dicho predio tiene como antecedente de la compra de diferentes fracciones; sin embargo, ya fueron fusionados con anterioridad a las pericias de campo, maliciosamente procediendo a levantar Fichas Catastrales independientes por cada fracción superficial, además de ser ambigua y tergiversada, coligiéndose que dicha fichas habrían sido levantadas en Gabinete, respondiendo únicamente a la documentación presentada por la beneficiaria y no así a una verificación real directa in situ, puesto que al haberse llenado Fichas independientes, también correspondía que los datos llenados sean independientes.

I.1.3. Del registro erróneo de la actividad productiva destinada al “Ecoturismo”, del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, en la etapa de pericias de campo, en este punto, la demandante hace referencia al art. 238.I.II y IV y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) señalando que en la Sección Décima (X)  DATOS DEL PREDIO punto 67 “Superficie Explotada”, de todas las Fichas Catastrales, se consigna la palabra “Ecoturismo”, cuando en dicho punto correspondía ser registrado una “Superficie”, es decir la extensión del fundo expresados en hectáreas, especificando la superficie que cumple y la que no cumple la Función Económico Social, tal como determina el art. 173.I.c) del Reglamento N° 25763, ya que según la demandante, en campo no se habría verificado menos acreditado prueba alguna con medios tecnológicos para la explotación de la actividad “Ecoturístico”.

También menciona que en la Sección Décima Tercera (XIII) punto 92 referido al uso actual de la tierra, se registra de forma falaz como uso de la tierra como actividad “Ecoturismo”, cuando en ningún momento se habría acreditado tal aspecto, simplemente habrían presentado documentos de transferencia del derecho de propiedad y/o posesorio durante la pericias de campo, por lo que resulta inexplicable como es que la empresa KAMPSAX S.A. a sola petición de la parte interesada consigno como actividad “Ecoturístico”.

I.1.4. Irregular valoración del cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, la actora refiere que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril del 2003 (fs. 475 a 486) únicamente identifica la existencia de 14 casas y un registro fraudulento como actividad “Ecoturismo”, misma que en ningún momento seria demostrado, simplemente mencionaría que la administrada presentó Certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible, por la que se indica que la encuestada se encuentra tramitando ante el mismo una solicitud de aprobación de actividad “Ecoturística”, para el fundo “Santa Rosa de la Mina”, certificación que cursaría a fs. 461 emitido por Henry Oporto Castro, Viceministro de Desarrollo Sostenible de 3 de septiembre de 2003, es decir posterior al Informe de la ETJ, ya que la solicitud de aprobación de dicha actividad seria tramitada en junio a septiembre de 2003, (fs. 443), por lo que durante el trabajo de campo la administrada no tenía acreditada la actividad “Ecoturística”.

I.1.5. Posesión legal del predio “San Vicente”, la actora señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril del 2003 en su punto 3.2. “Variable Legales”, en relación al conflicto de sobreposición entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y el predio “San Vicente”, sugiere reconocer 48.8655 ha. a favor del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” con la expresa recomendación que debe presentar la respectiva autorización para el ejercicio de la actividad; sin embargo en conclusiones y sugerencias, omite pronunciamiento sobre la situación legal del predio “San Vicente” si la misma es legal o ilegal, mas al contrario sugiere reconocer la totalidad al predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”.

I.1.6.  Incompetencia de la Empresa Privada KAMPSAX S.A. en la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, la demandante aduce que la empresa que llevo adelante el trabajo de campo KAMPSAX S.A., actuó como juez y parte, si bien el personal lleva la firma y el sello de personal operativo del INRA del departamento de Santa Cruz, lo que no les libera de vulneración al art. 176.I, 182, 207 y 382 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por el D.S. N° 25763, ya que la habilitación o autorización a empresas privadas, era exclusivamente para la ejecución de las Pericias de Campo y de ninguna otra etapa mas, siendo la ejecución de la ETJ atribución exclusiva de la Dirección Departamental del INRA, en consecuencia a decir de la actora, los informes referidos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al haber elaborado la ETJ sin tener competencia.

I.1.7. Omisión de acumulación de antecedentes de los predios en conflicto, señala que de conformidad al art. 176.II.III del D.S. N° 25763, al existir sobreposición de derechos entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” con el predio “San Vicente”, de ninguna manera debió realizarse la evaluación por separados, ya que correspondía la acumulación de antecedentes con la finalidad de su análisis y resolución conjunta, considerando el cumplimiento de la FES, ya que por un lado reconoce 48.8655 ha. en favor de la propiedad “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” sugiriendo su titulación en un 100% de la superficie mensurada, omitiendo pronunciamiento sobre la situación del predio “San Vicente”; sin embargo en la Resolución Administrativa sugiere la improcedencia de titulación.

I.1.8. Trato diferenciado en la valoración de la legitimación de los beneficiarios, la actora enfatiza que la ETJ de 18 de abril del 2003, erróneamente señala que la señora Paz Antelo contaría con derecho propietario en base al Expediente Agrario N° 31869, cuando no existe vínculo alguno con la transferencia efectuada con alguno de los beneficiarios iniciales; sin embargo, en un claro acto de parcialización, los evaluadores del proceso de saneamiento, señalan que debido a un error material en el apellido materno del beneficiario inicial Vicente Pitty Nobay, cuyo nombre exacto no estaría entre los titulares iniciales, por lo que Lucila Pitty Melgar y Carlos Pitty Melgar solo serán considerados como poseedores, haciendo trato diferenciado a Carolina Lourdes Paz Antelo, ya que la misma tampoco presento documento alguno, que vincule al titular inicial del Expediente Agrario N° 31869, pero mas adelante, el INRA al haberse percatado de la situación, emite la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006 disponiendo la anulación de los Títulos Ejecutoriales correspondiente al Expediente N° 31869, disponiendo la adjudicación del área en conflicto en favor de predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, sin haber modificado en la ETJ ya que ambos predios se encontraban en igualdad de condición, por lo que a decir de la actora, no corresponde aplicar el art. 176.III del D.S. N° 25763, mucho menos lo establecido en el art. 199.II del mismo reglamento.

En este mismo punto, la actora acusa que no se dio cumplimiento a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, al haberse identificado y clasificado los antecedentes agrarios sobrepuestos al área, vulnerando lo dispuesto en el art. 171 del reglamento vigente en su momento, ya que en esta etapa correspondía identificar las sobreposiciones y los conflictos de los antecedentes.

I.1.9. Datos ambiguos y contradictorios de identificación de los procesos de saneamiento en la etapa de exposición pública de resultados, la actora señala que el art. 213 del D.S. N° 25763 regula el procedimiento de la etapa de la Exposición Publica de Resultados, con la finalidad de que los administrados hagan conocer sus reclamos, errores materiales u omisiones en la ejecución del proceso de saneamiento, por su parte el art. 214 del mismo reglamento, dispone que los Directores Departamentales del INRA, elaborados y aprobados los informes, dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados, pasado dicha fase también dispondrán la elaboración de un Informe en Conclusiones; finalmente, dispondrá la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas; sin embargo, en el caso presente, dejo en indefensión a su persona al no haber posibilitado su participación en dicha actividad en razón a una publicación ambigua para dicho acto.

Posteriormente después de la Resolución Final de Saneamiento señala que tomo conocimiento del Informe de Exposición Publica de Resultados ejecutados del 10 al 24 de diciembre de 2003 (fs. 135 a 142, carpeta San Vicente), ejecutado en los cantones San Javier, Concepción, San Ramón y Santa Rosa de la Mina de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, correspondiente a los polígonos 05, 09, 12, 14, 15, 17 y 27, donde habrían identificado al predio “San Vicente”, sin que la misma sea de conocimiento de su persona, vulnerando el derecho a la defensa, hecho que sería corroborado mediante Resolución Administrativa RES-DD-JS-CAT SAN N° 0038/2007 de 12 de octubre de 2007 (fs. 147 a 151) donde recién se homologa la modificación de los polígonos de pericias de campo por polígono definidos.

I.1.10. Observaciones al Informe Complementario del Informe en Conclusiones  DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005, señala que cursa de fs. 529 a 535, el Informe referido emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, hace referencia al Informe de Exposición Publica de Resultados en la que se señala que durante la Exposición Publica de Resultados, la interesada se apersona por medio de Jesús Hernán Antelo Laudhlin, presentando Certificación de 11 de diciembre de 2003 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, donde señalaría que queda pendiente la autorización en favor de la interesada; sin embargo, debido al cambio de la estructura del poder ejecutivo, habiendo el Viceministro de Tierras asumido la responsabilidad de la aprobación de estos trámites, por lo que en aplicación del principio de buena fe, que debe regir en las acciones administrativas, el INRA debe reconocer el cumplimiento dela administrado en esta caso, y según la demandante, este hecho se constituye en una aberración en relación a la inexistencia de la autorización de la supuesta actividad ecoturística del predio, posibilitando su acreditación hasta después de su titulación.

I.1.11. De la prueba documental presentada por la beneficiaria del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, la demandante manifiesta que Carolina Lourdes Paz Antelo, posterior a las pericias de campo, es decir en fecha 5 de junio del 2003, mediante memorial presenta prueba documental con la finalidad de acreditar la supuesta actividad “Ecoturística”, del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, consistente en un proyecto de factibilidad “Modelo de Hotel Ecoturístico en Santa Rosa de las Minas”, financiado por el programa de cooperación BID-961/FBO, “Plan de Desarrollo Turístico del Complejo de Desarrollo Turístico Integrado - CDTI Misiones Jesuitas”, siendo este proyecto perteneciente al Estado y no a un particular, ya que este proyecto del Estado es parte de los 4 proyectados como ser en la Cordillera Real, Uyuni, Misiones Jesuitas y el Triángulo Amazónico, financiados por el programa del Banco Interamericano de Desarrollo BID, por la Cooperación Técnica N° 961/SF-BO, bajo la ejecución de la Secretaria Nacional de Turismo (SENATUR); sin embargo, a decir de la actora, este proyecto no fue materializado mucho menos construido el modelo de Hotel Ecoturístico.

También sería presentado el Certificado emitido por la Unidad de Turismo y Cultura dependiente de la prefectura del Departamento de 15 de enero del 2001, dicha certificación no cuenta con la firma de la autoridad que certifica, lo que invalida la misma.

Nota de mancomunidad del Municipio de Chiquitos MMCH N° 187/01 de 15 de enero del 2001 dirigida al Ministro de Desarrollo Sostenible (fs. 437) de factibilidad “Modelo de Hotel Ecoturístico en Santa Rosa de las Minas”, nota que es de 15 de enero del 2001 que no cuenta con sello de recepción.

Nota del Alcalde Municipal de San Ramón de 16 de enero del 2001 (fs. 436) dirigida al Ministro de Desarrollo Sostenible presentada el año 2003.

Avance del proyecto de Manifiesta Ambiental N° AMB-02/2003 (fs. 440 a 459) elaborado en el mes de junio del 2003 y presentada por la beneficiaria el 5 de junio del mismo año.

Certificado de 3 de septiembre de 2003 (fs. 461, 463) donde Carolina Lourdes Paz Antelo solicita mediante memorial al Ministerio de Desarrollo Sostenible sobre la factibilidad de la actividad que se pretende desarrollar, misma que seria presentada posterior a las pericias de campo.

I.1.12. Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006, la actora arguye que el 19 de enero del 2006 el INRA emite el Informe Legal DGIG N° 042/06 señalando que dicho informe valida ilegalmente las irregularidades incurridas en la valoración del Informe DD-S-SC A5 N° 0250/2005, sugiriendo indebidamente dar continuidad al proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, considerando el cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”.

I.1.13. Falta de notificación con el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006, en este punto, la actora también acusa que los referidos informes son de vital trascendencia que afecta de manera directa los intereses de su persona, mismas que sirvieron para consolidar el derecho de propiedad a favor del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, y dichos informes no se les fue notificado vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que les impidió realizar las observaciones y aclaraciones pertinentes.

I.1.14. Etapa de Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento, señala que mediante Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006, a través de una resolución conjunta “Anulatoria y de Conversión”, en la superficie de 479.7506 ha. y de adjudicación en la superficie de 608.3429 ha. dispone la titulación individual de la superficie total de 1088.0935 ha. a favor de Jesús Hernán Antelo Laughkin, respecto al predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, omitiendo pronunciarse en la parte resolutiva sobre la definición del derecho del predio “San Vicente”, ya que en la parte considerativa solo hace mención a Vicente Pitty Nobay incurriendo en un graso error ya que los que se habrían apersonado serian Carlos Pity Melgar y Lucila Pity Melgar, omitiendo su valoración con relación a los predios en conflicto de sobreposición, y para su determinación solo se basaría en el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006 mismos que contuvieran serios defectos y errores.

También hace mención que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 122/2018 de 16 de febrero del 2018, reconoce haber identificado errores de fondo en la Resolución Final de Saneamiento.

I.1.15. Errores e incongruencia en el armado de la carpeta y foliación, acusa señalando que llama la atención el total desorden en la acumulación de los actuados, siendo acomodados a la conveniencia sin respetar el orden alfa numérico correlativo y cronológico del expediente.

Por los argumentos descritos, la demandante pide se declare probada la demanda y por consiguiente nula las resoluciones impugnadas como son la Resolución Suprema N° 24095 de 31 de agosto del 2018 y la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero de 2006.

I.2. Argumentos de la Contestación.

I.2.1. El co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 408 a 411 de obrados, responde señalando:

A los puntos 1 y 2.- La parte actora refiere que existe una incorrecta verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, sin embargo no puntualiza de que manera se ha actuado irregular o fraudulentamente ya que de la revisión del legajo de saneamiento, se observa que existe una Minuta de Transferencia de 30 de mayo de 1998 (fs. 156 a 157) donde Jonny Barba Duran en representación de su padre Osman Barba Hurtado, transfiere una superficie de 4.2824 ha., así como mediante minuta de 9 de marzo de 1998 cursante a fs. 229 vta. intervino como transferente Julio Rodríguez Serrano de una extensión de 20 ha. quien aclara que la que transfiere es su madre Rosa Serrano Vda. De Rodríguez.

Referente a la acreditación de la actividad ecoturismo, se tiene que las Fichas Catastrales levantadas en campo corresponde a diferentes superficies que hacen a un total del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, que cursa en cuaderno de saneamiento, donde se consignan en la casilla de uso actual de la tierra como “Eco-turistico”, en tal sentido mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 334 a 345) o (475 a 486), se observa la falta de autorización para este tipo de actividad aspecto que sería analizado en el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 1250-2005 de 18 de mayo de 2005, (fs. 391 a 397) lo cual concluye que de conformidad con el art. 239-II del D.S. N° 25763 en interesado del predio “Club Campo Santa Rosa de la Mina”, ha demostrado que la actividad principal del predio es Eco-turismo, conforme se aprecia de las fotografías de mejoras, manifiesto ambiental, certificado otorgado por el Viceministro de Tierras de 3 de septiembre de 2003, que acreditan que para el predio se venía tramitando ante Ministerio de Desarrollo Sostenible una solicitud de aprobación de actividad eco-turisrico; posteriormente según Informe Legal  DGIG N° 042-06 de 19 de enero del 2006, (fs. 417 a 418) da cuenta que el proceso de saneamiento fue ejecutado correctamente.

A los puntos 3, 4 y 5.- En  cuanto a los datos ambiguos y contradictorios dentro el proceso de saneamiento, la misma no se habría demostrado tales extremos, ya que en antecedentes cursa Resolución Administrativa RES-ADM-246-2002  (fs. 273 – 276), mediante la cual se dispone armar una carpeta predial  y una poligonal, por lo que se procedió al armado de una carpeta predial para el predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, por ello de fs. 22 a 29 cursa el croquis predial, numero de vértices de las colindancia e informe de campo, con lo que se demostraría que no es evidente que en Pericia de Campo no se hubiera determinado la ubicación y posesión geográfica así como los limites.

A los puntos 6 y 7.- Respecto a la mala foliación y manejo de las carpetas prediales, el demando aduce que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia S1° N° 79-2015 de 16 de septiembre de 2015, en la parte resolutiva llama a atención al INRA por el manejo negligente de los antecedentes agrarios, debiendo el INRA realizar una única foliación y cuando exista una acumulación la misma debe estar sustentado.

En cuanto a la falta de notificación como tercero interesado dentro el proceso contencioso administrativo incoada por el Vice Ministro de Tierras, el demandado señala que no es atribución a esta cartera de Estado.

Por lo argumentos desarrollados, los apoderados del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional, piden se declare Improbada la demanda.

I.2.2. Por su parte, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 390 a 398 de obrados responde señalando:

A primer punto, en relación a que el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” no habría demostrado actividad productiva, el co-demandado responde que la encuesta catastral cumplió con su finalidad cual es el levantar datos del predio, en ese sentido a la luz de le verdad, las 12 fracciones cada una con su Ficha Catastral y una Ficha General, constituyen una sola propiedad que en el régimen agraria se la denomina unidad productiva, y en el caso presente se encuentra a nombre de Carolina Lourdes Paz Antelo, con el nombre de predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, con actividad ecoturística, con catorce casas y dos tractores y las mejoras verificadas en campo, hecho que de ninguna manera desvirtúa el cumplimiento del fin o implica la vulneración de los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763 o de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo vigente en ese entonces, ya que la empresa KAMPSAX opto por una metodología sistemática adecuada para el cumplimiento de la finalidad, por ello en campo se identificó únicamente una unidad productiva y un solo predio a nombre de Carolina Paz Antelo.

Con relación a la validez de la Ficha Catastral General y fecha de levantamiento por ausencia de firma de la beneficiaria, responde que esta no afecta al objeto o cumplimiento de la finalidad de la actividad de encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social, ya que las doce Fichas Catastrales se encuentran firmadas y avaladas por funcionarios públicos autorizados lo que sin duda son suficientes y fidedigno.

En lo que respecta a la supuesta simulación de la Función Económica Social, el co-demandado señala que la demandante atribuye tal situación en su creencia de que las doce fracciones y en especial la fracción que se sobrepone a su predio “San Vicente”, se registró y verifico para cada la existencia de catorce casas y dos tractores y un uso eco-turistico, sin embargo dicha mejora fue verificada en la fracción del predio “San Vicente”.

Al Segundo Punto.- En lo referente a que para registrar la actividad en la Ficha Catastra se debe verificar previamente las autorizaciones para el desarrollo de la actividad eco-turistica, el co-damandado responde que el art. 170-II del D.S. N° 29215 invocado por la actora no es aplicable debido a que dicho artículo en su momento no se encontraba vigente, ya que la misma estuvo regulada por el D.S. N° 25763, que en su art. 238-IV señala que para el cumplimiento de la Función Social con actividad eco-turistica, la misma debe ser verificada en campo y lo que precisamente habría ocurrido, por lo que en el Informe en Conclusiones se habría valorado correctamente lo verificado en campo.

Al Tercer Punto.- En relación a la competencia de KAMPASX que no estaría habilitada para elaborar la Evaluación Técnica Jurídica, responde señalando que la misma no es evidente ya que mediante contrato de 17 de agosto de 1999, el INRA suscribe un contrato con dicha empresa para la provisión de los servicios profesionales de consultoría integral para el catastro de saneamiento de tierras en sus distintas etapas, por lo que a decir del co-demandado, no se advierte vulneración a derecho alguno.

Al Cuarto Punto.- En cuanto a la Resolución Suprema N° 24095 de 31 de agosto del 2018 hubiera modificado la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de marzo del 2006, aspectos de fondo, responde que las modificaciones doctrinalmente se encuentran plasmadas en el Derecho Procesal Civil, ya la misma permite corregir algún concepto oscuro o cualquier error material de carácter numérico, gramatical o mecanógrafo, o subsanar la omisión en la que se hubiere incurrido sin alterar la esencia, en es sentido, la Resolución Suprema Complementaria N° 24095 de 31 de agosto del 2018, aplicando la figura jurídica de la ratificación definitiva prevista en el art. 267 del D.S. N° 29215 regulariza únicamente la omisión de falta de declaración de la situación legal y tipo de resolución respecto al predio denominado “San Vicente”, en consecuencia a decir del co-demandado, de ninguna manera se modifica o altera de fondo la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de marzo del 2006.

Finalmente en relación a la sobreposición entre el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y “San Silvestre”, la misma seria verificada y avaluada cumpliendo con el art. 176-II del D.S. N° 25763, aspecto que seria desarrollada ampliamente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015.

Por los argumentos expuestos, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus apoderados, pide se declare Improbada la demanda incoada Lucila Pitty Melgar, consecuentemente se debe mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 226190 y 24095.

I.3. Argumentos de respuesta de los terceros interesados.

I.3.1. Carlos Pity Melgar, por memorial de fs. 422 a 444 de obrados, responde a la demanda incoada señalando:

En cuanto a la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo señala que la Resolución Suprema N° 226190 en su parte considerativa afirma que del resultado de las pericias de campo, se evidencia el cumplimiento de la Función Económica Social, del “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, en una superficie de 1088.0935 ha. de parte de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo a decir del tercero interesado, no fue demostrado ninguna actividad productiva, como se evidencia de la misma Ficha  Catastral, (fs. 12) ficha independiente y fs. (1) ficha general, que solo se constaría la existencia de 14 casas precarias, siendo la mayoría construida por sus anteriores propietarios, estando construidas todas no en mayor de una hectárea; sin embargo, la Empresa privada KAMPSAX S.A. ejecutora de las pericias de campo, procede a un registro fraudulento, de una inexistente actividad ecoturística, ya que en el predio no se habría demostrado ningún vestigio de dicha actividad, es decir en ningún momento de habría verificado infraestructura o mejora existe en dicho predio, menos se habría demostrado la aprobación o autorización para la actividad eco-turistica, para ello el tercero interesado cita el art. 9.I.3. de la Ley N° 1715 referente a la actividad eco-turistica; art. 173.I.c) del D.S. N° 25763 referente a la verificación del cumplimiento de la Función Social; art. 283.IV de la misma norma citada, que señalaría que para casos ecoturísticos o investigación, se verificara el otorgamiento regular de su autorización; de igual menar refiere que según la Guía de actuación del encuestador Jurídico durante las pericias de campo, aprobado por Resolución Administrativa, N° R.ADM-0092-99 de 5 de julio del 1999 en el punto 4.3.1.17. establecería que en este punto se ara referencia a los puntos relevantes no contenidos en la Ficha Catastral; por su parte, en el punto 4.1.1. de la Resolución Administrativa N° 107-2000 de 1 de agosto del 2000 determinaría que tratándose de actividad eco-turistica, la misma deberá ser evidente su existencia. Por lo que el tercero interesado señala que mínimamente en el caso presente, se debió presentar documentación de aprobación como actividad eco-turistica lo que no habría ocurrido, por lo que aduce que bajo ningún motivo correspondía ser considerado como dicha actividad.

Por otro lado, también  señala que Carolina Lourdes Paz Antelo, por memorial de 13 de junio del 2003 (fs. 435 a 436) en forma posterior a las pericias de campo incluso posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 18 de abril de 2003 (fs. 475 a 486) recién presenta ante el INRA documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de la F.E.S. con una supuesta actividad ecoturística, mismas que son: Mapa de ordenamiento espacial de Santa Rosa de las Minas Club de Campo, proyecto de factibilidad elaborado por PROINTEC Ingenieros Consultores y otros, y estas pruebas tampoco acreditan el desarrollo de la actividad ecoturística, ya que estos proyectos no pertenecen a un particular sino un  proyecto de Estado.

De la misma manera haciendo referencia a la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, manifiesta que ante la existencia de sobreposición de derechos, entre el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y “San Vicente”, correspondía la acumulación de los antecedentes a fin de analizar ambas resoluciones de manera simultanea; sin  embargo la empresa KAMPSAX emite informes de ETJ de manera separada vulnerando el art. 176-II de la R.S. N° 25763.

El tercero interesado en lo que respecta a las irregularidades e ilegalidades incurridas en el Informe de ETJ elaborada en fecha 18 de abril del 2003, refiere que en la misma se señalaría que no consta ninguna autorización; sin embargo la solicitud de aprobación de la actividad eco-turistica ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible fue realizada el 3 de septiembre de 2003 es decir posterior a la Etapa de Campo.

En cuanto a la definición del conflicto de sobre posición entre los predios “San Vicente” y “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, en el punto de “Variables Legales” de la ETJ, determina la sobreposición entre los predios mencionados, siendo que el “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” cuenta con el antecedente agrario N° 13171 y 31869, por su parte, el predio “San Vicente”, no cuenta con tramite agrario, y el asentamiento de Carlos y Lucila Pitty Melgar seria recién en el año 1998 es decir posterior a la creación de la Ley N° 1715. Sobre este punto, el tercero interesado efectúa la siguiente puntualización: el Informe Técnico de audiencia e inspección de 9 de marzo del 2001 tenía la finalidad de realizar una inspección ocular en el fundo “San Guido”, y no tenía la finalidad de verificar la antigüedad de posesión del predio “San Vicente”, y es donde salió la supuesta posesión desde el año 1998 del predio “San Vicente”, también señala que el Informe de 6 de septiembre de 2002, “inspección de la zona en conflicto”, (fs. 119-120) suscrito por el consultor jurídico de la empresa KAMPSAX S.A. concluye que la posesión seria desde el año 1997; sin embargo a decir del tercero interesado, esta afirmación no tendría ningún asidero, ya que dicha inspección nunca seria llevada a cabo sobre el predio “San Silvestre”, y desconocida por la familia Pitty; sin embargo, por su parte habrían presentado el formulario de declaración jurada (Fs. 86) que demuestra una efectiva posesión legal desde el 23 de agosto de 1990, certificado que seria emitido por el Corregidor de Santa Rosa de las Minas, y la Ficha Catastral se consigna que Lucila Pitty y Carlos Pity cumplen la Función Social, ya que originalmente pertenecería su padre Vicente Pitty; sin embargo la misma no habría sido compulsado en el Informe Técnico Jurídico de 18 de abril del 2003, de los predios “San Vicente” y “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, bajo el argumento de la verdad material, en consecuencia a decir del tercero interesado la ETJ no presenta fundamento con criterio objetivo por el que permita cuales son los criterios para declarar ilegal la posesión, al no haberse pronunciado sobre la declaración jurada de posesión, por ello aduce que se vulnero el principio de congruencia por falta de pronunciamiento, sobre el formulario de declaración jurada de posesión.

En cuanto a la posesión y trabajos en relación al chaqueo denunciado ante la superintendencia forestal, el tercero interesado manifiesta que el ITJ de 18 de abril del 2003, señala que los trabajos y posesión del predio “San Vicente”, serian perjudicial al bien social al no estar acordes a las normas legales, siendo perjudicial el interés colectivo, al ser declarados ilegales por sumario ante la Superintendencia Forestal; sin embargo a decir la tercera interesada, el predio “San Vicente”, se constituye en una pequeña propiedad de 48 ha. sujeto al cumplimiento de la F.S. que la cumple a cabalidad; sin embargo, según el Informe Técnico de 20 de marzo del 2020 presentado por la co-beneficiaria (Lucila Pitty) el área de desmonte tachado como ilegal corresponde únicamente a la superficie de 3.3244 ha. que sería verificada por los técnicos de la Superintendencia Forestal.

El tercero interesado también hace mención a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015 de 16 de septiembre en lo concerniente a la valoración de la actividad destinada al ecoturístico, dicha sentencia señalaría que se observa la falta de autorización para este tipo de actividad ya que según certificado otorgado por el Viceministro de Tierras de 3 de septiembre de 2003 sobre el predio en cuestión referiría que se viene tramitando ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible una solicitud de aprobación de actividad ecoturística; posteriormente según Informe Legal DGIG 042-06 de 19 de enero de 2006, señalaría que no existe régimen que regule tal actividad, no se puede exigir al beneficiario presentar el permiso para desarrollar actividad ecoturística, por lo que sugeriría se continúe con el tramite agrario.

En cuanto a la normativa vigente relacionada al ecoturístico, señala que el art. 9-I-3. establece que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, tiene las atribuciones de Aprobar, la actividad de conservación, protección del Ecoturismo; por su parte la Ley N° 1700  de la Ley Forestal de 12 de julio del 1996, en su art. 2 reconoce que las tierras de protección no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergetico, fines recreacionales, de inversión, educación y cualquier otro uso indirecto no constitutivo; y el Reglamento Agrario N° 25763 en su art. 173-I-c) (Pericias de Campo), tendría como función la verificación de la Función Social y el art. 238-IV señalaría que para el caso de la actividad forestal, Ecoturístico o Investigación, se verificara el otorgamiento de las Autorizaciones, por su parte la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 107-2000 de 1 de agosto del 2000, establecería que ante la existencia de actividad Ecoturistica dicha actividad deberá ser evidenciado en el predio y constatado a través de medios idóneos.

Por lo argumentos esgrimidos, el tercero interesado pide se dicte sentencia declarando probada la misma y nula las resoluciones impugnadas.           

I.3.2. Feddy Jhamil Zubieta Jadue, Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirado y David Ramiro Bravo Cuellar, apoderados legales del Banco Central de Bolivia, por memorial de fs. 927 a 936 de obrados, responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:

La demandante pretende inducir en error a sus autoridades señalando que se da por notificada con la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006 con la cual según ella se habilita el plazo de los 30 días para interponer la presente demanda, cuando en realidad el año 2007 y 2008 ya presentó memorial solicitando se la notifique con dicha resolución -continua el tercero interesado- para demostrar que tuvo pleno conocimiento sobre la existencia del presente proceso de saneamiento, el tercero interesado señala los siguientes:

1.- Acta de Conciliación en Oficinas del INRA, en fecha 19 de noviembre de 1999 en la oficina del Abogado Rolando Pol funcionario del INRA, se instalo la audiencia de conciliación donde estuvo presente Lucila Pitty, Carlos Pitty, Vicente Pitty, Carolina Paz y Mario Quiroz.

2.- Memorial de 12 de abril del 2007 mediante la cual Lucila Pitty Melgar solicita ser notificada por la Resolución Suprema N° 226190 así como en el Otrosi 1.- adjunta fotocopia de la resolución referida.

3.- Por memorial de fs. 720 del proceso de saneamiento, nuevamente solicita ser notificada con la resolución antes referida, alegando a su vez que su derecho de propiedad sobre el predio “San Vicente”, deviene de la transferencia que habría realizado su padre Vicente Pitty Nobay a su favor el Expediente de Dotación Agraria N° 31869; sin embargo, dicho antecedente se indica como beneficiario a Vicente Pitty Chuata y no a nombre de Vicente Pitty Nobay, por lo que Lucila, motivo el cual la ahora actora no tendría derecho a demandar ni ella ni su padre, lo afirmado puede ser corroborado por el Informe de la Unidad de Titulación del Expediente Nº 31869 de 17 de diciembre de 2001 cursante de fs. 472 a 474 de antecedentes.

4.- Mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 122/2018 de 16 de febrero de 2018 de fs. 1186 a 1192, se efectúa un análisis de pobreposición entre el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y “San Vicente” concluyendo que según el Informe ETJ de 18 de abril del 2003 del predio “San Vicente” solo se emite valoración sobre la posesión de Carlos Pitty Melgar omitiendo pronunciamiento sobre el apersonamiento a las Pericias de Campo de Lucila Pitty Melgar, mediante memorial de 7 de marzo del 2001, por lo que a decir de los apoderados del Banco Central de Bolivia, Lucila Pitty Melgar tuvo conocimiento del proceso desde sus inicios, sin que haya acreditado documento alguno sobre la existencia de tramite agrario que se sobreponga a las colindancias del Predio “Club de Campo Santa de las Minas”; de igual forma refiere que en el predio “San Vicente” el que se encontraba en posesión fue Carlos Pitty Melgar y no así Lucila Pitty Melgar.

También aduce que la demandante al haber solicitado ser notificada con la resolución ahora impugnada, tomo pleno conocimiento por lo tanto dejó caducar su derecho de impugnar y ya no puede pretender anular después de 14 años.

5.- También manifiesta que el presente proceso se saneamiento, en dos oportunidades ya fue objeto de proceso contencioso administrativo, siendo la primera declarada Improbada y la segunda declarada por no presentada, por lo tanto a decir del tercer interesado no puede existir una tercera revisión.

6.- Sobre la Resolución Suprema 24095 de 31 de agosto del 2018, aduce que la misma resuelve Rectificar y Complementar errores materiales y omisiones identificados en la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006, y conforme al art. 267-II del D.S. Nº 29215, por lo tanto la Resolución Suprema ahora impugnada simplemente fue para corregir errores de forma y no de fondo; por su parte, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 122/2018 es la base para que se emita la Resolución Suprema que se impugna y en ella simplemente se sugiere el desalojo de Lucila Titty Melgar y Carlos Pitty Melgar sobre el predio “San Vicente”, lo que no define ningún derecho.

7.- Los apoderados del Banco Central de Bolivia, aducen que la intervención del BCB en el presente proceso, es debido a que el propietario del predio “Club de Campo de Santa Rosa de las Minas” efectuó el pago de su crédito con el ex Banco Boliviano Americano, mediante transferencia de 44 lotes que forman parte del “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, según escritura pública N° 329/2000 otorgado ante la Notaria a cargo de Mariana Avendaño Farfán, posteriormente, en BBA sucribio la Escritura Publica N° 474/2002 de 21 de noviembre de 2002 mediante la cual transfiere el derecho de propiedad de los 44 lotes a favor del BCB mismo que se encuentran ubicados dentro de la mancha urbana del municipio de San Ramón, por ello es que el BCB tiene plena participación en el presente proceso en aplicación del art. 559 del Cód., Civ.

8.- Los representante del BCB señalan que los bienes inmuebles recibidos a título oneroso por el BCB, no pueden ser afectados con el presente proceso contencioso administrativo, debido a que en el predio en litigio a partir de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 001/02001 de 27 de marzo del 2001 y N° 018/2016 de 3 de octubre de 2006 extendida por la Honorable Alcaldía Municipal de San Ramón es reconocido dentro la mancha urbana y a partir de dicha fecha se modifica el uso del suelo al haberse ampliado la mancha urbana, -continua el tercero interesado- si bien el art. 11 del D.S. N° 29215 dispone que el procedimiento administrativo se ejecutara solo predios rurales y los predios que se encuentren al interior del radio urbano que cuenten con una  Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de este procedimiento; sin embargo este articulo al ser modificado por el D.S. N° 2960 de 16 de octubre de 2016 no se puede realizar modificaciones o intervenir sobre bienes inmuebles que ha sido reconocidos como urbanos, por lo que a decir de los terceros interesados, la Ordenanza Municipal tiene el mismo valor y equivalencia que una Ley Municipal por lo tanto ya no se requiere de su homologación.

Por los argumentos expuestos, los representantes del BCB solicitan se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa.

I.3.2. El tercero interesado Jesús Hernán Antelo, por memorial de fs. 511 de obrados, se apersona y pide fotocopias legalizadas de todo el expediente, sin que haya respondido a la demanda incoada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 191 a 192 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados, Jesús Hernán Antelo Laughlin y Carlos Pitty Melgar, siendo posteriormente integrado como tercero interesado el Banco Central de Bolivia mediante Auto Interlocutorio de 24 der enero del 2022 cursante de fs. 719 a 720

I.4.2. Réplica y dúplica.

De fs. 462 a 4484 de obrados, cursa réplica de la parte actora, al memorial de respuesta presentada por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso administrativa; de igual forma cursa de fs. 486 a 496 vta. de obrados, memorial de réplica de la demandante con relación al memorial de respuesta ejercido por el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la que también reitera los argumentos esgrimidos en su demanda.

De fs. 508 a 509 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo y Tierras, ratificándose in extenso en su memorial de contestación.

De igual forma cursa de fs. 521 a 522 de obrados, memorial de duplica presentado por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en los fundamentos expuestos en el memorial de responde.

I.4.3. Sorteo de la causa.

El presente proceso fue sorteado el 13 de abril del 2023, conforme se tiene dispuesto a fs. 1203 de obrados, ante la complejidad del caso se amplió por 15 días por auto de 17 de mayo del 2023; así como se tuvo una ampliación complementaria conforme se tiene del auto de 1 de junio del 2023 cursante a fs. 1216 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

Como actos procesales relevantes en el presente proceso contencioso administrativo se tiene los siguientes que serán motivo de análisis para la resolución de la presente demanda.

I.4.1. De. 236 a 237 de antecedentes cursa Ficha Catastral del predio denominado “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”

I.4.2. Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 122/2018 de 18 de 2018 cursante de fs. 1186 a 1192 de antecedentes, que efectúa análisis de sobreposición de los predios “Club de Campo Santa Rosa de las Minas” y el predio “San Vicente”.

I.4.3. De fs. 52 a 54, cursa Resolución Suprema N° 24095 de 31 de agosto del 2018 que resuelve rectificar y complementar los errores materiales y omisiones identificadas en la Resolución Suprema N° 02977 de 12 de mayo del 2010. I.4.4. De fs. 55 a 60, cursa Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006, que resuelve adjudicar la superficie de 608.3429 ha. en favor de Jesús Hernán Antelo Laughlin respecto al predio denominado “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”

I.4.5. De fs. 626 a 632 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 039/2021, de 14 de septiembre de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado.

I.4.6. De. fs. 691 a 697 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario TA-DTE-N° 048/2021 de 27 de octubre de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

III.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

III.2. Análisis al caso en concreto.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de las terceras interesadas, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: 1. Exposición y fundamentación de hechos que motivan la demanda de la información ambigua, tergiversada y fraudulenta de la Ficha Catastral; 2. Levantamiento irregular de 12 Fichas Catastrales Independientes para un solo predio; 3. Del registro erróneo de la actividad productiva destinada al “Ecoturismo”, del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, en la etapa de pericias de campo; 4. Irregular valoración del cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”; 5. Posesión legal del predio “San Vicente”; 6.  Incompetencia de la Empresa Privada KAMPSAX S.A. en le Etapa de Evaluación Técnica Jurídica; 7. Omisión de acumulación de antecedentes de los predios en conflicto; 8. Trato diferenciado en la valoración de la legitimación de los beneficiarios; 9. Datos ambiguos y contradictorios de identificación de los procesos de saneamiento en la etapa de exposición pública de resultados; 10. Observaciones al Informe Complementario del Informe en Conclusiones  DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005; 11. De la prueba documental presentada por la beneficiaria del predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”; 12. Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006; 13. Falta de notificación con el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006; 14. Etapa de Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento; 15. Errores e incongruencia en el armado de la carpeta y foliación; en este contexto, se tiene:

III.2.1. Con relación al primer punto demandado, la parte actora acusa tergiversación y fraudulenta Ficha Catastral, puesto que las pericias de campo ejecutadas por la Empresa KAMPSAX S.A. habría señalado el cumplimiento de la Función Social en el predio “Club de Campo Santa Rosa de las Minas”, de parte de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo esta afirmación no sería evidente ya que no había acreditado ninguna actividad productiva referente a la actividad eco-turistica, solamente la existencia de catorce casas; de igual forma en el punto 4to, la actora señala irregular valoración del cumplimiento de la FES del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina; al respecto cabe señalar que cursa de fs. 7 a 8, 12 a 13, 47 a 48, 76 a 77, 90 a 91, 103 a 104, 109 a 120, 143 a 144, 166 a 167, 185 a 186, 206 a 207, 219 a 220, 236 a 237, Fichas Catastrales siendo que en el acápite de DATOS DEL PREDIO “Otros”, de manera uniforme se consigna actividad “ECOTURISMO”, si bien en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 475 a 486 de antecedentes, en el punto 2.4 RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO en el recuadro Obs. refiere que de la documentación presentada por la administrada, no consta ninguna Autorización Regular en su favor otorgado por autoridad competente conforme dispone el art. 238.II y IV del D.S. N° 25763, para desarrollar la actividad “Ecoturística”, empero, también señala que la administrada presentó Certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible acreditando que la solicitud de aprobación de la actividad Ecoturismo se encuentra en trámite, por lo que en la etapa de Exposición Publica de Resultados deberá presentar dicha autorización para considerar su actividad, caso contrario se la considerara como incumplida la FES; en ese sentido se emite el Informe DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005 que cursa de fs. 529 a 535 del legajo de antecedentes señalando que si bien no fue presentado por la parte interesada la autorización, sin embargo, de la certificación de 15 de enero del 2001 otorgado por la Unidad de Turismo y Cultura de la Prefectura de Santa Cruz, así como del manifiesto ambiental de 3 de septiembre del 2001 otorgado por el Viceministro de Tierras y del certificado otorgado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible de 11 de diciembre de 2003, se establece que el trámite se encuentra en pleno proceso debido al cambio en la estructura del Poder Ejecutivo ya que la misma paso a manos del Viceministerio de Tierras para su aprobación en la caso de la actividad de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo; sin embargo, dicho trámite no es posible su cumplimiento que no es atribuible al interesado, por lo que recalca que el trámite debe seguir en aplicación del principio de “Buena Fe”, que debe regir las acciones del administrador, correspondiendo dar la prosecución del trámite, condicionando la entrega del Título Ejecutorial previa presentación de la correspondiente certificación expedida por autoridad competente, este Informe es ratificado y aclarado mediante Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006, que cursa de fs. 663 a 664 de antecedentes, siendo que el punto III. ANALISIS LEGAL textualmente señala: “El Informe PDCM-VRNMA-MDS N° 004/2006 de fecha 17 de enero del 2006, establece que “…no existe régimen alguno relativo a actividad de ecoturismo en tierras privadas, mencionando que el régimen existente solo es aplicable a tierras fiscales”, por lo que al no existir un régimen que regule tal actividad, no se puede exigir al beneficiario presentar e permiso para desarrollar actividad de ecoturismo, por lo que se sugiere continuar con el tramite agrario considerando el cumplimiento de la Función Económico Social, en virtud a las pruebas otorgadas en la etapa de pericias de campo”; en efecto, lo referido por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, al señalar que no existe norma alguna que regule el tema de la actividad “Ecoturismo” privado, mal se puede pretender hacer cumplir al administrado, con el tramite de la certificación para dicha actividad, tampoco se lo puede negar tal actividad debido a que el D.S. N° 25763 (vigente en su momento), en su art. 238.II, expresamente reconoce la actividad del “Ecoturismo”, como cumplimiento de la F.E.S., por lo tanto, no existe vulneración a normativa alguna.

III.2.2. En cuanto al irregular levantamiento de 12 Fichas Catastrales Independientes para un solo predio, cabe señalar, efectivamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento se levantaron doce Fichas Catastrales mismas que cursan de fs. 12 a 13, 47 a 48, 76 a 77, 90 a 91, 103 a 104, 109 a 120, 143 a 144, 166 a 167, 185 a 186, 206 a 207, 219 a 220, 236 a 237, analizada cada una de ellas, se constata que en las doce fichas se consigna la actividad “Ecoturismo”, del predio denominado “Club de Campo Santa Rosa” a nombre de Carolina Lourdes Paz Antelo; sin embargo cabe resaltar, si bien existe doce Fichas Catastrales; empero, también existe una Ficha Catastral general que cursa de fs. 7 a 8 del legajo de saneamiento, en la que se consigna los mismos datos de las fichan anteriores y una superficie global; además corresponde señalar que las doce fracciones que deviene de diferentes compras, son predios continuos tal como se desprende del plano adjunto cursante a fs. 1236 de proceso de saneamiento; consecuentemente dichas fracciones unificadas se constituyen en una sola unidad productiva, precisamente al corresponder a una misma persona y con la misma actividad “Ecoturismo”, por lo tanto no se advierte vulneración al art. 173.c) y 239.II del D.S. N° 25763.

III.2.3. En relación al registro erróneo de la actividad productiva destinado al “Ecoturismo” del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” en la etapa de pericias, a lo concerniente, corresponde remitirnos al punto anterior, toda vez que en la misma se ha señalado que si bien existe doce Fichas Catastrales, empero en todas se consigna de forma uniforme la actividad “Ecoturismo”; asi como la existencia de 14 casas y dos tractores, si bien difieren en la superficie, la misma es debido a la existencia de doce fracciones con diferentes superficies continuas; sin embargo, cabe resaltar que existe una ficha global que sintetiza las doce Fichas Catastrales tal cual consta de fs. 7 a 8 de antecedentes, en dicha ficha al igual que las doce ficha mencionadas, se consigna los mismos datos que las doce fichas, a esto cabe añadir que la parte actora, por ningún medio probatorio demostró cual sería el perjuicio que le ocasiona a su persona o su predio denominado, si bien en su memorial de demanda aduce que su derecho de propiedad deviene de la transferencia que hubiera efectuado su padre Vicente Pitty Nobay, quien tendría tal derecho en base al Antecedentes Agrario N° 31869; sin embargo, este aspecto resulta no ser evidente, ya que según el Expediente de Dotación N° 31869 “Santa Rosa de la Mina” (remitido por el INRA) en el plano de la comunidad y su lista de beneficiarios, se encuentra registrado el nombre de Vicente Piti Chuta y no así Vicente Pitty Nobay, con lo que se demuestra que el ultimo nombrado, nunca fue beneficiario con el antecedente referido, dicho extremo es corroborado por el Informe Legal DDSC-USSC-CI N° 787/2023 de 26 de junio del 2023, cursante a de fs. 1256 a 1258 de obrados, donde se informa, que según plano adjunto, entre los beneficiarios se encuentra Vicente Piti Chuta; lo que significa que ninguno de los apellidos de la ahora demandante coincide con el nombre consignado como beneficiario, en el Antecedente Agrario N° 31869 ya que en ello se encuentra registrado Vicente Piti Chuta y no Vicente Pitty Nobay, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto.

III.2.5.  De la posesión legal del predio “San Vicente”, la demandante acusa que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril del 2003, del predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, en relación al conflicto de sobreposición entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” y el predio “San Vicente”, habría sugerido reconocer el área en conflicto a favor del primer predio nombrado en una superficie de 48.8655 ha.; sin embargo, en “Conclusiones y Sugerencias”, omitió pronunciarse. Al respecto, revidado el referido Informe, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES – ANTECEDENTES- de manera textual señala: “Que, el predio denominado SAN VICENTE no cuenta con base en trámite agrario alguno pese a que el beneficiario Carlos Pitty Melgar presentó posterior a la ejecución de las pericias de campo, un documento de anticipo de legitima en el que el señor VICENTE PITTY NOBAY transfiere a favor de sus hijos Carlos y Lucila Pitty Melgar la parcela de terreno con la que habría sido beneficiado en el tramite agrario 31869 correspondiente al ex – fundo SANTA ROSA DE LA MINA ubicado en el cantón Santa Rosa de la Mina, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, sin embargo, revisado la lista de beneficiarios de dicho trámite agrario no figura como tal el señor Vicente Pitty Nobay, identificándose únicamente el nombre de VICENTE PITI CHUTA razón por la que se considera a los hermanos PITTY MELGAR como poseedores”, en efecto, esta aseveración efectuada por el ente ejecutor de saneamiento, es confirmada mediante el Expediente original de Dotación N° 31896 del predio “Santa Rosa de la Mina”, donde en la lista anexa inserta en el plano se encuentra registrado el nombre de “VICENTE PITI CHUTA” y no así “VICENTE PITTY NOBAY”, a mayor abundamiento, el Informe Legal DDSC-USSC-CI N° 787/2023 de 26 de junio del 2023, cursante de fs. 1256 a 1258 de obrados, también señala; “(…) Es pertinente aclarar que si bien en sentencia y auto de vista mencionados no se consigna lista de beneficiarios. Ni superficie otorgada a cada beneficiario, en plano cursante en 3 ejemplares a fojas 9, 10, 11 del citado expediente, se consigna lista de beneficiarios, los cuales se transcriben a continuación”; “(…) 65. Vicente Piti Chuta”; consecuentemente, el expediente de dotación N° 31896 que aduce tener como antecedente la demandante, pertenece a otra persona como es Vicente Piti Chuta y no así a su padre Vicente Pitty Novay, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para observar un proceso de saneamiento donde no tiene un derecho en antecedentes; por ello no puede aducir omisión en la valoración de las pruebas, ya que el ente ejecutor de saneamiento, a la ahora demandante, únicamente la considero como poseedora, por lo tanto no se advierte vulneración a norma alguna.

III.2.6. De la incompetencia de la empresa privada KAMPSAX S.A. EN LA ETAPA DE EVALUACION TECNICA JURIDICA, la actora aduce que la empresa KAMPSAX S.A. ejecutora del proceso de saneamiento, actuó como juez y parte violando los arts. 176-I, 182, 207 y 382 del reglamento de la Ley 1715, ya que los Informes de las ETJ fueron emitidos por personal de la empresa y no por el Director Departamental, a lo concerniente, cursa de fs. 391 a 397 de antecedentes, Informe DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo del 2005, efectuando una serie de observaciones y recomendaciones, entre esos a la ETJ; a pesar de ello, mediante Decreto Administrativo de 20 de mayo del 2005, que cursa a fs. 398 del legajo de saneamiento, se aprueba la misma de la siguiente manera: “Apruébese el Informe que antecede y de conformidad al art. 217 del Reglamento de la Ley N° 1715, remítase antecedentes a la Dirección Nacional para fines consiguientes y proyéctese Resolución Final de Saneamiento”, por ello el Director Departamental del INRA Santa Cruz, pronuncia el Auto de 21 de mayo de 2005, subsanando las observaciones y omisiones identificadas; por lo tanto, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dio por bien hecho la ETJ; además, si bien la ETJ cuestionada por la actora es firmada por funcionarios de la Empresa KAMPSAX Santa Cruz; empero también es firmada por Funcionarios del INRA como son el Técnico Supervisor CAT-SAN y el Abogado CAT-SAN; consecuentemente no se advierte vulneración a los artículos mencionados por la demandante; además, tampoco especifica cual es el perjuicio que le ocasiona con las observaciones efectuadas.

III.2.7. Omisión de acumulación de antecedentes de los predios en conflicto, señala que al existir conflicto de sobreposición de derechos entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” con el predio “San Vicente”, de ninguna manera debía realizarse evaluación por separado. Al respecto, si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 039/2021 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 626 a 632, concluye que el predio “San Vicente” se sobrepone el 100% al plano del Expediente Agrario N° 31869 “Santa Rosa de la Mina”; sin embargo, en el punto III.2.5. se ha desarrollado ampliamente señalando que los antecedentes aducidos por la ahora demandante no corresponden a su señor padre sino a otra persona como es Vicente Piti Chutá; por lo tanto, al no existir ninguna sobreposición de derechos, tampoco existe vulneración a norma legal alguna que vulnere algún derecho de la parte demandante.

III.2.8. Trato diferenciado en la valoración de la legitimación de los beneficiarios, la demanda manifiesta que la ETJ de 18 de abril del 2003, erróneamente señalaría que la señora Paz Antelo contaría con derecho de propiedad en base al Antecedente Agrario N° 31869, cuando no existiría documentos de transferencia que lo vincule con tal derecho; por lo tanto, al ser ambas partes simples “poseedores”, no resulta aplicable el art. 176.III del D.S. N° 25763. Al respecto, este Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1087 a 1099 del lego de saneamiento, sobre este punto, se ha pronunciado señalando textualmente: “En relación a la sobreposicion del predio ”Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, con el predio “San Vicente”, de la revisión de los antecedentes se constata que evidentemente existio tal conflicto; sin embargo, el mismo fue tratado durante el proceso de saneamiento, tal como lo evidencia el Informe 05/2001 de 22 de febrero de 2001, cursante de fs. 38 (40) a 39 (41), el Informe Tecnico de conflicto e Informe de Inspección a la zona de conflicto, cursante de fs. 246 (247) a 255 (256) así como acta de audiencia de conciliación de fs. 264 a 265 todos de los antecedentes, donde se constata que se instó a la conciliación para la resolución del conflicto, cumpliendo la previsión contenida por el art. 169-II del D.S. N° 2576; asimismo, en aplicación del art. 176-III de la misma norma, se verifica que se evaluó el conflicto evidenciando entre los predios “Club de Campo Santa Rosa de la Mina” y “San Vicente”, dentro el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 334 (475) a 345 (486) de los antecedentes, aplicando la prioridad de: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales, donde en lo concerniente se señala que el titular del predio “San Vicente” Carlos Pitty Melgar, no cuenta con base en trámite agrario alguno y si bien, en forma posterior a la ejecución de las pericias de campo alegó tener derecho basado en el expediente agrario N° 31869, en función a un anticipo de legitima  de Vicente Pitty Nobay, de la revisión del señalado antecedente agrario, se evidencio que el señalado causante no figura como beneficiario de dicho trámite agrario (…)”, en efecto, en el punto III.2.5. se ha desarrollado ampliamente señalando que el expediente de dotación N° 31896 que aduce tener como antecedente la demandante, pertenece a otra persona como es Vicente Piti Chuta y no así a su padre Vicente Pitty Novay, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para observar un proceso de saneamiento donde no tiene un derecho en antecedentes; además, la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 79/2015, que resuelve declarar Improbada la demanda, en ningún momento y por ninguna de las partes fue objetada en acción tutelar; consecuentemente, queda claro que la parte actora no puede aducir sobreposición alguna de antecedentes donde no tiene derecho de propiedad.

III.2.9. La actora señala que identificaron datos ambiguos y contradictorios en la Exposición Publica de Resultados, ya que a momento de la publicación para dicha actividad, la misma seria ambigua confusa, imposibilitando de esta manera participar en la misma. A lo concerniente cabe señalar que el Informe Legal BID-1512-N° 675/2009 de 9 de abril del 2009, que cursa de fs. 736 a 739 de antecedentes, en el punto de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: “Respecto al memorial presentado por la señora LUCILA PITTY MELGAR donde pide que se le notifique con la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006 revisado los actuados dentro el proceso de saneamiento como son el Informe Circunstanciado de Campo, Evaluación Técnico Jurídico, Informe en Conclusiones y otros Informes, en ningún momento se considera que la recurrente se hubiera apersonado presentando interés legal y/o derecho de propiedad en cuanto al predio denominado Club de Campo Santa Rosa de la Mina u otro predio, por lo que sugiero que dicha solicitud se desestime debido a que la solicitante no acredito personería o interés legal como parte interesada al momento de presentar los memoriales indicados como estipula el articulo 272 parágrafo I, 309 del Reglamento de las Leyes Nros 1715, 3545, además como indicamos precedentemente ya fue notificado legalmente el señor CARLOS PITTY MELGAR respecto al predio San Vicente (…)”, como se podrá advertir, la ahora demandante, no puede aducir indefensión o acusar de ilegalidad el acto que convoca para la Exposición Publica de Resultados, toda vez que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no se puso a derecho; por lo tanto no existe vulneración a los arts. 176-I, 182, 207, 382, 213, 214 y 216 del D.S. N° 25763.

III.2.10., III.2.11 y III.2.12.  En lo referente al Informe DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de mayo de 2005, complementario al Informe en Conclusiones de diciembre de 2003, así como a que el administrado habría presentado de forma posterior a las pericias de campo, el proyecto de factibilidad “Modelo de Hotel Ecoturístico en Santa Rosa de la Mina”, la actora refiere que se apersonó al proceso por intermedio de su representante Jesús Hernán Antelo Laughlin, haciendo constar que no existe documentación alguna que conste en antecedentes sobre la autorización regular referente a la actividad Ecoturística sobre el predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”. Al respecto, el Informe PDCM-VRNMA-MDS N° 004/2006 de 17 de enero del 2006, cursante de fs. 404 a 405 del legajo de antecedentes, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en CONCLUSIONES señala: “Conforme a la normativa revisada, se evidencia la existencia del Régimen aplicable para tierras fiscales, entendiéndose como tierra fiscal, aquella que pertenece al fisco, es decir al tesoro público, bien del Estado. Por lo que se tiene que si bien existe este Régimen, este no es aplicable a actividad de ecoturismo en tierras fiscales. Por tanto, no existe régimen alguno relativo a actividad de ecoturismo en tierras privadas”, en efecto, revisada la normativa no existe régimen sobre la regulación de la actividad ecoturístico en tierras privadas, por lo tanto no se puede exigir al beneficiario la presentación de tal permiso, si bien la actora extraña la presentación del referido permiso; empero, tampoco señala que norma seria la que habría incumplido el administrado, por ello, el Informe Legal DGIG N° 042/06 de 19 de enero del 2006 que cursa de fs. 417 a 418, concluye y sugiere, dar continuidad al proceso de saneamiento aclarando precisamente que no existe norma que regule la actividad ecoturística en predios privados; consecuentemente, el hecho de que haya presentado de manera posterior, no causa perjuicio alguno a la ahora demandante, ya que no acusa de manera puntual que norma o derecho le fue afectado, por lo tanto no se advierte vulneración a norma alguna.

III.2.13. En cuanto a la falta de notificación con el Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0250/2005 de 18 de abril del 2005 e Informe Legal N° 042/2006 de 19 de enero de 2006, la parte demandante acusa que con los referidos informes, no se les fue notificado, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, impidiendo efectuar las observaciones pertinentes. Al respecto, cabe señalar que en el punto III.2.9. se ha desarrollado señalando que el Informe Legal BID-1512-N° 675/2009 estableció Lucila Pitty Melgar en ningún momento se apersonado presentando interés legal y/o derecho de propiedad en cuanto al predio denominado Club de Campo Santa Rosa de la Mina u otro predio, en efecto, revisada la Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Suprema 226190, (hoy impugnada), se evidencia que la misa fue emitida el 18 de enero del 2006, y el primer memorial de apersonamiento ante el INRA de la ahora demandante, pidiendo ser notificada con dicha Resolución Suprema, es de fecha 17 de abril del 2007; en consecuencia, la actora no puede aducir falta de notificación con los Informes mencionados cuando su apersonamiento fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto no se advierte vulneración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa.

III.2.14. De la etapa de resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, la demandante acusa que la Resolución Suprema N° 226190 de 18 de enero del 2006, dispone la titulación individual de la superficie de 1088.0935 ha. en favor de Jesús Hernán Antelo Laughlin respecto al predio “Club de Campo Santa Rosa de la Mina”, omitiendo pronunciamiento sobre la definición del derecho en relación al predio “San Vicente” en conflicto de sobreposición, al respecto, en el punto III.2.8. se ha desarrollado ampliamente señalando que la ETJ de 18 de abril del 2003, erróneamente señalaría que la señora Paz Antelo contaría con derecho de propiedad en base al Antecedente Agrario N° 31869, cuando no existiría documentos de transferencia que lo vincule con tal derecho; por lo tanto, al ser ambas parte simples “poseedores”, no resulta aplicable el art. 176.III del D.S. N° 25763; de igual manera en el punto III.2.5. se ha desarrollado ampliamente señalando que el expediente de dotación N° 31896 que aduce tener como antecedente la demandante, pertenece a otra persona como es Vicente Piti Chuta y no así a su padre Vicente Pitty Novay, por lo tanto, la actora no tiene legitimación para observar un proceso de saneamiento donde no tiene un derecho en antecedentes agrarios; por lo tanto no corresponde mayor desarrollo al respecto.

III.2.15. Errores e incongruencia en el armado de carpeta y foliación, la demandante observa que el expediente se encuentra en un total desorden, ya que no respetaría un orden alfa numérico correlativo y cronológico. Al respecto, lo observado por la actora resulta ser evidente que no existe un orden cronológico en la foliación del legajo de saneamiento; sin embargo, seria desatinado anular dos Resoluciones Finales de Saneamiento solo para proceder a foliar de manera cronológica, cuando la actora no ha demostrado que perjuicio le causo este desorden en la foliación o que actuados no se encuentra insertos que le causa menoscabo, lo que si corresponde es llamar severamente la atención a los funcionarios del manejo del legajo de saneamiento, siendo que de persistir con esta anomalía, ordenar se los inicie procesos administrativos, conforme a las normas y reglamentos aplicables al caso.  

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a éste Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 90 a 134 vta. de obrados, interpuesta por Lucila Pitty Melgar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 226190 de 18 de enero del 2006 y Resolución Suprema 24095 de 31 de agosto del 2018.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes agrarios remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.