ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 78/2023

 

Expediente:

N° 5194-RCN-2023

Proceso:

Reivindicación

Partes:

Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza, contra Marlene Ledezma

Recurrente:

Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza

Resolución recurrida:

Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 11 de agosto de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación, cursante de fs. 119 a 124 de obrados, interpuesto por Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza, contra la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 107 a 116 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación interpuesto por los ahora recurrentes en contra de Marlene Ledezma.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 107 a 116 de obrados, se declara IMPROBADA la demanda de Reivindicación, con costos y costas, interpuesta por Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza; con los siguientes argumentos: 1) Que, los demandantes no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art. 136.I de la Ley N° 439, con relación a los presupuestos establecidos por el art. 1453 del Código Civil, no habiendo la parte actora demostrado la posesión anterior que venían ejerciendo en el bien inmueble que fue titulado a su favor. 2) Que, tampoco se habría demostrado la calidad de detentador precario, ilegal e ilegítimo de la parte demandada, así como el despojo que habrían sufrido por parte de la misma, siendo presupuestos que se constituyen en indivisibles y concurrentes para la procedencia de su acción.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 119 a 124 de obrados, los demandantes, Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, pidiendo se Case la misma, declarando Probada la demanda; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 1453 del Código Civil

Haciendo referencia al art. 1453 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria y al derecho de propiedad privada en cuanto a sus elementos esenciales, sostienen que la Sentencia impugnada se respaldaría en la declaración de una supuesta compra por parte de la “demandante” y de una venta por parte de un testigo, y que en ambas situaciones sólo sería de “palabra”, desconociéndose de esa manera el derecho de propiedad, como derecho fundamental, que facultaría a su titular, usar, gozar, explotar y disponer.

Así también, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, invocando al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/20219 de 25 de abril de 2019, en cuanto a los presupuestos y elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales estarían acreditados en el proceso de autos, toda vez que sobre el primer elemento, se presentó Título Ejecutorial a nombre de los demandantes; respecto al segundo elemento, en cuanto a haber estado en posesión real, manifiesta que en el simple hecho de haber sido titulados mediante un proceso de saneamiento implicaría que sus representados, no sólo estuvieron en posesión, sino también cumplieron la Función Social, de acuerdo al Informe Técnico, cursante en el expediente, que contiene imágenes satelitales, evidenciándose un trabajo continuo con cultivos de alfalfa, con presencia de cabezas de ganado y una fosa de agua con bomba de agua para el riego de los sembradíos, sin embargo, respecto a ello la Jueza A quo no habría dicho absolutamente nada; en cuanto al tercer elemento, se habría demostrado que los actores no están en posesión del predio y que la “demandante” estaría usando el mismo como un centro de acopio de forraje, como si fuera titular; y con relación al cuarto elemento, sobre la identidad de la propiedad, ésta habría sido verificada plenamente por la Jueza de la causa.

I.2.2. Refiere error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas por ende vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil)

Sostiene que la Sentencia recurrida constituye un desconocimiento total de la teoría de la prueba, ya que tendría como argumento una declaración de la demandada Marlene Ledezma, quien manifestó que adquirió junto a su ex pareja Ronald Rosales Medrano el inmueble objeto de la Litis el año 2012, sobre este punto, los recurrentes sostienen que en materia agraria no existe la usucapión; asimismo, la Jueza  se habría referido a la declaración de una testigo, Elizabeth Gutiérrez, quien sostuvo que a su esposo Emilio Jesús Rosales (codemandante), su madre Juana Medrano (codemandante) le habría otorgado como adelanto de herencia el inmueble motivo de Litis y que con ese derecho su esposo junto a ella le habrían transferido a Marlene Ledezma (demandada) dejando de poseer el bien inmueble el año 2012; con lo señalado, haciendo referencia a las formas de interpretación de la prueba, sostienen que en el caso concreto, la Juez A quo debió valorar si existía alguna causal de inhabilidad absoluta o relativa para rendir dicho testimonio, en este caso las tachas, que fueron formuladas en audiencia, en el marco del art. 169.II.4 de la ley N° 439; con lo que sostienen que la Jueza debió resolver la tacha de la testigo e indagar sobre la imparcialidad y objetividad de la señalada testigo Elizabeth Gutiérrez, toda vez que los hechos que declaró no habrían sido demostrados por ningún documento ni por otro medio de prueba; que aplicó la Jueza, el principio de Verdad Material, de manera irresponsable y tergiversada, toda vez que así, todos los avasalladores serían dueños, conforme a sus demandas y sus testigos, lo cual sería irracional e ilógico.

Agrega que la prueba testifical de descargo no tiene la eficacia probatoria dispuesta en el art. 1330 del código Civil y que no se consideró que un contrato de compraventa debe ser suscrito entre partes y debidamente protocolizado por Notario de Fe Pública; agrega además que, el art. 1328 del Código Civil señala que no es admisible la prueba testifical para acreditar la existencia o inexistencia de hechos fuera de lo contenido en instrumentos.

I.2.3. Sobre la posesión ilícita, errónea interpretación del art. 87 del Código Civil

Haciendo referencia a los elementos de la posesión establecidos en el art. 87 del Código Civil y la posesión agraria de acuerdo al art. 397 de la CPE y arts. 2 y 41.I.2) de la Ley N° 1715, sostienen que como demandantes, habrían demostrado la posesión, no sólo in situ, sino por las mismas imágenes satelitales, así como la existencia de una fosa y la instalación de una bomba de agua para proceder al riego de los sembradíos, sin embargo, la Jueza habría omitido pronunciarse al respecto, con lo que consideran que la posesión de la demandada sería ilegal, sin contar con ningún documento que acredite su titularidad, por estar en posesión de una propiedad titulada a favor de los recurrentes; concluyendo con ello que hay ilegalidad en la posesión de un predio, cuando, como poder de hecho provisional (la posesión) afecta derechos legalmente adquiridos, por lo que se espera que estos derechos adquiridos como son la propiedad, se garanticen conforme a las leyes civiles y la CPE.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 126 a 127 vta. de obrados, la demandada Marlene Ledezma, contesta el recurso de casación, solicitando que se declare Improcedente el mismo; bajo los siguientes argumentos:

Haciendo mención al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2019 de 25 de abril de 2019, invocado por los propios demandantes, indica que los tres requisitos o elementos que hacen a la acción reivindicatoria en materia agroambiental, habrían sido mencionados en la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023 ahora recurrida, habiendo los demandantes demostrado el primer requisito pero no así el segundo y el tercero, no acreditando de manera contundente los hechos esgrimidos en su demanda; empero, la demandada sostiene que pudo demostrar que ingresó al inmueble en litigio de forma legal, desde que compró el bien y que por la confianza que tuvo con los ahora demandantes no realizaron ningún documento de compra y que fue la declaración de la testigo Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, esposa del demandante Emilio Jesús Rosales, quien en honor a la verdad y en descargo de sus conciencias, manifestó que efectivamente su persona realizó la compra de dicho inmueble y que desde esa fecha ingreso de forma legal a dicho inmueble y que por venganza le realizaron la presente demanda.

Sostiene que todas las pruebas fueron valoradas correctamente por la Sentencia ahora recurrida y que los demandantes sólo habrían probado tener la documentación del inmueble, sin encontrarse en posesión, sin demostrar que fueron despojados y que ahora “apelan” sin sustento legal, desconociendo el fin de la demanda Reivindicatoria, mediante la cual, además deberían demostrar que cuando se encontraban en posesión del predio en litigio, fueron despojados de forma ilegal y que la posesión de la persona que se encuentra en el terreno es ilegal; que los demandantes “apelan” la Sentencia, con el único fin de dilatar el proceso.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.1. De fs. 18 a 20 vta. de obrados, cursa memorial mediante el cual Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza, interponen demanda de reivindicación del inmueble con Título Ejecutorial PPD-NAL-014988, de la propiedad denominada Alba Rancho Parcela 141, con una superficie de 0,0409 ha, dirigiendo la demanda contra Marlene Ledezma, la cual inicialmente fue observada y una vez subsanada fue admitida mediante Auto de 08 de febrero de 2023, cursante a fs. 25 de obrados.

II.2. De fs. 41 a 43 vta., cursa la contestación de la demanda por parte de Marlene Ledezma, quien responde negativamente la demanda.

II.3. Durante la sustanciación de la causa se verifica que la parte actora mediante memorial de fs. 46 de obrados, formula tacha contra los testigos Yamina Salinas Ledezma, Rodrigo Ledezma y Jhon Alan Arnez Ledezma, por ser los dos primeros hermanos y el último hijo de la demanda; así también mediante memorial cursante a fs. 59  y vta. de obrados, la parte demandada sustituye al testigo propuesto Martiriano Vera Rodríguez por Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, sustitución que fue admitida mediante decreto de fs. 60 de obrados.

II.4. Cursan las actas de audiencia de juicio oral agroambiental, a fs. 48 y vta., y de fs. 90 a 93 de obrados, en la cual se siguen los pasos previstos por el art. 83 de la ley N° 1715, identificándose que se fijaron los puntos de hecho a probar y la recepción de la prueba documental presentada, cursando asimismo, como única prueba testifical la atestación de la testigo de descargo, Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, de fs. 91 vta. a 92 vta. de obrados.

II.5. En la misma acta de audiencia, consta a fs. 92 vta. a 93 de obrados, la realización de la Inspección Judicial en el predio objeto del litigio, así también, mediante decreto, el Juez de la causa dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado elabore un Informe Técnico, donde se establezca la ubicación precisa del inmueble, los trabajos realizados en el mismo, la actividad mediante imágenes multitemporales, asimismo si ha existido cambios relevantes a partir de 28 de junio de 2022, fecha en la que se habrían dado las perturbaciones.

II.6. De fs. 95 a 99 de obrados, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAC-021/2023 de 10 de mayo de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, el cual es puesto en conocimiento de las partes.

II.7. De fs. 107 a 116 de obrados, cursa la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, que declara Improbada la demanda de Reivindicación, con costos y costas.

II.8. Actos Procesales Relevantes

II.8.1. De fs. 119 a 124 de obrados, cursa memorial de recurso de casación contra la referida Sentencia, interpuesto por Juana Medrano de Rosales y Emilio Jesús Rosales representados por Rose Mary Agreda Almanza.

II.8.2. Corrido en traslado el recurso interpuesto, consta la contestación por parte de la demandada Marlene Ledezma, mediante memorial de fs. 126 a 127 vta. de obrados, concediéndose la impugnación mediante Auto de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 128 vta. de obrados.

II.8.3. Cursa decreto de autos para resolución a fs. 132 de obrados, a fs. 134 se emite proveído de señalamiento de sorteo de la causa, el cual es llevado a cabo en fecha 31 de julio de 2023, conforme se constata a fs. 136 de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2. NULIDAD EN RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.3. NULIDAD DE LAS SENTENCIAS

El art. 213.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, establece el contenido que debe tener una Sentencia, entre los cuales está el encabezamiento, la parte narrativa, la parte resolutiva, entre otros, prestando la norma procesal una importancia fundamental a la parte “motivada” puesto que el art. 213.II.3 de dicha norma refiere que la Sentencia contiene: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (las negrillas nos corresponden). En esa lógica, resulta un aspecto fundamental, que el fallo judicial que deben emitir los jueces agroambientales que resuelven las controversias de fondo, cumplan con estos parámetros, es decir que los hechos probados y no probados se hallen debidamente explicados, suficientemente vinculados a los medios de prueba que llevaron al convencimiento del Juzgador, siendo imprescindible el debido sustento jurídico y  normativo basado en la ley sustantiva y adjetiva aplicable al caso; siendo la omisión de tales requisitos, conforme el señalado art. 213.II.3 de la Ley N° 439, el motivo específicamente establecido en la ley para la nulidad del acto procesal emitido, en este caso la Sentencia; determinación que encuentra su sustento en el art. 115.II de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza el Debido Proceso, siendo uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, conforme lo desarrolla la SCP 1085/2014 de 10 de junio.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público, al no haberse emitido la Sentencia que resuelve la demanda de reivindicación, con la debida motivación y fundamentación, en inobservancia a lo previsto por la CPE y las leyes, conforme a los siguientes argumentos:

F.J.IV.1. La Sentencia N° 10/2023 no ha cumplido con los requisitos previstos en cuanto a la “parte motivada”

De la revisión de la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, emitida por la Jueza Agroambiental de Cochabamba que declaró Improbada la demanda de reivindicación instaurada en autos, se verifica que la misma en el punto “1.- Hecho demostrado o no por la parte actora” con relación a probar que los demandantes han estado en pacífica posesión del predio, sembrando productos de la época y regando el terreno con el pozo de agua existente en el predio, la Sentencia refiere: “…teniendo por otro lado la declaración testifical de descargo quien sería esposa del demandante Emilio Jesús Rosales Medrano que el predio motivo de demanda estaría siendo trabajado hace 10 años por la ahora demandada Marlene Ledezma, en razón de la venta que su esposo junto a ella habrían realizado a favor de esta y su ex concubino. Situación que no fue desvirtuada por la parte actora” (las negrillas nos corresponden); al respecto, se evidencia que el fallo emitido tiene por probada la existencia de una venta del inmueble en litigio, sólo a través de la declaración testifical de la única testigo de descargo, Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, cuya deposición cursa de fs. 91 vta. a 92 vta. de obrados, sin especificar la Sentencia, porqué le otorga dicho valor a tal atestación, omitiendo referirse al artículo 1328 del Código Civil que establece que no se admite este tipo de prueba para acreditar la existencia de una obligación o un derecho, menos aún se admite prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en instrumentos, es decir en un contrato o prueba escrita, salvo que existiere algún principio de prueba, tal como lo prevé el art. 1329 del Código Civil.

En el caso presente, la Jueza no se sustenta en ningún principio de prueba y da por probadas, mediante una sola declaración judicial, dos relaciones jurídicas y transferencias del derecho propietario sobre el predio objeto del litigio, la una respecto a una presunta cesión por anticipo de herencia y luego una transferencia a título de supuesta compraventa, sin constancia de ningún documento que respalde tales relaciones jurídicas y solo se apoya en la palabra de la referida testigo. No otra cosa se concluye cuando la Sentencia sostiene, para declarar Improbada la demanda de acción Reivindicatoria, que: “Habiéndose establecido que, si bien dio cumplimiento a la acreditación de su derecho propietario, contrariamente no ha podido demostrar el cumplimiento de la función social realizada por sus personas o a través de terceras personas en el predio. Quedado así mismo establecido que la demandada Marlene Ledezma no se ha constituido en detentadora precaria del bien inmueble motivo de la presente demanda, toda vez que no se ha demostrado la tenencia ilegal o ilícita de la misma respecto del bien inmueble, ni la desposesión que esta habría realizado en contra del derecho de los demandantes; sino más bien se ha establecido que su posesión deviene de una compra por acuerdo verbal al que habría arribado con el codemandante y la esposa de este teniendo que este bien inmueble habría sido dado como un adelanto de herencia por parte de la copropietaria Juana Medrano de Rosales en favor del copropietario Emilio Jesús Rosales Medrano, y este último junto a su esposa habría procedido a transferir el bien inmueble en favor de su hermano Ronald Rosales Medrano y su entonces pareja Marlene Ledezma (ahora demandada), habiendo desde el año de la compra verbal realizada entrado los compradores de manera pacífica en posesión del bien inmueble motivo de la presente litis” (cita textual).

De lo transcrito se puede evidenciar que la Sentencia emitida no desarrolla una adecuada “parte motivada” donde se establezca el sustento legal y fáctico por el cual la jueza declara Improbada la demanda, manifestando que se tiene comprobado un anticipo de herencia de Juana Medrano de Rosales a favor de su hijo Emilio Jesús Rosales (ambos codemandantes), sin que curse ningún indicio, declaración o documento que sustente tal afirmación, salvo la declaración de la testigo de cargo Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales; así también, de acuerdo a la Sentencia ahora recurrida, la venta del predio litigioso a favor de la demandada Marlene Ledezma, se habría dado mediante un “acuerdo verbal”, también testificado por Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, cuya declaración cursa de fs, 91 vta. a 92 vta. de obrados y que sobre tal aspecto tampoco cursa algún otro indicio o principio de prueba que lo corrobore; por lo que la Sentencia recurrida, al no cumplir la normativa aplicable prevista en el art. 1328 del Código Civil, referida a la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de obligaciones y admitir prueba testifical sin un principio de prueba escrita, conforme dispone el art. 1329 del señalado Sustantivo Civil; más aún, cuando en el análisis de la prueba Punto “2.- Hechos demostrados o no demostrados por la demandada”, a fs. 114 de obrados, contradictoriamente señala “(…) se tiene que la testigo declaro que la demandante hace 10 años atrás seria quien trabaja el inmueble motivo de litis,…” (cita textual); ha incurrido en la causal de nulidad específicamente prevista en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, conforme se tiene desarrollado en el punto F.J.III.3., y que halla su sustento en la garantía constitucional del debido proceso cuyo componente fundamental es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales,

En estos casos corresponde al Tribunal Agroambiental, en recurso de casación y nulidad, disponer la nulidad de una Sentencia que incumple con una parte fundamental que es la “parte motivada”, conforme se tiene precisado líneas arriba, de acuerdo a la competencia específicamente prevista en el punto F.J.III.1., bajo los principios y parámetros establecidos en el punto F.J.III.2., debiendo considerarse que la SCP 1085/2014 de 10 de junio, en cuanto a la motivación de las Sentencias precisó: “De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. Por lo que corresponde pronunciarse.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 107 inclusive, de obrados; es decir hasta la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, emitida en audiencia de juicio oral agroambiental, debiendo la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, emitir una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

3) Por constituir los vicios identificados, en inexcusables, conforme los argumentos desarrollados supra, se impone a la Jueza Agroambiental con asiento en Cochabamba, la multa de Bs. 1000.- que será descontada de su haber mensual por la Unidad de Enlace Administrativo de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –