Dentro del Proceso de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, la demandante interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, por el cual se rechaza in limine la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio por ser improponible; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Bajo el subtítulo de Violación del art. 113-II de la Ley N° 439, arguye que la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, no descansa en una demanda improponible, ya que existe de por medio dinero que cancelar por parte de Nils Henry Soruco Vidaurre, no habiendo la Juez de instancia realizado un correcto análisis con relación a la improponibilidad, vulnerando el art. 113-II de la Ley N° 439, así como el art. 568-I del Código Civil, por lo que la Juez A quo, debió haber analizado el contenido íntegro del documento y con la facultad de dirección, correspondía que observe la demanda y no rechazarlo in limine actuando de manera rigurosa y formalista, puesto que podría disponer que se adecue la demanda otorgando un plazo en el que se podía haber solicitado el cumplimiento de la obligación del pago de $us. 7250, por lo que no se le dio la oportunidad de subsanar su demanda, puesto que ya no podría interponer demanda de cumplimiento de pago al encontrarse rechazada por improponible, siendo instituto que debe analizar con cuidado pues se priva el derecho de acceso a la justicia, no habiendo aplicado el principio pro actione, vulnerando el art. 115-II de la ley fundamental.
I.2.2. Bajo el subtítulo de violación al carácter social de la materia, art. 3 del D.S. N° 29215, indica que la autoridad judicial debió aplicar con preferencia el art. 3 del D.S. N° 29215 y no aplicar rigurosamente el art. 113-II de la Ley N° 439, y al ser una materia especializada, las normas y principios son las establecidas por la Ley N° 1715, como ser el Principio de Integralidad, no habiendo aplicado la Juez dicho principio; asimismo, debió aplicar el Principio de Servicio a la Sociedad, observando la demanda que sea subsanada, el no hacerlo, impide poder hacer cumplir el pago de los $us. 7.250.-, causándole perjuicio que solo puede ser reparado con la nulidad del Auto recurrido, incurriendo en violación del art. 3, inciso b) y g) del D.S. N° 29215.
I.2.3. Bajo el subtítulo de Violación del art. 213-3) de la Ley N° 439 afectando el derecho a un debido proceso; menciona que, los Autos Interlocutorios Definitivos al equipararse a una Sentencia, debe evaluarse la prueba, no habiéndose efectuado valoración del documento de venta de terreno agrario, tampoco las factura de luz y el escrito de acusación formal interpuesto en la Fiscalía por Nils Henry Soruco, incurriendo en nulidad al ser inexcusable la evaluación de toda la prueba, vulnerando el art. 213-3) de la Ley N° 439 y el debido proceso.
I.2.4. Bajo el subtítulo de falta de motivación del auto recurrido, violando el art. 211 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, afirma que un Auto Definitivo debe estar debidamente fundamentado y motivado al equipararse a una Sentencia, careciendo de fundamento y motivación el Auto recurrido en casación, al no explicar los motivos con relación a la posibilidad de modificar la pretensión, vulnerando el art. 211 de la Ley N° 439.
“…En ese contexto, del contenido de la demanda cursante de fs. 31 a 35 vta. de obrados, en su esencia y finalidad, se tiene que la demandante María Isabel Vaca Benítez, acciona el Cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio de 7 de septiembre de 2021 suscrito con el ahora demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, quién se comprometió, entre otros puntos acordados, en caso de no cancelar la suma de $us. 7250.- en el tiempo acordado de 5 meses computables a partir de la suscripción del Acuerdo Conciliatorio, a suscribir minuta definitiva de 2.500 M2 de su propiedad, fundando su pretensión en lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 519, 949 y 1297 del Código Civil y arts. 110 y 11 del Código Procesal Civil, mencionado expresamente por la demandante: “Conforme lo tengo manifestado en el punto del OBJETO de la presente demanda, acudo ante su autoridad demandando el cumplimiento de Contrato, acuerdo conciliatorio, y que el señor Nils Henry Soruco Vidaurre, PROCEDA A GIRARME LA MINUTA DEFINITIVA DE TRANSFERENCIA DE LA ACCION Y DERECHO QUE COMPRENDE LA SUPERFICIE DE 2500 M2, sito al interior del predio denominado Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 032, que si bien constituye una pequeña propiedad agrícola, pues la transferencia que estoy solicitando es vía acción y derecho, lo que significa que no es una división del predio en este caso de la pequeña propiedad denominada Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 032, toda vez que la acción y derecho, es la parte que tiene una persona sobre un bien que físicamente no está dividido, vale decir es una cuota parte ideal de un bien, como en el caso en particular el predio ya nombrado, sumando a esto que tampoco está prohibido y restringido que una pequeña propiedad sea una copropiedad, caso contrario tampoco el INRA emitiría títulos ejecutoriales en copropiedad sobre pequeñas propiedad, como en el caso en particular del predio denominado Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 03 que CONSTITUYE UNA COPROPIEDAD”. (sic) (Las cursivas son nuestras)
“En el caso en particular, si bien el predio denominado Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 032, dentro del cual se encuentra la acción y derecho que comprende la superficie de 2500 m2, constituye una Pequeña Propiedad Agrícola, y que el Art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 394. II. de la Constitución Política del Estado, prescriben que la pequeña propiedad no puede dividirse en superficies menores a la ya titulada, pues dicha normativa NO PROHIBE NI RESTRINGE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS Y TAMPOCO PROHIBE Y RESTRINGE LA EXISTENCIA DE LA COPROPIEDAD, que como se indicó en el numeral 7 precedente, una acción y derecho es la pare que tiene una persona sobre un bien que físicamente no está dividido, vale decir es una cuota parte ideal de un bien(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras)
Solicitando en el petitorio: “Corrido el trámite de rigor, se dicte sentencia DECLARANDOSE PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES Y CONSIGUIENTEMENTE SE DISPONGA QUE EL SEÑOR NILS HENRY SOCURO VIDAURRE, EXTIENDA LA MINUTA DEFINITIVA DE TRANSFERENCIA DE LA ACCION Y DERECHO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 2500M2, UBICADO DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 032(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras).
Siendo ésa la pretensión de la demandante, la Juez Agroambiental de Tarija, por Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023 cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, considera que la demanda incoada por María Isabel Vaca Benítez es improponible, debido a que no se puede ordenar que la pequeña propiedad sea fraccionada, al existir falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho; criterio que no condice con los antecedentes del caso anteriormente referido, puesto que la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, es una acción de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, conteniendo la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos; que si bien acordaron las partes en el Acuerdo Conciliatorio de referencia, que ante el incumplimiento del pago de $us. 7.250.- dentro del plazo de 5 meses, el ahora demandado Nils Henry Soruco Vidaurre procedería a transferir la superficie de 2.500 M2 de su propiedad, que conforme expresa la Juzgadora no podría ordenarse el fraccionamiento de la pequeña propiedad; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por María Isabel Vaca Benítez, puesto que la pretensión, conforme se describió precedentemente, está referida a que el nombrado demandado cumpla con el acuerdo de transferir 2.500 M2 de su propiedad, peticionado expresamente que dicha transferencia es de la “acción y derecho” que tiene Nils Henry Soruco Vidaurre en el predio de referencia, incurriendo la Juez de instancia en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la demanda de fs. 31 a 35 vta. de obrados, al no relacionar ni vincular fáctica y legalmente lo demandado con los antecedentes del caso y menos expresa fundamentos motivados, en sentido de que el Cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio pretendido estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por la actora no tiene por finalidad que se proceda a “dividir o fraccionar” una pequeña propiedad, sino que la transferencia que peticiona en virtud del acuerdo conciliatorio, es respecto de una “cuota o acción” al ser el demandado copropietario del predio de referencia, infiriéndose de ello que en caso de efectivizarse la misma, la superficie transferida se mantiene en el régimen de copropiedad.
(…); advirtiéndose de ello que la decisión del Juez de la causa de declarar improponible la demanda antes referida, es contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, al preceptuar: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, que no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial en su labor de impartir justicia; inobservando también la Juez de instancia con la decisión adoptada, el Principio de Dirección del proceso establecido en el art. 4-1) de la Ley N° 439, que consiste en la “potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente”. De todo ello, se entiende que la declaratoria de improponibilidad de la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, ha ocasionado vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la demandante, como garantía del debido proceso, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez, cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la normativa adjetiva e inobservancia de principios señalados supra..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023, reponiendo obrados hasta fs. 37 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo su rol de Director del proceso, garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial, y en observancia del debido proceso, reencausar el proceso; decisión asumida tras establecer que, al haber la juez de instancia declarado improponible la demanda, ha incurrido en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la demanda, al no relacionar ni vincular fáctica y legalmente lo demandado con los antecedentes del caso y menos expresar fundamentos motivados, en sentido de que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio pretendido estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por la actora no tiene por finalidad que se proceda a “dividir o fraccionar” una pequeña propiedad, sino que la transferencia que peticiona en virtud del acuerdo conciliatorio, es respecto de una “cuota o acción” al ser el demandado copropietario del predio de referencia, infiriéndose de ello que en caso de efectivizarse la misma, la superficie transferida se mantiene en el régimen de copropiedad; ante lo cual, se advirtió que la decisión del Juez de la causa es contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, que no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también a la autoridad judicial en su labor de impartir justicia; inobservando también la Juez de instancia con la decisión adoptada, el principio de dirección del proceso y vulnerando el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la demandante como garantía del debido proceso.
Es viable la improponibilidad de una demanda cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad (AAP-S1-0081-2023)
“…Conforme se tiene descrito en el II.3 precedente, la repulsa in límine que el Juez de la causa pueda determinar respecto de la demanda con relación a la pretensión de fondo y considerarla improponible, es viable cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad; lo contrario implicaría adoptar decisión prematura o realizar un prejuzgamiento de la causa, siendo que la sentencia es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, por ello, la decisión de declarar improponible la demanda debe ser resultado de análisis minucioso, fundamentado, con mucha prudencia y que responda indefectiblemente a los antecedentes, relación fáctica y legal de lo peticionado en la pretensión, de otro modo conculcaría el derecho de acceso a la justicia…”
Es viable la improponibilidad de una demanda cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad (AAP-S1-0081-2023)