AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 81/2023

Expediente:                                                Nº 5188-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio

Partes:                                                         María Isabel Vaca Benítez contra Nils Henry Soruco Vidaurre

Recurrente:                                                María Isabel Vaca Benítez

Resolución recurrida:                              Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija

Distrito:                                                        Tarija

Asiento Judicial:                                       Tarija

Fecha:                                                          Sucre, 11 de agosto de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma cursante de fs. 44 a 50 de obrados, interpuesto por la demandante María Isabel Vaca Benítez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, seguido por María Isabel Vaca Benítez contra Nils Henry Soruco Vidaurre.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo recurrido

Por Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, se rechaza in limine la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio por ser improponible, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Mencionando que el Título Ejecutorial de fs. 29 de obrados describe al predio rural “Comunidad Campesina Lazareto - parcela 032” como Pequeña Propiedad registrado a nombre de Desideria Raquel y otros; transcribiendo, asimismo parte de la cláusula tercera del Acuerdo Conciliatorio que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, señala, que es deber de la juzgadora realizar el control jurisdiccional de la demanda debiendo verificar la admisibilidad formal y material, correspondiendo hacer mención al Código Procesal Civil y recurrir a la jurisprudencia, citando y transcribiendo al efecto, lo consignado en los Autos Supremos N° 71/2014 de 14 de marzo y 118/2017 de 3 de febrero, referido a la improponibilidad de la demanda en cuanto a su concepto, a que la misma puede ser objetiva y subjetiva y a la posibilidad de repulsa in limine por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico.  Asimismo, citando y describiendo los arts. 48 y 49 de la Ley N° 1715 y el Art. 394-II de la Constitución Política del Estado que establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, menciona que, en la demanda, se solicita que se disponga que Nils Henry Soruco Vidaurre extienda la minuta definitiva de transferencia de la acción y derecho que comprende una superficie de 2500 M2, y ante los efectos jurídicos materiales de la pretensión, se concluye que la demanda es improponible, debido a que no se puede ordenar que la pequeña propiedad de 8.6022 ha sea fraccionada en 2500 mts., existiendo falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 44 a 50 de obrados, la demandante María Isabel Vaca Benítez, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se Anule obrados, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1. Bajo el subtítulo de Violación del art. 113-II de la Ley N° 439, arguye que la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, no descansa en una demanda improponible, ya que existe de por medio dinero que cancelar por parte de Nils Henry Soruco Vidaurre, no habiendo la Juez de instancia realizado un correcto análisis con relación a la improponibilidad, vulnerando el art. 113-II de la Ley N° 439, así como el art. 568-I del Código Civil, por lo que la Juez A quo, debió haber analizado el contenido íntegro del documento y con la facultad de dirección, correspondía que observe la demanda y no rechazarlo in limine actuando de manera rigurosa y formalista, puesto que podría disponer que se adecue la demanda otorgando un plazo en el que se podía haber solicitado el cumplimiento de la obligación del pago de $us. 7250, por lo que no se le dio la oportunidad de subsanar su demanda, puesto que ya no podría interponer demanda de cumplimiento de pago al encontrarse rechazada por improponible, siendo instituto que debe analizar con cuidado pues se priva el derecho de acceso a la justicia, no habiendo aplicado el principio pro actione, vulnerando el art. 115-II de la ley fundamental.

I.2.2. Bajo el subtítulo de violación al carácter social de la materia, art. 3 del D.S. N° 29215, indica que la autoridad judicial debió aplicar con preferencia el art. 3 del D.S. N° 29215 y no aplicar rigurosamente el art. 113-II de la Ley N° 439, y al ser una materia especializada, las normas y principios son las establecidas por la Ley N° 1715, como ser el Principio de Integralidad, no habiendo aplicado la Juez dicho principio; asimismo, debió aplicar el Principio de Servicio a la Sociedad, observando la demanda que sea subsanada, el no hacerlo, impide poder hacer cumplir el pago de los $us. 7.250.-, causándole perjuicio que solo puede ser reparado con la nulidad del Auto recurrido, incurriendo en violación del art. 3, inciso b) y g) del D.S. N° 29215.

I.2.3. Bajo el subtítulo de Violación del art. 213-3) de la Ley N° 439 afectando el derecho a un debido proceso; menciona que, los Autos Interlocutorios Definitivos al equipararse a una Sentencia, debe evaluarse la prueba, no habiéndose efectuado valoración del documento de venta de terreno agrario, tampoco las factura de luz y el escrito de acusación formal interpuesto en la Fiscalía por Nils Henry Soruco, incurriendo en nulidad al ser inexcusable la evaluación de toda la prueba, vulnerando el art. 213-3) de la Ley N° 439 y el debido proceso.

I.2.4. Bajo el subtítulo de falta de motivación del auto recurrido, violando el art. 211 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, afirma que un Auto Definitivo debe estar debidamente fundamentado y motivado al equipararse a una Sentencia, careciendo de fundamento y motivación el Auto recurrido en casación, al no explicar los motivos con relación a la posibilidad de modificar la pretensión, vulnerando el art. 211 de la Ley N° 439.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 6 de julio de 2023 cursante a fs. 56 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 58 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 31 de julio de 2023, conforme consta a fs. 60 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, los siguientes actos procesales:

I.4.1. Fojas 4 a 5 vta., cursa Acuerdo Conciliatorio de 7 de septiembre de 2021, en el que se acuerda que Nils Henry Soruco Vidaurre, en el plazo de 5 meses computables a partir de la suscripción del acuerdo conciliatorio, debe devolver a María Isabel Vaca Benítez la suma de $us. 5000.- por concepto del precio de la compra de terreno que efectuó a terceras personas de una parte del predio que corresponde a Nils Henry Soruco Vidaurre; asimismo, también debe reconocer y entregarle la suma de $us. 2.250.- por concepto de devolución de los gastos realizados en la construcción de la vivienda al interior del mencionado predio y cumplido dichos pagos, se procederá a desocupar de inmediato el lote de terreno donde se encuentra en posesión. De igual forma, acuerdan que, ante el incumplimiento del pago del monto de dinero antes referido, Nils Henry Soruco Vidaurre, se compromete a realizar la transferencia definitiva de 2500 metros cuadrados que comprende el área donde está emplazada la casa que ocupa María Isabel Vaca Benítez; comprometiéndose además a retirar la denuncia por el ilícito de Avasallamiento.

1.4.2. Fojas 6 a 10, cursa Folio Real N° 6.01.0.10.0001861 del registro del Título Ejecutorial N° PPDNAL322102 del predio “Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 032”, así como las sub inscripciones de titularidad de dominio, consignándose en el asiento N° 6 como titulares en copropiedad a Nils Henry Soruco Vidaurre y Marilu Cristina María Velásquez.

1.4.3. Fojas 12, certificado de carta notariada de María Isabel Vaca Benítez dirigida a Nils Henry Soruco Vidaurre, por el que le pide el cumplimiento de lo acordado.

1.4.4. Fojas 17 a 23, cursa fotocopia de acusación formal emitida por el Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de Tarija.

1.4.5. Fojas 31 a 35 vta., cursa, memorial de demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por el recurrente, respecto de lo resuelto por la Juez Agroambiental de Tarija que rechaza la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio interpuesto por María Isabel Vaca Benítez por ser improponible; así como, la vulneración del debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación; derecho de acceso a la justicia y los principios de dirección y servicio a la sociedad.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".

II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

II.5. El principio dispositivo en el derecho procesal.

El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras)

II.6. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025)

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220. III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

II.7. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el II.6., estableciéndose lo siguiente:

III.1. Improponibilidad de la demanda

Conforme se tiene descrito en el II.3 precedente, la repulsa in límine que el Juez de la causa pueda determinar respecto de la demanda con relación a la pretensión de fondo y considerarla improponible, es viable cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad; lo contrario implicaría adoptar decisión prematura o realizar un prejuzgamiento de la causa, siendo que la sentencia es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, por ello, la decisión de declarar improponible la demanda debe ser resultado de análisis minucioso, fundamentado, con mucha prudencia y que responda indefectiblemente a los antecedentes, relación fáctica y legal de lo peticionado en la pretensión, de otro modo conculcaría el derecho de acceso a la justicia.

En ese contexto, del contenido de la demanda cursante de fs. 31 a 35 vta. de obrados, en su esencia y finalidad, se tiene que la demandante María Isabel Vaca Benítez, acciona el Cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio de 7 de septiembre de 2021 suscrito con el ahora demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, quién se comprometió, entre otros puntos acordados, en caso de no cancelar la suma de $us. 7250.- en el tiempo acordado de 5 meses computables a partir de la suscripción del Acuerdo Conciliatorio, a suscribir minuta definitiva de 2.500 M2 de su propiedad, fundando su pretensión en lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 519, 949 y 1297 del Código Civil y arts. 110 y 11 del Código Procesal Civil, mencionado expresamente por la demandante: “Conforme lo tengo manifestado en el punto del OBJETO de la presente demanda, acudo ante su autoridad demandando el cumplimiento de Contrato, acuerdo conciliatorio, y que el señor Nils Henry Soruco Vidaurre, PROCEDA A GIRARME LA MINUTA DEFINITIVA DE TRASNFERENCIA DE LA ACCION Y DERECHO QUE COMPRENDE LA SUPERFICIE DE 2500 M2, sito al interior del predio denominado Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 032, que si bien constituye una pequeña propiedad agrícola, pues la transferencia que estoy solicitando es vía acción y derecho, lo que significa que no es una división del predio en este caso de la pequeña propiedad denominada Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 032, toda vez que la acción y derecho, es la parte que tiene una persona sobre un bien que físicamente no está dividido, vale decir es una cuota parte ideal de un bien, como en el caso en particular el predio ya nombrado, sumando a esto que tampoco está prohibido y restringido que una pequeña propiedad sea una copropiedad, caso contrario tampoco el INRA emitiría títulos ejecutoriales en copropiedad sobre pequeñas propiedad, como en el caso en particular del predio denominado Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 03 que CONSTITUYE UNA COPROPIEDAD”. (sic) (Las cursivas son nuestras)

“En el caso en particular, si bien el predio denominado Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 032, dentro del cual se encuentra la acción y derecho que comprende la superficie de 2500 m2, constituye una Pequeña Propiedad Agrícola, y que el Art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 394.II. de la Constitución Política del Estado, prescriben que la pequeña propiedad no puede dividirse en superficies menores a la ya titulada, pues dicha normativa NO PROHIBE NI RESTRINGE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS Y TAMPOCO PROHIBE Y RESTRINGE LA EXISTENCIA DE LA COPROPIEDAD, que como se indicó en el numeral 7 precedente, una acción y derecho es la pare que tiene una persona sobre un bien que físicamente no está dividido, vale decir es una cuota parte ideal de un bien(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras)

Solicitando en el petitorio: “Corrido el trámite de rigor, se dicte sentencia DECLARANDOSE PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES Y CONSIGUIENTEMENTE SE DISPONGA QUE EL SEÑOR NILS HENRY SOCURO VIDAURRE, EXTIENDA LA MINUTA DEFINITIVA DE TRANSFERENCIA DE LA ACCION Y DERECHO QUE COMPRENDE UNA SUPERFICIE DE 2500M2, UBICADO DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 032(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras).

Siendo ésa la pretensión de la demandante, la Juez Agroambiental de Tarija, por Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023 cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, considera que la demanda incoada por María Isabel Vaca Benítez es improponible, debido a que no se puede ordenar que la pequeña propiedad sea fraccionada, al existir falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho; criterio que no condice con los antecedentes del caso anteriormente referido, puesto que la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, es una acción de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, conteniendo la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos; que si bien acordaron las partes en el Acuerdo Conciliatorio de referencia, que ante el incumplimiento del pago de $us. 7.250.- dentro del plazo de 5 meses, el ahora demandado Nils Henry Soruco Vidaurre procedería a transferir la superficie de 2.500M2 de su propiedad, que conforme expresa la Juzgadora no podría ordenarse el fraccionamiento de la pequeña propiedad; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por María Isabel Vaca Benítez, puesto que la pretensión, conforme se describió precedentemente, está referida a que el nombrado demandado cumpla con el acuerdo de transferir 2.500 M2 de su propiedad, peticionado expresamente que dicha transferencia es de la “acción y derecho” que tiene Nils Henry Soruco Vidaurre en el predio de referencia, incurriendo la Juez de instancia en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la demanda de fs. 31 a 35 vta. de obrados, al no relacionar ni vincular fáctica y legalmente lo demandado con los antecedentes del caso y menos expresa fundamentos motivados, en sentido de que el Cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio pretendido estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por la actora no tiene por finalidad que se proceda a “dividir o fraccionar” una pequeña propiedad, sino que la transferencia que peticiona en virtud del acuerdo conciliatorio, es respecto de una “cuota o acción” al ser el demandado copropietario del predio de referencia, infiriéndose de ello que en caso de efectivizarse la misma, la superficie transferida se mantiene en el régimen de copropiedad.

Consiguientemente, la decisión de la Juez Agroambiental de Tarija en el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023 cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, de rechazar la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, con el simple argumento o deducción de que lo peticionado en la demanda tiende a fraccionar o dividir la pequeña propiedad, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando el fondo de la controversia con aspectos que no fueron expresados o peticionados en la demanda, en la que se hace referencia expresa de que la transferencia impetrada es respecto de “acciones y derechos” dentro de la copropiedad y no un fraccionamiento o división de la pequeña propiedad, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: “Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo”, de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando la Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 213 de la Ley N° 439 al señalar: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso”; advirtiéndose de ello que la decisión del Juez de la causa de declarar improponible la demanda antes referida, es contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, al preceptuar: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, que no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial en su labor de impartir justicia; inobservando también la Juez de instancia con la decisión adoptada, el Principio de Dirección del proceso establecido en el art. 4-1) de la Ley N° 439, que consiste en la “potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente”. De todo ello, se entiende que la declaratoria de improponibilidad de la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, ha ocasionado vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la demandante, como garantía del debido proceso, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez, cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la normativa adjetiva e inobservancia de principios señalados supra.

III.2. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas anteriormente, al no ejercer la Juez de instancia su rol de Director del proceso extralimitando su atribución al rechazar la demanda declarándola improponible e inobservando normas y principios que hacen al debido proceso, lo que implica observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-I-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

IV.1. ANULAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de junio de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, reponiendo obrados hasta fs. 37 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial, y en observancia del debido proceso; reencausar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

IV.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese.