AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 080/2023

Expediente:

Nº 5183-RCN-2023

Proceso:     

Reivindicación

Partes:         

Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza c/ Wilder Zerda Coca Dirigente del Sindicato Agrario Maica Norte

Recurrentes:          

Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza

Sentencia Recurrida: 

Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023.

Distrito:        

Cochabamba

Asiento judicial:    

Capital

Fecha:

Sucre, 11 de agosto de 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Los recursos de casación, cursantes de fs. 1768 a 1773 vta. y 1788 a 1804 vta.  de obrados, interpuestos por Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza, contra la Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza en contra de Wilder Zerda Coca Dirigente del Sindicato Agrario Maica Norte.

I ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida.- La Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados, declaró improbada la demanda de Reivindicación, bajo los siguientes argumentos:

Que, bajo el principio de verdad material y el criterio de la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y la producida en el desarrollo del juicio, la parte actora ha demostrado contar con el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la demanda, mismo que deviene de la compra realizada al titular inicial Ernesto Bacovic Díaz, la cual fue perfeccionada a través del registro de cambio de nombre ante la unidad de catastro del INRA, así como el registro en oficinas de Derechos Reales; estableciéndose que habían adquirido el bien inmueble, con la sucesión y conjunción de posesión de su vendedor.

Que, el demandado Wilder Zerda Coca, demostró que no se hubiera constituido en poseedor o detentador precario del bien inmueble objeto de la demanda, toda vez que no se ha demostrado la tenencia ilegal o ilícita del mismo, dado que existe un doble registro el cual contaría con dos matriculas diferentes en Derechos Reales, hecho que no corresponde ser dilucidado en la tramitación de la presente Acción Reivindicatoria.

Que, el demandado se ha constituido en custodio del bien inmueble, juntamente con otros dirigentes en representación del Sindicato Agrario Maica Norte, demostrando que no se encontraría ocupando el bien inmueble motivo de la demanda como detentador ilegítimo sin justo título; quedando establecida tal apreciación por los Informes Técnicos adjuntos, determinándose una doble titularidad del bien inmueble motivo de la presente demanda.

Que, no corresponde emitir criterio respecto de la validez o no de los documentos presentados por las partes, así como por el tercer interesado, que a la fecha tendrían todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto.

Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme la especialidad de la materia, se tiene que los demandantes no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, con relación a los presupuestos establecidos por el art. 1453 de la referida norma.

I.2. Argumentos del recurso de casación.-

I.2.1 Mediante memorial cursante de fs. 1768 a 1773 vta. de obrados, Jessika Pamela Uzeda Campero presenta Recurso de Casación contra la Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados; refiriéndose a la apreciación de las pruebas donde la Juez A quo hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; argumentando lo siguiente:

Que, en la audiencia preliminar, la inspección de visu y en la audiencia complementaria se había advertido de manera fehaciente, que existía una inscripción de un derecho propietario a nombre de Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza, dado que contarían con una Matricula Computarizada debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba, signada con el N° 3.01.0.10.0003044, respecto a un bien inmueble ubicado en la zona de Maica Norte parcela 574, municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; denunciando que este aspecto en las conclusiones de la Sentencia recurrida, se había determinado como un punto probado, no existiendo duda alguna de que dicha propiedad pertenece a la recurrente.

Que, desde el momento que habían adquirido el bien inmueble, en fecha 22 de abril de 2013, habrían entrado en posesión legal del mismo, habiendo realizado trabajos agrícolas propios del sector, conforme se tiene del Informe evacuado por el Técnico del Juzgado Agroambiental con CITE INF-TEC-JAC-014/2023 de 04 de abril de 2023, donde existe desde la gestión 2018 una cancha de futbol y un pequeño galpón con techo de calaminas, por lo que la actividad posesoria se evidenciaría desde compra del bien inmueble; citando la sucesión de la posesión de su anterior propietario.

Que, no se habría podido demostrar el despojo, dado que existen dos registros en las oficinas de Derechos Reales correspondiendo dilucidar este aspecto en otra instancia legal; denunciando que, la autoridad judicial no ha realizado un evaluación en base al art 180.I de la CPE, referido a la verdad material de los hechos, pese a que desde un principio el demandado señalaba que no tiene ningún interés con la presente causa, fue sorpresiva su reacción al presentarse en cada una de las audiencias programadas, inclusive hasta en la lectura de la Sentencia, ello claramente genera la duda a esta parte, respecto a que si es creíble lo expresado por su persona, porque además después de dos meses de enterarse de la existencia de sus personas como propietarios, suscribió un contrato de custodia con DIRCABI sobre la propiedad de la que habían sido despojados; que, en la demanda principal se ha adjuntado el Folio Real actualizado, donde se puede establecer, que en el asiento anterior a la recurrente, el vendedor del predio, es Ernesto Bacovic Díaz, demostrando que no habían adquirido una propiedad incautada, ni mucho menos que se encontraba como objeto de dilucidación en una causa penal.

Que, la Juez A quo obviando completamente las reglas o del procedimiento, acepto el apersonamiento de DIRCABI con el simple argumento que en la gestión 2004 se emitió una Sentencia condenatoria en contra de Betty Blacoutt y que emergente de esa sentencia, de manera inmediata genera un derecho propietario en favor del Estado Boliviano, presentando una titularidad de dominio del bien inmueble e litigio a nombre de la persona mencionada precedentemente, observando la legitimación activa que correspondía a otra persona.

Citando la prueba presentada por su parte al proceso y haciendo mención al Informe Técnico, solicita anular la Sentencia N° 06/2023 emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba y declarar probada la demanda, condenándose al demandado, al resarcimiento de daños y perjuicios, más el pago de costas y costos.

I.2.2 Por otro lado, cursante de fs. 1788 a 1804 vta. de obrados, Wilson Vargas Daza, presenta Recurso de Casación contra la Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados, señalando lo siguiente:

Que, en el proceso de reivindicación que se había tramitado, se debería tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal, a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados en la causa; respecto a la pretensión incoada, cita la doctrina del derecho que dice: "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella”.

Que, refiriéndose a los puntos de hechos a demostrar para la actora en el proceso, cita en relación al primer presupuesto de la reivindicación, el Título Ejecutorial PPD-NAL 404162, mismo que habría sido emitido a favor de Ernesto Bacovic Díaz y que posteriormente transferido a sus personas, señalando a la propiedad denominada Maica Norte parcela 574, la cual cuenta con una extensión superficial de 5301 m2, ubicado en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba; del terreno descrito y posterior a la compra realizada, habrían procedido a realizar el cambio de nombre ante el INRA, conforme se tiene del Informe emitido por dicha institución, habiendo así mismo procedido al registro de su titularidad en oficinas de Derechos Reales conforme se tiene del Folio Real presentado con Matricula N° 3.01.0.10.0003044 de la pequeña propiedad Sindicato Agrario Maica Norte parcela 574.

Que, en relación al segundo punto de hechos a probar, referido a que desde la adquisición del terreno motivo de demanda, en fecha 22 de abril de 2016, habrían entrado en posesión legal del predio, realizando trabajos agrícolas propios del sector; aduciendo que, el proceso administrativo de saneamiento había reconocido su derecho propietario, otorgando a su vendedor el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-404162 sobre el predio objeto de la acción reivindicatoria, presumiendo que necesariamente para dicha emisión el beneficiario inicial cumplía con los presupuestos de la posesión legal y la función social, y como efecto de la venta realizada estos fueron transferidos a favor de los adquirentes, ahora demandantes, en calidad de sucesión posesoria; denunciando que no se puede pasar por alto el hecho de que conforme la prueba literal de descargo, este argumento queda refutado con el hecho, de que el bien inmueble motivo del litigio sea el mismo bien que habría sido confiscado a la propietaria Betty Rogelia Blacoutt Quinteros en favor de DIRCABI en septiembre de 2006, dando cumplimiento a la orden instruida emitida por una Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital en presencia de la Fiscal de Sustancias Controladas; indicando que la Juez A quo no podría emitir criterio respecto a la validez o no de dicha documentación.

Que, en relación al tercer presupuesto referente a que han perdido la posesión del predio motivo de la demanda, por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, siendo que el año 2020 el demandado de forma agresiva les habría señalado que el terreno era propiedad de una comunidad; mencionando además que no conocía al vendedor Ernesto Bacovic Díaz ni a los demandantes, así como el hecho de que ha tenido conocimiento de la titulación efectuada por el INRA con la interposición de la presente demanda, sin haber acompañado la parte actora prueba que demuestre Io contrario y se pueda establecer que el demandado habría impedido su ingreso al bien inmueble, a través de actos ilícitos o ilegales, siendo en los hechos que ha sido designado custodio en representación del Sindicato Agrario Maica Norte, designación otorgada por autoridad competente, conforme un proceso desarrollado a través de un procedimiento administrativo propio; no valorando sobre la producción de la prueba ofrecida, con elementos que se puedan formar convicción respecto al hecho de que la gestión 2020, el demandado Wilder Zerda Coca, no habría permitido el ingreso de los demandantes al bien inmueble o que les haya despojado del mismo; más aún si se tiene presente el hecho, de que conforme al Informe elevado por el profesional de Apoyo Técnico, el predio estaría siendo usado como cancha.

Por último, se identifica en lo restante del recurso de casación, los mismos argumentos desarrollados en el memorial cursante de fs. 1768 a 1773 vta. de obrados, correspondiente al recurso presentado por la co-demandante Jessika Pamela Uzeda Campero; en ese efecto, no siendo necesario volver a transcribirlos.

I.3. Respuesta a los recursos de casación.

I.3.1. Por memorial de fs. 1807 a 1810 de obrados, la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, representado por Sergio Enrique Espinoza Rojas, responde a los recursos de casación, aduciendo que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, dado que no expresan con claridad y precisión las leyes infringidas o no explican de qué manera habrían sido erróneamente interpretadas, o por el contrario si la sentencia contradice o infringe leyes especiales, acusándolas de error de hecho o de derecho, realizando únicamente una serie de apreciaciones subjetivas que según su criterio serían injustas en la sentencia y hace hincapié en que la Juez A quo no se habría pronunciado sobre el "despojo" como componente de la acción reivindicatoria; así como que DIRCABI no tendría legitimidad y no tenía por qué cuestionar ambos títulos de propiedad; respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señala que, es muy diferente la valoración probatoria de la revisión que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, al tratarse de un recurso extraordinario de casación, a este no le está facultado en realizar una valoración, extremo que está sentado en abundante jurisprudencia y doctrina legal; estableciendo que, el error de hecho y de derecho son presupuestos de fondo y sustanciales para la determinación de la sentencia, error de hecho y de derecho que no versa sobre valoración probatoria, al ser esta facultad del Juez A quo, en el presente caso, el error de hecho o de derecho van referidos a errores intrínsecos o extrínsecos de la resolución Judicial de fondo, aduciendo que si esto es así, estos no van vinculados a la apreciación de la prueba como denomina el recurrente; que, la Juez A quo, conforme consta por el informe de 11/11/2020 realizado por el Ingeniero Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, de acuerdo a los datos técnicos de georreferenciación, utilizando los coordenadas proporcionadas en los planos presentados por las partes en el proceso, determinó que los mismos son coincidentes en cuanto a su ubicación geográfica, quedando claro que el inmueble objeto de la Litis es el que se encuentra por mandato legal bajo control de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, desde el 2006 mediante Resolución de Incautación ordenada por el Ministerio Público; por lo que no reconocen el derecho propietario que exhiben los demandantes, ya que dicha institución cuenta con la legal posesión desde dicho año; que, las contradicciones formuladas por los propios demandantes resultaron evidentes respecto a su supuesta posesión del inmueble el 2015, cuando en la demanda confesaron que ingresaron el 17 de noviembre de 2019, 4 años posteriores; así como la plena confesión realizada por los demandantes en audiencia de inspección de fecha 27/04/2023, por lo que los argumentos traídos a colación en grado de casación no resultan ser evidentes; que, a fojas 5 vta. de la sentencia, se establece que los demandantes no habrían demostrado que en la gestión 2020, Wilder Zerda Coca les habría impedido el ingreso a dicho predio; vale decir que, el presupuesto esencial para una acción reivindicatoria no fue demostrada, habida a cuenta que contrario sensu se advierte que DIRCABI si cuenta con el régimen de administración por imperio de la ley refiriéndose a los arts. 52 y 53 de la Ley N° 913 de 16 de marzo de 2017; en consecuencia se encuentra fuera del alcance de la competencia de una Acción Reivindicatoria, pues al contar con un justo título y régimen de administración, dicha institución asume dicho rol "ipso iure"; solicitando por lo expuesto, declarar los recursos de casación como infundados conforme el art. 220.II de la Ley N° 439.

I.3.2. Mediante memorial cursante a fs. 1812 vta. de obrados, Wilder Zerda Coca, responde a los recursos de casación, aduciendo que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 87 de la Ley N° 1715, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dado que no expresan con claridad y precisión la ley o las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretada; pidiendo declarar los recursos de casación como improcedentes, conforme el art. 274.3 de la Ley N° 439, con imposición de costas.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, mediante proveído de 06 de julio de 2023, cursante a fs. 1817 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 28 de julio de 2023, cursante a fs. 1819 de obrados, se dispuso el señalamiento de sorteo del expediente; procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 31 de julio de 2023, conforme consta a fs. 1821, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Reivindicación, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1. Cursa de fs. 9 a 13 vta. de obrados, demanda de Reivindicación, seguido por Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza en contra de Wilder Zerda Coca Dirigente del Sindicato Agrario Maica Norte, adjuntando prueba cursante de fs. 1 a 8 de obrados, donde se identifica el Título Ejecutorial PPD-NAL 404162, el Folio Real con la Matricula Computarizada, signada con el N° 3.01.0.10.0003044 y el plano catastral.

I.5.2. Cursa de fs. 52 a 56 de obrados, contestación a la demanda por Wilder Zerda Coca Dirigente del Sindicato Agrario Maica Norte, adjuntando prueba de fs. 17 a 51 de obrados.

I.5.3. Cursa de fs. 61 a 66 de obrados, Informe Técnico INF-TEC-JAC-011/2020 de 11 de noviembre de 2020, que concluye lo siguiente: “De la inspección realizada se obtuvieron coordenadas, las cuales fueron cotejadas con los planos presentados por ambas partes. Del análisis realizado referente a los planos presentados por ambas partes, se determina que el predio objeto de la demanda se encuentra dentro el municipio de Cochabamba, fuera del radio urbano, y ambos son coincidentes en esta ubicación geográfica”.

I.5.4. A fs. 84, cursa Informe CITE: DIRCABI/CBBA/OPW/REG/N°023/2021, de 12 de mayo de 2021.

I.5.5. Cursa de fs. 203 a 210, el apersonamiento de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, representado por Sergio Enrique Espinoza Rojas.

I.5.6. Cursa a fs. 1658 a 1668, Informe Técnico INF-TEC-JAC-014/2023 de 04 de abril de 2023, que concluye lo siguiente: “4.- ANÁLISIS Y CONCLUSIONES. El predio objeto de la demanda se encuentra en el Municipio de Cochabamba, en la zona de Maica Central, es coincidente con las coordenadas referenciadas en la inspección, sobrepuestas a las coordenadas tituladas que presento la demandante. De acuerdo al estudio multitemporal el predio siempre mantuvo actividad agrícola con sembradío de alfa, observando en las imágenes de la gestión 2017 que sería la última gestión de su vocación agrícola. A partir del año julio 2018 se puede observar la fila de árboles que aún se observan pequeños en el lado norte. A partir del año de diciembre 2018 se observa la construcción del tinglado En las gestiones julio 2017, junio 2018, enero 2020, mayo 2021 y junio 2022, se puede observar movimiento de personas que, por las características del predio demarcadas con las líneas de una cancha de futbol, estas estarían jugando este deporte”.

I.5.7. Cursa de fs. 1722 a 1730, 1732 a 1735 de obrados, Actas de Audiencia Pública.

I.5.8. La Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados y los argumentos de los recursos de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referida a la existencia de dos registros en las oficinas de Derechos Reales sobre el predio en litigio, no tomando en cuenta el Folio Real que establece, que el vendedor del predio, era Ernesto Bacovic Díaz y que no se trataría de una propiedad incautada, ni mucho menos que se encontraba como objeto de dilucidación en una causa penal, denunciando que la autoridad judicial no ha realizado un evaluación en base al art 180.I de la CPE; , a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica de los procesos reivindicatorios o de mejor derecho; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera uniforme se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

F.J.II.2. Naturaleza jurídica del proceso de reivindicación.- El art. 1453 del Código Civil, dispone que: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta…”. En otras palabras la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria; es decir, que el propietario aparte de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad  de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando a parte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse.

En otras palabras, la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil, establece que, procede la reivindicación, cuando el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez agroambiental; sin embargo, se exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, deba primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho propietario, su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, dado que la acción reivindicatoria, es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente; por último, para hacer viable la acción de reivindicación, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) el titular del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre ella, y b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella.

FJ.II.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala sobre la valoración lo siguiente: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

F.J.II.4 Análisis del caso concreto.- Que, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.II.1, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese orden, después de revisados los recursos de casación interpuestos por Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza, contra la Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria; dicha Sentencia hace una relación de hecho y de derecho en función a lo que dispone el art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese sentido, en relación al primer presupuesto de la Acción Reivindicatoria, el fallo dice lo siguiente: 1.- Puntos de hechos a demostrar para la actora. a.- En relación al primer presupuesto consistente en la acreditación del derecho propietario de los demandantes, el mismos se establece en mérito al Título Ejecutorial PPD-NAL 404162 el cual habría sido emitido a favor de Ernesto Bacovic Díaz, y posteriormente adquirido a título de compra por sus personas, la propiedad denominada Maica Norte parcela 574, que cuenta con una extensión superficial de 5301 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba ...”; advirtiéndose al efecto que, la Juez A quo valoró de manera correcta la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL 404162, que cursa a fs. 1, así como el formulario de inscripción de Derechos Reales, que contiene el Testimonio de Transferencia de Compra Venta, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, los cuales acreditan el derecho propietario de los recurrentes y el primer presupuesto de la Acción de Reivindicación, referido a la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular.

Ahora bien, en relación al segundo punto de hecho a probar, que estaba referido al segundo presupuesto de la Acción de Reivindicación, la parte demandante tenía que demostrar, que desde el 22 de abril de 2016, fecha de la adquisición del terreno motivo de demanda, habrían entrado en posesión legal del mismo, realizando trabajos agrícolas propios del sector; en esa línea, el fallo hace el siguiente análisis: “Se tiene así mismo que el predio motivo de litis trata de uno que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que conforme dispone la ley No. 1715 verificó oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, siendo que habría identificado como titular del derecho a Ernesto Bacovic Díaz, a favor de quien producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, se le otorgo el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-404162 (…) elementos que ha momento de la venta realizada fueron transferidos a favor de los adquirentes, ahora demandantes, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en titulares del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continúa en la posesión de quien transfiere el bien (…) no pudiendo pasar por alto el hecho de que conforme la prueba literal de descargo, este argumento queda refutado con el hecho de que el bien inmueble motivo de la presente, del cual se ha podido establecer, que se trataría del mismo bien inmueble que habría sido confiscado a la propietaria Betty Rogelia Blacutt Quinteros en favor de DIRCABI, se tiene que conforme acta de entrega de inmueble a DIRCABI Cochabamba en fecha 8 de septiembre de 2006, dando cumplimiento a la orden instruida emitida por la juez de instrucción penal cuarto de la capital en presencia de la fiscal de sustancias controladas, funcionarios policiales asignados al caso y en presencia de testigos de actuación habrían elaborado en el ex fundo La Maica el acta de entrega del lote de terreno refiriendo dicha acta: con sembradíos de alfalfa de 5499 m2 con matrícula No. 3.01.1.01.0016694, resultando pertinente aclarar que la juez a quo no podría a través de la presente acción de reivindicación emitir criterio respecto de la validez o no de documentos que a la fecha tienen todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto”; en ese marco, la Sentencia recurrida consideró de manera pertinente que la posesión ejercida sobre el predio en litigio, la cual reclamaba como suya la parte demandante, ahora recurrente, donde operó la sucesión posesoria de su anterior propietario, en la actualidad no se llegó a demostrar o acreditar conforme lo determina en el punto I.5.6. de la presente sentencia, cursante de fs. 1658 a 1668, el Informe Técnico INF-TEC-JAC-014/2023 de 04 de abril de 2023 que concluye lo siguiente: “4.- ANÁLISIS Y CONCLUSIONES. El predio objeto de la demanda se encuentra en el Municipio de Cochabamba, en la zona de Maica Central, es coincidente con las coordenadas referenciadas en la inspección, sobrepuestas a las coordenadas tituladas que presento la demandante. De acuerdo al estudio multitemporal el predio siempre mantuvo actividad agrícola con sembradío de alfa, observando en las imágenes de la gestión 2017 que sería la última gestión de su vocación agrícola. A partir del año julio 2018 se puede observar la fila de árboles que aún se observan pequeños en el lado norte. A partir del año de diciembre 2018 se observa la construcción del tinglado En las gestiones julio 2017, junio 2018, enero 2020, mayo 2021 y junio 2022, se puede observar movimiento de personas que, por las características del predio demarcadas con las líneas de una cancha de futbol, estas estarían jugando este deporte”; por consiguiente, no existió una posesión real y efectiva de la parte demandante sobre el predio en litigio, desde la fecha de la suscripción del documento de compra venta (el 22 de abril de 2016) pudiendo establecer, dada la relación de los hechos suscitados, las pruebas aportadas por las partes y el Informe Técnico revisado precedentemente por la Juez A quo, que en el mes de julio 2017, junio 2018, enero 2020, mayo 2021 y junio 2022, se verificó movimiento de personas en una cancha de futbol, la cual se encuentra sobrepuesta al predio en litigio; consecuentemente, no se puede reclamar una posesión perdida, cuando no se la ejerció físicamente desde el momento de la compra venta, y por lógica consecuencia, no se puede reclamar una eyección sufrida por actos deliberados, violentos y arbitrarios de la parte demandada, cuando en la realidad nunca ocurrieron; sobre el doble registro del predio en litigio, la Sentencia recurrida hace referencia al Folio Real correspondiente a la Parcela N° 2 del Ex Fundo La Maica, que tiene una superficie de 5499.22 m2, cursante a fs. 1654 de obrados, así como al Informe Técnico UCR-INF N° 098/20, cursante de fs. 1644 a 1646, que refiere que existe una sobreposicion con la parcela 574, presentada por el tercero interesado; así como también refiere a los documentos cursantes de fs. 1 a 4 de obrados, donde se identifica el Título Ejecutorial PPD-NAL 404162, el Folio Real con la Matricula Computarizada, signada con el N° 3.01.0.10.0003044 y el plano catastral correspondiente a la parcela 574 del Sindicato Agrario Maica Norte; llegando a concluir acertadamente, que se trataría del mismo bien inmueble, el cual además estaría confiscado por DIRCABI, en cumplimiento a la Orden emitida por la Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de Cochabamba; resultando al efecto, que la Juez A quo no podría a través de la Acción de Reivindicación emitir un criterio y determinación respecto de la validez o no de los documentos que fueron presentados por las partes en el proceso; dado que la art. 1453 del Código Civil, establece que la Acción de Reivindicación, tiene otro objeto y procede únicamente cuando el titular del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, es privado de su posesión sobre ella, y que la persona que la detenta se niega a la devolución, manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho y ejercitando actos de disposición sobre ella; declarando la autoridad recurrida, la existencia de otros procesos agroambientales para dicho cometido; disponiendo lo siguiente: Habiendo quedado establecido el hecho de que el predio motivo de la presente demanda cuenta con doble registro en las oficinas de derechos reales deviniendo de uno de ellos el derecho de Betty Rogelia Blacutt Quinteros a quien dentro de un proceso penal se le habría confiscado el bien inmueble motivo de la presente demanda, por otro lado se tiene el derecho propietario resultado de un proceso de saneamiento otorgado por el INRA a favor de Ernesto Bacovic Díaz, quien transfiere el bien inmueble en favor de los ahora demandantes, pudiendo establecer en base a estos antecedentes que si bien el demandado junto a otras personas representantes del Sindicato Agrario Maica Norte ha estado en calidad de custodio del bien inmueble conforme se tiene del contrato de custodia provisional otorgado por la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados, este hecho no ha sido de manera ilegítima ni ilícita, más aun teniendo presente el hecho de que el demandado a referido no conocer al vendedor Ernesto Bacovic Díaz, ni a los demandantes; así como el hecho de que ha tenido conocimiento de la titulación efectuada por el INRA con la interposición de la presente demanda, sin haber acompañado la parte actora prueba que demuestre lo contrario y se pueda establecer que el demandado habría impedido su ingreso al bien inmueble, a través de actos ilícitos o ilegales, siendo en los hechos que ha sido designado custodio en representación del Sindicato Agrario Maica Norte, designación otorgada por autoridad competente, conforme un proceso desarrollado conforme procedimiento administrativo propio”.

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que la Juez A quo valoró las pruebas aportadas por las partes de conformidad al FJ.II.3, donde efectivamente los demandantes demostraron contar con el derecho propietario sobre el predio en litigio, el cual fue registrado en oficinas de Derechos Reales de Cochabamba y donde además se determinó en forma correcta que existía una sucesión posesoria, la cual había sido transmitida por su anterior propietario; sin embargo, se identificó también un doble registro del bien inmueble, existiendo dos matriculas diferentes en oficinas de Derechos Reales, con dos diferentes propietarios; por ese motivo no correspondía tramitar un proceso de Acción Reivindicatoria, dado que no existió una eyección comprobada, estableciéndose técnicamente que el predio no se encontraba ocupando por un detentador ilegítimo; por consiguiente, no correspondía a la Juez A quo resolver respecto de la validez o no de los documentos de derecho propietario presentados, no cumpliendo los demandantes con la carga de la prueba, conforme el art. 136.I del Código Procesal Civil y el art. 1453 del Código Civil, refiriéndonos a la ocupación ilegal e ilegítima, así como la eyección sufrida por el demandado; no llegándose a comprobar que se hubiera vulnerado al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, debiendo fallar conforme al art. 220-II de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADOS los recursos de casación, cursantes de fs. 1768 a 1773 vta. y 1788 a 1804 vta.  de obrados, interpuestos por Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza, contra la Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Jessika Pamela Uzeda Campero y Wilson Vargas Daza en contra de Wilder Cerda Coca Dirigente del Sindicato Agrario Maica Norte, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 06/2023 de 27 de abril de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 1753 a 1764 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -