AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2023

Expediente:                         5217-RCN-2023

Proceso:                              Nulidad de Contrato de Compra Venta

Partes:                                  Dayan Soria Lima, contra Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa

Recurrentes:                       Dayan Soria Lima, Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa

Resolución recurrida:      Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio

Distrito:                                Cobija

Asiento Judicial:                Pando

Predio:                                  “Allende”

Fecha:                                  Sucre, 09 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

Los recursos de casación, interpuesto por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa (demandados), cursante de fojas (fs.) 303 a 312 de obrados y por Dayan Soria Lima (demandante) cursante a fojas (fs.) 314 y vta. de obrados, contra la Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio de 2023, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados, que resolvió declarar probada la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta y no dar lugar a la otorgación de Escritura Pública de Transferencia a favor del demandante, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Cobija del departamento de Pando, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Compra Venta, instaurado por Dayan Soria Lima, contra Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia No. 04/2023 de fecha 09 de junio de 2023, cursante de fs. 291 vta. a 300 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Cobija del departamento de Pando, resuelve declarar PROBADA la demanda de Nulidad de contrato de Compra Venta de fs. 24 a 26 vta. de obrados, en tal sentido, se declara nulo el contrato contenido en la Escritura Pública bajo Testimonio N° 171 de 6 de julio de 2020; consecuentemente, se ordena la cancelación del Asiento N° 3 de 6 de julio de 2020, registrado en la Oficina de Derechos Reales del Predio “Allende”, con matrícula N° 9.01.1.01.0011381, de otra parte dispone con relación a la otorgación de Escritura Pública de Transferencia en favor del demandante, no ha lugar por cuanto su petición no conlleva una relación directa entre lo demandado y lo pedido como sucede con la cancelación de la inscripción en DD.RR., bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que, los ahora codemandados tenían pleno conocimiento que el acuerdo suscrito entre Dayan Soria Lima y Daniel Carlos Torrez Tejerina, estaba pendiente de resolución, tomando en cuenta que en la fecha de suscripción del documento de compra venta suscrito el 09 de marzo de 2020, el proceso conciliatorio todavía no había concluido con una resolución de fondo; consecuentemente, al haber suscrito un documento de compra venta antes de la resolución de dicho acuerdo conciliatorio previo con Dayan Soria Lima, se han quebrantado reglas y principios de la moral, beneficiándose incluso económicamente tanto de los montos recibidos cursantes de fs. 8 a 12, entre otros, así como el dinero recibido producto de la transferencia del predio Allende a Willy Zelaya Sosa.

2.- De otra parte, señala que del análisis efectuado concurre la causa ilícita, por cuanto al haber suscrito los codemandados un documento de compra venta antes de obtener una resolución de fondo respecto del acuerdo conciliatorio suscrito, en el cual se haya definido la situación legal del predio Allende, Carlos Daniel Torrez Tejerina, no debió suscribir ninguna otra transferencia sobre el mismo predio, atentando con ello a las buenas costumbres.

En tal circunstancia, la parte actora ha probado la causal de nulidad habiendo cumplido con la carga probatoria prevista en el art. 1283 de CC, pese a la prueba de descargo ofrecida, documental, inspección judicial y confesión provocada, las cuales no han podido desvirtuar los puntos de hecho a probar a instancia de la parte actora.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesta por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.

Los codemandados ahora recurrentes, Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, interponen recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 303 a 312 de obrados, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados y en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439, por lo que, piden se case el Auto de Vista recurrido y falle declarando improbada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta del fundo “Allende”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Cuestionan el acápite de “VISTOS” refiere a la venta realizada por Daniel Carlos a Dayan Soria Lima, al respecto, indican:  a) Solo se hizo un trato verbal de vender a plazos la propiedad “Allende” a Dayan Soria, no hubo venta, solo un convenio o acuerdo, al haberse entregado el predio, al actor, este ingresó en posesión el 2014 a 2019, sin embargo, a raíz de que no cancelaba el precio acordado y no dejaba que ingresen a la propiedad “ni a Dilfredo, ni a Daniel” (sic), por ello se suscribieron actas de conciliación; b) Señala que, no consta prueba sobre el pago del saldo pendiente en manos del vendedor; c) Hace notar que no existe ningún contrato en el proceso suscrito entre el actor y el demandado, de otra parte, en materia civil no existen contratos verbales.

I.2.2. Con referencia a la Excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada, considera que fue injusto, dado el hecho de haber suscrito dos actas de conciliación que tienen la calidad de cosa juzgada, que fueron incumplidas no le legitiman para ser sujeto activo a la parte actora, es decir va en contra de las buenas costumbres.

I.2.3. Hace alusión al “CONSIDERANDO II” de la Sentencia objeto de impugnación, refiriendo por un lado que en la audiencia pública contenida de fs. 173 a 178 vta. se fijaron los puntos de hecho a probar, siendo que la audiencia en cuestión cursa de fs. 87 a 95; de  otra parte refiere que se detallan las pruebas ofrecidas por el demandante, pero no explica en qué consisten y que prueban (solo prueban el derecho propietario de Dilfredo García, Daniel Torres y Willy Zelaya), venta que cumple con todos los requisitos exigidos para la formación y validez de los contratos, no existe documento que demuestre que la venta fue en 10.000 $us.

I.2.4. Sostiene que, ante el incumplimiento se suscribieron dos Actas de Conciliación, la primera, que cursa a fs. 150 y en su punto 3, refiere: “en caso de incumplimiento en alguna de las cuotas el acuerdo quedara resuelto y el monto recibido como adelanto o pago de cuotas se descontaran los daños y perjuicios ocasionados al vendedor y los honorarios del abogado averiguables en ejecución del incumplimiento” (sic), es decir que, esta Acta que tiene el valor de cosa juzgada ya tiene incluida la cláusula de resolución pactada; a través de una segunda Acta, que cursa a fs. 151, se extendió el plazo en la cual el último pago debió realizarse en abril, llegándose al siguiente acuerdo en el punto 1. “el señor Dayan Soria tendrá que pagar el monto total restante hasta el 15 de junio del presente (2015) impostergablemente, previa liquidación de secretaria” (sic); en ese entendido, al haberse realizado una segunda Acta, no queda anulada la primera Acta porque tiene calidad de cosa juzgada, ya que solo la segunda Acta extiende el plazo para el pago total de lo adeudado, empero tampoco se cumplió, en consecuencia, ese Acuerdo queda resuelto por Acuerdo mutuo y por mandato legal, a tal efecto, cita el art. 569 del sustantivo civil.

I.2.5. Sobre la posesión, la Sentencia, refiere: “…que el informe Técnico TEC-JAC-04-2023 de 13 de enero, cursante de fs. 199 a 208, concluye que: “…de acuerdo a la inspección judicial realizada en dicho predio, se ha podido evidenciar como mejoras, una vivienda, cerco perimetral, salero, plantación de plátano, chaco-maíz-plantas frutales, (DE QUE EDAD) pastizal, ave de corral, ganado bobino. (¿tiene marca del propietario, ¿cuál es?), además cuentan con pastizal que de acuerdo al análisis multitemporal realizados con imágenes satelitales se puede apreciar cambio de la cobertura boscosa desde el año 1985 a 1989” (sic); al respecto señala que, tiene que ver lo afirmado si en ese entonces no existía el predio “Allende”, dado que recién se titula a Dilfredo García el año 2008, esto demuestra que los trabajos no los hizo Dayan Soria, que ha debido ser niño aún y porque no le pertenecía, el compromiso recién se hizo el 2015 a través del saneamiento que realiza el INRA, que es para regularizar el derecho propietario, de no haberse comprobado este hecho jamás le hubieran adjudicado el terreno a Dilfredo García y no como dice el actor que ocurrieron cosas extrañas, de ser así, porque no demandaron la nulidad del Título Ejecutorial.

De la misma manera, refiere que la Sentencia señala que dichos trabajos y mejoras realizadas han sido corroborados con las testificaciones ofrecidas por José Dubal Parada, Enrique Méndez Hurtado, Carlos Beltrán Padilla, Roldan Lozano Alabares, que dice que conoce el predio desde 1975, asimismo, de la declaración de Yovana Parada Pereira, que indicó que no conocía el predio “Allende” y que viven en Villa Busch y Ariel Soria Lima, refirió que su Padre les dejó la propiedad, o sea que, el predio “Allende” corresponde a los dos hermanos, no siendo cierto, dado que sobre el predio “Allende” fue extendido el Título Ejecutorial  a favor de Dilfredo García, de lo que se concluye que todos los testigos, incluso la pareja del actor, dijeron que no conocían el predio “Allende” y que trabajaron para su Padre, es decir, en el fundo Galilea.

Con relación al ganado existente no coinciden con el Acta de Inspección ni con el Informe Técnico, la parte actora en la confesión provocada refirió que era ganadero y que estaba inscrito en el SENASAG, documento que no fue presentado en el proceso y que el Juez de la causa no le exigió

De otra parte, sin justificación alguna el Juez de instancia, le niega el pedido de que el personal del INRA, participe en la Audiencia de inspección ocular, ya que la misma hubiera coadyuvado a comprobar la posesión del actor en el predio en conflicto.

Con relación a que Daniel Carlos Torrez Tejerina, vendió al actor el predio “Allende”, venta que se acordó en plazos y la prueba para que se demuestre la venta es un documento público o privado debidamente inscrito en DD.RR. y el actor no probó este hecho ya que no hubo contrato, sino un simple convenio verbal, sobre el que se hicieron actas de conciliación ante el incumplimiento del demandante, actas que adquirieron la calidad de cosa juzgada, por lo que no conciben, porqué el Juez de la causa, no menciona que la conciliación tiene la calidad de cosa juzgada.

En tal circunstancia, arguyen que, “todos los contratos son acuerdos, pero no todos los acuerdos son contratos, un contrato es la representación jurídica de una disposición natural de la sociedad a consensuar con otro de su igual distintos pactos que representen beneficios mutuos” (sic), la ley no hace cumplir el acuerdo, ni escrito o verbal.

El actor no demostró la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, refiriendo de forma textual: “NO LO HIZO, porque no existente en la venta que haya hecho a Willy Zelaya Sosa, la apreciación de la prueba que hace su autoridad es errada y subjetiva” (sic).

En la Confesión Provocada de Dayan Soria, cursante a fs. 123, se le preguntó si había tenido algún problema policial o judicial con la parte demandada y dijo que no; se presentó prueba al respecto sobre diligencias policiales y procesos judiciales tramitados en el mismo juzgado agroambiental y fotografías de las tres veces que ingresó “Willy y su esposa”, que muestran las precarias construcciones existentes, seguramente hecha por su propietario Dilfredo García, que cursan  de fs. 131 a 144, no observándose ganado, ni vivienda alguna, menos trabajos agrícolas o ganaderas, hechos que la Autoridad judicial no las valoró.

I.2.6. Señala que, planteó en contra de Dayan Soria, un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión el 15 de marzo de 2013, posteriormente, un Proceso de reivindicación de propiedad que concluyó en un Acuerdo Conciliatorio de 12 de febrero de 2015, que tiene la calidad de cosa juzgada, criterio que también fue aplicado en el proceso de conciliación previa, en el Auto dictado por el Juez de instancia en cumplimiento al Auto Agroambiental de fs. 16, que anula obrados hasta fs. 45 y de la misma manera, el Auto dictado en la audiencia de 22 de julio de 2022, que cursa a fs. 22 y 49, con amplio conocimiento refirió que el Acuerdo Conciliatorio tienen el valor de cosa juzgada, empero en la Sentencia objeto de esta “apelación” no hace mención a que las actas de conciliación tienen la calidad de cosa juzgada.

De otra parte, instauró el proceso de Resolución de Contrato que, a través del Auto de 07 de junio de 2013, se dispuso en su parte pertinente que el “el resultado es que el contrato se hallaría resuelto de pleno derecho y no correspondiendo homologar un acto cuyo efecto ya está previsto por ley” (sic), ante este Auto, retiró su demanda, porque lo que pretendía era la resolución del contrato.

Sobre este punto Willy Zelaya Sosa, refiere que adjuntó fotografías sobre las construcciones que siempre había en el terreno desde que lo compraron y no hubo mejora alguna.

Acusa que, el sobre con el video referido a la charla sostenida con la esposa del actor ni siquiera fue abierto.

I.2.7. La Sentencia recurrida no explica en qué consiste el principio de especificidad o taxatividad, la ley no expresa que dos actas de conciliación incumplidas en cuanto al plazo del pago por el actor, sea sancionada con la nulidad y en favor del incumplido.

I.2.8. De otra parte, la Sentencia señala: “que el actor es poseedor del predio Allende porqué el último pago se hizo el 1 de agosto de 2019 quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad” (sic), al respecto, la parte actora no presentó prueba de que haya recibido o retirado el depósito que realizó en la DAF del Tribunal de Justicia de Pando “debe seguir ahí”; sobre este punto, indica que solicitó aclaración y complementación, empero el Juez de la causa no habría realizado, no consta en la Sentencia apelada, no se valoró, es decir que en esta prueba cometió error de hecho y de derecho.

 I.2.9. En cuanto a la posesión, aduce que tampoco tomó en cuenta las características de la posesión de buena fe, que debe ser pública, pacífica, continua, asimismo, los elementos de la posesión como son el corpus y el animus, empero en la posesión agraria no es igual el animus que debe tener siempre la intensión de tener la tierra para trabajarla y hacerla producir y cumplía la función social y el corpus, necesariamente debe vivir en el predio y trabajarlo, los simples sembradíos y crias de gallinas para su subsistencia no significa que cumpla una función social, por lo que “la extinción de los derechos sobre ellas también es diferente lo urbano procede la extinción ordinaria y la extraordinaria  (usucapión 10 años); en cambio, en el ámbito agrario el abandono es extintivo a los 2 años, según establece la Ley de Reforma Agraria. Al incumplir el pago de las cuotas pactadas, en dos años, ya debió caducar el acuerdo” (sic), agrega aduciendo que, no puede tener el actor derecho indefinido, a tal efecto cita el AAP S2a N° 09/2020 de 06 de febrero, AAP S1a N° 016/2020 y AAP S1a N° 043/2020, las cuales señalan sobre la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, medios probatorios y la admisión y valoración integral de la prueba, asimismo cita el art. 237 de la Ley N° 439, que refiere sobre la aprobación y valoración de la cosa juzgada.

I.2.10.  La Sentencia impugnada carece de motivación, por lo que la Autoridad judicial debió realizar la motivación con ejercicios de reflexión, sana critica, justificación, silogismos que permitan fundamentar su decisión, respecto a las pruebas, “el Juez se ha pronunciado escuetamente, dándole apreciaciones flojas que no contribuyen ni alcanzan el valor que la ley otorga, por lo que existió una flagrante violación al art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439.” (sic). La parte demandante, no ha demostrado los hechos que sustentan en su demanda.  

I.2.11. Señala que, con relación al Informe Técnico cursante a fs. 199, el muestrario fotográfico coincide con el suyo, dado que en las fotos no se ve trabajo alguno que demuestre la función social que debía cumplir; la pareja de “Dayan Soria”, al testificar dijo que, no conoce el predio “Allende”, esa declaración es contundente, la misma que no fue tomada en cuenta, tampoco se la mencionó.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 323 a 326 vta. de obrados, Dayan Soria Lima (demandante), contesta al recurso de casación cursante de fs. 303 a 312 de obrados, interpuesto por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:  

I.3.1. Refiere que, se ha “demostrado que, entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y su persona, acodaron de forma verbal la venta a plazos del predio rústico denominado “Allende”, lo que quedó demostrado con las Actas de Conciliación y su propia declaración” (sic) a la que fue diferida por los demandados. El hecho que la venta sea a plazos, no le quita su naturaleza, distinto hubiese sido que se condicione el pago para que la venta se perfeccione, por eso, cuando se acordó de forma verbal la venta, el derecho de propiedad que tenía Daniel Carlos Torrez Tejerina, sobre el predio rústico “Allende”, se desplazó hacia su persona, quedando pendiente la obligación de pago de su persona a Daniel Carlos Torrez Tejerina.

I.3.2. Arguye que, la inscripción en el Registro de Derechos Reales, no perfecciona un contrato porque no tiene fin constitutivo, sino de publicidad, lo que en este caso no se aplica, dado que tiene probado que Willy Zelaya, sabía que su persona ya había comprado el predio y que desde siempre estuvo en posesión del mismo.

I.3.3. Sostiene que, se ha probado la causa y el motivo ilícito de la venta, dado que esta afirmación la demostró con la declaración de sus testigos Yovana Parada Pereira y Ariel Soria Lima, quienes manifestaron haberle hecho saber a Willy Zelaya antes que, había comprado el predio, por lo que al comprarlo actuó de mala fe, violando las normas constitucionales reconocidas en el art. 8 de la CPE, lo que constituye causal de nulidad del contrato.

Los recurrentes afirman que había un trato, pero no un contrato, sin embargo, las Actas de Conciliación dicen venta y la venta es un contrato, las actas no dicen promesa de venta.

I.3.4. Señala que, siempre estuvo en posesión de dicho predio desde su Padre, habiendo quedado demostrada su posesión en la inspección y la declaración de los testigos Dubal Parada y Enrique Méndez, quienes saben que siempre ha realizado actividad agrícola y de ganadería en el lugar.

I.3.5. Con relación a que no se valoraron las fotos de 29 de mayo de 2020, con las que supuestamente demuestran la construcción de precarias casas que no se sabe quién las construyó y no son aptas para vivienda.

Al respecto, señala que el Juez de instancia, en la inspección evidenció la existencia no solo de una casa, aunque precaria, sino también se evidenció la existencia de planta de plátano, maíz, la existencia de ganado vacuno, razón por la que la prueba referida como no valorada no tiene trascendencia, ya que la posesión se demostró plenamente, con la inspección y declaración de testigo.

I.3.6. Respecto a los procesos de interdicto de adquirir la propiedad, de reivindicación y de resolución de contrato, cabe mencionar que no se puede entrar en posesión de un predio rústico que se encuentra poseído legalmente por otra persona, a más de que ese proceso ya fue resuelto y no influye en nada sobre el objeto de este.

De otra parte, el proceso de reivindicación concluyó con rechazo y con el reconocimiento del Tribunal Agroambiental.

Asimismo, el demandado Daniel Torrez Tejerina, sostiene que nunca recibió el último pago, que no hay recibo al respecto, sin embargo, es conocedor que ese dinero fue depositado en cuentas del Órgano Judicial, de lo cual existe certificado de depósito en el expediente.

Con relación al proceso de resolución de contrato, fue en contra de Dilfredo García, y que de mala fe quieren hacer ver que fue contra su persona.

I.3.7. Con relación a las mejoras que ya existían en el predio, refiere que lo hizo su Padre, ya que siempre ha estado en posesión.

I.3.8. Señala que, nunca se actuó de mala fe, solo que no se pusieron de acuerdo para ratificar la cláusula reclamada, al no ser ratificada no existió la resolución pactada y si bien no pudo cumplir dicho incumplimiento podía haber sido motivo de un proceso de resolución o cumplimiento de contrato, lo que Daniel Carlos Torrez no lo hizo, por eso no se puede hablar de cosa juzgada, por el incumplimiento de un acuerdo donde no se pactó la resolución de puro derecho.

I.3.9. Cuando refieren los recurrentes, de la razón de no haber demandado la nulidad de Título Ejecutorial, se debe a que el predio “Allende” siempre fue parte del predio “Galilea” y por un mal actuar del INRA, fue titulado a nombre de Dilfredo García, no se demandó la nulidad de título porque se buscó solucionar de manera pacífica que no perjudique a Daniel Carlos Torrez.

I.3.10. De otro lado, afirman que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, sin reconocer tal afirmación, al contrario, es negarla, no se puede atacar los defectos formales de la Sentencia, como la falta de fundamentación o motivación, en un recurso de casación en el fondo o mérito.

 I.3.11. Sobre la inscripción de su ganado en el SENASAG, señala que toda su actividad ganadera es legal, cuenta con marca registrada y está inscrito en la Asociación de Ganaderos y el mismo SENASAG.

I.3.12. La parte recurrente aduciría que, ninguno de los testigos conoce el predio “Allende”, lo que es cierto, ninguno conoce el lugar como predio “Allende”, porque esa parte del predio, todos la conocen como la parte de atrás del predio “Galilea”.

I.3.13. Respecto al Informe Técnico señalan que, en las fotos no se vería trabajo alguno, pues el mismo existe y se encuentra plasmado en el referido Informe.

I.4. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Dayan Soria Lima Mediante memorial cursante a fs. 314 y vta. de obrados, el demandante, ahora también recurrente, Dayan Soria Lima, interpone recurso de casación en el fondo, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715, contra la “Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio”, cursante de fs. 291 vta. a 300 vta. de obrados, en su última parte, por interpretación errónea del art. 430.III del Código Procesal Civil, como petitorio señala: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Sostiene que, la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los demandados, mantiene vigente el contrato verbal suscrito con Daniel Carlos Torrez Tejerina, lo que conlleva la necesidad y obligación del vendedor de entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad, así lo manda el art. 617 del Código Civil, motivo por el cual solicita que el vendedor, le otorgue la escritura pública de venta, en su defecto, refiere que, lo debiera realizar el Juez de instancia, como le faculta el art. 430.III del Código Procesal Civil, que prevé que, si el condenado no cumpliere en el plazo de diez días, la autoridad judicial subsidiariamente, otorgará la escritura.

Por lo que existe una relación directa entre su demanda de nulidad de contrato de venta y su petición de otorgamiento de la escritura pública por el vendedor, de otro modo, no podría inscribir su derecho de propiedad en Derechos Reales.

I.5. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 318 a 319 de obrados, Daniel Carlos Torrez Tejerina (demandado), contesta al recurso de casación cursante a fs. 314 y vta. de obrados, interpuesto por Dayan Soria Lima (demandante), que refiere: “El juez debió rechazar la demanda por improponible, porque las actas tienen calidad de cosa juzgada. Nadie más puede modificar, son inmutables, inamovibles, imprescriptibles y de cumplimiento obligatorio aún con la ayuda de la fuerza pública. De otro lado no se ha probado la ilicitud de la causa y del motivo. Por lo expuesto doy por respondido al recurso” (sic), bajo los siguientes argumentos: 

I.5.1. Señala que el actor, hoy recurrente, menciona el art. 617 del Código Civil, al referirse a la (entrega de títulos y documentos): “el vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido” (sic). Asimismo, indica que basa su recurso en el art. 430.III del Código Procesal Civil, que se refiere a las OBLIGACIONES DE HACER, sin tener en cuenta que en la compra venta las obligaciones tanto del comprador como del vendedor son obligaciones DE DAR, en consecuencia, esta norma es impertinente por lo que no puede tomarse en cuenta.

Asimismo, refiere que, a su persona no se le ha condenado a nada, menos a través de una sentencia, porque jamás hubo contrato alguno de transferencia, que solo fue un acuerdo verbal de transferencia del terreno “Allende”, que, ante el incumplimiento en el pago de monto estipulado, se realizó un Acta de audiencia de Conciliación. Acta que tenía fecha de vencimiento y que ante su incumplimiento adquirió la calidad de cosa juzgada y que pese a ello se le otorgó otro plazo que tampoco se hubiera cumplido, cuatro años después aparece un recibo de depósito del saldo del deudor en la DAF del Tribunal de Justicia de Pando, suma que nunca se le entregó y que debe seguir ahí.

I.5.2. Refiere que, siempre ha obrado de buena fe, una vez producido el acuerdo o compromiso verbal, permitió que el actor entrara en posesión de la propiedad agraria, sin embargo, nunca se pagó el precio, por eso se realizó las dos Actas que tienen la calidad de cosa juzgada y que el Juez de la causa no quiso tomar en cuenta en Sentencia.

I.5.3. De otro lado señala, que nunca existió un contrato verbal de compra venta, porque nuestro código sustantivo civil, no contempla contratos verbales, lo hace solamente para cuestiones de inquilinato. El contrato de compra venta debe ser siempre escrito porque ahí expresa el consentimiento de las partes y para su inscripción en el registro de Derechos Reales y de propiedades agrarias en el INRA, así lo dispone el art. 1538 del Código Civil.

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 327 de obrados, cursa el Auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Cobija, concedió el recurso de casación, ordenando su remisión ante el Tribunal Agroambiental.

I.6.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5217-RCN-2023, referente al proceso de Nulidad de Contrato de Compra Venta, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 331 de obrados.

I.6.3. Sorteo.

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 333 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 335 de obrados.

I.7. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de Contrato de Compra Venta”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.7.1. A fs. 7 de obrados, cursa Acta de Audiencia de conciliación de 12 de febrero de 2015, suscrito entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y Dayan Soria Lima, con relación al “Predio Allende”, mismo que se encuentra homologado ante el Juez Agroambiental de Cobija.

I.7.2. A fs. 13 y vta. cursa Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 14 de mayo de 2015, suscrita entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y el demandante a través del cual se amplía el plazo para que Dayan Soria Lima, cancele el monto restante hasta el 15 de junio de 2015, documento que se encuentra homologado por el Juez Agroambiental de Cobija.

I.7.3. A fs. 15, cursa el Certificado de Depósito Judicial N° 0037514 de 01 de agosto de 2019, realizado por Dayan Soria Lima por la suma de 9.600 Bs.

I.7.4. De fs. 16 a 19 de obrados cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 04 de diciembre, emitido dentro del proceso de “Conciliación Previa”, incoado por Daniel Carlos Torrez Tejerina contra Dayan Soria Lima, que resuelve anular obrados, debiendo el Juez Agroambiental de la causa pronunciarse resolviendo el incidente planteado.

I.7.5. De fs. 24 a 26 vta. de obrados, cursa memorial de demanda con suma “Nulidad de contrato de compra venta”, de 20 de septiembre de 2022, suscrito por Dayan Soria Lima.

I.7.6. De fs. 58 a 59, cursa Testimonio N° 171/2020 de 06 de julio, a través del cual Daniel Carlos Torrez Tejerina, transfiere la pequeña propiedad denominada “Allende” a Willy Zelaya Sosa.

I.7.7. De fs. 87 a 95 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 29 de noviembre de 2022, por el que se desarrollan las actividades procesales, emitiéndose Auto Interlocutorio Simple, que dispone en su parte pertinente, lo siguiente: “…En tal sentido al ahora actor le asiste un interés legítimo para poder incoar la presente demanda por cuanto si bien el no cuenta con un título de propiedad que acredite la titularidad del predio en cuestión; no es menos cierto que le asiste un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico siendo ese el interés legítimo que acredita su legitimación activa…” (sic), por lo que resuelve declarar improbada la excepción previa  de falta de legitimación o interés legítimo de la demanda; también se fija los puntos de hechos a probar que textualmente señala: “Para la parte demandante.- 1. Que, el actor es poseedor del predio “Allende” así como lo refiere su demanda.

2. Que el actor Daniel Carlos Torrez Tejerina vendió al actor el predio “Allende” en el monto de $us. 10.000.- (diez mil dólares americanos 00/100) venta que fue acordada a plazos en el mes de julio de 2014 y ante su incumplimiento, el 12 de febrero de 2015 se suscribió un acta de conciliación en el que se estableció que ya se habría pagado la suma Bs. 19.000.- y se acordó el pago del saldo deudor; ante la imposibilidad de cumplir con el pago del saldo deudor; ante la imposibilidad de cumplir con el pago, el 14 de mayo de 2015 se suscribió una segunda conciliación teniendo como último pago el 1 de agosto el 2019 quedando pagada la deuda en su totalidad.

3. La ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo por ser contrarias al orden público o las buenas costumbres en la suscripción del contrato de compra y venta realizado entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.

Para la parte demandada: 1. Desvirtuar todos los puntos de hecho a probar por la parte actora.

Asimismo, se admiten como prueba de cargo, prueba documental y testifical, y como prueba de descargo, confesión provocada e inspección judicial”

I.7.8. De fs.  115 a 123, cursa Acta de Audiencia de Declaración Testifical de 04 de enero de 2023, con relación a los Testigos José Dubal Parada Arteaga, Enrique Méndez Hurtado, Carlos Beltrán Padilla, Roldan Lozano Alvez, Yovana Parada Pereira y Ariel Soria Lima, con relación al predio “Galilea y Allende”.

I.7.9. De fs. 123 a 124 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Confesión Provocada a Dayan Soria Lima (demandante).

I.7.10. De fs. 163 a 186, cursan piezas de procesos incoados por Daniel Carlos Torrez Tejerina, siendo los siguiente: Primero. - Caratulado “Posesión” de fecha 15 de marzo de 2013, no siendo parte demanda Dayan Soria Lima, asimismo no acompaña la Resolución Definitiva respectiva; Segundo. Proceso de Resolución de Contrato de 06 de junio de 2013, instaurado en contra de Dilfredo Garcia Puerta, a través de decreto de 07 de junio de 2013, se observa dicho proceso, no existiendo al respecto Resolución Definitiva. y; Tercero. - Proceso de reivindicación de 06 de mayo de 2019, instaurado contra Dayan Soria Lima que, a través de Auto Interlocutorio Definitivo de 02 de julio de 2019, que resuelve declarar extinguido el proceso, debiendo procederse a la devolución de la documentación acompañada y archivo de obrados.

I.7.11. De fs. 193 a 194 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 06 de enero de 2023, con relación al predio “Allende”.

I.7.12. De fs. 199 a 208, cursa Informe Técnico TEC-JAC-PA-04-2023 de 13 de enero de 2023, con relación al predio “Allende”.

I.7.13. De fs. 267 a 283 cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a 44/2023 de 10 de mayo, que dispone en su parte resolutiva anular obrados, hasta fs. 217 de obrados, es decir hasta la Sentencia N° 1/2023.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Cumplimiento de Acuerdo de venta de predio agrario rural; 3. Principio de buena fe; 4. Valoración integral de la prueba; 5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Cumplimiento de Acuerdo de venta de predio agrario rural

Teniendo en cuenta el art. 450 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, de otra parte, el art. 451.I de la norma citada precedentemente, refiere: “Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias”. (sic) (Las negrillas son nuestras)

De otra parte, la (Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo), cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Código Civil. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…” (Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741). En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Código Civil, señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.

En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un Contrato o un Acuerdo como es el presente caso, conforme lo señalado en el art. 451.I del Código Civil, al constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 de la norma citada precedentemente: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

En relación al Contrato o Acuerdo de compra-venta, “es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero”, de lo que se puede extraer que el Contrato o Acuerdo de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del Contrato o Acuerdo obligaciones recíprocas: a) La obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato o acuerdo de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las características propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social; en este contexto, será necesario tomar en cuenta sobre la situación jurídica de regularización de derecho propietario ante la autoridad competente o de titularidad del derecho propietario, justamente para resguardar la eficacia y validez de los mismos, proteger a las partes involucradas, con un instrumento que garantice sus derechos por determinarse, que cumpla con las exigencias que establece la ley para su validez y ejecución posterior, vinculado a otorgar seguridad jurídica a las partes.

El incumplimiento del contrato o acuerdo es una causa de acción legal en donde el intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato, por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Código Civil, prescribe que, “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el art. 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen (Código Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén, pag.733). El art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

FJ.II.3. Principio de buena fe

El art. 520 del Código Civil, establece: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad” (sic). Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen, en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)”.

Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de 07 de marzo de 2019, señala: “(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.

El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto los siguientes Autos Supremos, invocados en el AS N° 1106/2019 de 22 de octubre.

Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril, señala que: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.

Asimismo, el Auto de Vista  No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra: “(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)” (sic).

FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Nulidad de Contrato y analizados los fundamentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

FJ.III.1. Con relación al recurso de casación interpuesto por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.

FJ.III.1.1. Respecto al punto I.2.1. y I.2.2. se evidencia lo siguiente:

Conforme lo glosado en el FJ.II.1. relativo al recurso de casación, cabe señalar en principio que el acápite “VISTOS”, en una resolución es la descripción de antecedentes del proceso, tal como lo realizó el Juez de instancia, explicado también en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2023 de 10 de mayo (I.7.13.), emitido dentro del presente proceso: “…en el acápite  rotulado “Vistos” de una sentencia, se transcribe o se resume los actos procesales o hechos jurídicos, conforme fueron expuestos por las partes, es decir, no es un pronunciamiento o afirmación que la autoridad judicial pudiere realizar sobre algún aspecto controvertido, sino simplemente una relación de hechos o de actos jurídicos, que cursan en el expediente; en tal virtud, lo denunciado en este punto carece de relevancia a los fines de un recurso de casación…”.

Con relación a excepción previa de legitimación, cabe referir que el Auto Interlocutorio Simple de 29 de noviembre de 2022 (I.7.7.), dispone en su parte pertinente, lo siguiente: “…En tal sentido al ahora actor le asiste un interés legítimo para poder incoar la presente demanda por cuanto si bien el no cuenta con un título de propiedad que acredite la titularidad del predio en cuestión; no es menos cierto que le asiste un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico siendo ese el interés legítimo que acredita su legitimación activa…” (sic), por lo que resuelve declarar improbada la excepción previa  de falta de legitimación o interés legítimo de la demanda, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defesa ya que de la revisión del proceso, se evidencia  que la parte demandada no opuso reposición alguna al respecto.

Por lo expuesto y al margen de lo explicado precedentemente, conforme lo normado en el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, los argumentos señalados por la parte recurrente no corresponden a ninguna de las causales de casación, por lo que no amerita su consideración.

FJ.III.1.2. Con relación al punto I.2.3., el “CONSIDERANDO II”, como señala la parte recurrente, el Juez de la causa solamente realiza una cita de las pruebas presentadas por los sujetos que intervienen en el presente proceso, ya que, en el análisis concreto del caso, el análisis y valoración de aquellas pruebas, es decir, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme señala el art.145 de la Ley N° 439.

De otro lado, la parte recurrente señala que “No existe documento que demuestre que la venta fue en 10.000 $”, al respecto es importante precisar que conforme la documentación aparejada al presente caso, se evidencia que a fs. 7 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), suscrito entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y Dayan Soria Lima, que dispone en su parte pertinente “1.- El monto total por la compra del predio agrario denominado “ALLENDE” asciende a 69.600 (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS 007100 BOLIVIANOS) el Sr. Daniel Carlos Torrez Tejerina reconoce haber recibido el monto de 19.000 (DIECINUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS)” (sic), de otra parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 04 de diciembre (I.7.4.), refiere en su parte pertinente: “resulta el pago total de 69.600 Bs. que correspondería al total del monto acordado por la compra  y reconocido por las partes en el acuerdo conciliatorio  de 12 de febrero de 2015…” (sic) y por otro lado, en el memorial de demanda de “Nulidad de contrato de compra venta”, incoado por Dayan Soria Lima, refiere en su parte pertinente: “…El Sr. Dilfredo García vendió el predio al Sr. Daniel Carlos Torrez Tejerina, quien a su vez me lo vendió por el monto de $us 10.000 o su equivalente a Bs. 69.600 venta que fue acordad en plazos…” (sic).

En tal circunstancia, no es evidente lo señalado por la parte demandada ahora recurrente en cuanto al monto acordado por la venta del predio “Allende”, pues el mismo fue incluso reconocido por la parte recurrente en el Acta de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), siendo que en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades, tal como fue desarrollado ampliamente en el FJ.II.2. de la presente Resolución.

FJ.III.1.3. Respecto a los puntos I.2.4, I.2.7. y I.2.8. cabe señalar lo siguiente:

Que, de la revisión de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Conciliación de 12 de febrero de 2015 (I.7.1.), misma que fue a solicitud de Daniel Carlos Torrez Tejerina (demandado), a través de la cual Dayan Soria Lima (demandante), se comprometió a pagar el monto adeudado que Bs. 50.600.- (Cincuenta mil con seiscientos 00/100 bolivianos), por la compra venta del mencionado predio agrario denominado “Allende”, de otra parte, a través de Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 14 de mayo de 2015 (I.7.2.),  se amplió el plazo para que Dayan Soria Lima, cancele el monto restante hasta el 15 de junio de 2015, habiendo realizado el ultimo depósito el 01 de agosto de 2019 (I.7.3.), por la suma de Bs. 9.600 (Nueve mil seiscientos 00/100 bolivianos), de otra parte, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 04 de diciembre (I.7.4.), se evidencia el pago total por concepto de venta del predio “Allende”; que, siendo de conocimiento del recurrente (demandado), el mismo realiza la transferencia del predio en conflicto a Willy Zelaya Sosa (demandado), conforme se evidencia del Testimonio N° 171/2020 de 06 de julio de 2020 (I.7.6.), siendo esta la causa ilícita, es decir que ambos codemandados tenían pleno conocimiento de los Acuerdos Conciliatorios y de la situación del predio “Allende”.

Asimismo, la Sentencia objeto de impugnación refiere que, los mencionados acuerdos conciliatorios guardan estrecha relación con lo acreditado, a tal efecto, cita los recibos de dinero que cursa a fs. 6, 8, 10, 11, 12 y 15, por concepto de la compra venta del predio “Alllende”, concluye señalando: “Finalmente, el acta de audiencia de 22 de julio dentro de la conciliación previa solicitada por Daniel Carlos Torrez Tejerina en contra de Dayan Soria Lima, que acredita la existencia del  acuerdo conciliatorio  por cuanto mediante Auto de 22 de julio de 2022, se rechazó el incidente de entrega del predio, debiendo las partes exigir el cumplimiento del mismo en la vía que corresponda, Consecuentemente de la prueba documental ofrecida, se puede afirmar la suscripción de los merituados acuerdos conciliatorio y el pago total del mismo” (sic)

En ese entendido, este aspecto contraviene al principio de buena fé que se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios, conforme lo glosado en el FJ.II.3 de la presente resolución, no habiendo el recurrente planteado la acción que corresponde antes de realizar la transferencia a Willy Zelaya Sosa.

De otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2  y FJ.II.4  es preciso señalar que un contrato verbal, es un acuerdo en el que se establecen de palabra términos y condiciones entre dos partes y que, si cumple con ciertos requisitos, tiene la misma validez legal que un contrato escrito, así lo establece el art. 450 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, al señalar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, de otra parte, el art. 451.I de la norma sustantiva civil citada precedentemente, refiere: “Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias”. (Las negrillas son nuestras).

En ese entendido, el Acuerdo Conciliatorio se encuentra plenamente reconocido por norma, empero resulta intrascendente señalar sobre si ambos Acuerdos Conciliatorios de 12 de febrero (I.7.1.) y 14 de mayo ambos del 2015 (I.7.2.), tiene la calidad de cosa juzgada, dado que no desvirtúa lo acordado y el objeto que tenían los mismos que era, por una parte, la entrega y por otra, la cancelación por la venta de la propiedad “Allende”.

A tal efecto, cabe referir que el Juez de instancia, realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte recurrente error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

FJ.III.1.4. Con relación a los puntos I.2.5., I.2.9. y I.2.11., cabe señalar, lo siguiente:

En el memorial de demanda de 20 de septiembre de 2022 (I.7.5.), presentado por la parte demandante, refiere en su parte pertinente: “…Como demostrare en el proceso, el predio Allende, que formaba parte del predio Galilea, desde siempre fue trabajado por mi familia (…) Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, saben de mi posesión, en el predio Allende, por eso sostengo que el motivo del contrato de compra venta, tiene un motivo ilícito de ambos contratantes” (sic).

Al respecto, es importante precisar los siguientes, que el Acta de Audiencia de Audiencia de Declaración Testifical de 04 de enero de 2023 (I.7.8.), se evidencia que los Testigos José Dubal Parada Arteaga, Enrique Méndez Hurtado, Carlos Beltrán Padilla, Roldan Lozano Alvez, Yovana Parada Pereira y Ariel Soria Lima, de manera coincidente refieren, no conocer el predio “Allende”, sino conocen como “la parte de atrás”, refiriéndose a que forma parte del predio “Galilea”, de otro lado hacen mención que existe una casa de calamina de 8 x 4 y que se desarrolla una actividad agrícola y ganadera, asimismo, refieren que la referida propiedad era trabajada por el Padre del demandante.

De otro lado, en la Confesión Provocada a Dayan Soria Lima (I.7.9.), con relación a la propiedad que formaba parte del predio “Galilea”, denominado actualmente como “Allende”, refiere en su parte pertinente: “ …el Doctor Carlos Torrez Tejerina no conocía lo que había comprado no tenía ni idea por donde se entraba a esa propiedad como siempre le hemos dándole uso por costumbre más de 50 años que trabajamos esas tierras, llegamos a un Acuerdo amistoso mediante el Juez, compre algo que siempre fue mío…” (sic).

Asimismo, por Informe Técnico TEC-JAC-PA-04-2023 de 13 de enero de 2023 (I.7.12.), elaborado por el Ing. Luís Lima Roca, con relación al predio “Allende”, que concluye señalando en su parte pertinente: “…De acuerdo a la inspección judicial realizada en el predio Allende, se ha podido evidenciar las siguientes mejoras (Vivienda, Cerco Perimetral, Salero, Plantación de Plátano, Chaco Maíz, Plantas Frutales, Pastizal, Aves de Corral Avícola, Ganados Bovinos, que se detallan en los resultados. El pastizal es una de la mejores más antiguas que de acuerdo al análisis multitemporal realizado con Imágenes Satelitales se puede apreciar cambio de la cobertura boscosa, desde el año 1985 al 1989, que data de más de 34 años…” (sic), aspectos corroborados por la Inspección Ocular de 06 de enero de 2023 (I.7.11.), que refiere se observa pasto, construcción de una casa de aproximadamente 6x4 metros, una plantación y aves, plantación de maíz de aproximadamente 3 a 4 meses, salero y la presencia de vacas lecheras con sus crías.

Por lo expuesto se evidencia que, Dayan Soria Lima, posee la propiedad denominada actualmente “Allende”, tal como lo señala la Sentencia impugnada e indican los testigos, que no conocen a la propiedad con ese nombre sino como parte el predio “Galilea”, que era poseído por el Padre del demandante, asimismo, la Sentencia impugnada refiere “así como la prueba aportada como de reciente obtención cursante de fs. 82 a 86, las de 130 a 145, y de 150 a 186, no pudieron desvirtuar los puntos de hecho a probar para la parte actora, por cuanto de la documentación cursante en obrados, se ha evidenciado que el actor está en posesión del predio objeto de la demanda” (sic), por lo que queda demostrada la posesión de Dayan Soria Lima en el predio en conflicto, habiendo el Juez de instancia, en Sentencia procedió a valorar la prueba a partir de un análisis integral, aplicando las reglas de la sana critica, conforme lo estipula el art. 134 y siguientes del Código Procesal Civil y en el marco de los argumentos jurídicos glosados en el FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental.

Con relación a la presentación del registro de SENASAG por parte del demandante, cabe señalar, que dicho aspecto no fue reclamado cuando el Juez estaba dictando la Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio, habiendo estado presentes las partes en dicha Audiencia, además de no ser relevante dicho aspecto.

De otra parte, con relación a que sin justificativo alguno el Juez de la causa habría negado el pedido de que el INRA participe de la Audiencia de Inspección Ocular, cabe referir que a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2023 de 10 de mayo, se señaló lo siguiente: “…la parte recurrente simplemente menciona tal aspecto, sin explicar cuál el acto procesal de rechazo y/o el medio de impugnación a la presunta negativa de la autoridad judicial, que pudiera estar vinculada a una causal de casación, por lo que lo denunciado carece de fundamento y motivación…” (sic), en tal sentido, estese a la jurisprudencia agroambiental precedentemente expuesta.

Con relación a que el recurrente manifiesta que solo se realizó un convenio verbal con el demandante, no existiendo contrato; asimismo hace referencia que ambos Acuerdos Conciliatorios de 12 de febrero (I.7.1.) y 14 de mayo del 2015 (I.7.2.) tienen calidad de cosa juzgada y respecto a que no se demostró la ilicitud de la causa, estese a lo explicado en el punto FJ.III.1.3.

FJ.III.1.5. Respecto al punto I.2.6. de obrados, se evidencia que cursa piezas de los procesos incoados por Daniel Carlos Torrez Tejerina (I.7.10.), el Primero. - Caratulado “Posesión”, que data del 15 de marzo de 2013, no siendo parte demanda Dayan Soria Lima, asimismo, no acompaña la Resolución Definitiva respectiva; Segundo, Proceso de Resolución de Contrato de 06 de junio de 2013, instaurado en contra de Dilfredo García Puerta, a través de decreto de 07 de junio de 2013, se observa dicho proceso, no existiendo al respecto Resolución Definitiva; y, Tercero, Proceso de reivindicación de 06 de mayo de 2019, instaurado contra Dayan Soria Lima que, a través de Auto Interlocutorio Definitivo de 02 de julio de 2019, resuelve declarar extinguido el proceso, debiendo procederse a la devolución de la documentación acompañada y archivo de obrados; de lo descrito, evidencia que, de los procesos citados por la parte actora solo el Tercer caso fue instaurado contra Dayan Soria Lima, mismo que se declaró extinguido.

Asimismo, el referido argumento mencionado por la parte recurrente no corresponde a ninguna de las causales de casación normado en el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Asimismo, en este punto Willy Zelaya Sosa, refiere que adjunto fotografías sobre las construcciones que siempre había en el terreno desde que lo compraron y no hubo mejora alguna y el video ajunto que no fue abierto, de otra parte señala que la Sentencia objeto de impugnación no hace mención a que las Actas de Conciliación tiene la calidad de cosa juzgada, cabe referir que estos aspectos ya fueron analizados en los puntos FJ.III.1.3 y FJ.III.1.4, de la presente resolución.

FJ.III.1.6. Con relación al punto I.2.10., referido a la falta de motivación en la Sentencia N° 04/2023, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

Por lo expuesto, se evidencia que, en los recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que, no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Dayan Soria Lima. -

El demandante, ahora también recurrente Dayan Soria Lima, en su recurso de casación en el fondo solicita al Tribunal Agroambiental, lo siguiente: “…les pido casar la sentencia en este punto, en consecuencia, disponer que Daniel Carlos Tórrez Tejerina me otorgue la escritura pública solicitada, en su defecto lo haga el Juez de la causa” (Sic), bajo el argumento de que la nulidad del contrato del predio en conflicto, mantiene vigente el contrato verbal suscrito entre Daniel Carlos Torrez Tejerina y su persona, aspecto que conlleva al vendedor la obligación de entregar los documentos y títulos relativo a la propiedad “Allende” o en su defecto lo haga la autoridad judicial de instancia.

De otra parte, del memorial de demanda (I.7.5.), presentado por la parte actora, en su petitorio, señala textualmente que: “3. En ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 430.III del Código Procesal Civil, disponer que el señor Daniel Carlos Torrez Tejerina otorgue la escritura pública de transferencia hacia mi persona del derecho de propiedad sobre el predio rústico denominado ALLENDE, ubicado en el Municipio de Cobija, Cantón Santa Cruz, Provincia Nicolás Suárez, Departamento Pando, con Código Catastral N° 09010101004476 y matricula de DD.RR. N° 9.01.1.01.0011381. en caso el demandado no me otorgare, pido que sea su autoridad que lo haga de forma subsidiaria…” (sic).

Al respecto cabe señalar que, conforme el art. 617 del Código Civil, que a la letra prevé que: “El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido” (sic) y por otro lado, el art. 430.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgara la escritura, y sí así corresponde, dispondrá se efectué la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior” (sic).

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Autoridad judicial de instancia, con relación al último párrafo de la parte de la resolutiva de la Sentencia N° 04/2023, no efectuó el debido análisis, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 115.II de la CPE y el art. 430.III del Código Procesal Civil, en cuanto al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, casando la resolución recurrida, con relación al segundo párrafo de la parte resolutiva de la Sentencia N° 04/2023.

Si perjuicio de lo expuesto, el Juez de instancia, en ejecución de sentencia y en caso de ser necesario debe considerar, entre otras normas procesales, lo dispuesto en el párrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y los arts. 2.II, 423, 424 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y lo previsto en el parágrafo V del art. 3 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que incorpora, entre otros, el inciso f) en el art. 414 del D.S. 29215, que regulan el registro de las transferencias ante el INRA, solicitado por el comprador o el vendedor o sus representantes, con la presentación de la minuta de transferencia protocolizada, para su posterior registro en Derechos Reales; por lo que se reitera en este punto, aplicar lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II y IV de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Carlos Torrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, cursante de fs. 303 a 312 de obrados, contra la Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija.

2. Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por Dayan Soria Lima, se dispone CASAR EN PARTE la Sentencia N° 04/2023 de 09 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, únicamente con respecto al segundo párrafo de la parte resolutiva, disponiendo que, en ejecución de sentencia, Daniel Carlos Torres Tejerina, en el plazo de diez días, proceda a otorgar la escritura pública de transferencia a favor de Dayan Soria Lima, respecto del predio denominado “Allende”, con base a todas sus características técnicas-legales, así como la de entregar los documentos de derecho de propiedad y en su caso, de forma subsidiaria sea suscrita por el Juez de la causa, conforme al art. 430.III de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715; para su correspondiente registro y actualización catastral ante el INRA Pando y posterior registro ante la oficina de Derechos Reales, en cumplimiento del art. 424 del DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; debiendo el mismo, proceder conforme a los alcances descritos en la presente Resolución.

3. Se condena a los recurrentes (demandados), con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6, 223.V.2.3 y 224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –