AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 089/2023

Expediente:

5214 – RCN – 2023

Proceso:

Mensura y Deslinde

Partes:

Remedios Terrazas Mamani, contra Alfredo Castro Vargas

Recurrente:

Alfredo Castro Vargas

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 03/2023 de 06 de junio de 2023

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:

Inquisivi

Predio:

“Ex Fundo Camillaya”

Fecha:

09 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 79 vta. de obrados, interpuesto por Alfredo Castro Vargas, contra la Sentencia N° 03/2023 de 06 de junio de 2023 cursante de fs. 70 a 75 de obrados, que declara probada la demanda de Mensura y Deslinde, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Inquisivi del departamento de La Paz, dentro del proceso voluntario y posteriormente contencioso de Mensura y Deslinde.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumento que sustenta la Sentencia recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Inquisivi, mediante Sentencia N° 03/2023 de 06 de junio de 2023 cursante de fs. 70 a 75 de obrados, en la parte dispositiva de la resolución falla declarando: PROBADA la Demanda de MENSURA Y DESLINDE incoado por REMEDIOS TERRAZAS MAMANI, en contra ALFREDO CASTRO VARGAS Por lo que se dispone. Primero: Los puntos fijados señalados determinados en 3 puntos en la parte inferior de la carretera Camillaya Quime y 2 puntos sobre la parte superior del carretero deben ser consolidados definitivamente, puntos y/o mojones que los divide entre ambas propiedades la parte sud hacia Quime propiedad de la Demandante y el lado norte de los puntos de propiedad del Demandado Alfredo Castro Coria. Segundo: Los puntos estipulados en los 5 puntos y/o mojones deben ser consolidados definitivamente en el proceso de saneamiento y otras instancias, asimismo en ejecución de sentencia ambos colindantes deben estacar con bulón de cemento los 5 puntos en coordinación con las autoridades sindicales de la Comunidad. Tercero: Teniendo presente que es un proceso social además no sea demandado costas y costos por lo mismo NO CORRESPONDE COSTAS Y COSTOS A NINGUNO DE LAS PARTES.” (sic), bajo el siguiente argumento:

Señala que, la presente Resolución tiene por finalidad preservar la Paz Social entre los habitantes del campo, en aplicación del art. 39.3 de la Ley 1715, los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Mensura y Deslinde, conforme a lo analizado, de acuerdo a la demanda las pruebas propuestas y producidas, se concluye que la actora, ha probado el objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, mediante documentos adjuntos como prueba y lo verificado en la audiencia de Inspección Ocular, los puntos que los separa entre ambas propiedades, así como también el demandado, ha logrado probar que tiene derecho de propiedad y posesión de sus terrenos.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante a fs. 78 y 79 vta. de obrados, Alfredo Castro Vargas, interponen recurso de casación o nulidad, pidiendo textualmente: “(…) interpongo recurso de casación o nulidad de fondo y de forma contra la Sentencia N° 3/2023 de fecha 06 de junio de 2023, considerando que simple y llanamente, no se cumplió con las formalidades de ley, vulnerándose el Art. 79 y 83 de la ley 1715, Arts. 113, 134, 136, 138 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se ha cumplido el Art. 5 del Código Procesal Civil, hecho que amerita la nulidad de obrados, en consecuencia se corra con las formalidades de y a fin de que el superior en grado pueda resolver el presente recurso, señalando de mi parte correr con los recaudos que corresponda.” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Inexactitud de las colindancias del predio motivo de litis

El recurrente señala que, se ha considerado el Título Ejecutorial N° 431316, con superficie de 2.1000 ha, ubicado en el Ex Fundo Camillaya, municipio Quime del departamento de La Paz, que perteneció a Fortunato Terrazas, padre de la demandante, pero dicho documento no establece la ubicación exacta del predio motivo de la presente demanda de Mensura y Deslinde, siendo genérico para poder individualizar los límites del terreno; la demandante, no ha adjuntado plano referencial emitido por profesional calificado que pudiera establecer la superficie de manera efectiva, por el cual se pudiera ubicar el terreno infringido por su persona.

I.2.2. Falta de valoración de la prueba de descargo

Manifiesta que, la Sentencia recurrida hace referencia, que al fallecimiento de Fortunato Terrazas, este deja Testamento de 15 de agosto de 1983, fecha que la demandante ingresó en posesión, pero el demandado de forma arbitraria habría ingresado a sus terrenos, sin embargo, la autoridad recurrida no ha considerado en absoluto su Testimonio N° 3/98, de compra venta de terrenos rústicos de sembradío, suscrito por Notaria de Fe Pública de Tercera Clase, Notario Luís Valdez Espinoza, el 12 de enero de 1998, en el cual su persona junto a su esposa Paulina Nina de Castro, han adquirido el terreno ubicado en la Comunidad de Camillaya, exactamente en el lugar denominado Campo Santo, el cual pertenece a la jurisdicción de Quime, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con una superficie de 3 ha, dentro de las cuales según las colindancias establecidas en el testimonio, mi terreno no colinda en absoluto con la propiedad de Fortunato Terrazas padre de la demandante.

I.2.2.1. El recurrente, al momento responder la demanda de mensura y deslinde manifiesta su oposición a la misma, pidiendo a la autoridad recurrida, aceptar la documentación presentada en audiencia de 18 de enero de 2023, consistentes en copia simple del Testimonio N° 3/98, aspecto que fue subsanada en audiencia de 26 de mayo de 2023, en el cual presentó el referido Testimonio en original sobre compra venta de terrenos rústicos, el cual fue aceptada por esa autoridad como prueba de reciente obtención, sin embargo, dicho documento de valiosa importancia para la demanda el Juez, lo consideró como prueba documental impertinente de descargo, el cual vulnera sus derechos como parte demandada.

I.2.2.2. El demandante indica haber presentado en original Informe de 16 de octubre de 2022, emitido por Martín Quispe Días (Mallcu Originario de la Comunidad Camillaya), el cual señala que, en Asamblea General de 15 de octubre de 2022, se afirmó que, el dueño de los terrenos motivo de la presente demanda pertenecía a Angelino Cáceres, en este sentido, la demandante Remedios, estuvo presente sin hacer reclamo alguno, sin embargo, a este informe la autoridad recurrida no ha considerado. Posteriormente, Angelino Cáceres realizó una transferencia en favor de su yerno Sebastián Choque Chambi, quien transfiere a su persona los terrenos motivo de la presente demanda.

I.2.3. Falta de criterio técnico

En la Sentencia recurrida, señala que la demandante logró demostrar los cinco puntos o mojones que los divide entre propiedades, y que su persona no habría realizado ninguna objeción, aspecto que no es evidente, porque observaron respecto a los límites que había marcado la demandante conforme a su criterio, sin respaldo técnico alguno, se sometió a consultar de los comunarios Félix Castro Fernández (Mallcu Originario De Camillaya),  Eleuterio Chambi y Heriberto Quispe Chuquimia, sin embargo, ninguno de los mencionados, ha señalado conocer exactamente los límites de los terrenos pertenecientes a la demandante y demandado, simplemente se limitaron a señalar que, ambas partes son afiliados a la Comunidad. Por otra parte, la demandante con la emisión de la Sentencia N° 03/2023, está consolidando terrenos que su padre Fortunato Terrazas, ha avasallado a las tierras comunitarias de origen, de las cuales su terreno es parte.

I.2.3.1. El recurrente, señala doctrina de la mensura y el deslinde, con relación a ser estas, la acción de medir los terrenos rústicos para terminar o fijar sus límites entre fincas o terrenos colindantes; el demandante indica que, no se ha realizado una operación técnica, que pueda ubicar y compruebe la superficie exacta de los predios de la demandante, considerando que, la mensura es el único medio que permite la ubicación territorial precisa del título de propiedad, el cual posibilite y defina los límites jurídicos que surgen de él y se relacione con los hechos materiales de ocupación. No se ha convocado el apoyo de un profesional calificado técnicamente, siendo que el Juzgado cuenta con personal técnico, sin embargo en su ausencia, se pudiera haber convocado el Apoyo de personal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi, para que pueda contribuir a una medición de la superficie exacta de la propiedad de la demandante y del demandado; en consecuencia dentro la presente demanda, no se cuenta con un informe técnico por personal calificado, que emita una mejor apreciación sobre la superficie de propiedad de la demandante.

I.2.4. Error en el nombre del demandado

La Sentencia N° 03/2023 recurrida, ha considerado de manera íntegra como demandado a ALFREDO CASTRO CORIA, siendo su nombre completo y correcto ALFREDO CASTRO VARGAS, así lo tiene establecido en su cédula de identidad y memorial que contesta a la demanda de mensura y deslinde de 12 de abril de 2023 y demás actuados procesales, por tanto, se emitió una sentencia en contra del demandado que no es su persona.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 83 a 85 vta. de obrados, Remedios Terrazas Mamani, contesta negando los argumentos del recurso de casación y solicita se declare infundado el recurso, y se ratifique la Sentencia N° 03/2023, y sea con costas y costos procesales, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Indica que, el Título Ejecutorial de su padre, es un título pro indivisu, y no tiene los datos técnicos, al fallecimiento de sus padres mediante testamento abierto se indica que: “El terreno llamado Cementerio queda en favor de Florencia y Remedios Terrazas Mamani, con más sus plantaciones de eucalipto” (sic), documento de 07 de febrero de 1982, razones por la que formuló su demanda de Mensura y Deslinde, con el objeto de aclarar y determinar los mojones que divide con la propiedad de Alfredo Castro Vargas.

I.3.2. Con respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo, la demandante señala que, esos aspectos son totalmente falsos, el demandado al momento de contestar la demanda presentó en simples fotocopias su documento de compra y venta, durante el desarrollo de la audiencia presentó este documento como prueba de reciente obtención, indicando que se encontraba en prenda por préstamo, pero de la lectura del documento, no se especifica las colindancias con claridad, solo refiere terrenos de sembradío en el sector Campo Santo de la Comunidad Camilla y colindancias que no se asemejan a la propiedad menos al sector.

I.3.3. La recurrente indica que, la acción fue admitido como proceso voluntario, donde evidentemente el demandado se opone y pasa a declararse el proceso en contencioso, se formaliza la demanda en vía contenciosa; la parte demandante en reiteradas oportunidades se apersonó ante sus Autoridades de la Comunidad de Camilla, para resolver el problema de los linderos; no se realizó saneamiento de tierra por ello no se cuenta con planos georeferenciados, en ningún momento se vulneró los derechos del demandado. El Juez junto con la Autoridades Sindicales, se constituyeron en los hitos y/o mojones, determinando 5 puntos, 3 puntos hacia debajo de la carretera y 2 en la parte superior de la carretera, donde ambas partes quedaron satisfechas.

I.3.4. El recurrente, indica que la demandante hubiera marcado a su antojo los 5 puntos, y las Autoridades de la zona, hubieran manifestado que ambos son afiliados a la Comunidad, esto hace entender que el recurrente no conoce los linderos, refiere avasallamiento, pero no indica la supuesta extensión del avasallamiento.

I.3.5. Con respecto a la doctrina señalada, es acertado, y precisamente al no contar con los documentos georeferenciados entre ambos colindantes, es que, se acudió ante la Autoridad Sindical primeramente y luego ante el juzgado, para lograr identificar los puntos que dividen ambas propiedades, al no existir documentos fehacientes, claros y concretos, el Juez bajo el principio de inmediación, consultó y estuvieron conformes con los 5 puntos delimitados entre sus propiedades, ahora el recurrente, indica que, se debió contratar u ofrecer apoyo técnico, este tenía todo el tiempo para poder ofrecerlo dentro el curso del proceso. Aclara que, no ha avasallado ni un centímetro de los terrenos del demandado.

I.3.6. Refiere que, la razón del proceso es buscar una solución con respecto a los linderos y no los antecedentes, como quien fue el primer dueño o el segundo.

I.3.7. Con respecto al incorrecto segundo apellido del demandado, plasmado en la demanda, esto fue ya que, es nuevo miembro de la Comunidad, pero luego de su apersonamiento esta observación fue corregido.

I.3.8. Siendo claro que, cuando el límite entre dos fundos es incierto, la demandante solicitó aclarar ello, y el Juez aplicando la sana crítica, ha determinado en Sentencia los 5 puntos, como límites y/o mojones que divide las propiedades de las partes, ahora el recurrente pretende sorprende a sus autoridades con argumentos alejados de toda realidad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido la causa N° 110/2022/Inquisivi, referente a la demanda de Mensura y Deslinde, se dispone Autos para Resolución por decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 91 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 93 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 95 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en la demanda de Mensura y Deslinde, los siguientes actos procesales:  

I.5.1. A fs. 2 cursa, certificado de defunción de Eusebia Mamani de Terrazas, de 15 de agosto de 1983.

I.5.2. A fs. 3 cursa, Título Ejecutorial de 05 de noviembre de 1971, a nombre de Fortunato Terrazas, que consolida 4 parcelas, haciendo un total de superficie de 2.1000 ha, en el ex fundo Camillaya, ubicado en el cantón Quime, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

I.5.3. De fs. 4 a 6 cursa, Hojas de deslinde y Catastro Rural de 26 de enero de 1984, registrado a nombre de Fortunato Terrazas.

I.5.4. A fs. 7 cursa, Plano de Propiedad de septiembre de 1969, realizado por el Instituto Geográfico Militar y Catastro Nacional La Paz, total de superficie 2.100 ha, a nombre de los propietarios, Remedios, Julia y Florencia Terrazas, Daniel y Raymunda Terrazas, de la provincia de Inquisivi, cantón Quime.

I.5.5. De fs. 8 a 9 cursa, testamento de Eusebia M. Viuda de Terrazas, otorga a favor de sus hijos, Julia, Remedios y Florencia Terrazas Mamani y sus nietos Daniel y Raymunda Terrazas, el cual señala que, “El terreno llamado CEMENTERIO, queda en favor de Florencia y Remedio Terrazas Mamani, con más sus plantaciones de Eucaliptos” (sic).

I.5.6. A fs. 10 y vta. cursa, memorial, de demanda de Mensura y Deslinde, incoada por Remedios Terrazas Mamani, contra Alfredo Castro Coria, presentado al Juez de la provincia de Inquisivi, pidiendo admitir la misma y señalar día y hora para la diligencia del recorrido y fijación de linderos, y también solicita comisionar al Técnico del Juzgado Agroambiental, a objeto de que se constituya en el lugar de los hechos.

I.5.7. De fs. 23 a 25 cursa, Informe de 16 de octubre de 2022, emitido por Martín Quispe Días (Mallku Originario de la Comunidad Camillaya), el cual señala que, en Asamblea General de 15 de octubre de 2022, se hace conocer que Alfredo Castro habría adquirido de compra y venta un terreno rústico de tres hectáreas del comunario Angelino Cáceres, el 12 de enero de 1998, en el cual el comprador estaría trabajando.

I.5.8. De fs. 28 a 29 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 18 de enero de 2023, que, una vez instalado la audiencia, se otorgó la palabra a las partes, existiendo oposición, por parte del demandado, el cual también presenta fotocopia de testimonio, Informe de la comunidad, una citación del año 2015 y un plano de su terreno, y el Juez declara de contencioso la acción voluntaria de Mensura y Deslinde, otorgando a la parte actora, 30 días calendario para formalizar su demanda formal contencioso.

I.5.9. A fs. 34 y vta. cursa, memorial que formaliza demanda contenciosa de mensura y deslinde, incoado por Remedios Terrazas Mamani, contra Alfredo Castro Coria, con los mismos argumentos de su demanda voluntaria, volviendo a solicitar, en comisionar al Técnico del Juzgado Agroambiental, a objeto de que se constituya en el lugar de los hechos.

I.5.10. De fs. 21 a 22 vta. y de fs. 58 a 59 vta. cursa, Testimonio N° 3/98 de 12 de enero de 1998, de escritura de compra y venta de terreno rústico de sembradío, situado en la Comunidad Camillaya en el lugar denominado Campo Santo, de la jurisdicción de Quime, provincia de Inquisivi del departamento de La Paz, con una superficie de tres hectáreas, que Sebastián Chambi Choque otorga en favor de los esposos Alfredo Castro Vargas y Paulina Nina de Castro.

I.5.11. De fs. 65 a 69 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal e Inspección Judicial de 26 de mayo de 2023, y en el cual, se fijó los puntos de hecho a ser probados para la demandante: “1.- Debe demostrar los puntos de colindancia entre adversario en el predio que se encuentra en el sector de Campo Santo; 2.- Debe demostrar que su padre FORTUNATO TERRAZAS, en vida, en uso de sus facultades mentales mediante testamento Abierto le dejó todos los terrenos agrícolas que comprende el Título Ejecutorial No. 431316, con una extensión de 2 has, con 1000 mts2; 3.- Debe demostrar que desde el 15 de agosto de 1983 a la fecha se encuentra en pacífica posesión en el predio denominado el “Cementerio”, carretero troncal Camillaya-Quime; 4.- Deberá demostrar su derecho propietario o posesión continuada de hecho referente al terreno predio en conflicto; y, 5.- Debe demostrar todos los aciertos y argumentos expuestos en su memorial de demanda en apego a lo dispuesto por el art. 136 parágrafos I del Código Procesal Civil, aplicado por régimen de supletoriedad” (sic); y para la parte demandada: 1.- Debe Demostrar que tiene su derecho Propietario de 3 has. en el sector denominado Campo Santo el mismo se encuentra amparado mediante testimonio No. 03/1998; 2.- Debe demostrar que su propiedad se encuentra delimitado y sus colindantes son Fortunato Terrazas padre de la Demandante; 3.- Debe demostrar que el terreno del campo Santo es de su propiedad y la demandante está haciendo uso y goce de sus terrenos; 4.- Debe desvirtuar todos los puntos lechos a probarse para el Demandante en apego a lo dispuesto por el Art. 136 Inc. 2) quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; y, 5.- Debe demostrar todos los argumentos expuestos en su memorial de contestación en forma negativa.” (sic); en dicha audiencia se considera las pruebas pertinentes de cargo y descargo, entre ellas, está el Testimonio de compra y venta en original, como prueba de reciente obtención, suscrito por Sebastián Chambi Choque en favor de Alfredo Castro Vargas y Paulina Nina de Castro. Se otorga la palabra a Eleuterio Chambi y Heriberto Quispe Chuquimia (Secretario de Deportes de la Comunidad Camilla, que indican que las partes del proceso son afiliados a la Comunidad, cada uno tiene su propiedad y no saben exactamente los linderos, en la parte sud, Remedios siempre ha talado ese sector. El Juez de instancia textualmente, señala: “Se tiene presente, lo manifestado por las autoridades y bases, continuando con nuestro recorrido podemos observar que son cinco los puntos que vamos a recorrer tres puntos por debajo de la carretera y dos puntos en la parte superior, hemos señalado los 5 puntos y nadie ha observado y las placas fotográficas tomados en la presente audiencia formaran parte del presente acta , asimismo una vez labrado el acta se suscriba el Acta de Reciente obtención de las pruebas presentados en la presente audiencia de inspección y proceso Oral Agroambiental.” (sic), habiendo recorrido y cumplido la inspección judicial de Mensura y Deslinde, se declara un cuarto intermedio para dictar sentencia, pare el 06 de junio de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá, resolverá el problema jurídico del caso concreto, si se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable, vinculado a la casación del proceso de Mensura y Deslinde, referido a lo siguiente: 1) Con respecto a la inexactitud de la ubicación del predio motivo de litis; 2) Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo; 3) Con respecto a la falta de criterio técnico; y,  4) Sobre el error en el nombre del demandado. Para lo cual es necesario desarrollar los siguientes Fundamentos Jurídicos (FJ): i. La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; distinción y formas de resolución; ii) La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; iii) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; iv. Valoración integral de la prueba; v) El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, vi) Examen del caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental, Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)

FJ.II.ii. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento

En cuanto a procesos de deslinde el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada AAP S1a N° 72/2022 de 12 de agosto, señalo que: “En previsión de los arts. 30 y 39.3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro" (sic, negrilla añadida). Es importante remarcar que, aún practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclara la división de las propiedades, evitando que desaparezcan las señales antiguas, o fijar otras nuevas, con el fin de prevenir pleitos.

Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios, entre otros, la "Mensura y deslinde" ; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que: “Sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses” (sic); y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: “1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad” (sic). Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición, es el acto cuyo objeto consiste en que, no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: "Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada." (sic)

Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Hugo Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.[4]

La jurisprudencia agroambiental en su AAP S1a N° 95/2022 de 04 de octubre, señala: “En el caso de autos, el actor demanda que previa citación personal a todas las partes (hermanos co-herederos), disponga la mensura y el correspondiente deslinde de ambas propiedades que le pertenece; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del DS. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto"; asimismo, es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior.” (sic)

FJ.II.iii. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (sic)

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos." (sic)

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que, un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (sic), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros (…)" (sic), determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley" (sic); a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, Castellanos[5] en su doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido" (sic), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo,  AAP S1a N° 51/2021 de 15 de junio, y AAP S1a N° 95/2022 de 04 de octubre.

FJ.II.iv. Valoración integral de la prueba

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral(sic, negrilla añadida). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “ (…) todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio” (sic); y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas… (…)” (sic). Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Castellanos[6], refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión" (sic); asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (sic).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)” (sic).

FJ.II.v. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)” (sic).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por la Ley especial y adjetiva (art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4 y 8 y el art. 24.3 de la Ley Nº 439), para tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.vi. Examen del caso concreto

Este Tribunal advierte que, el reclamo formulado tiene como punto neurálgico de la Sentencia N° 03/2023 de 06 de junio de 2023, fue la inexactitud de ubicación de las colindancias del predio objeto de litis, si bien se tiene identificado el problema jurídico a resolverse, en función a los argumentos planteados por el recurrente, los cuales adolecen de técnica recursiva; sin embargo, por el principio pro actione, corresponde resolver los mismos. En tal sentido, en mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico descritos en el FJ.II.i. de la presente resolución.

En principio, es importante resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0147/2013-L, los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115.II CPE), que es de estricto e inmediato cumplimiento. La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro del margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, lo cual no implica únicamente la adopción de medios probatorios autorizados por la ley, sino también aquellos que puedan ser producidos de oficio, entendimiento que resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, el mismo que puede ser suscitado de oficio conforme lo descrito en el F.J.II.iii de este Auto Agroambiental. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso.

Conforme lo glosado líneas arriba, examinado el proceso de Mensura y Deslinde, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.vi.1. Con respecto a la inexactitud de las colindancias del predio motivo de litis (I.2.1.).- El recurrente señala que, la Autoridad jurisdiccional, si bien ha considerado el Título Ejecutorial N° 431316, que, perteneció al padre de la demandante, pero dicho documento no se establece la ubicación exacta del predio motivo de la presente demanda de Mensura y Deslinde, más aun cuando, la demandante, no ha adjuntado plano referencial emitido por profesional calificado que pudiera establecer la superficie de manera efectiva.

Que, revisado el expediente, se evidencia que, el predio de la parte actora denominado “Ex Fundo Camillaya”, está ubicado en la Comunidad Originaria Camillaya, municipio de Quime, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, zona “el Cementerio” o “Campo Santo”, pero esta no cuenta con un plano referencial, que marque o identifique las colindancias de las partes, y así también lo manifiesta la demandante en el responde al recurso de casación, cuando menciona que, “el título es en lo pro indiviso, no tiene los datos técnicos” (sic) (I.3.1.) y también que “hasta la fecha no hemos ingresado en Saneamiento de Tierras razones que no contamos con planos georeferenciados” (sic) (I.3.3.), al respecto, se evidencia en el memorial de demanda de Mensura y Deslinde, incoada por Remedios Terrazas Mamani (I.5.6. y I.5.9.), dentro de su petitorio, solicita comisionar al Técnico del Juzgado Agroambiental, a objeto de que se constituya en el lugar de los hechos; todo ello advertía al Juez Agroambiental recurrido, la necesidad de considerar tal petitorio, en llamar a un profesional idóneo y haciendo uso de instrumentos o equipos técnicos y metodología a ser empleada conforme a las normas técnicas, podía haber identificar las colindancias inciertas, tal como reza el art. 1459.II del Código Civil que, textualmente señala con respecto a la acción de deslinde: “II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los limites señalados por el catastro.” (sic), conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el FJ.II.ii. del presente fallo. De la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia documentación que, señale con exactitud los límites de la propiedad de las partes, si bien, se adjunta a la demanda Título Ejecutorial (I.5.2.), Hojas de deslinde y Catastro Rural (I.5.3.) y un Plano de Propiedad (I.5.4), los mismos carecen de datos que, ayuden a verificar las colindancias de la propiedad del demandante, circunstancia que, obliga a requerir de la asistencia de un experto, que posea no solo los conocimientos especializados en la materia, sino que además conozcan el uso de métodos e instrumentos que, permitan identificar a los predios en conflictos y sus respectivas colindancias; esta situación exige de un alto nivel de información técnica.

FJ.II.vi.2. Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo (I.2.2.).- El demandado señala que, la Sentencia recurrida hace referencia al Testamento (I.5.5.) de la madre de la demandante y no ha considerado en absoluto el Testimonio N° 3/98 (I.5.9.), de compra venta de terrenos rústicos, ni el informe emitido por el Mallku Originario de la Comunidad Camillaya (I.5.7.).

Que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2023 de 06 de junio de 2023 (I.1.), objeto del presente recurso de casación, se puede evidenciar que, en el título de PRUEBA DE DESCARGO, se admiten como pruebas documentales de descargo calificados como pruebas pertinentes: 1.- Informe de Martín Quispe Díaz (Mallcu Originario) de fojas 23 a 25 de obrados de septiembre de 2022. 2: Citación de fojas 26 expedido por las autoridades de la Comunidad de Camillaya de fecha 21 de noviembre de 2004. 3: Testimonio de Compra y venta en Original adjuntos en la audiencia Principal e Inspección Judicial como prueba de reciente obtención suscrito por Sebastián Chambi Choque a favor Alfredo Castro Vargas y Paulina Nina de Castro en Original, de fojas 58-59 vlta de obrados. 4: Informe de la Autoridad Originaria de la Comunidad de Camillaya de fecha 9 de enero de 2023 suscrito por Martin Quispe Diaz” (sic, negrillas añadidas), y los mismos, demostraron que el demandado ahora recurrente, “logró demostrar que tiene derecho de propiedad sobre una superficie de 3 has.” (sic), igual demostró que son colindantes con la propiedad de la demandante y también que los argumentos de su memorial de contestación con respecto a que los límites estarían siendo confundidos. En este punto, se puede evidenciar, la existencia de los presupuestos esenciales para la procedencia de un proceso de Mensura y Deslinde que, son: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El segundo presupuesto se refiere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto"; asimismo, es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas; y, 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos FJ.II.ii. y FJ.II.iv. de la presente resolución.

Realizando un análisis, es menester indicar que, la determinación de la sentencia recurrida, no se encuentra acorde a derecho, en razón a la falta de valoración de la prueba aparejada en obrados conforme previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el FJ.II.iv del presente fallo, y de aquella que puede ser generada de oficio, esto es, cuando la autoridad judicial ante los hechos alegados por las partes y la prueba presentada, con el fin de disipar toda duda, se encuentra plenamente facultado para munirse de elementos probatorios necesarios y buscar la verdad material, en este caso concreto solicitar un apoyo técnico, ante un conflicto que merece un trabajo pericial.

FJ.II.vi.3. Con respecto a la falta de criterio técnico (I.2.3.).-  El demandado, ahora recurrente, señala que, en la Sentencia recurrida la demandante logró demostrar los cinco puntos o mojones que los divide entre propiedades, y que el demandado no ha realizado ninguna objeción, aspecto que no es evidente, porque esta parte observó los límites que había marcado la demandante según su criterio, sin respaldo técnico alguno, se sometió a consulta de los comunarios, sin embargo, ninguno ha indicado conocer exactamente los límites de los terrenos pertenecientes a la demandante y  al demandado. El recurrente, señala que, no se ha convocado el apoyo de un profesional calificado técnicamente, siendo que el Juzgado cuenta con personal técnico, sin embargo, en su ausencia, se pudiera haber convocado a otras instancias, para que pueda contribuir a una medición de la superficie exacta de la propiedad de la demandante y del demandado; en consecuencia dentro la presente demanda, no se cuenta con un informe técnico por personal calificado, que emita una mejor apreciación sobre la superficie de propiedad de la demandante.

Con la documentación y actuados del presente proceso, se advierte que, se ha superado los presupuestos para poder conocer una demanda de Mensura y Deslinde, que tiene que ver, con el derecho propietario, que haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclararlo, y que los fundos sean contiguos o colindantes, pero no así para resolverlo, en vista que el Juez recurrido, al verse superado con el criterio técnico que, merece todo proceso de estas características, bajo el sano criterio que la ley le otorga y su rol como director del proceso, debió solicitar un apoyo técnico, que vierta un informe pericial para establecer los vértices del Título Ejecutorial (I.5.2.) y estudiar las documentaciones aportadas por las partes, confrontándolas con los mojones físicamente identificadas. Cabe aclarar que, la carga de la prueba, no solo es responsabilidad de las partes, sino también es facultad del juez la iniciativa probatoria, aspecto que permite al juez agroambiental realizar un trabajo multidisciplinario, siendo que la pretensión radica en un proceso de mensura y deslinde, sin que, signifique una parcialización con respecto a la tramitación de la demanda; la carencia de una prueba integral se contrapone con los argumentos que, se tienen desarrollados en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en el FJ.II.ii., FJ.II.iii., FJ.II.iv. y FJ.II.v. de la represente resolución.

El trabajo técnico por parte del perito es primordial para este tipo de procesos, ya que, no solo la inspección judicial es suficiente para desarrollar una Sentencia que garantice una seguridad jurídica a las partes que buscan paz, sin contar que, estos conflictos no son aislados en una Comunidad, en vista que, esto afecta a todos los integrantes de la misma, sobre todo, en la vida armoniosa que se debe mantener.

FJ.II.vi.4. Sobre el error en el nombre del demandado (I.2.4.).-  El recurrente señala que, la Sentencia N° 03/2023 recurrida, ha considerado de manera integral como demandado a ALFREDO CASTRO CORIA, siendo su nombre completo y correcto ALFREDO CASTRO VARGAS.

Que, revisando minuciosamente la Sentencia referida, el nombre del demandado ahora recurrente, se encuentra transcrito, tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva como ALFREDO CASTRO VARGAS, de igual forma, en los actuados posteriores a la Audiencia de 18 de enero de 2023 (I.5.8.), se encuentra el correcto nombre del demandado; al respecto, mediante memorial de contestación al recurso de casación (I.3.7.), la demandante aclaro que, la Comunidad le dio de manera incorrecta el segundo apellido de Alfredo Castro Vargas, pero ello ya estaba subsanado al momento que el demandado, se presentó en el presente proceso.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad” (sic); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente” (sic), así como la previsión del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la nulidad del proceso.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1.c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 65 de obrados inclusive, correspondiente al Acta de Audiencia Principal e Inspección Judicial de 26 de mayo de 2023, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Inquisivi del departamento de La Paz, reencauzar el proceso, disponiendo un peritaje técnico idóneo conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional, con el fin de emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 

 



[1] La Sentencia Constitucional Plurinacional(SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.

[4] Con respecto a la naturaleza jurídica aplicable a demandas de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, véase también la jurisprudencia agroambiental: AAP S1a N° 95/2022 de 04 de octubre y AAP S2a N° 20/2023 de 14 de marzo y AAP S2a N° 21/2023 de 14 de marzo.

[5] Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487

[6] Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245