SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2023

Expediente:

N° 4920-DCA-2023

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Reny Edwin Vargas Pinto

Demandado:

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio:

“El Porvenir”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 11 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 36 a 43 y memorial de subsanación de fs. 57 de obrados, interpuesta por Reny Edwin Vargas Pinto, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021, que resolvió adjudicar el predio “El Porvenir”, ubicado en el municipio San Pedro, provincias Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz,  a favor de Reny Edwin Vargas Pinto, en la superficie de 584.3701 ha, clasificada como Empresarial con actividad Agrícola; asimismo, dispone declarar Tierra Fiscal el área de 69.0242 ha y la ilegalidad de la posesión de Reny Edwin Vargas Pinto, respecto a la misma, por incumplimiento de la Función Económica Social, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 236.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 36 a 43 de obrados, subsanada por memorial de fs. 57, solicita se declare probada su demanda, disponiendo la anulación de la resolución impugnada y en consecuencia, se valore correctamente los antecedentes agrarios de dotación, de los cuales sería subadquirente, así como se complemente las Pericias de Campo, para identificar de manera precisa que la superficie no trabajada en su predio “El Porvenir”, es la que corresponde a la ribera del río Piraí, que constituye una servidumbre ecológica de dominio público; emitiéndose un nuevo Informe en Conclusiones o en su caso se anule sólo la etapa de Socialización de Resultados, para que le confieran la posibilidad de realizar sus observaciones y reclamos al Informe en Conclusiones y sus informes erráticos; en este sentido, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

I.1.a. Ausencia de notificación con la Socialización de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

I.1.a.1. Indica que, no existió ninguna socialización de los resultados, ni aviso público por prensa oral u escrita, para que su persona tenga la oportunidad de reclamar, observar y subsanar cualquier omisión, error de valoración realizada por el INRA, privándole de la posibilidad de formular observaciones o denuncias, más cuando sería evidente que sin ninguna valoración de la prueba documental cursante en el proceso y entregada en la relevación de datos, se le habría considerado simple poseedor, vulnerando el art. 305 del D.S. N° 29215, puesto que el aviso público, sólo habría sido pegado en el “Centro de Operaciones II INRA Montero” y su predio se encontraría en la localidad de Hardeman, por lo que, no habría cumplido su finalidad.

Menciona que, la factura fiscal de la radio Fides Santa Cruz S.R.L, por el “Aviso Público” de lectura, no sería prueba de que se hubiera cumplido con la finalidad de la comunicación efectiva de la socialización y de su convocatoria, ya que dicha radio no llegaría a la localidad de Hardeman, que es donde se encuentra su predio, siendo lo correcto que dicho Aviso Público, hubiera sido comunicado en su predio o por lo menos en la localidad de Hardeman, tal como se habría realizado en la Campaña Pública para los trabajos de campo.

Arguye que, sería insólito que el INRA pretenda demostrar que la comunicación cumplió su fin, con el sólo hecho de adjuntar una factura fiscal por el servicio de lectura de aviso público, en una radio que no llega hasta el lugar del predio; además de no cursar ninguna constancia o acta de que se hubiera instalado la reunión socialización de resultados del saneamiento e Informe de Cierre, ni participación de las organizaciones sociales, representantes de Control Social, Autoridades o vecinos del predio; incumpliendo el INRA sus deberes, situación que acarrea vicios procesales insubsanables, por el estado de indefensión en que se dejó a su persona y seguramente otros beneficiarios.

Señala que, tampoco se habría cumplido los arts. 73.II y 294.V del D.S. N° 29215, que disponen que los pases deben ser con intervalos de un día, vulnerando su derecho a la defensa y viciando de nulidad dichos actos, conforme el art. 74 del citado Reglamento Agrario, porque no se habría observado las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.a.2. Refiere que, por Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 166/2018 de 16 de marzo de 2018, se habría informado de manera desprolija, omisiva y de mala fe, que se buscó el expediente de dotación agraria de sus predios, sin proporcionar los datos correctos, omitiendo el número del expediente, consignando el nombre erróneo del fundo, así como el beneficiario equivocado, toda vez que, su persona sería subadquirente, no beneficiario de dotación de la Reforma Agraria; provocando que se le considere como simple poseedor, disponiendo la Resolución Final de Saneamiento que pague 20.000 dólares, causándole daño patrimonial; en este contexto, refiere que, si se le habría dado la oportunidad de conocer la socialización de dichos actos vulneratorios, habría hecho el reclamo fundado, responsable y objetivo, respecto a su calificación de simple poseedor, provocando que se realice la búsqueda correcta del expediente agrario o en su caso hubiera solicitado la reposición del expediente.

Asimismo, acusa que el Informe en Conclusiones contiene datos erróneos, puesto que se ampararía en que el expediente agrario 14610 de la “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.”, presentado como antecedente, habría sido anulado por Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, afirmación que sería temeraria, toda vez que, la Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, habría rectificado la Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, omitiendo la anulación de Títulos Ejecutoriales, dejando subsistente y vigente los mismos y el expediente N° 14610, situación que evidenciaría que el INRA, trataría de despojarlo de su calidad de propietario, situación que correspondería se reencauce y se ordene al INRA a actuar en respeto del debido proceso y aplicación objetiva de la ley, así como la correcta valoración de la prueba, realizando un nuevo Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, levantando a su vez una nueva Ficha Catastral y Registro de la FES.

Finalmente, indica que una tramitación defectuosa conlleva la nulidad de lo actuado y de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, previstos en los arts. 295.I.b y 305 del D.S. N° 29215, constituyen etapas del proceso de saneamiento de vital importancia, no pudiendo prescindirse de ellos, ya que si bien no definen derechos, los datos, sugerencias y conclusiones que contienen, son la base principal en la que el ente administrativo sustenta su determinación.

I.1.b. Deforestación, desastres naturales e indebido proceso de saneamiento de las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.

Menciona que, durante el Relevamiento de Información de Campo, el INRA ni siquiera habría entendido que en ríos caudalosos, las servidumbres ecológicas son 100 metros por lado de la ribera, conforme el art. 25 del Reglamento de la Ley N° 1700; en este sentido, haciendo referencia a las servidumbres ecológicas, señala que, una persona puede ser propietario de dichas áreas, pero no puede tocar esa parte, situación que se habría explicado a los funcionarios del INRA, ya que ni siquiera habrían podido entrar a los límites y vértices del predio colindante al río Piraí, empero, no entenderían del porqué su predio tendría servidumbre ecológica o de dominio público, que le permite poseer y al mismo tiempo resguardar el bosque; consecuentemente, no por ello debe ser condenado al recorte del 20% de su predio, por incumplimiento de FES, declarándose Tierra Fiscal, para su posterior dotación comunitaria, situación que según señala, consagraría un crimen al ecosistema, condenando a inundaciones y desastres ecológicos a la zona.

Señala que, el río Piraí es erosionable en sus orillas e inundable en toda su extensión, situación que se agrava al no existir vegetación, por lo que, según estudios del “SEARPI” de la Gobernación de Santa Cruz, mostrarían datos del PLUS departamental y del INRA, entre los municipios San Pedro y Santa Rosa del Sara, que según el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, ésta zona es considerada dentro de la categoría GE-F, que prohíbe la dotación de tierras, debido a la prohibición de desmontes y chaqueos y agricultura, en protección de la vida silvestre, restringiendo la apertura de caminos.

Conforme lo señalado, refiere que el hecho de clasificar su predio como Tierra Fiscal por incumplimiento de la FES, sería atentatorio a su derecho de acceso a la tierra, al trabajo y vulneratorio de la normativa vigente; por lo que, la Resolución Final de Saneamiento, sería ilegal, ya que atenta contra la normativa de protección de la servidumbre ecológica.

Respecto a la problemática de inundaciones en áreas aledañas a la red de drenaje de la cuenca del río Piraí, indica que los especialistas en calidad hídrica, infieren como principal causa, la deforestación por el cambio de uso de suelo, que en los hechos se promovería con los recortes y clasificación de Tierras Fiscales disponibles, sujetas a dotación agraria de servidumbres ecológicas; en este sentido, refiere que la protección del área de servidumbre ecológica es competencia de la Autoridad de Bosque y Tierra (ABT), institución que controla el cumplimiento de estas áreas de protección, a través de instrumentos de seguimiento como los IPDM (Informes de Planes de Desmonte) y cuando existe incumplimiento, sancionan de acuerdo a la directriz sancionadora de contravenciones forestales agrarias (ABT 042/2016), por lo que, dicha institución debería coordinar con el INRA la protección efectiva de la Madre Tierra.

Finalmente menciona que, el objetivo de su demanda no es sólo precautelar su derecho propietario y de acceso a la tierra en condiciones de respecto al debido proceso administrativo, sino también precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas; en este sentido, acusa incumplimiento de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al reclamo oportuno del Informe en Conclusiones, situación que demostraría la transgresión al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la Ley.

I.1.c. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.

Haciendo referencia a que en el proceso de saneamiento se elaboran Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa la Resolución Final de Saneamiento, conforme el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el art. 65.c) del D.S. N° 29215, en el presente caso, no cursaría acta de realización de reuniones de Socialización de Resultados, que acredite que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, conforme los arts. 295.I.b y 305 del D.S. N° 29215. Asimismo, señala que tampoco existiría prueba de que el INRA hubiera cumplido con la comunicación real y efectiva del Edicto o Aviso Público o la notificación personal o por cédula al propietario, poseedor, representante social, control social o autoridad campesina o municipal, etc.

Refiere que, existen errores al haberlo considerado simple poseedor, por la indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, por parte del INRA, generando incorrectas conclusiones y valoraciones técnicas y legales en el Informe en Conclusiones, toda vez que, conforme al art. 66 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, el INRA debió de revisar y valorar el antecedente agrario y en todo caso, identificar los vicios que constituyen causal de nulidad relativa o absoluta; en este sentido, menciona que, al constituir dichos actos administrativos los fundamentos y motivación en los que se basa la Resolución Final de Saneamiento, hacen que esta carezca de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 295.b, 304 y 305 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 2553 (Aprueba el plus del río Piraí), correspondiendo su reposición en resguardo del debido proceso, debiendo repetirse el trabajo administrativo realizado, respetando su derecho propietario sobre la ribera del río Piraí, al constituir servidumbre ecológica o de dominio público con fines de protección medioambiental.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 97 a 100 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial, de fs. 88 a 91 vta., Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio, bajo los siguientes argumentos:

I.2.a Respecto a que no existiría ninguna socialización de resultados del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, señala que a fs. 244 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público de 28 de marzo de 2018, que comunica a los beneficiarios de los predios ubicados en los municipios de Portachuelo, Colpa Bélgica, San Pedro, San Juan, Warnes, Montero y Santa Rosa del Sara, provincias Sara, Obispo Santisteban y Warnes del departamento de Santa Cruz, a hacerse presente en la etapa de Socialización de los Resultados, señala que  mediante el Informe de Cierre los días 02, 03 y 04 de abril de 2018, se consignaría a Reny Edwin Vargas Pinto, como beneficiario del predio “El Porvenir”, mismo que fue publicado mediante la radioemisora “Radio Fides Santa Cruz S.R.L.”, conforme la factura de fs. 247 de los antecedentes, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que, carecería de sustento legal lo señalado por el demandante. Indica que, el accionante tenía la posibilidad de presentar sus observaciones a los resultados preliminares publicados a través del Informe de Cierre, pero dejó pasar el tiempo, causando la preclusión de la Etapa de Campo, tratando de justificar su dejadez y negligencia.

Respecto a la participación de las organizaciones sociales, señala que pese a haberse notificado a las autoridades del lugar a efectos de que participen en el proceso de saneamiento, estos no se habrían apersonado, por lo que, conforme el art. 305.II del D.S. N° 29215, se habría dado por válida la socialización de los resultados, emitiéndose el Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 652/2018 de 25 de abril, que concluye y sugiere que no habiéndose presentado observación o reclamo alguno durante la socialización de resultados, se considere dicho informe en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, no existiría incumplimiento o transgresión alguna respecto a la aplicación de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no pudiendo restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio.

I.2.b. Con relación a que el INRA no habría realizado una búsqueda idónea del antecedente agrario de dotación N° 14610, menciona que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se habría identificado el expediente agrario N° 14610, denominado “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.”, mismo que mediante Informe Técnico DDSC.CO II INF N° 627/2018 de 15 de marzo, se comprobó que se sobrepone al predio objeto de saneamiento en un 96%; sin embargo, se constató que dicho antecedente agrario habría sido valorado en un anterior proceso de saneamiento, que concluyó el 2015, con la Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, por la cual se anuló todos los Títulos Ejecutoriales que emergieron del expediente agrario N° 14610, disponiendo su archivo definitivo; motivo por el cual, se consideró al beneficiario del predio “El Porvenir” como poseedor y no así como subadquirente, en aplicación del art. 320.II del D.S. N° 29215, por lo que, no se habría desconocido el derecho propietario del demandante, ya que se le reconoció como poseedor legal, al haberse evidenciado actividad antrópica en el predio antes de la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-II-INF N° 629/2018 de 15 de marzo de 2018, cumpliéndose con el art. 304.a) del D.S. N° 29215; al respecto, señala como jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 43/2022.

I.2.c. En lo que respecta a las servidumbres ecológicas, señala que el Estado a través del INRA garantiza la propiedad privada o colectiva, siempre y cuando esta cumpla con la Función Social o Función Económico Social, por lo que, conforme el art. 3.I de la Ley N° 1715, así como el art. 397 de la CPE, el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, habría procedido a verificar el cumplimiento de la FES, levantándose la Ficha Catastral, donde se consignó todas las mejoras, mensurándose una superficie de 649.0136 ha, así en la Ficha FES, se constató que el predio contaba con una actividad productiva de 389.5802 ha, con una proyección de crecimiento de 194.7901 ha, verificando que el beneficiario cumplía parcialmente la FES sobre la superficie de 584.3703 ha y no así sobre la totalidad del área mensurada, por lo que, mediante Informe en Conclusiones de 27 de marzo de 2018, se sugirió reconocer la superficie de 584.3703 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 64.6433 ha, por incumplimiento parcial de la FES, siendo este el principal motivo de recorte, no existiendo vulneración alguna a los derechos o garantías constitucionales denunciadas por el demandante, menos incumplimiento a la normativa agraria en vigencia.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

En el presente proceso, no existen terceros interesados, por lo que, no corresponde la consideración de este punto.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 59 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 107 a 111 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto del memorial de contestación, señala que evidentemente en la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público de 28 de marzo de 2018; sin embargo, dicho actuado no fue publicado en un medio que alcance a la localidad de Hardeman, en la que se encuentra el predio “El porvenir”, sino en la radioemisora “Radio Fides Santa Cruz S.R.L.”, que conforme a la certificación presentada como prueba documental a la demanda, sólo tiene alcance limitado al radio urbano de la ciudad de Montero; por lo que, los técnicos de saneamiento del INRA, soslayaron este aspecto y contrataron un servicio sin contemplar el hecho de que el alcance de la radio, no llega a la localidad de Hardeman, motivo por el cual dicha comunicación radial, no fue escuchada en su predio, ni por su persona, ni por ninguna autoridad comunal ni de Control Social, incumpliendo lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

En este sentido, se ratifica en su argumento de que no existió la socialización de los resultados preliminares del Informe en Conclusiones en el proceso de saneamiento del predio “El Porvenir”, porque no existe evidencia objetiva sobre la real comunicación efectiva del Aviso Público, por lo que, niega que su persona habría dejado pasar el tiempo, causando la preclusión de la etapa de campo, ya que nunca habría asumido conocimiento de dicha radiodifusión, así como tampoco sus vecinos y las Autoridades locales, prueba de ello sería que nadie figuraría como apersonado en la socialización de resultados, hecho irregular que dejaría al descubierto la desprolijidad con que actuaron los funcionarios del INRA.

Respecto a la participación de las organizaciones sociales, para la socialización de cierre, indica que no cursa un acto de comunicación personal que demuestre que realmente se comunicó y que participaron de las reuniones de socialización del cierre y que si bien el art. 305.II del D.S. N° 29215, permite llevar a cabo las fases del proceso ante la inasistencia injustificada de las organizaciones sociales o sectoriales, por lo que, no se puede considerar como negligencia al haber sido ocasionada por la falta de comunicación real.

Con relación al segundo punto del memorial de contestación, indica que se puede evidenciar que durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, se identificó el expediente agrario N° 14610, por lo que, por Informe Técnico DDSC.CO II INF. N° 627/2018 de 15 de marzo, se señaló que dicho antecedente se sobrepondría al predio de saneamiento en un 96%; sin embargo, concluye que se constató que dicho antecedente, ya habría sido valorado en un anterior proceso de saneamiento, con Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, mediante la cual se anuló todos los Títulos Ejecutoriales que emergieron del expediente agrario N° 14610; informe que sería errático, toda vez que, la información brindada sería falsa, puesto que mediante Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, se rectifica la Resolución Suprema N° 16620, precisamente para omitir o suprimir la anulación errónea de los Títulos Ejecutoriales colectivos de dotación del expediente N° 14610, dejándolos subsistentes y vigentes.

Señala que, si en la presente demanda no se obtendría la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA promovería la doble titulación, consolidando la emisión de un nuevo Título Ejecutorial respecto al predio “El Porvenir”, cuando el predio ya cuenta con un antecedente agrario en el expediente N° 14610, vulnerando los arts. 398 y 399 de la CPE.

En lo que respecta al tercer punto del memorial de contestación, refiere que el INRA omite y pretende soslayar un pronunciamiento acorde con la responsabilidad social, incumpliendo con el principio de carácter social de la materia agroambiental, toda vez que, su persona no pretendería corregir el saneamiento por un afán de lucro, de avaricia o de interés mezquino de poseer la tierra, sino que su reclamo estaría orientado a respetar servidumbres ecológicas, que tienen calidad de dominio público del Estado, ya que cumplen con una función de respeto al ecosistema, siendo que en el presente caso las 69 ha, corresponden a cordones ecológicos o bosque de la ribera del río Piraí, superficie que para él sería insignificante, pero de un valor incalculable para el ecosistema.

Menciona que, se evidenciaría un total y desprolijo accionar de las Autoridades involucradas, omitiendo hacer una valoración de las riberas del río Piraí, como si existiera la finalidad de clasificar estas superficies como disponibles para una dotación futura, promoviendo la tala arbórea, desastres naturales de inundación, degradación de los cauces naturales del río.

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 120 de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial a fs. 116, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 127 de obrados, cursa decreto de 30 de junio de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante decreto de 03 de julio de 2023, se señala fecha para sorteo el 04 de julio de 2023, realizándose el mismo en la fecha indicada conforme se tiene a fs. 129 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 97 a 100 y vta. de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1.a. A fs. 1, cursa Título Ejecutorial Colectivo N° 447930 de 15 de octubre de 1971, emitido a nombre de Clemente Ureña Rojas y otros.

I.5.1.b. A fs. 2 y vta., cura copia legalizada de posesión real y definitiva y entrega de Títulos Ejecutoriales, conforme Resolución Suprema N° 153327 de 04 de junio de 1970, respecto del ex fundo “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.”

I.5.1.c. A fs. 3, cursa Plano de la Propiedad de Clemente Ureña Rojas, sobre la superficie de 122.4000 ha.

I.5.1.d. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa documento de transferencia de 26 de febrero de 1999, suscrito entre Clemente Ureña Rojas, Valentina Cejas de Ureña y Reny Edwin Vargas Pinto, con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, cursante a fs. 5.

I.5.1.e.  A fs. 6 de obrados, cursa Plano del predio Cooperativa Agraria El Porvenir, de propiedad de Reny Edwin Vargas Pinto.

I.5.1.f. A fs. 7 de obrados, cursa Registro de propiedad en el Catastro, del predio Cooperativa Agraria El Porvenir, de propiedad de Reny Edwin Vargas Pinto. I.5.1.g. A fs. 9, cursa Comprobante de pago por Impuesto Renta de propiedad rústica (Cooperativa Agropecuaria El Porvenir), emitido a nombre de Clemente Ureña Rojas.

I.5.1.h. A fs. 10, cursa comprobante de pago de impuestos de la propiedad Cooperativa Agropecuaria El Porvenir, a nombre de Clemente Ureña Rojas.

I.5.1.i. A fs. 11, cursa Título Ejecutorial Colectivo N° 447929 de 15 de octubre de 1971, emitido a nombre de Virgilio Zabala M. y otros.

I.5.1.j. A fs. 12, cura copia legalizada de posesión real y definitiva y entrega de Títulos Ejecutoriales, conforme Resolución Suprema N° 153327 de 04 de junio de 1970, respecto del ex fundo “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.”

I.5.1.k.  De fs. 13 a 14 de obrados, cursa Testimonio número Dos Mil Trescientos Cuarenta de 15 de mayo de 1985, correspondiente a documento de transferencia de 11 de junio de 1984, suscrito entre Virgilio Zabala Mendoza y Clemente Ureña Rojas, Valentina Cejas de Ureña.

I.5.1.l. A fs. 15 de obrados, cursa Registro de propiedad en el Catastro, del predio El Porvenir, de propiedad de Virgilio Zabalaga Mendoza.

I.5.1.m. A fs. 16 de obrados, cursa Plano del predio Cooperativa Agraria El Porvenir, de propiedad de Virgilio Zabalaga Mendoza.

I.5.1.n. A fs. 17 de obrados, cursa comprobante de pago de impuestos de la propiedad Cooperativa Agropecuaria El Porvenir, a nombre de Virgilio Zabala Mendoza.

I.5.1.ñ. A fs. 18 y vta. de obrados, cursa documento de transferencia de 26 de febrero de 1999, suscrito entre Clemente Ureña Rojas, Valentina Cejas de Ureña y Reny Edwin Vargas Pinto, respecto a un predio adquirido con anterioridad de Virgilio Zabalaga Mendoza, con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, cursante a fs. 19.

I.5.1.o. A fs. 20 de obrados, cursa Plano del predio Cooperativa Agraria El Porvenir, de propiedad de Reny Edwin Vargas Pinto.

I.5.1.p. A fs. 21 cursa Certificación del INRA de 1 de abril de 1999, por el cual señala que: “se evidencia que en la propiedad denominada “COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA” (…) se encuentra la DOTACIÓN, en favor de VIRGILIO ZABALAGA M. y otros, con Título Ejecutorial Nro. 117929 (colectivo), con una parcela de terreno, con RESOLUCIÓN SUPREMA Nro.- 153327…”.

I.5.1.q. De fs. 22 a 32 de obrados, cursa fotografías de partes inundadas del predio “El Porvenir”, así como impresiones de noticias respecto a inundaciones ocurridas en la región cruceña, específicamente en la localidad de Hardeman.

I.5.1.r. A fs. 33 de obrados, cursa Certificación emitida por Radio Fides Santa Cruz S.R.L., que señala la cobertura que tiene dicha radioemisora.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.2.a. A fs. 87, cursa Acta de Suspensión de Actividades de 18 de abril de 2017, que señala: “…encontrándose presente el beneficiario Reny Edwin Vargas Pinto debidamente notificado, (…) ante la cual el beneficiario indica que los puntos a mensurarse en el lado oeste se encuentran anegados por el rebalse del río Piraí, razón por la cual resulta imposible el acceso a los mismos (…) viendo la inviabilidad de la incursión la brigada decide suspender el trabajo de Relevamiento de Información en Campo”.

I.5.2.b. De fs. 88 a 89, cursa Ficha Catastral de 02 de mayo de 2017, firmada por Reny E. Vargas Pinto, señalándose en el punto de observaciones: “Superficie Declarada: 732.0000 HA., en el predio denominado El Porvenir se pudo verificar: 1 casa de madera en una superficie aproximada de 0.0100 ha, 1 pozo perforado en una superficie aproximada de 0.0002 ha, 1 galpón de calamina en una superficie aproximada de 0.0700 ha, 1 sembradío de arroz variedad MAC 18 en una superficie aproximada de 14.5000 ha, 1 sembradío de soya variedad Parana en una superficie aproximada de 245.0000 ha, 1 sembradío de arroz variedad Saavedra 35 en una superficie aproximada de 85.0000 ha, 1 sembradío de arroz variedad MAC 18 en una superficie aproximada de 45.0000 ha”.

I.5.2.c. De fs. 90 a 91, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 02 de mayo de 2017, en el cual se hace un detalle de la documentación presentada como antecedente por Reny Vargas Pinto.

 

I.5.2.d. De fs. 62 a 121, cursa documentación en fotocopia simple de documentos que respaldan el derecho propietario de Reny Vargas Pinto, respecto al predio “El Porvenir”.

I.5.2.e.  De fs. 129 a 132, cursa formulario Verificación FES de Campo, donde consta las mejoras realizadas en el predio “El Porvenir”, debidamente firmado por Reny Vargas Pinto.

I.5.2.f. De fs. 133 a 134, cursa formulario de Registro de Mejoras.

I.5.2.g. De fs. 140 a 141, cursa Acta de Vértices no Accesibles, firmados por Reny Edwin Vargas.

I.5.2.h. De fs. 206 a 211, cursa fotocopia simple Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, que resuelve: “1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 153327 de fecha 01 de junio de 1970 y el expediente agrario de dotación N° 14610, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, del predio denominado COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA. (…) 2°.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales Colectivos anulados en el numeral 1°…”

I.5.2.i. De fs. 212 a 213, cursa fotocopia simple de Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, que resuelve: “1°.- RECTIFICAR la Resolución Suprema N° 16620 de fecha 23 de octubre de 2015 (…) siendo lo correcto Omitir: …cuyo expediente se encuentra signado con el N° 14610 (…) Siendo lo correcto Omitir: …1) Anulatoria (…) Siendo lo correcto Omitir la parte Resolutivo 1° y 2°…”.

I.5.2.j. De fs. 215 a 216, cursa Informe Técnico DDSC.CO II.INF.N° 627/2018 de 15 de marzo de 2018, que señala en el punto 7 Observaciones: “De acuerdo a la Resolución Suprema N° 16620, de fecha 23 de octubre del 2015, resuelve: anular todos los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la resolución Suprema N° 153327 de fecha 01 de junio de 1970, disponiéndose el archivo definitivos de obrado del expediente N° 14610…”.

I.5.2.k. A fs. 224, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, donde se establece como superficie final para consolidar 584.3703 ha y superficie Fiscal 64.6433 ha, sin establecer ninguna superficie como servidumbres ecológicas.

I.5.2.l. De fs. 226 a 227, cursa Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N°-166/2018 de 16 de marzo de 2018, que señala que el expediente del predio “El Porvenir” de Reny Vargas Pinto, no existe en la Unidad de Archivo dependiente de la Unidad de Secretaria General del INRA Departamental Santa Cruz.

I.5.2.m. De fs. 228 a 233, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018, que señala en consideraciones Técnicas Legales: “El predio con relevamiento de información en campo denominado EL PORVENIR del polígono 236 San Pedro, se sobrepone al Expediente Agrario N° 14610 (COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA), asimismo, si bien el mencionado expediente agrario se sobrepone a la mensura del predio en el presente proceso de saneamiento del predio EL PORVENIR, cursan Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 14610 (…) presentado por el beneficiario los mismos que de acuerdo al Informe de Emisión de Título Ejecutorial de fecha 15 de marzo de 2018 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, menciona que el estado de los Títulos del expediente es ANULADO-LEY 1715, por lo que no corresponde su valoración ni consideración de los títulos presentados (…) por lo anteriormente mencionado se lo debe de considerar al beneficiario del predio EL PORVENIR (…) Es necesario aclarar que el Expediente Agrario N° 14610 denominado COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA., ya habría sido considerado y anulado por la Resolución Suprema N° 16620 de fecha 23 de octubre de 2015…”; por lo que, sugiere adjudicar el predio “El Porvenir” a Reny Edwin Vargas Pinto.

Asimismo, en el punto de Aptitud de Uso de Suelo, dispone: “Haciendo referencia al Decreto Supremo N° 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley por Ley N° 2553 de 04 de noviembre de 2003 el mismo que dispone el PLUS de AI-1 Agropecuaria Intensiva: abanico aluvial del río Piraí, deposiciones aluviales del Yapacaní e Ichilo y valles de Masicurí el cual señala lo siguiente: Según la capacidad de uso de la tierra y las condiciones climáticas, uso agropecuario con prácticas de conservación de suelos. Las recomendaciones para el uso y manejo adecuado de la tierra deben ser con prácticas de conservación (…) Para desmontar evitar zonas arenosas (dunas), zonas bajas inundadizas y suelos de textura fina poco permeables. No desmontar a 50 m en las orillas de drenes naturales menores y no bloquear el drenaje natural. (…) Mantener o establecer cortinas rompevientos perpendiculares a la dirección predominante del viento, en ausencia de cortinas reforestar con especies adecuadas (…) De acuerdo a la capacidad de uso de la tierra se recomienda ganadería extensiva bajo sistemas agrosilvopastoriles, con carga animal adecuada y rotación de potreros para evitar sobrepastoreo. (…) Agricultura limitada sólo bajo sistemas agrosilvopastoriles de necesidad local, con prácticas de conservación de suelos. Desmonte mecanizado y chaqueo prohibido en pendientes mayores al 15% y en zonas bajas inundadizas (…) en tal sentido el beneficiario del predio El Porvenir deberá de adecuarse a lo dispuesto por el Plan de Uso de Suelo”

I.5.2.n. De fs. 244 a 246, cursa Aviso Público que señala: “en cumplimiento a lo establecido en el Art. 305 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 aprobado en fecha 2 de agosto de 2007, así mismo se comunica a los interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales o territoriales acreditas a apersonarse a la socialización de resultados con el que se dará a conocer los resultados PRELIMINARES del saneamiento los días 02, 03 y 04 de Abril de 2018, en el lugar del predio y en las instalaciones del Centro de Operaciones II, INRA Montero…”, identificándose dentro de los mismos a Reny Edwin Vargas Pinto, con relación al predio “El Porvenir”.

I.5.2.ñ. A fs. 247, cursa factura de 02 de abril de 2018, emitida por Radio Fides Santa Cruz S.R.L., por el servicio publicación de Aviso Público.

I.5.2.o. A fs. 248, cursa Informe de Cierre, sin que conste firmas.

I.5.2.p. De fs. 249 a 250, cursa Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 652/2018 de 25 de abril de 2018, que sugiere: “Con relación al beneficiario del predio no apersonado, no presentó observación o reclamo alguno durante la Socialización de Resultados (…) Considerarlas sugerencia realizadas en el presente informe a momento de elaborar la Resolución Final de Saneamiento”.

I.5.2.q. De fs. 261 a 265, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 260/2021 de 15 de junio de 2021, que el punto 3 de Consideraciones Técnicas, señala: “Por otra parte se identificó que de manera incorrecta se realizó el recorte de la servidumbre de dominio público correspondiente al Río PIRAI, por lo en atención al Artículo 66 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y Artículo 298 párrafo II del Decreto Supremo N° 29215, se realiza el ajuste del mismo identificando que la superficie del predio TIERRA FISCAL sufre variación”; en este sentido, concluye y recomienda modificar el Informe en Conclusiones de 27 de marzo de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada.

Problemas Jurídicos

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se pasa analizar los siguientes problemas jurídicos: 1) Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; 2) Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor; 3) Si el INRA no consideró las servidumbres ecológicas del Río Piraí; y, 4) Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.1. Si es evidente la ausencia de notificación por Edicto y Aviso Público que acredite que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, hubieran sido efectivamente socializados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

El actor en su memorial de demanda refiere que, no existió ninguna socialización de los resultados, ni aviso público por prensa oral u escrita, para que su persona tenga la oportunidad de reclamar, observar y subsanar cualquier omisión, error de valoración realizada por el INRA y que la factura fiscal de la radio Fides Santa Cruz S.R.L., por el servicio de lectura de Aviso Público, no sería prueba de que se hubiera cumplido con la finalidad de la comunicación efectiva de la socialización, ya que dicha radio no llega a la localidad de Hardeman, por lo que, existiría vulneración de los arts. 73.II, 294.V y 305 del D.S. N° 29215.

Al respecto se tiene que, el art. 73 del D.S. N° 29215, dispone: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado. III. La publicación de presa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente”; conforme lo detallado, se tiene que dicho artículo, es aplicable en casos de desconocimiento de los beneficiarios, situación que en el presente caso no concurre, al haberse apersonado Reny Edwin Vargas Pinto al proceso de saneamiento y participado activamente del mismo, por lo que, no existe vulneración del art. 73.II del D.S. N° 29215, como erróneamente señala el demandante.

Respecto al art. 294.V del precitado Reglamento Agrario, se evidencia que el mismo de forma categórica señala que es aplicable cuando se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, motivo por el cual no resulta aplicable al caso concreto, en razón a que la etapa procesal que se impugna es la notificación con la Socialización de Resultados, no existiendo vinculación entre los mismos, por lo que no corresponde su aplicación.

En lo que respecta al art. 305 del D.S. N° 29215, se tiene que dicha norma señala: “I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios…”; en este entendido, se puede concluir que el Informe de Cierre con los resultados del proceso de Saneamiento debe ponerse en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, actividad que se la realiza de forma general.

De la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 228 a 233, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018 (I.5.2.m), consecuentemente de fs. 244 a 246 de los antecedentes, cursa Aviso Público (I.5.2.n), que señala que en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, se comunica a los interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales o territoriales acreditadas a apersonarse a la socialización de resultados, los días 02, 03 y 04 de abril de 2018, en el lugar del predio y en las instalaciones del Centro de Operaciones II, INRA Montero; es así que a fs. 247, cursa Factura de 02 de abril de 2018 (I.5.2.ñ), emitida por Radio Fides Santa Cruz S.R.L., por el servicio de publicación de Aviso Público; finalmente, a fs. 248 cursa Informe de Cierre (I.5.2.o), actuados de donde se infiere que el Aviso Público a previsto poner a conocimiento de los propietarios, poseedores y terceros interesados los resultados del Informe en Conclusiones para los días 02, 03 y 04 de abril de 2018,  disponiéndose que dicha actividad de socialización se realizará en el lugar del predio y en instalaciones del Centro de Operaciones II, INRA Montero, dado que el propósito de este acto administrativo es dar a conocer los resultados del saneamiento a los beneficiarios, sin que la asistencia o no de los directamente interesados invalide el acto, llevándose cabo dicha actividad conforme se tiene del Informe de Cierre (I.5.2.o), cursante a fs. 248; en este sentido, si bien en el  presente caso el beneficiario o terceros interesados no se apersonaron dentro los plazos fijados a objeto de realizar sus observaciones, conforme se tiene expresado en el Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 652/2018 de 25 de abril de 2018 (I.5.2.p), esta situación no invalida el acto. Al margen de lo referido, es menester señalar que, el demandante Reny Edwin Vargas Pinto, participó del proceso de saneamiento del predio denominado “El Porvenir”, motivo por el cual, tenía la obligación de hacer seguimiento al mismo, aspecto que no aconteció y es atribuible únicamente al actor y no a la entidad administrativa; consiguientemente, por lo manifestado, el ente ejecutor del saneamiento cumplió a cabalidad lo previsto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, no encontrándose vulneración al derecho al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como arguye el accionante.

Con relación a que no constaría Acta de que se hubiera instalado la reunión de socialización de resultado e Informe de Cierre, ni participación de las organizaciones sociales, representantes de Control Social, Autoridades o vecinos del predio; como se tiene mencionado líneas arriba, el INRA cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, siendo responsabilidad únicamente de representantes de Control Social, Autoridades o vecinos del predio, el no haberse apersonado a la Socialización de Resultados, más aun tomando en cuenta que dicha actividad se llevó a cabo durante tres días; asimismo, la realización del Acta no es necesaria, siendo suficiente que conste el Informe de Cierre como en el presente caso.

Respecto a lo señalado en el memorial de réplica, de que el Aviso Público no fue publicado en un medio que alcance a la localidad de Hardeman, en la que se encuentra el predio “El Porvenir”, ya que la Radio Fides Santa Cruz S.R.L, sólo tendría alcance limitado al radio urbano de la ciudad de Montero; de la revisión de la certificación cursante a fs. 33 de obrados (I.5.1.r), se tiene que la misma señala que la radio Fides Santa Cruz S.R.L., tiene cobertura en los municipios de: Montero, Minero, Gral. Saavedra, Portachuelo, Buena Vista, Carandá, Santa Rosa del Sara, Colpa Bélgica y Okinawa I, sin establecer de ninguna manera que su alcance sería únicamente en el radio urbano de la ciudad de Montero y menos indicar que no tiene alcance hasta la localidad de Hardeman, como erróneamente señala el actor, por lo que, al no existir prueba que evidencie lo argumentado por el actor, se concluye que no existe ninguna vulneración al respecto.

FJ.II.2.2. Si existe omisión o indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación, provocando que se califique al beneficiario como simple poseedor.

En el memorial de demanda, Reny Edwin Vargas Pinto, menciona que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 166/2018 de 16 de marzo de 2018, habría informado de manera desprolija, omisiva y de mala fe que se buscó el expediente de dotación, sin que se hubiera proporcionado datos correctos y que el Informe de Conclusiones sería erróneo, ya que se ampararía en que el expediente agrario 14610, presentado como antecedente, habría sido anulado por Resolución Suprema 16620, siendo que dicha resolución fue rectificada por Resolución Suprema 22263, situación que evidenciaría que el INRA trataría de despojarlo, por lo que correspondería su reencause, respetando el debido proceso y aplicación objetiva de la ley, así como la valoración de la prueba.

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que cursa Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos de 02 de mayo de 2017 (I.5.2.c), donde se detalla la documentación presentada por Reny Edwin Vargas Pinto y que acredita su derecho propietario como subadquirente (I.5.2.d), respecto al predio “El Porvenir”. Por otra parte, cursa fotocopia simple de Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015 (I.5.2.h), que resuelve: “1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 153327 de fecha 01 de junio de 1970 y el expediente agrario de dotación N° 14610, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, del predio denominado COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA. (…) 2°.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales Colectivos anulados en el numeral 1°…”.

Asimismo, cursa fotocopia simple de Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017 (I.5.2.i), que resuelve: “1°.- RECTIFICAR la Resolución Suprema N° 16620 de fecha 23 de octubre de 2015 (…) siendo lo correcto Omitir: …cuyo expediente se encuentra signado con el N° 14610 (…) Siendo lo correcto Omitir: …1) Anulatoria (…) Siendo lo correcto Omitir la parte Resolutivo 1° y 2°…”. Emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico DDSC.CO II.INF.N° 627/2018 de 15 de marzo de 2018 (I.5.2.j), que establece que se comprobó que el predio “El Porvenir”, objeto de saneamiento se sobrepone en un 96% al expediente agrario 14610; asimismo, señala en el punto 7. Observaciones: “De acuerdo a la Resolución Suprema N° 16620, de fecha 23 de octubre del 2015, resuelve: anular todos los títulos ejecutoriales colectivos con antecedente en la resolución Suprema N° 153327 de fecha 01 de junio de 1970, disponiéndose el archivo definitivo de obrado del expediente N° 14610…”. Por otra parte, se emitió Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N°-166/2018 de 16 de marzo de 2018 (I.5.2.l), que señala que el expediente del predio “El Porvenir” de Reny Vargas Pinto, no existe en la Unidad de Archivo dependiente de la Unidad de Secretaria General del INRA Departamental Santa Cruz.

En este sentido, conforme a la documentación descrita precedentemente, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018, que señala en consideraciones Técnicas Legales: “El predio con relevamiento de información en campo denominado EL PORVENIR del polígono 236 San Pedro, se sobrepone al Expediente Agrario N° 14610 (COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA), asimismo, si bien el mencionado expediente agrario se sobrepone a la mensura del predio en el presente proceso de saneamiento del predio EL PORVENIR, cursan Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 14610 (…) presentado por el beneficiario los mismos que de acuerdo al Informe de Emisión de Título Ejecutorial de fecha 15 de marzo de 2018 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, menciona que el estado de los Títulos del expediente es ANULADO-LEY 1715, por lo que no corresponde su valoración ni consideración de los títulos presentados (…) por lo anterior mencionado se lo debe de considerar al beneficiario del predio EL PORVENIR (…) Es necesario aclarar que el Expediente Agrario N° 14610 denominado COOP. AGROPECUARIA EL PORVENIR LTDA., ya habría sido considerado y anulado por la Resolución Suprema N° 16620 de fecha 23 de octubre de 2015…”; sugiriéndose se tenga al beneficiario como simple poseedor.

De la documental descrita se tiene que el INRA, consideró a Reny Edwin Vargas Pinto como poseedor, tomando en cuenta que el expediente agrario N° 14610, fue anulado por Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, además que por una parte reconoce la existencia del expediente agrario (Informe Técnico DDSC.CO II INF N° 627/2018 de 15 de marzo), para posteriormente, por Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N°-166/2018 de 16 de marzo de 2018, señalar que no existe ningún expediente agrario a nombre de Reny Edwin Vargas Pinto; criterio que sería erróneo y que evidencia la mala valoración de los antecedentes por parte del ente administrativo al momento de realizar el proceso de saneamiento, toda vez que, no tomó en cuenta que la Resolución Suprema 16620 de 23 de octubre de 2015, fue rectificada por Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, misma que resuelve anular los puntos 1° y 2° de la parte resolutiva de Resolución Suprema 16620, por los cuales se anuló el expediente agrario N° 14610 y que a la fecha acredita que dicho antecedente y los Títulos Ejecutoriales emitidos a consecuencia del mismo, se encuentran plenamente vigentes; en este sentido, se evidencia que existe vulneración al debido proceso y al derecho de aplicación objetiva de la ley y la valoración de la prueba, correspondiendo que el ente administrativo reencause el proceso y analice conforme derecho este extremo y se pronuncie conforme a norma agraria vigente al respecto.

Por otra parte, de la revisión de obrados se tiene que el demandante, adjunta a la demanda documentos que acreditan su derecho propietario respecto al predio “Cooperativa Agropecuaria El Porvenir Ltda.” (del punto I.5.1.a al I.5.1.p de la presente resolución), documentación que conforme la revisión de los antecedentes, se evidencia que no cursan en las carpetas de saneamiento, motivo por el cual tampoco fue de conocimiento de la entidad administrativa al momento de la realización del proceso de saneamiento; en este sentido, al caracterizarse la demanda contencioso administrativa, por su naturaleza en un proceso ordinario de puro derecho, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda, es decir, toda la prueba anterior o coetánea al desarrollo del proceso de saneamiento que fueron de conocimiento de la entidad administrativa, situación por la cual no procede que esta instancia se pronuncie sobre los mismos.

Con relación a la SAP S1a N° 43/2022 mencionada por la parte demandada, corresponde precisar que dicha resolución no es aplicable al presente proceso, al no contener los mismos hechos fácticos, toda vez que, en la SAP S1a N° 43/2022 se tiene que el INRA analizó la documentación e información presentada en su oportunidad en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, dado que, los expedientes Nros. 56576 y 56594, presentados como antecedente del derecho propietario fueron declarados nulos de conformidad a lo estatuido en los arts. 304, 321 y 324 del D.S. N° 29215; situación que en el presente caso no concurre, toda vez que, si bien el expediente agrario N° 14610, fue anulado por Resolución Suprema 16620, esta última fue rectificada por Resolución Suprema 22263 de 09 de octubre de 2017, misma que resuelve anular los puntos 1° y 2° de la parte resolutiva de Resolución Suprema 16620, por los cuales se anuló el expediente agrario N° 14610, situación que no fue considerada por el ente administrativo.

 

 

FJ.II.2.3. Si el INRA no consideró las Servidumbres Ecológicas del Río Piraí.

El actor refiere que, durante el Relevamiento de Información de Campo, el INRA ni siquiera habría entendido que en ríos caudalosos, las servidumbres ecológicas son 100 metros por lado de la ribera, conforme el art. 25 del reglamento de la Ley N° 1700, pudiendo las partes ser propietarios de dichas áreas, pero sin modificarlas, situación que no habría sido considerada por el INRA y que al declararlas Tierras Fiscales, estaría incumpliendo con el principio de carácter social de la materia agroambiental.

En la Ficha Catastral cursante de fs. 88 a 89 (I.5.2.b), al igual que en el Formulario de Verificación de la FES de Campo cursante de fs. 129 a 132 (I.5.2.e), Registro de Mejoras de fs. 133 a 134 (I.5.2.f) y Ficha de Cálculo de Función Económico Social cursante a fs. 224 (I.5.2.k), mismos que habrían sido generados durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y firmados por Reny Edwin Vargas Pinto, beneficiario del predio “El Porvenir”, en señal de conformidad, en los que se registran que en el predio se desarrollaría actividad agrícola, aspecto que también fue corroborado en el Formulario de Registro de Mejoras. Posteriormente a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se procedió a elaborar el Formulario de Cálculo de Función Económico Social, conforme las mejoras registradas en campo, dando como resultado que la propiedad “El Porvenir” cumpliría efectivamente con la Función Económico Social, únicamente en la superficie de 389.5802 ha y más la proyección de crecimiento corresponde reconocerle en total 584.3703 ha; motivo por el cual, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018, se sugiere adjudicar la superficie de 584.3703 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 64.6433 ha.

En este sentido, con relación a las servidumbres ecológico legales señaladas por la parte actora, que no habrían sido tomadas en cuenta por el INRA; de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que el INRA realizó el cálculo de la Función Económico Social del predio “El Porvenir”, de acuerdo a las mejoras que el beneficiario del predio, Reny Edwin Vargas Pinto, señaló al momento de haberse realizado el Relevamiento de Información en Campo, mejoras que se plasmarían en los formularios detallados líneas arriba y que fueron debidamente firmados por el beneficiario en señal de conformidad, no registrando observación o reclamo alguno al respecto.

Por otra parte, si bien las servidumbres ecológico legales, no fueron evidenciadas en la etapa de campo, a fs. 87 de los antecedentes, cursa Acta de Suspensión de Actividades de 18 de abril de 2017, que señala: “…el beneficiario indica que los puntos a mensurarse en el lado oeste se encuentran anegados por el rebalse del río Piraí, razón por la cual resulta imposible el acceso a los mismos (…) viendo la inviabilidad de la incursión la brigada decide suspender el trabajo de Relevamiento de Información en Campo”. Asimismo, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018 (I.5.2.m), en el punto de Aptitud de Uso de Suelo, dispone: “Haciendo referencia al Decreto Supremo N° 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley por Ley N° 2553 de 04 de noviembre de 2003 el mismo que dispone el PLUS de AI-1 Agropecuaria Intensiva: abanico aluvial del río Piraí, deposiciones aluviales del Yapacaní e Ichilo y valles de Masicurí el cual señala lo siguiente: Según la capacidad de uso de la tierra y las condiciones climáticas, uso agropecuario con prácticas de conservación de suelos. Las recomendaciones para el uso y manejo adecuado de la tierra deben ser con prácticas de conservación (…) Para desmontar evitar zonas arenosas (dunas), zonas bajas inundadizas y suelos de textura fina poco permeables. No desmontar a 50 m en las orillas de drenes naturales menores y no bloquear el drenaje natural. (…) Mantener o establecer cortinas rompevientos perpendiculares a la dirección predominante del viento, en ausencia de cortinas reforestar con especies adecuadas (…) De acuerdo a la capacidad de uso de la tierra se recomienda ganadería extensiva bajo sistemas agrosilvopastoriles, con carga animal adecuada y rotación de potreros para evitar sobrepastoreo. (…) Agricultura limitada sólo bajo sistemas agrosilvopastoriles de necesidad local, con prácticas de conservación de suelos. Desmonte mecanizado y chaqueo prohibido en pendientes mayores al 15% y en zonas bajas inundadizas (…) en tal sentido el beneficiario del predio El Porvenir deberá de adecuarse a lo dispuesto por el Plan de Uso de Suelo”.

De igual forma, por Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 260/2021 de 15 de junio de 2021 (I.5.2.q), en el punto 3 de Consideraciones Técnicas, se señala: “Por otra parte se identificó que de manera incorrecta se realizó el recorte de la servidumbre de dominio público correspondiente al Río PIRAI, por lo en atención al Artículo 66 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y Artículo 298 párrafo II del Decreto Supremo N° 29215, se realiza el ajuste del mismo identificando que la superficie del predio TIERRA FISCAL sufre variación”; en este sentido, concluye y recomienda modificar el Informe en Conclusiones de 27 de marzo de 2018 y las fotografías y recortes de noticias de fs. 22 a 32 de obrados (I.5.1.q), se podría establecer la existencia de dichas servidumbres, las mismas como se señaló, no fueron evidenciadas durante el Relevamiento de Información en Campo y menos contarían con documentación de respaldo, como ser autorizaciones de la ABT, plan de manejo aprobado, reglamentaciones específicas, conforme lo establecido en el art. 170 del D.S. Nº 29215; consiguientemente, no resulta evidente lo señalado por el actor.

Por otra parte, en el caso de existencia en el terreno de servidumbres ecológico legales, conforme el art. 174 del D.S. Nº 29215, que dispone: “Las áreas de servidumbre ecológica, para ser reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo”, se tiene que no sería posible el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, puesto que de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que al respecto no existe la autorización correspondiente emitida por la autoridad competente, por lo que, no es aceptable que la parte actora, pretenda ahora que se tengan por evidenciadas servidumbres ecológico legales para valorarlas como cumplimiento de la Función Económico Social, cuando las mismas no han sido verificadas en ningún momento durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y no cuentan con la autorización respectiva de la autoridad competente, tal como ya fue manifestado.

Por todo lo esgrimido, se llega a inferir que la autoridad administrativa, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social, las servidumbres ecológico legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron evidenciadas durante el levantamiento de los formularios en el Relevamiento de Información en Campo y no contar con la autorización de la autoridad competente, actuó dentro de los límites establecidos en los arts. 2.III y IV de Ley Nº 1715, 159, 161, 174 y 294.III del D.S. N° 29215; consecuentemente, se hace evidente que lo acusado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo.

Independientemente de lo manifestado, tomando en cuenta lo establecido en el art. 174 del D.S. N° 29215: “Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones”; por lo que, en el presente caso al determinarse la adjudicación del predio “El Porvenir”, sin contar con antecedente agrario, no correspondía de acuerdo a dicha norma reconocerle la superficie constitutiva de servidumbre ecológica legal; por consiguiente, no resulta cierto lo señalado por el actor.

Finalmente, en relación a la falta de medidas efectivas para la conservación del medio ambiente, a las que hace referencia el demandante, al respecto, no explica cómo tal aspecto debería ser considerado a los fines de la pretensión en relación a las servidumbres legales, más cuando no está sustentada en norma especial vinculada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sino que la parte demandada, señala los mismos sin explicar cómo tales preceptos normativos guardarían relación con la pretensión de la demanda en relación a la consideración de la servidumbre ecológica legal, vinculado al cumplimento de la FES, por tanto, lo denunciado por el demandante carece de fundamento legal así como del elemento probatorio que curse en la carpeta de saneamiento por el que se logre desvirtuar lo cuestionado.

FJ.II.2.4. Si la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.

El demandante refiere que, el Informe en Conclusiones, existen errores al haberlo considerado simple poseedor, por la indebida labor de búsqueda y constatación del expediente agrario de dotación por parte del INRA; por lo que, al constituir dicho Informe en fundamento y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, esta carecería de fundamentación y motivación.

Al respecto, es pertinente señalar que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.

Por su parte, el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso.

En este sentido, si bien las Resoluciones Finales de Saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que el INRA, no valoró de manera correcta el antecedente agrario, al establecer de forma errónea por Informe Técnico DDSC.CO II INF. N° 627/2018 de 15 de marzo (I.5.2.j), que el expediente agrario N° 14610, fue anulado por Resolución Suprema 22263 de 23 de octubre de 2015 (I.5.2.h), sin tomar en cuenta que dicha resolución fue rectificada por Resolución Suprema 16620 de 09 de octubre de 2017 (I.5.2.i), que dispone omitir la parte resolutiva 1° y 2° de la Resolución Suprema 22263 de 23 de octubre de 2015, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 153327 de 01 de junio de 1970 y el expediente agrario de dotación N° 14610; error que fue replicado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018 (I.5.2.m) y por lo tanto, ratificado en la Resolución Final de Saneamiento; por ende, se entiende que no contiene la debida fundamentación y motivación. En consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursante en la carpeta de saneamiento, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa, ahora confutada, con respecto al predio denominado “El Porvenir”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, toda vez que, la entidad administrativa no realizó una correcta valoración de los antecedentes agrarios, resultando en parte evidente lo acusado por la parte actora.

POR TANTO:

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 36 a 43 y memorial de subsanación de fs. 57 de obrados, interpuesta por Reny Edwin Vargas Pinto, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021; en consecuencia, se dispone:

2.- La nulidad de la RA-SS N° 0270/2021 de 18 de junio de 2021, que resolvió adjudicar el predio “El Porvenir”, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, a favor de Reny Edwin Vargas Pinto, en la superficie de 584.3701 ha, clasificada como Empresarial con actividad Agrícola; asimismo, dispone declarar Tierra Fiscal y la ilegalidad de la posesión de Reny Edwin Vargas Pinto, respecto al predio “El Porvenir”, en la superficie de 69.0242 ha, por incumplimiento de la Función Económica Social, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 236.

3.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de marzo de 2018; es decir, hasta fs. 228 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA reencauzar y sustanciar el proceso garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamentación de la presente Sentencia.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. –