AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 087/2023

Expediente:                   Proceso:

 

 

 

Partes:

 

 

 

Recurrente:       

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5206-RCN-2023

Resolución de Contrato de Compromiso de Compra Venta, reconvenida por Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Fundo Rústico

Ángel Encinas Justiniano, Victoria Justiniano Guardia, Mery Elizabeth Encinas Justiniano, Elcy Naira Encinas Justiniano, contra José Luís Vargas Peña y Melissa Mendoza Mansilla.

Camilo Francisco López Maldonado.

Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo

Santa Cruz                             

Santa Cruz de la Sierra (Capital)

“Jesús de la Esperanza”

Sucre, 09 de agosto de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs.  518 a 520 de obrados, interpuesto por Camilo Francisco López Maldonado, en contra de la Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo de 2023, que declara improbada la demanda de Resolución de Contrato de Compromiso de Venta y Probada la demanda Reconvencional de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Fundo Rústico, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz Capital, cursante de fs. 14 a 16 vta. y demanda Reconvencional de fs. 31 a 34 vta., dentro del proceso de Resolución de Contrato, instaurado por el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo de 2023, recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra (Capital), del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo de 2023, cursante de fs. 495 vta. a 505 de obrados, resuelve declarar improbada la demanda de Resolución de Contrato de Compromiso de Venta y Probada la demanda Reconvencional de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Fundo Rústico, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Establece que, conforme lo mencionado en el punto V.1 “Hechos Probados”, del fallo, se tiene demostrada la existencia de una obligación sinalagmática de prestaciones recíprocas asumidas por Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia, en su concisión de propietarios y vendedores de la propiedad denominada “Jesús de la Esperanza” y José Luís Vargas Pena y Melissa Mendoza Mansilla, en calidad de compradores.      

I.1.2. Refiere que, se tiene como hecho probado que José Luís Vargas Peña y Melissa Mendoza Mansilla, han cumplido con la obligación asumida en el documento de Compromiso de Compra Venta de un fundo rústico de 21 de noviembre de 2013, reconocido en firmas de fecha 22 de noviembre de 2013, tal como se tiene ampliamente fundamentado en el apartado V.1.2 del presente fallo. Por otro lado, se tiene como hecho probado que los demandantes Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia han incumplido las obligaciones asumidas en el documento de Compromiso de Compra Venta de un fundo rustico de fecha 21 de noviembre de 2013.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial que cursa de fs. 518 a 520 de obrados, Camilo Francisco López Maldonado, en representación legal de la heredera Elcy Nair Encinas Justiniano, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo de 2023, cursante de fs.495 vta. a 505 de obrados, solicita “se case dicha resolución y declarare probada la demanda principal” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación e incorrecta aplicación del art. 136 y 145 del Código Procesal Civil.

El recurrente, refiere que toda Resolución de Contrato se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención de las partes, y la conducta de las partes en la ejecución de las mismas interpretaciones que se debe realizar al tenor del art. 568 del Código Civil, el cual describe acerca de la Resolución del Contrato por Incumplimiento refiere que; el presente contrato fue realizado bajo los puntos de compromiso de compra venta, en tal redacción existe la cláusula específica Primera núm. 1) como Ángel Encina Justiniano y Victoria Justiniano Guardia; núm.2) propietarios del fundo rústico que demuestran mediante memorial, y que José Luís Vargas Peña y Melissa Mendoza Mancilla, compradores que entregan una parte del dinero y como parte de pago fue entregado un inmueble en el condominio “VALERIA”, sin ninguna documentación o un derecho de propiedad consolidado a su favor como compradores del fundo rústico, derecho propietario que en ese momento se encontraba hipotecado y embargado por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra y a nombre de Carlos Domingo Medinaceli Aróstigui, y que el 1 de agosto de 2019, continuaba hipotecado el inmueble en favor del Banco Económico S.A., por un monto de “315.00” (sic) bolivianos y hasta esa fecha, el contrato de Compromiso de Venta de un Fundo Rústico, ya estaba fenecido en tiempo y estos puntos no fueron señalados en la Sentencia que dio origen a la demanda y como establece en los arts. 568, 574 y 693 del Código Civil, que a fs. 24 los demandados mandan una carta notariada de fecha 03 de julio de 2019, en donde señalan que ya habían cumplido con el contrato y que se le otorga un plazo de 15 días para la firma de transferencia definitiva, a fs. 39 como ya se ha mencionado que existe un alodial de 01 de agosto de 2019, a nombre de Carlos Domingo Medinaceli Arostigui, con una hipoteca sin cancelar, y el Juez de instancia incurrió en una incorrecta aplicación de los artículos antes mencionados.

En la misma línea sostiene que, la Resolución es arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal sobre la materia, el cual se habría apartado equivocadamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la toma inhábil como acto judicial e injusta en el campo de del derecho. Expresando de esta manera que estos serían los motivos y agravios en la “defectuosa Sentencia” (sic) al no valorar las pruebas materiales y documentales de forma objetiva, y solo se centraría en recibos de pagos, peritaje de los recibos como si esta fuera una demanda de nulidad por falsificación.

Señala que, en el contrato existe una cláusula inserta de forma abusiva y algo ilegal, lo cual está prohibido por ley, mediante D.S. 4732 de 1 de junio de 2022, en su art. 5 inc. b), ( prácticas comerciales abusivas) la misma señala “Oferta la venta futura con reserva de propiedad u otra modalidad de preventa de bienes inmuebles, sin acreditar facultades específicas de disposición sobre el bien inmueble otorgadas mediante instrumento público del propietario, el inmueble apartamento que se pretendía entregar como parte de pago por los demandados en el Contrato de Venta a Futuro, seguía a nombre de Carlos Domingo Medinaceli Arostigui, y con hipoteca sin cancelar en el Asiento 1 del alodial  7011990081328, inmueble que figuró en el contrato, incumpliendo por parte de los demandados, que desde el inicio fue incumpliendo.

I.2.2. La Resolución seria arbitraria e incongruente.  

El recurrente refiere que, en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal sobre la materia, este se aparta equivocadamente de la solución normativa antes señala y previstas por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que lo toma inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 571 a 572 vta. de obrados, José Luís Vargas Peña y Melissa Mendoza Mansilla, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el recurso interpuesto al haber sido presentado fuera de término, y se declare ejecutoriada la sentencia dictada, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifiestan que, conforme se detalló en el contrato de fs. 5 a 8 vta. de obrados, base de la falsa demanda presentada de contrario, en la Cláusula Sexta, en su parte final, se determina en forma clara y textual “José Luís Vargas Pena y Melisa Mendoza Mansilla, como compradores, a la firma del presente contrato, asumen como obligaciones propias a ser cumplida dentro del plazo establecido en la cláusula tercera la de efectuar todos y cada uno de los tramites y actos necesarios para conseguir que los propietario del departamento x14 y el parqueo N° 9, permutados como parte de pago del precio en la oportunidad que corresponda extiendan las minutas de compra venta a favor de Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia” (sic), lo cual de la lectura íntegra y al tenor de lo establecido en el art. 519 del Código Civil, como derechos disponibles, se estableció que no era necesario que el departamento ni el parqueo estén a nombre de los demandados, por lo que la afirmación del contrario de vulneración del contrato, sería falsa.

Sostienen que, con referencia al gravamen hipotecario que hacen alusión, se olvidan de contrario que precisamente en el documento base de la demanda, en su cláusula séptima, se menciona claramente que “así también el departamento X14 reconoce un gravamen hipotecario a favor del Banco Económico S.A., mismo que será levantado por cuenta de José Luís Vargas Peña, fuera del gravamen hipotecario, referido por el departamento X14 y el parqueo N° 9, permutados como parte de pago el precio, no reconocen otros gravámenes ni hipotecas de ninguna naturaleza, sin embargo José Luís Vargas peña y Melissa Mendoza Mansilla, en su condición de permutantes de buena fe garantiza la evicción y saneamiento de Ley en su caso.” Como se puede analizar, tampoco esa aseveración es una causa justa para declarar que se habría vulnerado el contrato.

En cuanto a lo argüido por los recurrentes (demandantes), mencionan que su parte habría incumplido el contrato, olvidándose que ellos, han transferido totalmente el fundo rústico materia del presente proceso, inscribiendo en Derechos Reales el derecho propietario a quienes fungieron de apoderados en el presente proceso, transfiriéndose así mismo el fundo, tal como acreditarían mediante el Folio Real registrado a nombre de Armando Vidal Encinas y Edmundo Vidal Encinas, en la lógica de los demandantes, pareciera que esto fuese poca cosa, el desprendimiento del dominio y derecho propietario sin que termine el proceso y se dicte una sentencia, lo cual eso sí constituiría delito y eso sí sería incumplir un contrato.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

De fs. 577 a 579 del expediente, cursa el Auto de 13 de junio de 2023, por el que el Juez Agroambiental con asiento judicial de Santa Cruz de la Sierra (Capital), resuelve; “1.- Rechazar el recurso de Reposición interpuesto por José Luis Vargas Peña, 2.- Conceder el recurso de Casación interpuesto por memorial de fs. 518 a 520.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5206/2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 585 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 587 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 589 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Resolución de Contrato de Compromiso de Venta y Reconvencional de Cumplimiento de Contrato, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 5 a 10, cursa Contrato de Compromiso de Compra Venta de un fundo rustico de 21 de noviembre de 2013, realizado entre Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia (Vendedores), José Luis Vargas Peña y Melissa Mendoza Mansilla (compradores)

I.5.2. De fs. 14 a 16 vta. cursa, Demanda de Resolución de Contrato, presentada por Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia, de 14 de mayo de 2019.

I.5.3. De fs. 31 a 34 cursa, Demanda de Reconvención de Cumplimiento de contrato, presentada por José Luís Vargas Peña y Melissa Mendoza Mansilla, de 08 de julio de 2019.

I.5.4. De fs. 495 vta. a 505, cursa Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo de 2023, en la cual de declarar Improbada la demanda de Resolución de Contrato de Compromiso de Compra Venta y Probada la Demanda Reconvencional de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Fundo Rústico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a la excepción de incompetencia, interpuesta dentro la demanda de Resolución de Contrato a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y los principios de favorabilidad, pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1a N° 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso, que señalan, la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, otorgando facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere.

De las normas legales descritas, consecuentemente, el Tribunal de casación y/o nulidad, al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025, en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental, mediante la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1ª N° 23/2019 de 10 de abril, entre varias otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, a través del citado AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, ha emitido criterio señalando lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada…"; criterio que fue reiterado y complementado a través del AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

 Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir que, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, entendimiento desarrollado así en los Autos Agroambientales Plurinacionales siguientes: AAP S2a N°6/2023, AAP S2a N° 16/2023, AAP S2a  N°24/2023, AAP S2a N° 44/2023 entre otros.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Cumplimiento de la Obligación de Dar y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, los demandantes  Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia, por memorial de fs. 14 a 16 vta. de obrados, interponen demanda de Resolución del Documento  de Compromiso de Compra Venta de una fracción de predio denominado “La Esperanza”, debidamente reconocido en su firmas y rúbricas de 22 de noviembre de 2013, suscrito entre  Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia (vendedores) y  José Luís Vargas Peña y Melissa Mendoza Mansilla (compradores) descrito en el punto (I.5.1), habiendo el Juez de la causa, en Sentencia  N° 4 de 06 de marzo de 2023 (I.5.4), declarado improbada la demanda de Resolución de Contrato de Compromiso de Venta (I.5.2), y Probada la demanda Reconvencional de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Fundo Rústico (I.5.3), estableciendo textualmente que “3.- En atención a lo establecido en el art. 568 I del Código Civil, se fija el plazo de 15 días hábiles para que los herederos forzosos de Ángel Encinas Justiniano y Victoria Justiniano Guardia, firmen la trasferencia  de la propiedad “ Jesús de la Esperanza” ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada N° 7.07.0.30.0000943, a favor de los reconvencionistas y estos firmen la transferencia del departamento signado con el numero X14- Duplex, sito en el primer y segundo piso del condominio cerrado “ Valeria”, cuyo derecho propietario en el Registro de Derechos Reales se encuentra inscrito con la matricula N° 7.01.1.99.0081328 y de un parqueo signado con el número 9, sito en la plata baja del Condominio Cerrado “ Valeria”, cuyo derecho de propiedad en el Registro de Derechos Reales se encuentra inscrito con la matricula N° 7.01.1.99.0063438.

De no darse cumplimento a lo establecido quedará resuelto el contrato con resarcimiento de daños y perjuicios emergentes” (Sic).

Del contenido de la parte resolutiva de la confutada Sentencia N° 04/2023 de 06 de marzo de 2023, se verifica que la misma resulta ser contradictoria e incongruente, por cuanto, por una parte, declara Improbada la demanda de Resolución de Contrato y por otro lado Probada la demanda la Reconvención de Cumplimiento de Contrato, estableciendo el plazo de 15 para que ambas partes suscriban las respectivas minutas de transferencias y que en caso De no darse cumplimiento a lo establecido quedará resuelto el contrato con resarcimiento de daños y perjuicios emergente” (Sic) (negrilla y subrayado incorporado); aspecto que constituye una transgresión al derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE concordante con la previsión del art. 213. II.3 de la Ley N° 439 que establece: La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” y el art. 213.II.4 del mismo cuerpo normativo establece La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente” (sic), de donde se tiene que la Sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia en la parte dispositiva que no conduce con los fundamentos que sustenta la misma, lo que acredita que dicha resolución en su comprensión no orienta las dos acepciones, que tienen que ver con la congruencia externa, el cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir que la misma, es una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente a los deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Así también, la congruencia interna, que establece que, una resolución debe ser comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, que se debe evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma y lo que se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida, con base a las dos anteriores.

De donde se tiene que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, incurre en una total confusión e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia que la decisión no es expresa,  positiva, ni precisa en la decisión adoptada, respecto a las cuestiones planteadas, que derivan en incongruencia y contradicción convirtiendo a la resolución en “extra petita” y confusa, al tomar determinaciones contradictorias y diferentes a lo solicitado, toda vez que, tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar libradas a la ambigüedad o imprecisión en el criterio del Juzgador, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, lo que genera inseguridad jurídica, por dicha razón y precisamente para que la Sentencia se cumpla y sea efectiva, es imprescindible que esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa de la cuestión planteada que permita su ejecución y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que atenta el deber de la Jurisdicción Agroambiental de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que, por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por este Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la CPE, atentando de este modo su deber de resolver debidamente fundamentada motivada y de manera congruente los petitorios de las partes, sea positiva o negativamente, según el caso amerite, viciando de nulidad el Juez de instancia su actuación.

En la emisión de la Sentencia recurrida, debe establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera  el momento de ejecutarse  la Sentencia emitida y que las partes puedan cumplir con lo dispuesto por el Juez de Instancia; aspecto que no se  da en el presente caso, al haber señalado el Juez de la causa en la ahora confutada Sentencia N° 04/2023 que, si las partes incumplen lo dispuesto, el mismo quedaría Resuelto, lo cual vulnera el debido proceso siendo la misma una Sentencia Incongruente, toda vez que, está sujeto a la decisión del Juez la resolución del contrato, cuando en los hechos declaró improbada la Resolución del Contrato y probada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Compra Venta de un Fundo Rústico; hecho valorado que hace que este Tribunal en interpretación del principio de legalidad, como línea Jurisprudencial, ha razonado que las nulidades procesales debe resguardar el debido proceso, de tal forma que, la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental o para la subsanación de un error, resulta insubstancial; por lo que, se debe procurar siempre resolver de manera preferente de manera congruente, sobre el fondo del asunto controvertido y la nulidad solo puede ser dispuesta cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso y vaya en desmedro del derecho sustantivo, así como en contra de las partes.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver como corresponde en derecho; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en los arts. 5 y 213 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, no haber aplicado debidamente la norma, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS, de oficio la Sentencia N° 4 de 06 de marzo de 2023, cursante de fs. 495 vta. a 505 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra (Capital), del departamento de Santa Cruz, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, pronunciar nueva Sentencia y con la debida evaluación de todas la pruebas resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos, con la debida motivación y congruencia de conformidad establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

2. De conformidad a la previsión contenida en el art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -