AAP-S2-0088-2023

Fecha de resolución: 09-08-2023
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2023 de 24 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en la sentencia impugnada no convocó a “Escolástico Mamani Quispe y Marcial Choque Quispe”, quienes también son co propietarios, según el Título Ejecutorial presentado por la demandante, enfatiza que, su participación era crucial para determinar la existencia del hecho, pero el Juez de instancia justificó su falta de participación argumentando que era un proceso sumarísimo, con lo cual se cumple la finalidad de la Ley N° 477, según su art. 2. Adiciona que, en este caso no se ha protegido el derecho propietario y tampoco se ha tomado en cuenta el interés público al ignorar a los co propietarios de la Parcela 086;

2.- Que, al alegar que el proceso es sumario por el Juez de instancia, ha sido privada de una defensa técnica y no le ha permitido plantear excepciones e incidentes como mecanismos de defensa, debido a su desconocimiento, vulnerado los arts. 120 y 121.I de la CPE, que garantizan el derecho inviolable a la defensa;

3.- Que la autoridad judicial no admitió ninguna prueba presentada por su parte, incluyendo la minuta de compra venta de la parcela en cuestión, aunque en audiencia manifestó que adquirió la propiedad utilizando dicha minuta y que la misma no fue valorada adecuadamente;

4.- La autoridad judicial habría ignorado las afirmaciones de las autoridades de Licoma Pampa, quienes han declarado que la parcela en cuestión, no pertenece a la demandante y que no ha considerado que dichas autoridades nunca han otorgado su consentimiento ni autorización al INRA para proceder con el saneamiento de la parcela a nombre de la demandante;

5.- Que existe una errónea aplicación de la Ley N° 477, y que nunca ha destruido ningún cerco, ni plantas y;

6.-  Que la Sentencia recurrida es incongruente y arbitraria, se aparta tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia agroambiental, presenta omisiones, errores, desaciertos que la hacen inhábil como acto judicial y la hacen injusta en el campo del derecho, al condenarle por un hecho que no ocurrió. 

Solicitó se case la sentencia recurrida.

"(...) De la relación de actuados procesales descritos, esta instancia agroambiental, ha identificado con dichos actos y decisiones, concretamente, la falta de defensa técnica para la demandada, con relación a la parte demandante que sí se encontró asistida de su abogada, ha puesto en una situación de desigualdad jurídica a una de las partes, coartando el derecho a la defensa de la demandada, que se ha visto agravada por su grado de conocimiento, para restar importancia de contar con la asistencia de un abogado, al manifestar en una primera instancia en oportunidad de la Audiencia Preliminar (...) alusiones que ponen en manifiesta evidencia la incapacidad de la demandada para comprender la validez legal de la documentación adjunta por su parte y la posible causa jurídica que denota su posesión en el inmueble objeto de la demanda, situación inadvertida por la autoridad judicial que vicia el proceso traído a autos y que debe ser reparada; por cuanto, el hecho de obrar en contrario trae como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia corresponde la nulidad procesal, pues no se garantizó a una de las partes una tutela efectiva, con ello se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión a los justiciables, situación crítica que se ve agravada al no considerar el principio de interculturalidad, establecido en el art. 99 de la CPE, que señala “…La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”, en consideración a su condición de mujer campesina que desconoce las connotaciones legales para asumir una defensa propia."

"(...) Por otra parte, de la revisión de la documentación aportada por la demandante (I.5.1 y I.5.2), se advierte que la propiedad corresponde a tres personas, en calidad de copropietarios de una Pequeña Propiedad Agrícola de carácter indivisible; con cuyo antecedente, la actora ha interpuesto una demanda de avasallamiento, cumpliendo con los requisitos procesales formales, que valga la aclaración, en este tipo de demandas no se requiere la rigurosidad ni formalidad como otros procesos agroambientales, siendo simplemente necesario demostrar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación ilegal de una o varias personas que no tengan derecho de propiedad o posesión legal; sin embargo, en el caso concreto, del Acta de Conformidad de 08 de septiembre de 2018 (I.5.6), que además no mereció valoración por la Autoridad judicial de instancia, fue firmado por Escolástico Mamani Quispe y Catalina Sofía Ulloa Alanoca, juntamente con los representantes del Comité de Saneamiento, para viabilizar el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”, por el cual, surge el compromiso de respetar el derecho de propiedad de Marcelino Choque Quispe, en la superficie de 1.350 m2,  “hasta que aparezca algún familiar que se identifique como familiar de acuerdo documentación o declaratoria de herederos”, lo que denota la existencia de un derecho dispositivo que no se encuentra reatado a la totalidad del bien inmueble y que genera duda razonable sobre la capacidad legal o existencia del tercer co propietario, quebrantando la previsión contenida en el art. 213.II núm. 3 de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez de instancia en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debió notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal dentro el mismo, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda, que además derive en una valoración errónea de la prueba sobre el proceso de avasallamiento, establecido en la Ley N° 477."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS,  dejando sin efecto el Acta de Audiencia Principal e Inspección Judicial de 03 de mayo de 2023, debiendo el Juez de instancia, reencauzar la tramitación del proceso garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en observancia del debido proceso y valorando de forma integral la prueba aportada al proceso, según los fundamentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional:

1.- De una revisión de los actuados procesales se evidencia que una vez admitida la demanda se convocó a audiencia de Inspección Ocular a la que asistió la demanda, pero sin la presencia de un abogado, es decir no contaba con defensa técnica, pese a ese acontecimiento la autoridad judicial resolvió proseguir con el desarrollo del proceso en consideración al carácter sumarísimo del mismo; sin embargo en la segunda y tercera actividad de la Audiencia del Proceso Oral, a momento de correr en traslado a la demandada con relación a la medidas cautelares y fijación de los hechos a probar, negó la posibilidad no solo de la asistencia de una defensa técnica, sino también una defensa material (según acta de audiencia, al no tener abogado no se le otorgó la palabra para pronunciarse si está o no de acuerdo con un auto emitido), identificando de esta manera el Tribunal su situación jurídica de desigualdad en relación a la parte demandante, coartando el derecho a la defensa de la demandada, agravada por su condición de mujer campesina que desconoce las connotaciones legales para asumir defensa propia, aspecto inadvertido por la autoridad judicial que tampoco consideró el principio de interculturalidad viciando así el proceso y debe ser reparado, pues de lo contrario, el resultado es el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia corresponde la nulidad procesal, pues no se garantizó a una de las partes una tutela efectiva, con ello se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión a los justiciables;

2.- Asimismo se evidenció que la propiedad objeto de la litis corresponde a tres personas, en calidad de copropietarios de una Pequeña Propiedad Agrícola de carácter indivisible y en el caso concreto, del Acta de Conformidad de 08 de septiembre de 2018 que además no mereció valoración por la Autoridad judicial de instancia, fue firmada por Escolástico Mamani Quispe y Catalina Sofía Ulloa Alanoca, juntamente con los representantes del Comité de Saneamiento, para viabilizar el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”, por el cual, surge el compromiso de respetar el derecho de propiedad de Marcelino Choque Quispe, en la superficie de 1.350 m2, lo que denota la existencia de un derecho dispositivo que no se encuentra reatado a la totalidad del bien inmueble y que genera duda razonable sobre la capacidad legal o existencia del tercer co propietario, quebrantando la previsión contenida en el art. 213.II núm. 3 de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez de instancia en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debió notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal dentro el mismo.

Precedente Nº 1

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / GRUPOS VULNERABLES

Advertencia de grave perjuicio de indefensión, más si se agrava por su condición.

La autoridad judicial debe advertir cuando existe un grave perjuicio de indefensión a los justiciables por la falta de defensa técnica y material de una de las partes, más cuando ésta se ve agravada por la condición de mujer campesina y grado de conocimiento para restar importancia a la asistencia de un abogado en su defensa.

"(...) De la relación de actuados procesales descritos, esta instancia agroambiental, ha identificado con dichos actos y decisiones, concretamente, la falta de defensa técnica para la demandada, con relación a la parte demandante que sí se encontró asistida de su abogada, ha puesto en una situación de desigualdad jurídica a una de las partes, coartando el derecho a la defensa de la demandada, que se ha visto agravada por su grado de conocimiento, para restar importancia de contar con la asistencia de un abogado, al manifestar en una primera instancia en oportunidad de la Audiencia Preliminar (...) alusiones que ponen en manifiesta evidencia la incapacidad de la demandada para comprender la validez legal de la documentación adjunta por su parte y la posible causa jurídica que denota su posesión en el inmueble objeto de la demanda, situación inadvertida por la autoridad judicial que vicia el proceso traído a autos y que debe ser reparada; por cuanto, el hecho de obrar en contrario trae como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia corresponde la nulidad procesal, pues no se garantizó a una de las partes una tutela efectiva, con ello se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión a los justiciables, situación crítica que se ve agravada al no considerar el principio de interculturalidad, establecido en el art. 99 de la CPE, que señala “…La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”, en consideración a su condición de mujer campesina que desconoce las connotaciones legales para asumir una defensa propia."

Precedente Nº 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES /ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / DERECHO PROPIETARIO

Se debe notificar a copropietarios

Si en una demanda de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial advierte que  la propiedad corresponde a más de una persona, en calidad de copropietarios, en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debe notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda.

"(...) Por otra parte, de la revisión de la documentación aportada por la demandante (I.5.1 y I.5.2), se advierte que la propiedad corresponde a tres personas, en calidad de copropietarios de una Pequeña Propiedad Agrícola de carácter indivisible; con cuyo antecedente, la actora ha interpuesto una demanda de avasallamiento, cumpliendo con los requisitos procesales formales, que valga la aclaración, en este tipo de demandas no se requiere la rigurosidad ni formalidad como otros procesos agroambientales, siendo simplemente necesario demostrar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación ilegal de una o varias personas que no tengan derecho de propiedad o posesión legal; sin embargo, en el caso concreto, del Acta de Conformidad de 08 de septiembre de 2018 (I.5.6), que además no mereció valoración por la Autoridad judicial de instancia, fue firmado por Escolástico Mamani Quispe y Catalina Sofía Ulloa Alanoca, juntamente con los representantes del Comité de Saneamiento, para viabilizar el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”, por el cual, surge el compromiso de respetar el derecho de propiedad de Marcelino Choque Quispe, en la superficie de 1.350 m2,  “hasta que aparezca algún familiar que se identifique como familiar de acuerdo documentación o declaratoria de herederos”, lo que denota la existencia de un derecho dispositivo que no se encuentra reatado a la totalidad del bien inmueble y que genera duda razonable sobre la capacidad legal o existencia del tercer co propietario, quebrantando la previsión contenida en el art. 213.II núm. 3 de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez de instancia en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debió notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal dentro el mismo, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda, que además derive en una valoración errónea de la prueba sobre el proceso de avasallamiento, establecido en la Ley N° 477."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

GRUPOS VULNERABLES

Advertencia de grave perjuicio de indefensión, más si se agrava por su condición.

La autoridad judicial debe advertir cuando existe un grave perjuicio de indefensión a los justiciables por la falta de defensa técnica y material de una de las partes, más cuando ésta se ve agravada por la condición de mujer campesina y grado de conocimiento para restar importancia a la asistencia de un abogado en su defensa. (AAP-S2-0088-2023)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Derecho Propietario/

DERECHO PROPIETARIO

Se debe notificar a copropietarios

Si en una demanda de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial advierte que  la propiedad corresponde a más de una persona, en calidad de copropietarios, en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debe notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda. (AAP-S2-0088-2023)