AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

Expediente: N° 3569-RCN-2019

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Rosa Ramírez de Quispe y

Teófilo Quispe Flores

Demandado: Juan Aguilar Condori

Distrito: La Paz

Asiento judicial: La Paz

Nombre del predio: "Comunidad Siquiljara Parcela 025"

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 220 a 222 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 08/2018 de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 212 a 216 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, que declara improbada la acción reivindicatoria planteada por Rosa Ramírez de Quispe y Teófilo Quispe Flores contra Juan Aguilar Condori, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, en el plazo establecido por el art. 87-1 de la Ley Nº 1715, los demandantes Rosa Ramírez de Quispe y Teófilo Quispe Flores interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, citando los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria desarrollados en la SCP Nº 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, indican que la sentencia impugnada adolece de vicios absolutos de nulidad, en virtud a los siguientes argumentos:

Los recurrentes manifiestan que el fallo que impugnan se sustenta sólo en algunas pruebas documentales como son los informes emitidos por las autoridades orgánicas y administrativas de la zona, memoriales dirigidos al INRA y declaraciones testificales, que no hacen otra cosa que acreditar la posesión ilegal del demandado, dejando de lado la posesión que sus personas ejercieron antes y después del despojo; por lo que la Juez de la casusa habría incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señalan que se interpretó y aplicó erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Código Civil, ligados al ámbito al derecho agrario, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art: 87-IV de la Ley Nº 1715; y arts. 220-IV y 223-V-3 de la Ley Nº 439, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545; en ese sentido, los recurrentes efectúan las siguientes puntualizaciones:

1. Con la prueba documental que demuestra el derecho propietario de los demandantes sobre predio en litigio, señalan que se ha cumplido con el primer elemento de la reivindicación, cuya legitimación activa acredita la titularidad del derecho propietario mediante título autentico de dominio sobre el predio que pretenden reivindicar, consistente en el testimonio de transferencia Nº 25/1987 de 5 de junio de1987 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 647222 de 28 de octubre de 2016, registrado en Derechos Reales bajo Matricula Computarizada Nº 2110200000668 de 13 de junio de 2017. En contraposición a lo indicado, señalan que el demandado no acreditó ningún derecho propietario o de poseedor legal del predio, evidenciándose por el contrario que realizó una serie de hechos delictivos como el fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión, al aseverar que sus personas le habrían vendido el predio objeto del litigio.

2. Respecto al segundo presupuesto referido a la posesión real y efectiva del predio con actos posesorios efectivos y estables, en cumplimiento del principio de Función Social previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 y el art. 166 de la C.P.E.; señalan que la Juez sostiene que los demandantes no habrían demostrado el trabajo realizado en el predio; al respecto, aclaran que esto fue a causa del despojo causado por Juan Aguilar Condori, al no permitirles ingresar al predio hasta la fecha, por lo que dicho aspecto sostenido en la sentencia sería incongruente, dado que el Título Ejecutorial fue emitido el año 2016, cuyo saneamiento no se habría podido realizar a su favor si es que no contaban con la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

En ese sentido señalan que de la revisión de actuados y pruebas documentales ofrecidas por ambas partes se puede evidenciar con claridad, la incongruencia en la apreciación y valoración errónea de la prueba, respecto a lo establecido por la Juez a quo, al concluir que los demandantes no habrían demostrado tener posesión real sobe el predio objeto de la litis, siendo que se demostró que sus personas si han trabajado en el predio, en primer lugar, desde la compra del mismo en el año de 1987 hasta el año 1998 y en segundo lugar, han demostrado que posteriormente trabajaron de manera discontinua e interrumpida a causa del despojo por parte del demandado Juan Aguilar; prueba de ello es que el INRA, habiendo ejecutado el saneamiento del predio objeto de la litis, les reconoció como poseedores legales y beneficiarios con cumplimiento de la Función Social desde antes de 1996, otorgándoles como producto del saneamiento el Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL 647222, previa emisión de la R.S. 16096 de 13 de agosto de 2015.

Asimismo, citando los arts. 56 y 393 de la C.P.E., señalan los recurrentes que luego de evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales como la verificación y comprobación de la legalidad de su posesión, siendo que la misma se realiza únicamente en la etapa de relevamiento de información en campo, dentro del proceso de saneamiento, conforme establece el art. 309-I del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; refieren que conforme el art. 393 del D.S. Nº 29215 se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, habiendo sus personas adquirido la propiedad del predio legalmente por el título mencionado.

En ese sentido indica que existe una forzada interpretación y aplicación de los presupuestos y condiciones para la procedencia de la reivindicación; que si bien, por las pruebas documentales y periciales se logró acreditar el derecho propietario, la Juez a quo señala que no se ha demostrado que los actores hubieran estado en posesión real y efectiva del predio que pretenden reivindicar, siendo que las certificaciones de las autoridades orgánicas y administrativas de la comunidad "Siquiljara" demuestran todo lo contrario, al igual que el Título Ejecutorial sobre la posesión real y efectiva ejercida antes y después del despojo, que la Juez a quo debería haber tomado en cuenta para determinar la posesión real de la parte actora, toda vez que al haber estado en posesión efectiva del predio y al haberse sometido al saneamiento después del despojo, prueban el derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social al momento de suscitarse el despojo, máxime si el Título Ejecutorial es de la gestión 2016, tomando en cuenta que la desposesión habría ocurrido el año 1998.

Continúan señalando que, por la prueba documental de cargo, la testifical y la inspección realizada in situ, demuestran que la Juez a quo incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señalan que se interpretó y aplicó erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Código Civil dentro del ámbito ligado al derecho agrario, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y arts. 220-IV, 223-V-3 de la Ley Nº 439, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art.78 de la Ley Nº 1715; por lo que lo recurrentes, afirmando haber cumplido con la carga impuesta, concluyen que la Juez a quo incurrió en errónea apreciación de los antecedentes del proceso, al deducir o suponer la inexistencia de posesión real y efectiva de los actores en el predio, elemento fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Finalmente, por todo lo señalado manifiestan que siendo evidentes las violaciones a las normas citadas, piden se case la sentencia y se declare probada la acción reivindicatoria, con costas.

CONSIDERANDO II : Que, el demandado Juan Aguilar Condori, luego de notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 226 a 227 vta., contesta al mismo en forma negativa manifestando lo siguiente:

Que, el art. 30-6-11 de la Ley Nº 025 regula como principios de la administración de justicia la legalidad y la verdad material, por las que la juzgadora está llamada a obrar conforme norman las disposiciones legales, aplicando la realidad de los hechos que motivan la litis, por cuanto es la justicia material y no la formal, la garantía de un proceso judicial sometido a la razón de las pruebas y no de los deseos y argucias de las partes, es así que la Juez de la causa obró bajo estos principios, siendo que la demanda de reivindicación en materia agroambiental debe cumplir con los preceptos estipulados en la Ley Nº 1715, tal como refiere la sentencia impugnada Nº 08/2018, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que estuvo en posesión real y efectiva en el predio.

Asimismo, afirma que de la relación de la prueba se tiene que la parte demandante afirma haber logrado la titulación en fecha 28 de octubre de 2016 y que fueron las autoridades originarias quienes le ayudaron obtener el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 64722, pero que no pudo consolidar su posesión efectiva sobre el predio. Esta aseveración esta ratificada por las documentales que cursan a fs. 95, 96, 105, 144, 149, 106 a 109:121, 139 a 142 y 143 de obrados, además de las declaraciones testificales tomadas en la inspección judicial de fs. 198 a 199 vta., por lo que no se tiene duda que la demandante ha incumplido con el requisito esencial de demostrar su posesión en el predio, siendo su persona la única que cumple con la Función Social hace más de 20 años atrás.

Por otra parte señala que en su caso, lamentablemente por los malos dirigentes de la comunidad se ha vulnerado la visión de armonía en la comunidad al lotear tierras, dando lugar a la generación de documentos apócrifos a favor de personas que en la realidad no tienen presencia física en la comunidad durante años, de ahí es que en la sentencia se observó, como ilógicamente el año 2016 el INRA tituló a los demandantes, cuando estos no se encontraban cumplimiento la Función Social y menos la posesión en el predio.

Continúa señalando que de la relación de hechos se tiene que no existe asidero legal que puedan hacer valer los actores, para indicar que han cumplido con la posesión, cuando la prueba en contrario es abundante y esto no puede ser desvirtuado con frases que los actores describen en su recurso; por todos estos elementos es evidente que los recurrentes no tienen razón, correspondiendo por tanto declarar infundado el recurso con imposición de costas.

Finalmente señala que el recurso de casación no es una vía de impugnación como la apelación o reposición, sino que es un recurso que ataca a la sentencia o auto de vista, que también debe cumplir con ciertos requisitos que en este caso no se cumplen, pues no se invoca el precedente contradictorio en el que se funda, ni señala claramente si es en el fondo o en la forma, tampoco indica que acto considera como nulo y atentatorio de sus derechos que represente violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que implique vulneración a la garantía del debido proceso; elementos esenciales y formales que se requieren en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 y art. 271 de la Ley Nº 439, correspondiendo declarar inadmisible el recurso, rechazándolo in limine por no cumplir con las formalidades requeridas por ley; o en su caso, declararlo infundado, siendo que no indica el precedente contradictorio ni la prueba que justifique la vulneración al debido proceso.

CONSIDERANDO III : Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley Nº 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador; y, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo; en ese entendido compulsados los antecedentes se establece lo siguiente:

Previo al análisis de recurso propiamente dicho, es necesario establecer que es la reivindicación en materia agraria, entendiendo que es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria, mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado.

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715. En ese entendimiento, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título.

De estos presupuestos se exige entonces que el demandante demuestre su propio derecho y que un tercero posea o detente el fundo sin título idóneo; en suma, se debe probar la superioridad del derecho propietario sobre el del poseedor. Conviene aclarar que la acción reivindicatoria se da en defensa de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para su procedencia es necesario que se haya producido desposesión, es así como el propietario que perdió la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta arbitrariamente.

La finalidad principal o fundamental de esta acción es logar la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenía y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por haberla abandonado de manera voluntaria, forzosa o circunstancial; por tanto, el actor no pretende que el juez agrario le reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano como requisito imprescindible para incoar dicha acción.

No se trata entonces de demandar el reconocimiento del derecho propietario, sino que la acción reivindicatoria tiene relación directa con la posesión para obtener la tutela sobre la actividad agraria del actor. Por eso se dice que la acción reivindicatoria no es más que el interdicto de recobrar la posesión más perfecto, toda vez que, para demandar la recuperación de la posesión, además de haber estado ejerciéndola y luego haberla perdido, hay que ser también propietario o titular del predio; consecuentemente, esta acción también se inscribe dentro de las acciones reales derivadas o relacionadas directamente con la posesión.

En este caso se debe advertir que, en el uso de esta acción se debe tener sumo cuidado, ya que el art. 1454 del Código Civil, habla de la imprescriptibilidad de la acción, salvando los efectos producidos por otra persona por la adquisición de la propiedad por usucapión, mientras que el art. 397-I de la Constitución Política del Estado vigente señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que la diferencia que existe en materia agraria respecto a la reivindicación en materia civil, es fundamental en virtud del principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, así como el cumpliendo efectivo de la Función Social o Función Económico Social sobre la tierra objeto de reivindicación, de ahí es que se tiene que tener muy en cuenta la posesión y la Función Social del predio frente al abandono de su titular que pretende reivindicar la tierra únicamente en razón a la imprescriptibilidad de esta acción.

Expuestos los fundamentos de orden legal que hacen a la materia, siendo diferentes al área civil, en cuanto al primer aspecto que los actores observan en su recurso refieren a que se habría interpretado y aplicado erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Código Civil, dentro del ámbito ligado al derecho agrario, al haberse declarado improbada la acción reivindicatoria.

Al respecto, conforme lo señalado precedentemente se establece que no hubo infracción, violación ni aplicación o interpretación errónea o indebida de la ley, toda vez que en el caso sub lite los demandantes ahora recurrentes no pudieron acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, puesto que si bien demostraron, conforme a las pruebas documentales aportadas, el primer presupuesto referido a su derecho propietario, sin embargo no lograron demostrar el haber estado en posesión real y efectiva sobre el predio, cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 397 de la C.P.E., conclusión a la que se llega por las declaraciones espontaneas de los propios demandantes en diferentes ocasiones durante la sustanciación del proceso, toda vez que luego de haber adquirido una parte del total del predio titulado, mediante compra en el mes de junio de 1987; ellos mismos admiten que al poco tiempo se vieron obligados a irse del lugar por la enfermedad que le aquejaba a Teófilo Quispe Flores, siendo que Rosa Ramírez de Quispe volvió al lugar muchos años después sólo a efectos del saneamiento, habiendo logrado ser titulada sólo para accionar la presente demanda reivindicatoria. En esas circunstancias es que en el proceso de reivindicación no se demostró que los actores hubiesen estado en posesión real y efectiva del predio objeto de la demanda, tomando en cuenta que la desposesión supuestamente hubiera ocurrido en el año 1997; sin embargo, no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, tomando en cuenta que transcurrió aproximadamente 30 años desde la compra que realizaron los actores del predio y más de 20 años del desposeimiento; siendo que fue en el año 2016 que obtuvieron el Titulo Ejecutorial que acredita el derecho propietario del predio objeto de la demanda, aspectos que fueron considerados por la Juez de la causa, siendo determinante para declarar improbada la demanda, razón por la cual se concluye que no se produjo mala interpretación o aplicación indebida de la norma que regula la acción reivindicatoria, tomando en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria regulado por el art. 1453 del Código Civil, dentro del ámbito agrario no se ha verificado la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria y que forma parte de los presupuestos para su procedencia, que los propios actores contextualizan en su recurso de casación, así como por la Juez a quo que lo expuso en la sentencia impugnada, en la que explica con claridad que: "La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, Sometidos los antecedentes procesales a la valoración se llega al convencimiento que las actoras sólo demostraron que les asisten derecho propietario sobre el predio objeto de la Litis adquirido a través del proceso de saneamiento, pero no así el cumplimiento de la función social, como tampoco se ha demostrado por ninguna prueba que ellas hayan estado en posesión del terreno o hayan vivido en el lugar o haber continuado en la posesión de sus nombrados causantes, mucho menos han demostrado que hayan sido despojadas..." (SIC) "...consiguientemente la sola acreditación de los actores en su calidad propietarios, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio, más si la demandante señala que no estuvo en posesión desde la gestión 1997 y que habiendo conseguido el título ejecutorial PPD-NAL-647222 a la fecha no logra ingresar a su propiedad, confesando expresamente que no tuvo posesión hace 20 años atrás aproximadamente y que el saneamiento no la reintegro en su posesión" (SIC) (Las cursivas son añadidas); consiguientemente no se puede viabilizar la reivindicación por sólo tener el Título Ejecutorial sin cumplir la Función Social; por lo que la Juez a quo ha realizado una correcta interpretación de la norma, no siendo evidente lo manifestado por los recurrente al señalar que se habría efectuado una forzada interpretación y aplicación de los presupuestos y condiciones para la procedencia de la reivindicación en materia agraria.

En cuanto al segundo aspecto del recurso referido al supuesto error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba en el que la Juez de la causa habría incurrido en la dictación de la sentencia, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en incongruencia en cuanto a que los demandantes no habrían demostrado tener posesión real sobre el predio objeto de la litis, mismas que según los recurrentes se evidenció mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta de la juzgadora.

Al respecto de los informes, declaraciones testificales y demás prueba producida en el proceso, se infiere que la Juez a quo, al resolver la causa ha valorado toda la prueba producida en el proceso de manera conjunta e integral en base al principio de verdad material, determinándose respecto a la posesión de las partes que los actores no demostraron haber estado en posesión real y efectiva al momento de haberse producido el supuesto despojo, puesto que ellos mismos manifestaron que aproximadamente en el año 1997 tuvieron que dejar el terreno por la enfermedad de Teófilo Quispe Flores.

Es así que de las declaraciones testificales tomadas en la inspección judicial efectuada en el predio, cuya acta cursa de fs. 197 a 201 vta. de obrados, se establece que la parte demandante no demostró su posesión en el predio, mucho menos demostró haber cumplido con la Función Social, puesto que por su propia declaración manifestó que no pudo consolidar su posesión efectiva sobre el predio pese a haberse titulado; consiguientemente por esta aseveración conjuntamente las declaraciones de los colindantes del predio, tomando en cuenta el principio de inmediación, es que la Juez de la causa llegó al convencimiento que los actores no demostraron por ningún medio probatorio el hecho de que hayan estado en posesión del terreno o hayan vivido en el lugar o haber continuado en la posesión de sus causantes, pese haber sido beneficiados con la otorgación del Título Ejecutorial emitido muchos años después de producido el supuesto despojo, por lo que no se demostró el haber cumplido con uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la reivindicación en materia agraria como es la posesión y el cumplimiento efectivo de la Función Social, por lo que la Juez a quo, obró bajo estos principios, sometiéndose a la razón de las pruebas que son incensurables en casación, no habiéndose desvirtuado en el recurso mediante prueba que demuestre lo contrario o que acredite que hubo error en su apreciación o valoración tal cual establece la norma, habiéndose ratificado que los demandantes no trabajaron de manera continua e ininterrumpida en el predio antes y durante la supuesta desposesión, toda vez que, si bien señalan los recurrentes que en primera instancia luego de haber comprado el predio el año 1987, habrían trabajado por un tiempo y luego a partir del año 1998, habrían trabajado de manera discontinua, estos hechos que no fueron probados, por el contrario, los mismos actores afirman que tuvieron que abandonar el predio por la enfermedad de uno de ellos, concretamente de Teófilo Quispe Flores; por lo que si bien se tiene reconocido que los actores adquirieren la propiedad del predio legalmente por el título mencionado, sin embargo, por versión de los propios recurrentes se admitió que al poco tiempo de haber adquirido el predio en el año 1997 tuvieron que abandonar el predio, hecho que en todo caso ocurrió antes de emitirse el mencionado Título Ejecutorial, aspectos ratificados por las documentales que cursan a fs. 95, 96, 105, 144, 149 de obrados, por lo que si bien se demostró el derecho propietario de los demandantes sobre el predio en litigio, cumpliéndose el primer elemento de la reivindicación, sin embargo, no se demostró los otros requisitos como son la posesión en el predio al momento de producirse la desposesión ni el cumplimiento de la Función Social, por lo que, siendo la posesión real y efectiva del predio con actos posesorios efectivos y estables y el cumplimiento de la Función Social previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la C.P.E, aspectos indispensables que no fueron demostrados, por lo que la Juez a quo no incurrió en errónea apreciación de los antecedentes del proceso al deducir la inexistencia de la posesión real y efectiva de los actores, elemento fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Respecto al saneamiento y la otorgación del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 647222 de 28 de octubre de 2016, por parte del INRA cabe aclarar que el proceso de saneamiento se efectuó entre los años 2013 al 2016 y la demanda de reivindicación se inició en junio de 2018, habiendo transcurrido más dos años desde el inicio del saneamiento de la propiedad agraria en el predio objeto de la demanda; siendo que los argumentos del supuesto despojo se retrotraen a hechos que supuestamente se habrían producido mucho antes de que el predio sea titulado, por lo que la posesión real y efectiva ejercida antes y después del aparente despojo no fue acreditada por la parte demandante, con la carga de la prueba que le correspondía, habiendo demostrado en el proceso tan sólo el haber obtenido el Título Ejecutorial pero mucho después de la supuesta desposesión, aspecto importante que la Juez de la causa consideró preponderante para resolver la demanda; consiguientemente la Juez a quo al determinar que no se demostró que los actores hubieran estado en posesión real y efectiva del predio que pretenden reivindicar, efectuó una correcta valoración de la prueba de manera integral, habiendo sido ratificado este hecho por las certificaciones de las autoridades orgánicas y administrativas de la comunidad de "Siquiljara" y principalmente por la declaración de la parte actora; quien afirmó, que fueron las autoridades originarias que ejercían a momento de verificarse el saneamiento en la comunidad, quienes le ayudaron a obtener el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 64722, pese a no estar en posesión del predio, por lo que los esposos Rosa Ramírez de Quispe y Teófilo Quispe Flores no pudieron demostrar que desde el año 1986 vivían y trabajaban en la totalidad del predio denominado "Comunidad Siquiljara parcela 025" con una superficie de 3.9498 ha., admitiendo por el contrario que Juan Aguilar Condori continua en posesión del predio.

Consiguientemente, concluimos que, en el caso de autos, la Juez de la causa estableció y aplicó correctamente los presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis toda vez que para ejercitar la acción reivindicatoria, no basta el derecho propietario, sino que el titular del inmueble, necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió, por lo que al no haber probado los actores su posesión anterior sobre el predio objeto de la litis, no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 136 del Código Procesal Civil; así precisamente lo interpretó la Juez de la causa cuando en la sentencia recurrida señala que los demandantes no demostraron su posesión; en consecuencia, no es evidente la infracción del art. 1453 del Código Civil que acusan los recurrentes y por el contrario, la Juez de la causa aplica correctamente el citado artículo, dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la Ley Nº 1715; asimismo, la sentencia recurrida de ninguna manera contiene disposiciones contradictorias, como erróneamente acusan los recurrentes.

Por todo lo expuesto precedentemente, toda vez que el recurso de casación no diferencia en sus fundamentos si se trata de casación en el fondo o en la forma, tampoco no ha probado, ni invocado el precedente contradictorio en el que se funda, ni señala que acto considera nulo y atentatorio de sus derechos que represente violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, este Tribunal no encuentra vulneración a normas sustantivas y/o adjetivas en la Sentencia Nº 05/2018 de 28 de agosto de 2018, en el que la Juez de instancia hubiese aplicado indebidamente la Ley, o hubiera efectuado errónea valoración de la prueba o vicios que impliquen la nulidad del proceso, por el contrario resolvió la causa en base a la correcta valoración de la prueba pertinente tomando en cuenta el principio de verdad material, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-l-2) y 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1, 87-IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 220 a.222 vta. de obrados, interpuesto por Rosa Ramírez de Quispe y Teófilo Quispe Flores contra la Sentencia Nº 0812018 de 29 de noviembre de 2018 emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, con costas y costos.

Suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional la Dra. Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada por proveído de 10 de julio de 2019 cursante a fojas 276 de obrados.

No suscribe el Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera