AAP-S2-0086-2023

Fecha de resolución: 09-08-2023
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Dentro de un proceso de Caducidad de Anotación Preventiva, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, misma que declaró probado el Incidente de Nulidad interpuesto por la demandada en consecuencia, anuló obrados hasta el Auto de Admisión disponiendo Rechazar el Incidente de Caducidad de Anotación Preventiva; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el auto impugnado vulnera el debido proceso, porque sin fundamento jurídico, dispuso la Nulidad del Auto de Admisión del Incidente de Caducidad de 12 de abril de 2023, soslayando el art. 105 de la Ley N° 439, al no precisar la normativa jurídica para aplicar dicha nulidad, además de que el procedimiento empleado por la autoridad judicial vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, conforme el art. 115, 119 y 178 de la CPE, al no haber corrido en traslado previo el Incidente de Nulidad  y sin audiencia determinar la nulidad del Auto de Admisión del incidente de caducidad;

2.- Que el auto impugnado, vulnera el principio de congruencia previsto en el art. 115 de la CPE, debido a que la autoridad judicial señaló que no se acreditó la legitimación del tercer interesado, vulnerando el art. 1560.II del Código Civil, el cual establece que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán por el mismo Juez y;

3.- Finalmente indica la parte recurrente que la Juez de la causa vulneró el art. 157.III de la Ley N° 439, al no considerar la confesión espontánea de la demandante, donde resulta ilegal desconocer que dichos documentos fueron utilizados por la propia demandante y ahora faltando a la verdad, manifiesta que el tercer interesado no acreditó interés legítimo, cuando a la verdad material existente en la documental evidencian que, la Juez de la causa está parcializada con la demandante.

Solicitó se anule el auto impugnado.

"(...) conforme lo glosado en el FJ.II.2. y de la amplia jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 42 /2019 de 11 de julio, Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 13/2020 de 07 de febrero y Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 111/2021 de 03 de diciembre, se evidencia que la Juez de instancia no tramitó el “Incidente de nulidad de obrados” conforme manda el art. 342.I de la Ley N° 439, que señala: “El proceso incidental que se plateare fuera de la audiencia se formulara por escrito y se sustanciara previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días”, es decir, omitió correr en traslado a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, aspecto que vulnera el debido proceso y a la legítima defensa conforme establece el art. 115 y 120 de la CPE, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal, considerando lo previsto por los arts. el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439."

"(...)es importante mencionar que ante la excusa formulada en el proceso de pago de Uso de Propiedad, en mérito al principio de seguridad jurídica y el derecho de imparcialidad, conforme se tiene del contenido desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución y con base a los argumentos descritos en el memorial que cursa de fs. 288 a 290 vta., la Autoridad judicial de instancia, debiera considerar tal extremo (excusa) al momento de conocer el proceso de Orden Judicial, toda vez que, ambos procesos tienen estricta relación y concordancia; esto, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa contemplados en el art. 115 y 120 de la CPE."

El Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial de Villamontes, ejercer efectivamente su rol de Directora del proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el fallo agroambiental:

De una revisión del proceso se evidenció que la autoridad judicial no tramitó el “Incidente de nulidad de obrados” conforme manda el art. 342.I de la Ley N° 439, debido a que no corrió en traslado a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, aspecto que vulnera el debido proceso y a la legítima defensa conforme establece el art. 115 y 120 de la CPE, omisión que se constituye en un vicio nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, pues es obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal.

Además el Tribunal mencionó que ante la excusa formulada en el proceso de pago de Uso de Propiedad, en mérito al principio de seguridad jurídica y el derecho de imparcialidad, la Autoridad judicial de instancia, debiera considerar tal extremo (excusa) al momento de conocer el proceso de Orden Judicial, toda vez que, ambos procesos tienen estricta relación y concordancia esto, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa contemplados en el art. 115 y 120 de la CPE.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCIDENTES

Tramitación y comunicación.

Vulnera el debido proceso y la legítima defensa, la omisión de parte de la autoridad judicial en cuanto a la comunicación a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, del planteamiento del incidente de nulidad de obrados, siendo su deber encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente.

(...) conforme lo glosado en el FJ.II.2. y de la amplia jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 42 /2019 de 11 de julio, Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 13/2020 de 07 de febrero y Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 111/2021 de 03 de diciembre, se evidencia que la Juez de instancia no tramitó el “Incidente de nulidad de obrados” conforme manda el art. 342.I de la Ley N° 439, que señala: “El proceso incidental que se plateare fuera de la audiencia se formulara por escrito y se sustanciara previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días”, es decir, omitió correr en traslado a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, aspecto que vulnera el debido proceso y a la legítima defensa conforme establece el art. 115 y 120 de la CPE, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal, considerando lo previsto por los arts. el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCIDENTES/

INCIDENTES

Tramitación y comunicación.

Vulnera el debido proceso y la legítima defensa, la omisión de parte de la autoridad judicial en cuanto a la comunicación a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, del planteamiento del incidente de nulidad de obrados, siendo su deber encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente. (AAP-S2-0086-2023)