AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 086/2023
Expediente: Nº 5168-RCN-2023
Proceso: Caducidad de Anotación Preventiva dentro del Proceso de Orden Judicial
Partes: Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., representada por Fernando Vargas Guzmán, contra María del Rosario Vacaflor Lahore
Recurrente: Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 363 a 366 vta. de obrados, interpuesto por la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., representada legalmente por Fernando Vargas Guzmán, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 352 a 354 vta. de obrados, que resuelve declarar probado el Incidente de Nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anula obrados hasta el Auto de Admisión (fs. 296) inclusive, disponiendo Rechazar el Incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., a través de su apoderado, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, dentro del proceso de Orden Judicial, instaurado por María del Rosario Vacaflor Lahore.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 352 a 354 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Villamontes – Tarija, declara probado el Incidente de Nulidad interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, en consecuencia, anula obrados hasta fs. 296 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión, disponiendo Rechazar el incidente de Caducidad de Anotación Preventiva, interpuesto por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Al efecto, haciendo una explicación respecto a la legitimación dentro del proceso, cita el AAP S1a N° 51/2021 de 15 de junio, refiriendo que uno de los motivos por los cuales se anuló el proceso de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, fue que la parte actora María del Rosario Vacaflor Lahore y los litisconsortes carecían de legitimación activa, así como tampoco acreditaron la relación contractual entre las partes, por lo que, se corrobora que la parte actora en ese proceso no tenía legitimación activa con base a las Anotaciones Preventivas arrimadas al proceso, en consecuencia, menos puede tener legitimación el tercer interesado, Empresa Petrobras Bolivia S.A., representada por Fernando Vargas Guzmán, dentro de la referida Orden Judicial, toda vez que, al tratarse de un proceso nulo, este no surte efecto jurídico entre partes, ya que la nulidad produce la invalidez del acto, es decir, la nulidad implica que el acto deja de tener sus efectos haciendo de cuenta como si nunca hubiera existido.
2.- Refiere que, revisado el Folio Real de fs. 276 a 278 de obrados, tampoco figura la razón social de la empresa ni en la columna “A” ni “B” del documento, por ningún concepto, no existiendo ninguna relación causal entre ambas partes.
3.- De otra parte, cita el Auto Definitivo de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 211 a 216, invocado como prueba, se tiene que rechaza la demanda de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad al no acreditar la titularidad actual y vigente sobre el bien a favor de la demandante, Resolución que fue confirmada por AAP S1a 11/2022 de 30 de noviembre de 2022, de lo que se infiere la inexistencia actual y real del proceso que refiere el Abogado Apoderado incidentista a través del cual afirma tener interés legítimo.
Concluye señalando, que se infiere que el incidentista Fernando Vargas Guzmán, en representación de la Empresa Petrobras Bolivia S.A., no acreditó interés en la causa, es decir, no demostró con prueba idónea cuál era su interés legítimo para incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por las anotaciones preventivas registradas sobre la matrícula 6.04.2.01.0000670 Asiento B-1 del 14/12/2016 B-2 del 14/12/2016, B-3 del 27 de abril de 2017 y B-4 del 11 de abril de 2019, por consiguiente, carece del derecho que lo habilita para interponer el incidente.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La Empresa Petrobras Bolivia S.A., a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 363 a 366 vta. de obrados, interpone recurso de casación, contra el “Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023”, cursante de fs. 352 a 354 vta. de obrados, ejerciendo su derecho a la defensa y a la impugnación, consagrado en los arts. 115 y 180 de la CPE y en conformidad del art. 87 de la Ley N° 1715, con relación a los arts. 253, 254 de la Ley N° 439 y en función al lineamiento trazado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 128/2022 de 06 de diciembre, solicita se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, ordenando al inferior que señale audiencia para resolver el fondo de la solicitud de Caducidad de las Anotaciones Preventivas, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. Manifiesta que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, vulnera el debido proceso, porque sin fundamento jurídico, dispone la Nulidad del Auto de Admisión del Incidente de Caducidad de 12 de abril de 2023, soslayando el art. 105 de la Ley N° 439, al no precisar la normativa jurídica para aplicar la nulidad, de otra parte, arguye que el procedimiento empleado por la Juez A quo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, conforme el art. 115, 119 y 178 de la CPE, al no haber corrido en traslado previo el Incidente de Nulidad en cumplimiento a lo establecido en el art. 342.I de la Ley N° 439 y sin audiencia determinó la nulidad del Auto de Admisión del incidente de caducidad.
Refiere que, en el presente caso, la nulidad de obrados dispuesta, no está justificada ni expresamente prevista en ninguna ley, es decir, no existe ninguna disposición jurídica que sustente la nulidad de obrados determinada ilegalmente por la inferior, lo que significa que el agravio es evidente.
Cuestiona que, la Juez de la causa, no consideró la confesión realizada por la demandante que cursa a fs. 45, al señalar que utilizará la ampliación de las Anotaciones Preventivas en contra de Petrobras Bolivia S.A.
I.2.2. Acusa que, el Auto recurrido vulnera el principio de congruencia previsto en el art. 115 de la CPE, como un componente del debido proceso, omitiendo ingresar al fondo del incidente de caducidad, señalando la Juez A quo que no se acreditó la legitimación del tercer interesado, vulnerando el art. 1560.II del Código Civil, el cual establece que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelaran por el mismo Juez.
Sostiene que, se encuentra acreditado que la Anotación Preventiva ordenando la ampliación de plazo por un año de las anotaciones preventivas “Declaratoria de Herederos”, registrada en los asientos B-1, B-2 y B-3, registrado en la matrícula 6.04.2.01.0000670, Asiento B-4 de 11/04/2019, en aplicación del art. 1553 del Código Civil, modificado por el art. 39 de la Ley N° 004, se encuentra en caducidad y la Juez de la causa omite resolver el incidente de caducidad, provocando incongruencia citra petita.
Aduce que, cuando la Juez de la causa refiere que no existe interés legítimo, no está dando una lectura correcta conforme la verdad material, dado que en la emisión de las ejecutoriales 08/2016 y 06/2017, existirían dos imputaciones de hechos ilícitos perpetrados sobre el inmueble con matrícula 6.04.2.01.0000670, esta matrícula se encuentra descrita en la imputación formal de 19 de enero de 2023 e imputación formal de 24 de marzo de 2023, dejando establecido que sobre dicha matrícula la Juez A quo amplió la vigencia de las Anotaciones Preventivas en el actual proceso de orden judicial, evidenciándose que dichos documentos acreditan el interés legítimo del tercer interesado.
I.2.3. El Auto impugnado refiere que, la demanda de Pago de Uso de Propiedad Privada, al haberse anulado, que interés legítimo podría existir para Petrobras Bolivia S.A.; al respecto señala que, se omite verificar que justamente esta misma demanda fue el interés legítimo que alegó María del Rosario Vacaflor Lahore, para impetrar la ampliación de las Anotaciones Preventivas, quien en su demanda cursante a fs. 45, refiere que inició la demanda contra Petrobras Bolivia S.A.; asimismo, la Juez de la causa vulneró el art. 157.III de la Ley N° 439, al no considerar la confesión espontánea de la demandante: “conforme a documentación legalizada, (FOJAS 33 a 38, 40 a 44) manifiesta que ante el juzgado Agroambiental de Yacuiba Provincia Gran Chaco del dpto.. de Tarija he iniciado en contra de PETROBRAS BOLIVIA S.A., DEMANDA DE PAGO DE USO DE PROPIEDAD, EN LA PAGINA 45 VUELTA DESCRIBE A LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS, sobre la matricula 6.04.2.01.0000670 Asiento B-1 del 14/12/2016, B-2 del 14/12/2016 y B-3 del 27/04/2017…”, de lo que resulta ilegal desconocer que dichos documentos fueron utilizados por la propia demandante y ahora faltando a la verdad, manifiesta que el tercer interesado no acreditó interés legítimo, cuando a la verdad material existente a fs. 45 y la documental cursante de fs. 33 a 38 y 40 a 44 evidencian que, la Juez de la causa está parcializada con la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 371 a 373 de obrados, María del Rosario Vacaflor Lahore, contesta al recurso de casación, en aplicación del art. 220.I. núm. 4 del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto recurrido de 05 de mayo de 2023, se encuentra a derecho, congruente y fundamentado, por lo que no existe ninguna vulneración al art. 105 de la Ley N° 439, ni vulneración al principio de congruencia, ni los derechos establecidos en el art. 115, 119 y 178 de la CPE, por lo que, solicita se dicte “Auto Nacional Agroambiental” declarando improcedente, más la imposición de costas y costos y en caso de ingresar a resolver el fondo del recurso, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, se declare infundado con costas y costos al recurrente, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Con relación al primer punto; refiere que, la Juez al admitir la demanda incidental, que en realidad es un proceso voluntario, ordenó su citación y con cuya respuesta debió dictar resolución y así lo hizo, en estricto cumplimiento del art. 451.III del Código Procesal Civil y no es que con la representación o contestación se deba correr un nuevo traslado al demandante.
Asimismo, el recurrente hace referencia al art. 105 de la Ley N° 439, omitiendo el art. 106 de la citada norma, que le faculta a la juzgadora anular de oficio o a pedido de parte actuaciones procesales, si bien existen límites para declarar la nulidad, pero también se establecen obligaciones y facultades del Juzgador para sanear de oficio los procesos, estableciendo además límites para la procedencia de demandas cuando son improponibles, como es en el presente caso, por lo que, al margen de haber puesto en su conocimiento la falta de interés legítimo, podía anular el proceso como lo hizo en cumplimiento del art. 106.I del Código Procesal Civil, evidenciándose que no existe ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error de derecho o error de hecho.
En tal circunstancia, de ninguna manera se expone con claridad las causales de casación previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, por lo que, el recurso de casación se hace manifiestamente improponible.
I.3.2. Respecto a los puntos dos y tres; sostiene que, lo que la Juez de la causa resolvió que para pedir o plantear la demanda Incidental de Caducidad, es la acreditación del interés legal, cosa que el demandante no acreditó y nunca acreditará, ya que pretende fundar su legitimación en actos de un proceso no vigente por disposición del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2022 de 15 de junio de 2021, Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, confirmado por Auto Agroambiental Plurinacional N° 117/2022 de 30 de noviembre, por lo que, no existe ninguna vulneración al principio de congruencia, a tal efecto, cita como jurisprudencia el AAP S2a N° 92/2018 de 21 de noviembre de 2018.
En ese entendido, señala que el recurrente no expone y menos demuestra las causales de casación previstas en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, por lo que, el recurso de casación se hace manifiestamente improcedente, no abriéndose, por tanto, la competencia del Tribunal de Casación para ingresar al fondo del recurso.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
A fs. 374 vta. de obrados, cursa el Auto de 06 de junio de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial de Villamontes, concedió el recurso de casación interpuesto y ordeno la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.
I.4.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5168-RCN-2023, referente Caducidad de Anotación Preventiva dentro del Proceso de Orden Judicial, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 26 de junio de 2023, cursante a fs. 379 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 386 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 388 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes de Caducidad de Anotación Preventiva, dentro del Proceso de Orden Judicial, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 157 vta., cursa Auto Interlocutorio Simple de 05 de abril de 2022, a través del cual, la Juez Agroambiental de Villamontes, se excusa del conocimiento del proceso de “Pago de Uso de Propiedad” incoado por María del Rosario Vacaflor Lahore contra la Empresa Petrobras Bolivia S.A., por la causal contenida en el art. 27.1 de la Ley Nº 025, conexo con el art. 347.1 de la Ley Nº 439, que en lo sustancial establece: “Que, de la revisión de la documental adjunta y que cursa a fs. 4574 y 4575 de obrados (…) donde se anuncia el copatrocinio es firmado por la Abogada FELISITA ARTUNDUAGA RUIZ profesional que viene a ser mi prima (…) por consiguiente se enmarca dentro de las causales de excusa y recusación enunciados por la Ley N° 025 del Órgano judicial conexo con el art. 347 numeral 1) de la Ley N° 439 (…) DE OFICIO SE EXCUSA del conocimiento del Proceso caratulado: “Pago por concepto de uso de propiedad” (sic)
I.5.2. De fs. 211 a 216, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, ante la excusa presentada por la Juez Agroambiental de Villamontes, que dispone en su parte resolutiva rechazar la demanda de “Pago por Concepto de Uso de Propiedad”, instaurado por María del Rosario Vacaflor Lahore y dispone en consecuencia el archivo de obrados.
I.5.3. De fs. 218 a 231, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022 de 30 de noviembre, que resolvió declarar Infundado el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos.
I.5.4. De fs. 279 a 282, cursa memorial de 29 de marzo de 2023, presentado por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., con suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”.
I.5.5. Que, de fs. 296 a 297 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 12 de abril de 2023, a través del cual se admite el incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas.
I.5.6. Que, de fs. 348 a 351 de obrados cursa memorial de 03 de mayo de 2023, presentado por María del Rosario Vacaflor Lahore, con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Tramitación de los Incidentes fuera de Audiencia en la Jurisdicción Agroambiental; 3. El derecho al Juez imparcial como componente esencial del debido proceso; y, 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. Tramitación de los Incidentes fuera de Audiencia en la Jurisdicción Agroambiental.
Al respecto cabe referir que, el Diccionario manual de la Real Academia de la Lengua Española, señala que el término Incidente procede del latín, “incidens”, traduciéndose como “lo que sucede durante el desarrollo de un asunto”, de otra parte, Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, señala que el incidente: “…constituye la cuestión distinta del principal asunto del juicio, relacionada directamente con él, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo, caso éste en que se denomina de previo y especial pronunciamiento”.
En ese orden, el art. 338 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que es “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigo y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitara por la vía incidental”.
En tal circunstancia, el Incidente es una cuestión accesoria a un procedimiento judicial que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal, que el Juez o el Tribunal deben resolver a través de un Auto Interlocutorio Definitivo o Simple según corresponda.
Asimismo, cabe referir que la Ley N° 439, establece que se puede plantear incidentes en Audiencia, conforme lo estipula el art. 341 y fuera de audiencia, tal como lo prescribe el art. 342, que refiere: “I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días. II. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente. III. Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto”.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida en la SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, ha establecido el siguiente razonamiento: “En el Libro Segundo del Código Procesal Civil, referido al Desarrollo de los Procesos, se encuentra inmerso el Titulo III, relativo a los procesos incidentales, en cuyo Capítulo Primero, se desglosa las Disposiciones Generales contenidas en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental; cabe señalar que, al no existir una prohibición expresa, esas cuestiones accesorias pueden presentarse antes de la sentencia o después de ella; es decir, durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa (…) En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella (arts. 341 y 342 del CPC); así en la primera posibilidad, su formulación será de forma verbal, corriéndose traslado de la misma a la parte contraria, a objeto de que ésta la conteste de igual manera, verbalmente en audiencia, al cabo de cuya intervención se decidirá de inmediato; es decir, se emitirá la resolución respectiva que resuelva la cuestión incidental planteada.
Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC; en caso de que el incidente opuesto versare sobre cuestiones de puro derecho, o que la parte que lo deduzca no ofrezca prueba o si su recepción no es considerada necesaria por la autoridad judicial, ésta pronunciará la resolución correspondiente, sin más trámite. A contrario sensu, si el incidente contuviere cuestiones de hecho que necesiten ser probadas y la parte acompañare sus pruebas para ello u ofreciere las mismas, o si la contraparte ofreciere prueba para desvirtuar los argumentos del incidentista, se fijará audiencia para su recepción, al cabo de la cual y oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente, emitiéndose la determinación al respecto” (sic)
Por otra parte, al respecto la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental estableció a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 42 /2019 de 11 de julio, que resolvió anular obrados, bajo el fundamento: “De la revisión de obrados, así como de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hace referencia ni se pronuncia a la excepción de Incompetencia, al Incidente de Demanda Defectuosa, ni al Recurso de Reposición planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda de fs. 68 a 75 de obrados, incumpliendo de esta manera la dirección del proceso que tiene la autoridad jurisdiccional y contraviniendo a lo establecido en el art. 342. Del Código Procesal Civil "(INCIDENTES FUERA DE AUDIENCIA) (…) normativa que fue vulnerada por el Juez Agroambiental de Caranavi, toda vez que no se resolvieron pese a haber corrido en traslado para el pronunciamiento de la parte demandante y su inobservancia implico la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad” (sic).
De otra parte el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 13/2020 de 07 de febrero, resolvió anular obrados, disponiendo en su parte pertinente: “la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2019, presenta memorial en la que formula Incidente de Nulidad de Citación, mismo que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, del cual resulta el decreto de 25 de octubre de 2019, mediante el cual el Juez de la causa señala que: "con carácter previo a pronunciarse el juzgador ofíciese"; posteriormente conforme consta a fs. 35 de obrados, se remitió Informe del Sgto. Héctor Machaca, ingresando de oficio a despacho del Juez de la causa; mereciendo el decreto de fecha 28 de octubre de 2019 cursante a fs. 36 de obrados mediante el cual dispone "En atención al informe, expedido por autoridad competente, cursante a fs. 35 de obrados, dando aplicación del art. 340 del Código Procesal Civil, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715. Se rechaza el incidente promovido, por la parte demandada; sin más trámite. Pudiendo, Alberta Guzmán Ávila, comparecer a los actos procesales, propios de la jurisdicción agroambiental; ya que no tiene, impedimento alguno"; contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Civil (…) Al respecto y para comprender con mayor precisión lo señalado, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil comentado concordado y anotado" establece que "El juez o magistrado debe ser bastante cauteloso al momento de rechazar en forma in limine un incidente, porque de inicio podría ser injusto con alguna de las partes y no darles la posibilidad de defensa, porque finalmente un incidente es un Micro proceso que debe estar rodeado de las garantías del debido proceso, muchos incidentes finalmente deciden el futuro del proceso principal o coadyuvan al éxito o al fracaso de la pretensión jurídica"; en el caso de autos se puede evidenciar la vulneración del Derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación como elementos esenciales que componen el debido proceso, así como la congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones” (sic).
Así también, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 111/2021 de 03 de diciembre, se resolvió anular obrados, bajo el siguiente fundamento: “Mediante memorial cursante de fs. 41 a 44 de obrados, Víctor Quiroz Pinto presenta memorial con la suma "Responde a Extemporánea Demanda e Interpone Incidentes", memorial que recibió la providencia de fecha 04 de agosto de 2021, suscrito por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en el que dispone Traslado; mismo que fue absuelto mediante memorial de fs. 77 a 78 de obrados, presentado por Mario Oscar Zamorano Terán y otros, solicitando se rechace los incidentes planteados; memorial que mereció la providencia de fecha 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 78 vta. de obrados con el siguiente tenor "Téngase presente y arrímese a sus antecedentes" ; evidenciándose que el Juez de Instancia se limitó a tener presente tanto la formulación de incidentes así como el traslado, sin emitir resolución al respecto contraviniendo de esta manera lo establecido por el art. 342 del Código Procesal Civil, articulo que establece cual es el trámite que debe seguir para los incidentes fuera de audiencia, mismo que vulnera el debido proceso; puesto que este tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado”.
Del marco normativo y jurisprudencial, cabe referir que la jurisdicción agroambiental al no contar con Norma específica, al amparo del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece el régimen de supletoriedad, para la tramitación de los incidentes planteados en Juzgados Agroambientales, se aplica la Ley N° 439, que dispone en su art. 342 (Incidentes fuera de Audiencia), asimismo, es importante precisar que el art. 339 de la citada norma, refiere: “Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale”.
FJ.II.3. El derecho al Juez imparcial como componente esencial del debido proceso.
Al respecto, cabe señalar que el art. 120.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (sic), concordante con el art. 178.I de la misma Norma Suprema, al precisar: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la Ley N° 025, en su art. 3.3, señala: “Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia…”
De otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0208/2018-S4 de 21 de mayo de 2018, refiere: “este Tribunal desde su más temprana jurisprudencia ha establecido que la imparcialidad judicial constituye un componente esencial del debido proceso, al sostener expresamente y de manera reiterada en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, que: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución” (las negrillas son añadidas).
Dicho reconocimiento también se halla plasmado en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo art. 8.1 refiere que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Similar reconocimiento queda también plasmado en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, el art. 14.1 del PIDCP, entre otros.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como órgano jurisdiccional interpretativo de la citada Convención, también reconoció la imparcialidad judicial como un derecho integrante del debido proceso, al establecer en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo. 171, que: “…el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática” (las negrillas son nuestras).
En un caso posterior, la referida CIDH, adoptando para sí la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, el Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo. 56, estableció que: “…la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (el resaltado nos corresponde) …” (sic).
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2019 de 12 de septiembre, señala: “…el Tribunal Constitucional a la luz de los paradigmas de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, con relación a la independencia judicial en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, precisó: “…como garantías de la independencia judicial el propio desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial y la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales (art. 178.II CPE); para asegurar esa independencia, el Órgano Judicial, debe actuar a través de sus jueces, de una forma eficaz, eficiente, y correcta, cuyo desempeño, se refleja en la propia sociedad boliviana, o por decirlo en otras palabras, sea moralmente recto y por tanto, concordante con la realidad del verdadero titular del poder”.
Más tarde la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, puntualizó que: “…el principio de independencia judicial previsto por las normas del art. 178.I de la CPE, supone, entre otros aspectos, la libre apreciación y resolución del caso concreto por parte de cada juez, sin estar reatado más que a su conciencia y a los elementos aportados por las partes, emitiendo en base a los mismos su decisión, misma que se constituye en inimputable desde la perspectiva de la responsabilidad del juzgador, dicho de otro modo, ningún juez puede ser sujeto a proceso disciplinario, penal, civil ni de ninguna otra índole, por las expresiones contenidas en sus resoluciones, interpretaciones de la ley o por sus fallos, pues amenazarlos, cuestionarlos o procesarlos mediante la vía disciplinaria o penal, es someter a la actividad jurisdiccional a una inaceptable presión externa lesiva de la independencia judicial”. Complementando ese razonamiento la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, expuso que: “…se puede concluir que, conforme prevé el art. 178.I constitucional, es preciso que el Órgano Judicial, a través de todas las jurisdicciones que lo componen, opere en su conjunto, dentro del marco de la independencia judicial y autonomía decisoria, amparado de toda incidencia externa, distinta a los límites que el ordenamiento jurídico impone; por cuanto lo contrario, implicaría que los jueces deban adoptar decisiones a partir de parámetros diferentes a la aplicación del orden jurídico y el análisis imparcial de los hechos, trastrocando la delicada labor de impartir justicia a parte de la subordinación del juzgador a factores externos y ajenos a sus específicas funciones y atribuciones..” (el subrayado es nuestro)
Finalmente, la SC 0866/2018-S4 de 20 de octubre, estableció que: “…el principio de independencia judicial, previsto en el art. 178.I de la CPE, el cual se constituye en una de las expresiones de la separación de órganos, cuyo ejercicio del poder público implica que deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que establece la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 57/2022 de 07 de julio de 2022, menciona: “…Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.
Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas (…).
Que, sobre las generalidades de la excusa y recusación el profesor Palacios señala: "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, pág. 173". El art. 348.I, refiere que: "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte"(…) Referente al principio de imparcialidad, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pág. 174, señala: "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador y varios autores procesales califican a la imparcialidad como principio supremo del proceso judicial. El juzgador debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso; por lo tanto, cuando la parte considere que el juzgador no será imparcial en la causa, tiene a su disposición esta institución de las excusas" (sic)
Por lo expuesto y de la revisión de la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia mencionada, se advierte que el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Orden Judicial y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:
Corresponde al Tribunal Agroambiental, cumplir con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, reencausar los mismos a efectos de velar el cumplimiento de normas públicas dentro del marco del debido proceso.
A tal efecto, como antecedente es preciso señalar que, de la revisión de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Simple de 05 de abril de 2022 (I.5.1.), a través del cual la Juez de instancia, se “excusa” del conocimiento del proceso de “Pago de Uso de Propiedad” incoado por María del Rosario Vacaflor Lahore, contra Petrobras Bolivia S.A., por la causal contenida en el art. 27.1 de la Ley Nº 025, conexo con el art. 347.1 de la Ley Nº 439; de otra parte, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 117/2022 de 30 de noviembre (I.5.3.), que resuelve declarar infundado el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vacaflor Lahore, dentro del proceso de “Pago de Uso de Propiedad” y mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 36/2022 (I.5.2.), emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, que dispuso rechazar la demanda incoada por María Vacaflor Lahore y en consecuencia, disponer la nulidad de obrados, se evidencia que los referidos documentos hacen relación a la propiedad “Campo Grande San Alberto”, con matrícula computarizada Nº 6.04.2.01.00000670.
En ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que la Empresa PETROBRAS presenta memorial de 29 de marzo de 2023 (I.5.4.), con suma “Solicito desarchivo e interpongo Incidente de Caducidad de Anotaciones Preventivas”, mismo que es admitido a través de Auto Interlocutorio Simple de 12 de abril de 2023 (I.5.5.), a tal efecto, se dispuso correr en traslado en el plazo de 3 días conforme manda el art. 342.I de la Ley N° 439.
Una vez corrido en traslado el referido Incidente María del Rosario Vacaflor Lahore, presenta memorial con suma “Incidenta nulidad de obrados, Contesta negando demanda Incidental” (I.5.6.), siendo que posterior a dicho memorial cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, que en lo sustancial dispone: “1.- Declara PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto por la señora María del Rosario Vacaflor Lahore en consecuencia se ANULA OBRADOS hasta fs. 296 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de fecha 12/04/2023 por lo que se dispone: RECHAZAR el incidente interpuesto por el abogado Fernando Vargas Guzmán en representación legal de la Empresa Petrobras Bolivia S.A” (sic).
Por lo expuesto, conforme lo glosado en el FJ.II.2. y de la amplia jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 42 /2019 de 11 de julio, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 13/2020 de 07 de febrero y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 111/2021 de 03 de diciembre, se evidencia que la Juez de instancia no tramitó el “Incidente de nulidad de obrados” conforme manda el art. 342.I de la Ley N° 439, que señala: “El proceso incidental que se plateare fuera de la audiencia se formulara por escrito y se sustanciara previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días”, es decir, omitió correr en traslado a la otra parte para su respectivo pronunciamiento, aspecto que vulnera el debido proceso y a la legítima defensa conforme establece el art. 115 y 120 de la CPE, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal, considerando lo previsto por los arts. el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439.
De otra parte es importante mencionar que ante la excusa formulada en el proceso de pago de Uso de Propiedad, en mérito al principio de seguridad jurídica y el derecho de imparcialidad, conforme se tiene del contenido desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución y con base a los argumentos descritos en el memorial que cursa de fs. 288 a 290 vta., la Autoridad judicial de instancia, debiera considerar tal extremo (excusa) al momento de conocer el proceso de Orden Judicial, toda vez que, ambos procesos tienen estricta relación y concordancia; esto, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa contemplados en el art. 115 y 120 de la CPE.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa y aplicación objetiva del a Ley, existiendo omisión de actuaciones procesales, por cuanto la Juez de instancia no cumplió, con la previsión del art. 342.I de la Ley N° 439, se determina resolver en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 352 de obrados, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de mayo de 2023, correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial de Villamontes, del departamento de Tarija, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, es decir correr en traslado el “Incidente de nulidad de obrados” a la parte actora, conforme previsión del art. 342.I de la Ley N° 439.
2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese notifíquese y devuélvase. –