Dentro de un proceso de Restitución de Servidumbre Natural de Aguas pluviales la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023 pronunciado el Juez Agroambiental de San Borja- Beni, mismo que en su parte resolutiva dispuso no tener competencia para seguir conociendo el proceso debido a que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el INRA-Beni, no habría concluido; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, el Auto emitido, cortó la posibilidad de seguir tramitando ante la jurisdicción agroambiental la demanda así como también refiere que, se desnaturalizó el procedimiento agroambiental reconocido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las excepciones planteadas deben ser resueltas en audiencia de juicio oral conforme dispone la norma, cuanto más si precluyó la fase escriturada y abierto para la excepcionista y los demandantes, la fase de juicio oral con la audiencia fijada y desarrollada en el mes de marzo de este año;
2.- Que, la resolución cuestionada se alejó del análisis e interpretación sistemática que dispone la Norma Constitucional en su art. 186, desconociendo el art. 265 del Reglamento Agrario, el cual establece que, el INRA solo tiene competencia para perfeccionar el derecho propietario, no así controversias relacionados a actos intuito personae, siendo las conductas personales e ilegítimas que causen agravios a la actividad agraria y al derecho propietario, competencia única de los Juzgados Agroambientales y;
3.- Que la autoridad judicial estaría desconociendo su propia competencia reconocida en el art. 186 de la CPE, así como los arts. 39.I.4 de la Ley 1715 y 152. 6 de la Ley N° 025, aplicando erradamente artículos que no fueron citados en su demanda, habiéndose vulnerado los derechos a la tutela judicial pronta y efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia reconocidos en el art. 115 de la CPE.
Solicitó la nulidad del auto impugnado.
"(...) argumento que demuestra la confusión a la que ingresa el Juez A quo, toda vez que, la acción promovida por el demandante, no cuestiona ni se opone al derecho propietario o posesión del demandado, sino al contrario, lo que reclama es la restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico (FJ.II.2) de esta resolución, está vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria, a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que lo hubiere perdido por causas imputables a la parte demandada, el mismo que solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo una limitante o condición para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado, es decir, con Título Ejecutorial emitido; aspecto que se contradice con la normativa agraria, la misma que en su art. 39.I. 4 de la Ley Nº 1715, estipula que una de las competencias de los Jueces Agrarios, ahora agroambientales, es conocer las acciones de servidumbre, sin determinar al respecto, ninguna excepcionalidad que deba prever la autoridad judicial."
"Ahora bien, de manera contraria a la norma legal e invocando las “Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria”, la autoridad judicial aduce que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, quien se encontraría sustanciando el proceso de saneamiento del predio “Arroyo Negro”, sería la instancia competente para conocer y resolver la acción incoada, si considerar, dos aspectos, primero, que a la fecha, el predio antes citado se encuentra con Resolución Final de Saneamiento (punto I.5.3.), es decir, en la etapa final de saneamiento y titulación, lo cual significa, que la tramitación o ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Arroyo Negro” ha culminado, no existiendo otra etapa para que el INRA conozca otro tipo de acciones, (...) segundo aspecto es, que el Juez A quo amparado en las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria” emitido por el INRA, arguye no tener competencia, debido a que el proceso de saneamiento se encontraría en plena ejecución; no obstante de la lectura de dicho Manual y sobre todo, de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 se advierte que el INRA, en lo que respecta a “servidumbres”, reconoce entre otras, aquellas que son de carácter administrativo, vinculados con los gasoductos, oleoductos y poliductos, empero durante la ejecución del proceso de saneamiento; ahora si bien en el Manual citado por la autoridad judicial, establece que el INRA en el proceso de saneamiento identificará entre otros, servidumbres de líneas de comunicación, caminos de acceso y de acueductos, empero a efectos de su identificación, somete su tratamiento a contratos, acuerdo de partes o por disposición judicial, que de ningún modo se encuentra vinculado con el proceso instaurado por la parte actora, toda vez que el INRA, los identifica, reconoce y constituye, no obstante, no se encuentra facultado para ingresar a resolver cuestionamientos que puedan emerger al respecto."
"Habiéndose aclarado que el INRA, no es la instancia competente para dilucidar la demanda incoada por la parte actora y al no existir otro impedimento para que la autoridad judicial prosiga con el curso del proceso, en razón a que, la petición de la actora versa en la restitución o recuperación del estado que tenía el cauce natural de aguas, aspecto que únicamente será comprobado dentro del proceso judicial que ya fue instaurado a través del Auto de admisión; por cuanto, el hecho de decidir desconocer sus competencias, trae como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la justicia desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, pues solo dentro de un proceso el Juez A quo podrá valorar las pruebas y efectuar las apreciaciones jurídicas que correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, para posteriormente resolver en el fondo."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta fs. 380, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo, debiendo la autoridad de instancia ejercer efectivamente su rol de director del proceso, conforme los fundamentos siguientes:
1.- La autoridad judicial una vez admitida la demanda, de forma totalmente errada y apoyada en disposiciones que no se enmarcan a la acción incoada por la parte actora, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 20/2023 de 29 de mayo de 2023, alegando que, al encontrarse el predio con Resolución Final de Saneamiento, se demostraría que el derecho propietario aún no se habría perfeccionado, por lo que, continuar ejerciendo acciones, contravendrían el art. 152.1 de la Ley Nº 025; sin embargo no tomó en cuenta que la acción promovida por el demandante, no cuestiona ni se opone al derecho propietario o posesión del demandado, sino al contrario, lo que reclama es la restitución de servidumbre natural de aguas pluviales ante el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo una limitante o condición para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado, es decir, con Título Ejecutorial emitido.
2.- La autoridad judicial de manera contraria a la norma legal e invocando las “Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria”, determinó que el INRA sería la instancia competente para conocer y resolver la acción incoada, sin tomar en cuenta que el predio se encuentra en la etapa final de saneamiento y titulación, lo cual significa, que la tramitación o ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Arroyo Negro” ha culminado y si bien en el Manual citado por la autoridad judicial, establece que el INRA en el proceso de saneamiento identificará entre otros, servidumbres de líneas de comunicación, caminos de acceso y de acueductos, empero a efectos de su identificación, somete su tratamiento a contratos, acuerdo de partes o por disposición judicial, que de ningún modo se encuentra vinculado con el proceso instaurado por la parte actora, toda vez que el INRA, los identifica, reconoce y constituye, no obstante, no se encuentra facultado para ingresar a resolver cuestionamientos que puedan emerger al respecto y:
3.- Finalmente al haberse aclarado que el INRA, no es la instancia competente para dilucidar la demanda incoada por la parte actora en razón a que, la petición de la actora versa en la restitución o recuperación del estado que tenía el cauce natural de aguas, aspecto que únicamente será comprobado dentro del proceso judicial, por lo que el hecho de decidir desconocer sus competencias, trae como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la justicia.
DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES /ACCIONES SERVIDUMBRALES / SERVIDUMBRE PRE EXISTENTE
Competencia de la autoridad judicial agroambiental no condicionada al saneamiento previo.
La acción de restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que hubiese perdido, solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo limitante o condición alguna para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado.
"(...) argumento que demuestra la confusión a la que ingresa el Juez A quo, toda vez que, la acción promovida por el demandante, no cuestiona ni se opone al derecho propietario o posesión del demandado, sino al contrario, lo que reclama es la restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico (FJ.II.2) de esta resolución, está vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria, a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que lo hubiere perdido por causas imputables a la parte demandada, el mismo que solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo una limitante o condición para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado, es decir, con Título Ejecutorial emitido; aspecto que se contradice con la normativa agraria, la misma que en su art. 39.I. 4 de la Ley Nº 1715, estipula que una de las competencias de los Jueces Agrarios, ahora agroambientales, es conocer las acciones de servidumbre, sin determinar al respecto, ninguna excepcionalidad que deba prever la autoridad judicial."
SERVIDUMBRE PRE EXISTENTE
Competencia de la autoridad judicial agroambiental no condicionada al saneamiento previo.
La acción de restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que hubiese perdido, solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo limitante o condición alguna para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado. (AAP-S2-0084-2023)