AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 084/2023
Expediente: |
5211-RCN-2023 |
Proceso: |
Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales |
Partes: |
Virginia Áñez Chávez, contra Ilse Cristina Quaino Dellien y Juan Carlos Marca Tacuri |
Recurrente: Predios: |
Virginia Áñez Chávez “Arroyo Negro” y “San Joaquincito” |
Resolución recurrida:
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Auto Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023 |
Distrito: |
Beni |
Asiento Judicial: |
San Borja |
Fecha: |
09 de agosto de 2023 |
Magistrada Relatora: |
Dra. Ángela Sánchez Panozo |
El recurso de casación cursante de fs. 385 a 387 vta. de obrados, interpuesto por Virginia Áñez Chávez, representada por Toshiro Antonio Balderrama Nagao contra el Auto Intorlocutorio Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 380 a 381 de obrados, que en su parte resolutiva el Juez Agroambiental de San Borja- Beni, dispuso no tener competencia para seguir conociendo el proceso de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, debido a que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el INRA-Beni, no habría concluido, debiendo la parte actora acudir al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan El Auto N° 20/2023 de 29 de mayo de 2023.
Mediante Auto de Definitivo Nº 20/2023 de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 380 a 381 de obrados, el Juez Agroambiental de San Borja, declara no tener competencia para seguir conociendo el proceso, debido a que en el predio Arroyo Negro, el INRA- Beni, no habría culminado el proceso de saneamiento, ordenando a que la parte actora acuda ante el INRA, bajo los siguientes argumentos:
Indica que, de acuerdo a los antecedentes, el predio denominado “Arroyo Negro”, se encontraría con Resolución Final de Saneamiento, no habiendo el INRA perfeccionamiento el derecho propietario, toda vez que, no se había emitido el Título Ejecutorial a favor de los beneficiarios. Por lo que, conocer y resolver la demanda vulneraría el orden judicial, cuanto más si se dispone acciones que no corresponde a la jurisdicción agroambiental, conforme lo establece el art. 152.1 de la Ley N° 025.
Refiere que, de acuerdo a las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en los procedimientos agrarios administrativos y conformación, mantenimiento y actualización del catastro rural, es necesario se digitalicen elementos técnicos para la construcción del mapa base, de acuerdo a las normas legales en vigencia, así como también servidumbres de paso de uso, que tienen diferentes características y restricciones de uso de la propiedad agraria y no afectan al derecho de la propiedad agraria, los mismos que deberán consignarse de acuerdo a la normativa legal expresa del sector y/o contrato entre partes. En ese marco, señala que, de acuerdo al objeto de la demanda de “Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales’’, supone que la misma ya fue constituida con anterioridad y que al existir un conflicto en referencia a dicha servidumbre, estando en ejecución el proceso de saneamiento hasta que se emita el Título Ejecutorial, corresponde sea dilucidado por la autoridad administrativa competente, quién es el INRA, de lo contrario se contravendría el art. 122 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental, en este caso, el AAP S2a N° 108/2022 de 8 de noviembre.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 385 a 387 de obrados, Toshiro Antonio Balderrama Nagao, en representación de Virginia Áñez Chávez, dentro de la demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo, toda vez que, el Juez estaría desconociendo la competencia que le otorgó la Norma Constitucional y las Leyes Nros. 1715 y 025, desnaturalizando el procedimiento oral agroambiental reconocido en el art. 83 de la Ley Nº 1715, pese a que resolvió la excepción planteada por la parte demandada; violentado así la Tutela Judicial Agroambiental reconocido por el art. 115 de la CPE, al cortar la posibilidad de continuar con el procedimiento oral agroambiental.
En ese sentido, con el título de “Recurso de casación en la forma” y citando la jurisprudencia referente al ANA S2ª Nº 29/2015 de 12 de mayo y AAP S2ª Nº 48/2021 de 11 de junio, indica que, el Auto dictado cortó la posibilidad de seguir tramitando ante la jurisdicción agroambiental la demanda y reconducción de fs. 43 al 7 y 161 de obrados; así como también refiere que, se desnaturalizó el procedimiento agroambiental reconocido en el art. 83 de la Ley N° 1715, con la emisión de una resolución escriturada, siendo que las excepciones planteadas deben ser resueltas en audiencia de juicio oral conforme dispone la norma, cuanto más si precluyó la fase escriturada y abierto para la excepcionista y los demandantes, la fase de juicio oral con la audiencia fijada y desarrollada en el mes de marzo de este año.
Agrega que, la forma anómala de resolver las excepciones planteadas por la parte demandada, ya fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 067/2022 de 05 de diciembre y observada en su oportunidad para su reencauzamiento, razón por la cual, se rectificó dicha anormalidad mediante Auto N° 08/2023. Añade que, el Juez de instancia volvió a incumplir lo dispuesto por el art. 82 y 83 de la Ley N°1715 y el art. 5 de la Ley N° 439, en cuanto a la obligatoriedad de cumplir con las normas procesales, afectando el carácter oral de la judicatura agroambiental, así como el derecho constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso reconocido en la CPE y el art. 8 de la CADH de San José de Costa Rica.
Indica que, sus fundamentos se encuentran basados erróneamente en los arts. 39.I de la Ley N° 1715 y 152.1 de la Ley N° 025, los cuales no fueron citados en su demanda, sino al contrario, se encuentran relacionados con las competencias estipuladas en los arts. 39.I.4 de la Ley 1715 y 152.6 de la Ley N° 025, es decir, sobre la restitución de una servidumbre natural de aguas reconocida y establecida por la Ley de Aguas de 1906; habiendo el Juez desconocido su propia competencia agroambiental. Agrega que, de acuerdo a su demanda el conflicto no es contra el derecho posesorio o propietario de la demandada, sino contra una acción ilegal que vulnera el derecho constitucional al trabajo, al no permitirles ejercer una actividad agrícola con normalidad dentro de su predio “San Joaquincito”.
Señala que, la resolución cuestionada se alejó del análisis e interpretación sistemática que dispone la Norma Constitucional en su art. 186, desconociendo el art. 265 del Reglamento Agrario, el cual establece que, el INRA solo tiene competencia para perfeccionar el derecho propietario, no así controversias relacionados a actos intuito personae, siendo las conductas personales e ilegítimas que causen agravios a la actividad agraria y al derecho propietario, competencia única de los Juzgados Agroambientales, conforme lo entendido y desarrollado en la jurisprudencia agroambiental, como es el AAP S1a N° 20/2020 de 29 de julio, referente a la competencia que tienen los Jueces de conocer y resolver acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas.
Citando la Disposición Transitoria Primera, de la Ley N° 3545, refiere que el INRA solo tiene competencia para resolver problemas relativos a los derechos posesorios y/o propietarios de predios en pleno proceso de saneamiento; los demás relacionados a actividades agrarias, son competencia de los Juzgados Agroambientales aun cuando los efectos de esas conductas denunciadas, generen efectos ilegales en un predio con proceso de saneamiento concluido y derecho propietario reconocido a través de un Título Ejecutorial, como es el predio “San Joaquincito”; por cuanto, aplicar el Auto cuestionado les llevaría acudir al INRA, cuya institución es incompetente y con seguridad rechazaría su solicitud de tutela.
En consecuencia, indica que, el Juez estaría desconociendo su propia competencia reconocida en el art. 186 de la CPE, así como los arts. 39.I.4 de la Ley 1715 y 152. 6 de la Ley N° 025, aplicando erradamente artículos que no fueron citados en su demanda, habiéndose vulnerado los derechos a la tutela judicial pronta y efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia reconocidos en el art. 115 de la CPE; contraviniéndose los principios de especificidad y transcendencia, con la aplicación errada de normas sustantivas y procesales que no fueron consentidas por su parte y que se encuentran viciadas de nulidad por disposición de los arts. 5 y 105.I del Código Procesal Civil; razón por ello, pide se disponga la nulidad del Auto N° 20/2023, para que el Juez lo reencause y lo direccione el procedimiento agroambiental.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 392 a 393 de obrados, Mauricio Samuel Shriqui Arteaga, en representación de Ilse Cristina Quaino Dellien, contesta el recurso de casación señalando que:
El art. 87 de la Ley N° 1715, establecería que para la presentación u oposición del recurso de casación se deben observar los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC antiguo, por lo que, no estando vigente dicha norma procesal civil deben aplicarse los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439; no obstante, de la lectura del recurso de casación presentado, el recurrente no identifica de manera expresa cual es el Auto que recurre y menos aún señala su foliación tal cual lo determina el art. 274.II, incumpliendo el requisito de admisibilidad, por lo cual deberá ser rechazado y declarado improcedente el recurso, conforme lo determina el art. 277 del Código Procesal Civil. En ese sentido, citando el art. 274.III de la Ley N° 439, referente a la invocación de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente u erróneamente interpretadas, aspecto que no se hubiere considerado en el recurso de casación, por lo que pide se declare improcedente el recurso de casación presentado, por el contrario, con costas y costos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de recurso
Mediante Auto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 394 de obrados, el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5211-RCN-2023, de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, se dispone autos para resolución por decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 398 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Mediante decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 400 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 25 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 402 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 161 a 163 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, toda vez que, el predio “San Joaquincito” se encontraría afectado, debido a la construcción de un dique de contención en el predio “Arroyo Negro”, que provocó el estancamiento de aguas en su predio, interrumpiendo la servidumbre natural o cauce natural de las aguas pluviales que deben desaguar de manera normal desde las propiedades “Agro Silvetti”, “Don Ricardo”, “San Nicolás”, “San Joaquincito” y recorrer el predio “Arroyo Negro”, hasta su desembocadura final en el arroyo del mismo nombre, todo ello, en virtud del art. 93, 95, 96 y 101 de la Ley Nº 1906 de 26 de octubre de 1906.
I.5.2. A fs. 164 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Nº 40/2022 de 13 de junio de 2022, de admisión de demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales.
I.5.3. De fs. 325 a 326 de obrados, cursa copia simple de Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 632/2023 de 17 de febrero de 2023; así como también el original de Certificado de estado de trámite del predio “Arroyo Negro”, emitido por el INRA- Nacional, los cuales indican que se encontraría con Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente 5211-RCN-2023 y los argumentos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, al efecto desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental y 1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; 2) Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales; 3) Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia; 4) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; y, 5) Caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2ª No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2ª No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. Respecto a las competencias de los Jueces Agroambientales para conocer acciones de servidumbres.
El art. 39.I.4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificado parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: “Los Jueces agrarios tienen competencia para: Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que pueden surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica”.
Del mismo modo, el art. 152.6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), señala que: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica”.
Ante esas facultades otorgadas a los Jueces Agroambientales, cabe manifestar que, en lo que respecta a las Servidumbres naturales, estas se encuentran reguladas en la norma sustantiva, es decir, en la Ley de Aguas, de 28 de noviembre de 1906, en sus arts. 93 al 102, cuyas disposiciones legales deberán ser aplicadas ante cualquier solicitud de restitución o restablecimiento del curso natural de agua, esto precisamente porque se trata de un recurso natural protegido por la Norma Constitucional, además de que este, contribuye a la estabilidad y regulación de los entornos, del medio ambiente y de los organismos que habitan en este, cuanto más si se trata de un factor que determina la supervivencia no solo de la fauna y flora, sino, también para el desarrollo agrícola de las zonas agrarias.
De acuerdo al Código Civil, uno de los tipos de servidumbre es el de acueducto, que al respecto el art. 266 señala: “I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales”. Asimismo, en cuanto al ejercicio de las servidumbres, el art. 281 establece: “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.”, seguidamente, el art. 284, indica que: “El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.”.
Bajo esas disposiciones legales, el Tribunal Agroambiental dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de Riego, emitió el AAP S2ª Nº 031/2019 de 22 de mayo, que textualmente señala: “El derecho de servidumbre es aquel gravamen que recae sobre la propiedad inmueble, en los que uno es dominante y otro sirviente y en el que se contempla los distintos tipos de derechos de servidumbre, como la servidumbre de paso, la servidumbre de medianería, la servidumbre de acueducto o paso de agua, la servidumbre de luces y vistas, servidumbre de desagüe, y los derechos y obligaciones de la finca dominante y de la sirviente.
En la legislación boliviana, las servidumbres están reguladas en el Código Civil (…). Con referencia a la servidumbre de acueducto, el artículo 266 - I) del mismo Código, indica: "el propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales".
En el presente caso, lo que persiguen los demandantes, es la restitución de la servidumbre de paso de agua que hubieren perdido por causas imputables a la parte demandada.” (negrillas incorporadas). También se encuentra el AAP S1ª 106/2022 de 08 de noviembre, donde se advierte que se conoció y atendió el recurso de casación del proceso de Restitución de servidumbre de paso de canal de riego, entre otras.
De igual manera, se tiene el AAP S2ª 79/2023 de 26 de julio, que, respecto al restablecimiento de servidumbre, citando el AAP S1a N° 15/2022 de 23 de febrero, señaló lo siguiente: “…Con relación a la posesión de las servidumbres, el art. 281 de la norma en análisis establece que, “A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior” (las negrillas son agregadas).
En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Sin embargo, si no se constituyó la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido, si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal, el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia”, entendimiento jurisprudencial que cobra relevancia en la jurisdicción agroambiental, en razón a que los institutos jurídicos del derecho civil aplicados supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, deben ser interpretados de conformidad a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, que rigen la materia, mismos que se encuentran previstos en el art. 186 de la CPE, además de los principios de inmediación, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la Madre Tierra, contemplados y descritos en el art. 132 de la Ley N° 025 y los principios de oralidad, concentración, dirección, gratuidad, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, servicio a la sociedad, celeridad, defensa y eventualidad, contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715.”.
De la cita textual de las normas legales y la jurisprudencia agroambiental descrita, se puede aseverar que las Juezas o Jueces Agroambientales tienen competencia para sustanciar aquellas demandas relacionadas con el establecimiento, restitución y extinción de servidumbres vinculadas con el paso de agua en predios agrarios, cuya acción no se encuentra limitada a ninguna condicionante, es decir, de acuerdo a la normativa previamente descrita, la competencia del Juez Agroambiental que conozca y sustancie este proceso, no se encuentra limitado o condicionado a la exigencia de otras acciones agrarias, donde uno de los requisitos que se requiere, es que el predio se encuentre previamente saneado; circunstancia que no es aplicable a las acciones de servidumbres sustanciadas por los impetrantes, siendo la facultad de los Jueces tramitarlos hasta emitir una decisión final, cuanto más si se tratan de predios que se encuentran en el área rural.
FJ.II.3. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas y negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
FJ. II. 4. Examen del caso concreto.
De la lectura íntegra al memorial de casación, el Auto Definitivo Nº 20/2023, cuestionado y en consideración a los fundamentos jurídicos expresados en líneas precedentes, en el presente recurso de casación, es aplicable lo dispuesto por el art. 105.I, 106.I de la Ley Nº 439 y art. 17.III de la Ley Nº 025, correspondiendo anular obrados hasta fs. 380 del expediente de la demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 20/2023 de 29 de mayo de 2023, determinación a la cual se llega conforme a los siguientes argumentos y motivos que se transcriben a continuación:
1.- En principio cabe sostener, que los actos judiciales tramitados por las autoridades de la jurisdicción agroambiental, son nulos de pleno derecho, cuando estos han sido emitidos vulnerándose las prescripciones legales, determinación que no solo se encuentra regido por las normas vigentes, sino también por la jurisprudencia constitucional (SC 0731/2010-R de 26 de julio). Bajo ese entendido y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, esta instancia agroambiental, constata que el Juez A quo, inobservó lo establecido por el art. 39.I.4 de la Ley Nº 1715 y el art.152.6 de la Ley Nº 025, cuyas disposiciones legales determinan la competencia de los Jueces Agroambientales; refiriéndonos sobre el conocimiento y tramitación del establecimiento y extinción de servidumbres en predios agrarios, el cual no se encuentra condicionado a que la propiedad se encuentre previamente saneado, como mal lo interpretó la autoridad judicial en el Auto objetado.
Cabe resaltar que, en obrados cursa el memorial de demanda de Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, así como el Auto de admisión de la demanda (puntos I.5.1 y 1.5.2.), este último que da inicio al desarrollo del proceso; no obstante, el Juez Agroambiental interpretando de manera errada la norma legal y apoyado en disposiciones que no se enmarcan a la acción incoada por la parte actora, emite el Auto Definitivo Nº 20/2023 de 29 de mayo de 2023, alegando que, al encontrarse el predio “Arroyo Negro” con Resolución Final de Saneamiento, se demostraría que el derecho propietario aún no se habría perfeccionado, por lo que, continuar ejerciendo acciones, contravendrían el art. 152.1 de la Ley Nº 025; argumento que demuestra la confusión a la que ingresa el Juez A quo, toda vez que, la acción promovida por el demandante, no cuestiona ni se opone al derecho propietario o posesión del demandado, sino al contrario, lo que reclama es la restitución de servidumbre natural de aguas pluviales, que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico (FJ.II.2) de esta resolución, está vinculada con una carga o gravamen impuesto a una determinada propiedad agraria, a fin de que el afectado logre el restablecimiento de la servidumbre de cauce natural de agua que lo hubiere perdido por causas imputables a la parte demandada, el mismo que solo puede ser demostrado dentro de un proceso y sustanciado por el Juez Agroambiental acorde a sus competencias, no existiendo una limitante o condición para conocer este tipo de acciones, como el hecho de que el predio demandado se encuentre previamente saneado, es decir, con Título Ejecutorial emitido; aspecto que se contradice con la normativa agraria, la misma que en su art. 39.I. 4 de la Ley Nº 1715, estipula que una de las competencias de los Jueces Agrarios, ahora agroambientales, es conocer las acciones de servidumbre, sin determinar al respecto, ninguna excepcionalidad que deba prever la autoridad judicial.
Ahora bien, de manera contraria a la norma legal e invocando las “Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria”, la autoridad judicial aduce que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, quien se encontraría sustanciando el proceso de saneamiento del predio “Arroyo Negro”, sería la instancia competente para conocer y resolver la acción incoada, si considerar, dos aspectos, primero, que a la fecha, el predio antes citado se encuentra con Resolución Final de Saneamiento (punto I.5.3.), es decir, en la etapa final de saneamiento y titulación, lo cual significa, que la tramitación o ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Arroyo Negro” ha culminado, no existiendo otra etapa para que el INRA conozca otro tipo de acciones, cuanto más si la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, conforme se advierte en la SAP S1a N° 010/2018 de 19 de abril (fs. 348 a 363 de obrados), que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, habiendo dicha entidad administrativa perdido toda competencia para ejecutar otros actos concernientes al proceso de saneamiento, encontrándose únicamente pendiente la emisión del Título Ejecutorial, que conforme lo establecido por el art. 8.I.2 de la Ley N° 1715, lo otorga el Presidente del Estado Plurinacional; lo que prueba que los argumentos del Juez Agroambiental, no se encuentran ajustados a la norma vigente; otro segundo aspecto es, que el Juez A quo amparado en las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria” emitido por el INRA, arguye no tener competencia, debido a que el proceso de saneamiento se encontraría en plena ejecución; no obstante de la lectura de dicho Manual y sobre todo, de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545[1], se advierte que el INRA, en lo que respecta a “servidumbres”, reconoce entre otras, aquellas que son de carácter administrativo, vinculados con los gasoductos, oleoductos y poliductos, empero durante la ejecución del proceso de saneamiento; ahora si bien en el Manual citado por la autoridad judicial, establece que el INRA en el proceso de saneamiento identificará entre otros, servidumbres de líneas de comunicación, caminos de acceso y de acueductos, empero a efectos de su identificación, somete su tratamiento a contratos, acuerdo de partes o por disposición judicial, que de ningún modo se encuentra vinculado con el proceso instaurado por la parte actora, toda vez que el INRA, los identifica, reconoce y constituye, no obstante, no se encuentra facultado para ingresar a resolver cuestionamientos que puedan emerger al respecto.
En consecuencia, toda vez que, el Tribunal Agroambiental de última instancia acorde a lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, ya resolvió este tipo de acciones y siendo que los fundamentos del Juez Agroambiental en el Auto recurrido, no se encuentran amparados de manera adecuada en la norma legal vigente, sino al contrario, vulnera los arts. 39.I.4 de la Ley N° 1715 y 152.6 de la Ley N° 025, debido a que dichas disposiciones legales, le facultan para conocer y sustanciar la acción promovida de “Restitución de servidumbre natural de aguas pluviales”, no existiendo ningún óbice para rechazarlo, cuanto más si este tipo de acciones se encuentra normado por la Ley de Aguas de 28 de noviembre de 1906, correspondiendo a dicha autoridad proseguir con la tramitación de la causa, tomando en cuenta que el agua se constituye en un recurso estratégico que se encuentra protegido por la CPE, por ende su deber es dilucidar el conflicto que se ha suscitado entre las partes, donde el objeto de la demanda es el curso del agua, pues ésta no debe ser catalogada como perjudicial, mucho más si de manera errada, el Juez de instancia sustenta su decisión en normas técnicas administrativas, demostrando únicamente con ello la falta de conocimiento de sus propias competencias, además de desconocer el carácter social que rige la materia agraria, pues su competencia abarca principalmente en las áreas rurales, cuyos justiciables buscan la defensa de sus derechos, el cual debe ser garantizado a través de la tutela judicial efectiva, aplicándose no solamente la norma agraria, sino también de manera supletoria la norma civil, empero interpretándose bajo los principios estipulados en los arts. 186 de la CPE, el art. 132 de la Ley N° 025 y art. 76 de la Ley N° 1715, conforme también se desarrolló en el AAP S2ª 79/2023 de 26 de julio, esto precisamente no solo para asegurar la garantía jurisdiccional, sino la defensa y la justicia plural.
2.- Habiéndose aclarado que el INRA, no es la instancia competente para dilucidar la demanda incoada por la parte actora y al no existir otro impedimento para que la autoridad judicial prosiga con el curso del proceso, en razón a que, la petición de la actora versa en la restitución o recuperación del estado que tenía el cauce natural de aguas, aspecto que únicamente será comprobado dentro del proceso judicial que ya fue instaurado a través del Auto de admisión; por cuanto, el hecho de decidir desconocer sus competencias, trae como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la justicia desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, pues solo dentro de un proceso el Juez A quo podrá valorar las pruebas y efectuar las apreciaciones jurídicas que correspondan, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, para posteriormente resolver en el fondo.
En conclusión y conforme lo expresado en líneas precedentes, esta instancia agroambiental, advierte la conculcación de leyes que velan y garantizan el derecho al debido proceso, además del acceso a la justicia, toda vez que, el Juez de instancia, al desconocer su competencia, coartó la tutela efectiva del ahora recurrente, impidiéndole a ejercer la defensa de su derecho, dentro de la tramitación de un proceso, aspecto que varias veces fue reclamado en el memorial de recurso de casación, donde se alegó que se le impidió continuar con el procedimiento oral agroambiental, no existiendo fundamento para llegar a esa determinación, hecho que deberá ser reencausado por el Juez Agroambiental, prosiguiendo con la tramitación del proceso.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1. c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 380, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2023 de 29 de mayo, debiendo la autoridad de instancia ejercer efectivamente su rol de director del proceso, proceder conforme a derecho y estar a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
[1] Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, en la Disposición Transitoria Novena (Servidumbres Administrativas) Mientras dure la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá reconocer o establecer, en los casos que corresponda, servidumbres de carácter administrativo relativas a gasoductos, oleoductos y poliductos, que hubiesen sido constituidas con anterioridad al año 1996. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento.