AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

 

Recurrente:      

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

 

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5209-RCN-2023

Desalojo por Avasallamiento

María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia, Ana Ortega Budia, contra Nicolás Ortega Anachuri. 

Nicolás Ortega Anachuri.

Sentencia N° 07/2023 de 13 de junio

Chuquisaca                             

Camargo

“Comunidad Campesina Los Álamos Parcela 052”

Sucre, 09 de agosto de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El  recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas (fs.) 133 a 136, de obrados, interpuesto por Nicolás Ortega Anachuri, contra la Sentencia N° 07/2023 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 118 a 128 vta. de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por  María Lourdes, Abigail y Ana, todas Ortega Budia, contra el ahora recurrente, y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 07/2023 de 13 de junio de 2023, recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, mediante Sentencia N° 07/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 118 a 128 vta. de obrados, declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo en consecuencia que el demandado, desaloje dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la Sentencia en la superficie de 0.5185 ha; con condenación de costas y costos al demandado, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, se sanciona con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477; sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

1.    Refiere que la parte actora, por las documentales de fs. 01 a 03, conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL 164614, otorgado a nombre de Hilarión Ortega Anachuri, del predio denominado “Comunidad Campesina Los Álamos Parcela 052”, con una superficie de 0.7815 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, adquirido a título de adjudicación, ubicado provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca, plano catastral del predio, se tiene la ratificación de forma expresa por la declaratoria de herederos mediante auto de 13 de febrero de 2023.

2.    Indica que la parte demandada, se encuentra avasallando tierras que pertenece a María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta, pacífica o temporal, pues el demandado no ha acreditado tener un Derecho o autorización de trabajo sobre el terreno objeto de Litis.

3.    El avasallamiento de tierras es en una fracción del terreno que pertenece a las demandantes; asimismo, Nicolás Ortega Anachuri ha realizado trabajos sin tener acreditado el derecho de propiedad, ni la posesión legal tampoco cuenta con derechos o autorización sobre el terreno motivo de Litis.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

El recurrente Nicolás Ortega Anachuri (demandado), mediante memorial cursante de fs. 133 a 136 de obrados, “…interpone recurso de casación en el fondo” (Sic), contra la Sentencia N° 07/2023 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 118 a 128 de obrados, solicitando se case la misma y se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, con expresa condenación de costas y costos en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Leyes infringidas, violadas y aplicadas indebidamente.

Sostiene que, el recurso de casación procede cuando la sentencia contenga violación de leyes, interpretación errónea a la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, de ser evidentes las infracciones acusada en la Sentencia recurrida en casación en el fondo, darán lugar a que se case la Sentencia recurrida en casación y se modifica la parte resolutiva en previsión de los que dispone el art. 220.IV de la Ley N° 439.

Refiere que, el debido proceso es un derecho fundamental, se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permite el resultado justo, equitativo e imparcial en un proceso, lo que se conoce como la tutela jurisdiccional efectiva, por ejemplo, ser escuchado, tener un abogado, ofrecer pruebas, un juez predeterminado, una sentencia motivada y oportuna, la doble instancia. No caben los procesos indebidos o procesos no debidos, estos son descalificados por la ley.

Indica que, el debido proceso tiene a su vez, dos expresiones una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tiene que ver con las formalidades establecida, tales como las que establecen el Juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho a la defensa, la motivación en su fase sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son: la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

I.2.2. Manifiesta que, el derecho al defensa es uno de aquellos derechos cuyo desarrollo expreso es más notable en el nuevo sistema constitucional. Importa lato sensu la posibilidad de cualquier persona a acceder a los tribunales de justicia para reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el fundamento del reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el fundamento reclamado, así como el argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento del reclamo, así como el argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra, este derecho también consiste en asumir su propia defensa (material o técnica) o permitir el asesoramiento obligatorio de por lo menos un abogado, sea rentado por el Estado o por el imputado.

Refiriéndose a los requisitos y presupuestos de procedencia concurrentes del proceso de desalojo por avasallamiento, coherente con su naturaleza jurídica y características configuradoras, cita el Auto Agroambiental S2 N° 060/2021.

I.2.3. Denuncia que, se “…encuentra en indefensión por no haber sido legalmente notificado de acuerdo a lo establecido en el C.P.C., en cumplimiento a lo establecido, art. 91 (días y horas hábiles) I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional” (Sic.). Afirma que, su persona no participa ni traba el presente proceso ya que no habría sido legalmente notificado para la realización de la audiencia de Inspección Ocular.

Asevera que, su persona, no posee, ni avasalló la Parcela 052 de la Comunidad de Los Álamos, que se encuentra a nombre de su hermano Hilarión Ortega Anachuri; agrega señalando que, la demanda planteada es totalmente fraudulenta, por cuanto su persona a sus 74 años, no tiene suficiente fuerza para cometer los ilícitos de discriminación, violencia familiar, crear temor y zozobra en contra de las demandantes, como se señalaría en la sentencia; reitera que, a su edad ni siquiera las conoce a las demandantes quienes serían sus sobrinas, porque nunca los trajo su hermano y que estas personas al demandarle y las declaraciones que realizaron son totalmente falsas y temerarias en contra de su persona; se ratifica, dirigiéndose a la Juez de la causa que, su persona no siembra esos terrenos, según las averiguaciones realizadas a las autoridades sindicales de la Comunidad de Los Álamos, quien participa en las reuniones, beneficiario de productos químicos proporcionados por diferentes instituciones gubernamentales por sequías y heladas se encuentra el nombre, como beneficiario por esa parcela, es su sobrino de nombre Omar Ortega Prieto.

I.2.4. Acusa que, la documentación presentada, con relación a la demanda no cumple con los requisitos establecidos, para el planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento, que las demandantes deben tener registrado en Derechos Reales su derecho propietario, derecho que no esté controvertido, al momento de haber presentado la demanda de desalojo por avasallamiento, y que, las demandantes justifican su personería, “con una declaratoria de herederos forzosas ad-intestato, que se encuentra a fs. 34 a 35 del expediente, el cual no cumple con lo señalado o establecido en el C.P.C, art. 454 (eficacia) II. Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarias, no revisten la autoridad de casa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.” (Sic.)

Dentro del hecho probados, se señala que las documentales presentadas de fs. 01 a 03, adjunta fotocopia del Título PPD-NAL 164614 a nombre de Hilarión Ortega Anachuri, denominado “Comunidad Campesina los Álamos Parcela 052”, con una superficie de 0.7815, y este hecho no tiene fuerza probatoria como señala el art. 1289 del Código Civil, el cual indica que el documento público respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las pares otorgantes como entre sus herederos o sucesores. Citando el art. 147 del Código Procesal Civil, señala que los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en su caso de duda deberá exhibirlo.  

I.2.5. Cuestiona que, en la Sentencia N° 07/2023, no se cumplió con lo que establece, sobre la fundamentación y motivación, y que la Juez agroambiental en la resolución emitida el 29 de septiembre del 2021, no realiza la valoración de acuerdo a lo establecido en el art. 157.III y 162.II del Código Procesal Civil.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Las demandantes María Lourdes Ortega Budia y Abigail Ortega Budia, en representación de Ana Ortega Budia, mediante memorial cursante de fs. 141 a 146 vta. de obrados, responden al recurso de casación interpuesto, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo, por no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas que menciona la parte empleadora, manteniéndose firme e incólume la Sentencia N° 07/2023, por ser al carecer de sustento legal, sin cumplir lo establecido en los arts. 270, 271 y 274.3 de la Ley N° 439, y sea con costas y costos en ambas instancias, con los siguientes argumentos:

Sobre lo acusado por el recurrente que, este se encontrarías en indefensión por no haber sido legamente notificado; citando parte del Auto Supremo N° 1541/2020 de 10 de noviembre, referidos a la admisibilidad del recurso de casación como demanda de puro derecho, refieren que, se debe tomar en cuenta el principio que inspira el recurso de casación la transcendencia, la aplicación de este principio importa que en la interpretación del recurso de casación no obstante exista la causal que señale el vicio, solamente procederá el recurso cuando el vicio lo “irrogue” sic. el recurrente en perjuicio o un daño que atente contra sus derechos fundamentales  y que revista de tal importancia que su consideración genere la modificación del fallo en el fondo; de lo contrario, el vicio no es trascendente, por tanto, no justifica la casación, en el presente caso la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia además, el recurrente no indica de qué manera estaría afectado, qué derecho o garantía se estaría vulnerando, qué norma jurídica estaría siendo violentada y de qué manera se estaría violentando, cuál sería el precepto legal que pretende que se aplica en su caso, por parte de la autoridad jurisdiccional.  

En cuanto a lo manifestado por el recurrente de que, no posee ni avasalló la Parcela 052 de la Comunidad de Los Álamos; al respecto, indican preguntándose que, si el recurrente manifiesta esta situación, ¿por qué interpone recurso de casación?, Si no posee, ni avasalló el predio de Litis, a título de que reclama que se lo deja en indefensión, y esto corroborado con la certificación emitida por la Autoridad Comunal de los Álamos, quien es pariente del “denunciado”, la confesión que realiza a estas alturas del proceso causa extrañeza, cuando tuvo la oportunidad desde el primer momento de conocer la demanda, no hizo mención a este aspecto, peor aún no hizo reclamo alguno mediante los recursos que prevé la Ley, por lo que establece que el recurrente pretende confundir y tratar de sorprender con estas acciones dilatorias, lo único que hace es alargar el proceso y consiguiente seguir ocupando de manera ilegal los predios que por derecho les corresponde.

Con relación a que la demanda que se planteó sería totalmente fraudulenta; indican que no existe fraude, ya que la parte demandada tiene la obligación de acreditar con medios probatorios idóneos y pertinentes; no solo basta con hacer mención, sino que, los actos que denuncia deben ser demostrables en las instancias pertinentes.

Con relación a que la demanda no cumple con los requisitos establecidos; Sostienen que, conforme se tiene en la Sentencia N° 07/2023 de 13 de junio de 2023, el Juez de instancia ha dado valor de manera objetiva al documento (proceso declaratorio de herederos), el cual fue aplicado de manera correcta bajo los principios de verdad material, presunción legal, ponderación, informalismo, favoralidad y progresividad que rige en la materia por su carácter eminentemente social, y que ha sido reflejado en el Auto de 13 de febrero de 2023, de fs. 86 a 87, situación que ha sido corroborado en el Auto Supremo N° 642/2015-L de 5 de agosto, el cual es de cumplimiento obligatorio, se tiene que claramente se ha establecido el fallecimiento de un persona y se ha entrado en sucesión hereditaria  y como se tiene mediante el cual las tres copropietarias, ahora demandantes, hubieran acreditado su derecho propietario.  

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 148 del expediente, el Auto de 10 de julio de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial de Camargo, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5209-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 153 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 155 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 157 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tienen los siguientes actos procesales:

1.5.1 De fs. 24 a 25, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 29/2023 de 13 de febrero de 20123, que resuelve declarar a: Ana Ortega Budia, 2. María Lourdes Ortega Budia, y, 3. Abigail Ortega Budia, herederas forzosas ab-intestato, en todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones de carácter rural relictos al fallecimiento de Hilarión Ortega Anachuri, en el porcentaje que le pudiera corresponder de la masa hereditaria, emergentes especialmente de los derechos de propiedad y actividad agrícola; salvando los derechos de otros coherederos o terceros interesados que pudieran tener o alegar mejor o igual derecho, en tanto les corresponda.

1.5.2. De fs. 75 a 77, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 09 de mayo de 2023, donde se realiza el recorrido al predio denominado “Comunidad Campesina Los Álamos Parcela 052”, con una superficie de 0.7815 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.

1.5.3. De fs. 80 a 87, cursan Informe Técnico 008/2023 de 16 de mayo de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

1.5.4. A fs. 76 vta., cursan Declaración Testifical Francisco Prieto Ortiz y Aide Sonia Ortega Prieto, declaraciones que se realizaron en la Inspección Ocular que se realizó al predio Objeto de Litis.

1.5.5. A fs. 132, cursa Certificación del Sindicato Agrario de la Comunidad Los Álamos, de 22 de junio de 2023, otorgado a favor de Nicolás Ortega Anachuri, en el cual certifica que no posee la pequeña propiedad Agrícola en la Comunidad Campesina los Álamos Parcela 052 y que esta le pertenece a su hermano Hilarión Ortega Anachuri.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes puntos: Teniendo presente los argumentos expresados por la parte recurrente, este Tribunal resolverá los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3. Valoración Integral de la prueba; 4.  El juez y su rol de director en el proceso; 5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género, personas consideradas vulnerables (adultos mayores) y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5.I.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda  de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria, registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no  acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

FJ.II.3. Valoración Integral de la prueba.

José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia, señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación...". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".

Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

FJ.II.3.1. El principio de comunidad de la prueba es: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla".

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil , y 145 de la Ley N° 439.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el AAP S2a N° 51/2018 de 21 de mayo, estableció que: "Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " en el mismo sentido el art. 145 de la Ley N° 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

FJ.II.3.2. De la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

 El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Ahora bien, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)".

Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.4. El juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar también que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, la o el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

De lo expuesto, con respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente SCP; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que, la o el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4 y 8 y con relación al art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5.- Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y personas consideradas vulnerables (adulto mayor) el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)" (negrillas son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.) (negrilla y subrayado incorporado)

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley N°369), de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden).En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.( negrilla y subrayado incorporados).

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, la contestación al mismo, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto normativo, jurisprudencial y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, dentro del marco del debido proceso, se ingresa a resolver el mismo y en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”. Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada norma procesal civil, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, argumentando, que: 1. Las demandantes han demostrado el derecho propietario por las documentales de fs. 1 a 3 mediante Titulo Ejecutorial, 2. Que la parte demandada se encuentra avasallando tierras que pertenecen a María Lourdes ortega Budia, Abigail Ortega Budia y Ana Ortega Budia han acreditado, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta, pacifica o temporal, pues el demandado no ha acreditado tener un Derecho o autorización de trabajo sobre el terreno objeto de litis,3. El avasallamiento de tierras es en parte del terreno que pertenece a las demandantes, asimismo el señor Nicolás Ortega Anachuri ha realizado trabajos sin haber acreditado el derecho de propiedad, ni la posesión legal, tampoco cuenta con derecho o autorización sobre el terreno motivo de Litis.”

De lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto, de la revisión de obrados, se advierte que la autoridad de instancia, no interpretó, ni aplicó debidamente conforme a derecho los alcances y naturaleza, los requisitos y presupuestos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, así como los medios de prueba consistentes en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 09 de mayo de 2023 (I.5.1), y el Informe Técnico de 16 de mayo 2023 (I.5.3), toda vez que, dichas pruebas demuestran que la parte actora no avasalló el predio “Comunidad Campesina los Álamos Parcela 052”, tal cual se tiene expresado en la audiencia de Inspecciones realizadas por la Juez Agroambiental de Camargo, y es corroborado por el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que en lo trascendental también señala: “de acuerdo al recorrido de Inspección Ocular realizada en el predio en litigio se puede evidenciar que en la parte central al interior de la parcela 052, se identificó existencia de establecimiento de un cultivo de trigo sembrado por el Sr. Nicolás Ortega Anachuri

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, e inclusive lo argüido en el confuso e impreciso memorial de demanda y las documentales adjuntadas, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no acreditó los requisitos señalados en el punto FJ.II.2, de la presente resolución, para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, que conforme el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 09 de mayo de 2023 (I.5.1), y el Informe Técnico de 16 de mayo 2023 (I.5.2), se demuestra que la parte actora no se encuentra en el predio avasallado “Comunidad Campesina los Álamos Parcela 052”, conforme se señaló precedentemente de la audiencia de Inspección realizada por la Juez Agroambiental de Camargo, el cual es corroborado por el Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

Por otra parte, volviendo al análisis de las pruebas contempladas (I.5.2 y I.5.3), que dice: “de acuerdo al recorrido de Inspección Ocular realizada en el predio en litigio se puede evidenciar que en la parte central al interior de la parcela 052, se identificó existencia de establecimiento de un cultivo de trigo sembrado por el Sr. Nicolás Ortega Anachuri…” (…)  si bien en el Informe Técnico señala a Nicolás Ortega Anachuri (demandado) como el responsable del sembradío; sin embargo, no existe pruebas o elementos suficientes y que generen convicción a este Tribunal para demostrar lo aseverado y más aún, de revisado el Informe Técnico se tiene que durante el recorrido, solo se encontró sembradíos de trigo y según el Informe Técnico el sembradío data de 2022 y principios de 2023, lo cual es contradictorio con la declaración de los testigos de descargo (I.5.4), entre ellos, la declaración de Francisco Prieto Ortiz, ante las preguntas “3. ¿Usted conoce quien está trabajando este terreno? R. Javier Ortega y Santiago Ortega (…); asimismo, la testifical de Aidé Sonia Ortega Prieto, la cual responde textualmente a la pregunta “7. ¿sabe cuánto tiempo fueron realizados estos trabajos? R. hace tres años”; por otra, respecto ante la confesión judicial provocada, a María Lourdes Ortega, la misma contesta a la pregunta “3. ¿Qué actos de perturbación ha realizado don Nicolás en el predio de su papa? R. Ha sembrado y sus animalitos se han ingresado al predio”; de lo descrito, dichas aseveraciones resultan ser contradictorio, con el Informe Técnico, ya que este menciona que el sembradío sería del 2022 y principios del 2023, empero además dichos actos no configura a la naturaleza y características del proceso de desalojo por avasallamiento; en ese sentido, no se establece con exactitud la fecha y quien habría realizado la siembra, de igual manera, se observa de la prueba testifical realizada a Francisco Prieto Ortiz, quien ante la pregunta 7. ¿fuera de los trabajo que usted menciona estos ciudadanos trajeron algún animal?,  este contesta que, “Si traen animales”, pero del recorrido del predio y de la Inspección ocular realizada, no se constata la existencia animales o indicios de que hubieran estado en el predio objeto de Litis, es más, se advierte que en el Informe Técnico no se tiene plasmado lo mencionado por el testigo y al momento de realizar la pregunta, se refiere a “ciudadanos”, es decir, a varias personas indeterminadas, cuando en el presente caso, el demandado es uno solo, lo que se evidencia que dichos medios de prueba no fueron debidamente valorados e interpretados por la Juez de instancia: Ahora bien, respecto a la prueba de inspección, es menester señalar que el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: “La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez”; así también sobre este medio de prueba, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obraCódigo Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado” Tomo II, página 461, refiere que: “La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo…”.

Bajo esa comprensión realizada, cabe señalar que, este medio de prueba que es transcendental, no fue correctamente aplicado por la autoridad de instancia, a efectos de valorar el Desalojo por Avasallamiento, y que al margen de estos medios de prueba no valorados, además se tiene la Certificación del Sindicato de la Comunidad Campesina Los Álamos, del Municipio de Incahuasi, provincia Nor Citi del Departamento de Chuquisaca, la cual es emitida por Miguel Ángel Anachuri Cardozo, en calidad de presentante, que señala “Certifico que el señor Nicolás Ortega Anachuri quien es adulto mayor, no posee la pequeña propiedad agrícola en la Comunidad Campesina Los Álamos Parcela N° 052” (I.5.5); medio de prueba que tampoco guarda relación con la Inspección Ocular realizada al predio, ya que se tiene demostrado que en la mencionada Inspección, no se encontró indicios de que el predio hubiera sido avasallado, es más, no se tiene la certeza de que las plantaciones de maíz las hubiera realizado el demandado, toda vez que se tiene de la contestación al recurso de casación, el demandado señala que él no  está en posesión, ni avasalló la parcela N° 052 de la Comunidad de Los Álamos y que su persona junto con las autoridades de la Comunidad Campesina realizando las averiguaciones, se habría logrado evidenciar que el beneficiario seria su sobrino Omar Ortega Prieto; por otra parte, como se describió supra, el testigo Francisco Prieto Ortiz, refiere que serían Javier Ortega y Santiago Ortega quienes estarían trabajando dicho terreno, en ese sentido, se constata que no se tiene certeza ni está siendo ocupado con asentamiento, trabajos o mejoras o mediante invasiones u ocupaciones de hecho por el demandado; por lo que, en el presente caso, no se configura el avasallamiento para que la juzgadora disponga un desalojo de quien no se encuentran en el predio objeto de la demanda ocupando, permaneciendo o trabajando.

Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, es menester señalar que la inspección judicial, es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial; este medio de prueba fue erróneamente valorado por la Juez Agroambiental, y más aún el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 09 de mayo de 2023 (I.5.2), y el Informe Técnico de 16 de mayo 2023 (I.5.3), emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, no hacen otra cosa, que ratificar que durante la inspección realizada por la Juez de Instancia, no se logró establecer ninguno de los requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia de las demandas de desalojo por avasallamiento según se tiene explicado en el FJ.II.2 ni se adecuan a la naturaleza de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo que demuestra que estos medios de prueba fueron erróneamente valorados e interpretados por la autoridad de instancia.

Ahora bien, conforme los fundamentos normativos y jurisprudenciales desarrollados en el FJ.II.2, de la presente resolución, la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, establece que la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5.I.1 de la L. N° 477, es la de acreditar, juntamente con la demanda, el derecho propietario, aspecto que el caso de autos no acontece toda vez que la declaratorio de herederos adjunta al proceso ( I.5.1) reviste la calidad de cosa juzgada material conforme establece el art. 454.II de la ley 439; al margen del primer requisito o presupuesto de procedencia, tampoco se ha acreditado el segundo presupuesto, es decir, la parte actora no ha demostrado con certeza y de manera fehaciente que genere convicción en este Tribunal, que el demandado  Nicolás Ortega Anachuri, a pesar de sus 77 años de edad ( fs.131), y tío de las demandantes, hubiese invadido u ocupado de hecho, así como hubiese ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua respecto del predio objeto de la Litis, quien reconoce además que es un predio que cuenta con Título Ejecutorial a nombre de su hermano Hilarión Ortega Anachuri ( fallecido)

Bajo la argumentación expresada precedentemente en el fundamento FJ.II.6, de la revisión del proceso, se tiene que el demandante es una persona adulto mayor que cuenta con 77 de edad (fs. 131) en ese sentido, nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018-S2, consagro la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, a momento de Realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de interseccionalidad, precisamente   para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213 parágrafo II, núm. 3 de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.-  CASAR la Sentencia N° 007/2023 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 118 a 128 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo del departamento de Chuquisaca; y deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 40 a 44 de obrados, interpuesta por María Lourdes Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y, Ana Ortega Budia, contra Nicolás Ortega Anachuri.

2.- Se condena a las demandantes, ahora recurridas, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6, 223.V.3 y 224 de la Ley N° 439; en lo respecta al costo, en cuanto a honorarios del Abogado, en esta instancia, se regula en Bs1500.- (Mil quinientos 00/100 bolivianos); respecto a las costas y costos de primera instancia, corresponde sea regulado y se manda hacer efectivo por la Juez de instancia.

3.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, la multa de Bs.- 800 (Ochocientos 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -