SAP-S2-0044-2023

Fecha de resolución: 11-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Ramiro Isidoro Torres Cayo contra Regina Rodríguez Gonzales, impugnando el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, con una superficie de 0.4826 ha, del predio denominado “Regina”, ubicado en el municipio Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

La parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b), I.1.a) y I.2.c) de la Ley Nº 1715: 1) Simulación absoluta; 2) Ausencia de causa; 3) Error esencial; 4) Violación de la Ley aplicable, expresando como argumento central de que en la emisión del Título Ejecutorial del predio “Regina”, la entidad administrativa (INRA) no habría contemplado el derecho sucesorio del actor, que deviene del derecho propietario de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, con base en el Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, transferido por José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres.

“…FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Bajo ese contexto señalado y remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.1, FJ.II.2 y FJ.II.3 y conforme los “antecedentes” expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorialcon relación a esta causal de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos.

Que, con base a estos presupuestos señalados sobre la causal de nulidad de simulación absoluta, en el caso presente, ante lo alegado por el demandante de que en la emisión del Título Ejecutorial, la entidad administrativa (INRA), no habría contemplado el “derecho propietario” de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el “derecho sucesorio” tramitado por el demandante, los años 2019 y 2020, cuyo antecedente o tradición tiene relación con el Testimonio del Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963, transferido por José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco a favor de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres; por lo que, observa que la adjudicación del predio “Regina” a favor de la demandada, por parte del ente administrativo, con base en el argumento falso de encontrarse en posesión del predio, desde hace ocho años atrás, conforme lo acreditaría la Certificación cursante a fs. 2 del antecedente, emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, no sería evidente, toda vez que, este extremo se encontraría desvirtuado por la Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, los cuales acreditarían que su mandante habría sido declarado heredero forzoso de los derechos y acciones tanto de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi y de su abuelo Santiago Torres Mamangueño y con registro en Derechos Reales; lo que demostraría que el demandante habría continuado con la posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional a efectos de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, remitiéndonos a los actuados expresados en los Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, del punto I.5. de los Actos procesales relevantes, este Tribunal advierte que la demandada Regina Rodríguez Gonzales a efectos de regularizar su derecho de posesión, en mérito al art. 64 de la Ley N° 1715, presentó ante la entidad administrativa, los siguientes documentos: 1) La Certificación de la OTB Capacachi Norte de 20 de julio de 2010 (I.5.1), que señala que Regina Rodríguez Gonzales, trabaja el terreno más de ocho años, sembrando maíz y alfa; 2) El documento de compraventa de lote de terreno de 17 de junio de 2010 (I.5.2.), suscrito entre Santiago Torres Mangueño (vendedor) y Regina Rodríguez Gonzales (compradora), de la superficie de 5.433.00 m2, cuya Cláusula Segunda, refiere que dicho derecho propietario registrado en Derechos Reales a fs. 265, bajo la Partida N° 557 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, deviene desde el 12 de julio de 1963; 3) La Certificación de 21 de mayo de 2012 (I.5.3), emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno de 5.359 m2 de superficie, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963; 4) El Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (I.5.4), que señala que, José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfirieron una arrobada y un almud de terreno ubicado en Capacachi, cantón y provincia Colcapirhua del departamento de Cochabamba a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres; 5) El Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000 (I.5.5), que acredita el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi.

Que, posterior a los documentos presentados por la demandada en el proceso de saneamiento, de la misma forma se constata que la entidad administrativa, realizó los siguientes actuados administrativos en el predio denominado “Regina”: 1) Emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013 (I.5.6), disponiendo en su parte Resolutiva Segunda, que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se realizará a partir del 27 de junio de 2013 hasta el 12 de julio de 2013 y en su parte Resolutiva Tercera, INTIMÓ a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; 2) Dispuso la publicación del Edicto Agrario de 18 de junio de 2013 (I.5.7), a efectos de que se notifique a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene del Edicto Agrario (fs. 37) en el periódico Opinión del departamento de Cochabamba; 3) Registro la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (I.5.8), el  cual señala que Regina Rodríguez Gonzales posee el predio desde el 12 de julio de 1963; 4) Levantó la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 “in situ” (I.5.9), señalando en OBSERVACIONES que: “Se pudo observar en el predio la existencia de sembradío de alfa alfa. Manifestó que se encuentra en posesión desde el 12 de julio de 1963” (sic), y; 5) Levantó el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), en la cual firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros (fs. 47); Ricardo Cabrera Quiroz (fs. 48); Donata Ureña Rocha (fs. 49), verificándose una colindancia natural (Camino fs. 50).

Que, en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, efectuando un análisis a los documentos presentados por la demandada, así como a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, esta instancia jurisdiccional advierte:

Primero.- Que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, presentó toda la documentación e información al INRA, respecto al “derecho propietario” correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del predio objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al margen de presentar el documento de compraventa del terreno en litigio de 17 de junio de 2010, el cual si bien si bien fue “anulado” en proceso social agrario (I.5.1.2); empero, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, ante la INTIMACIÓN realizada mediante Auto de 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 18 del antecedente, para que en el plazo de 15 días, presente el documento de tradición otorgada a su favor por la copropietaria Marcelina Quiroz Cullavi, conforme la recomendación realizada de forma previa por el Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 18 del antecedente; la ahora demandada, en cumplimiento de dicho Auto, presentó: 1) El Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (original), donde José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, y; 2) El Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; aspectos que constatan que la ahora demandada en esa oportunidad (año 2013) actuó de “buena fe”, al no haber ocultado información al ente administrativo sobre el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, respecto al predio ahora en litigio, al haber presentado dichas literales, pese a que el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, fue “anulado” en proceso oral agrario, conforme lo señalado precedentemente, lo que desvirtúa la causal de nulidad de simulación absoluta acusada por el demandante.

Segundo.- Así también, se constata que ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, que en su parte Resolutiva Tercera, “INTIMA” a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de que presenten la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el cual fue publicado mediante Edicto Agrario el 18 de junio de 2013, notificándose  a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013, que las mismas acreditan que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer el derecho sucesorio que reclama respecto de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; verificándose que, recién el 24 de octubre de 2019 se declara heredero por derecho de representación de su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, respecto de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, por línea paterna y el  27 de noviembre de 2020 se declara heredero por derecho de representación de su abuelo Santiago Torres Mamangueño; aspecto que, desvirtúa el argumento del demandante que el INRA no habría considerado el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el derecho sucesorio del actor, respecto al predio denominado “Regina”; no siendo coherente que se responsabilice al ente administrativo por “omisión” de dichas literales, cuando correspondía que el actor se apersone al proceso de saneamiento, el año 2013, a efectos de hacer valer el derecho sucesorio, el cual tramitó de manera posterior, es decir los años  2019 y 2020, después de haber transcurrido 6 y 7 años de la intimación a las partes para apersonarse y hacer valer sus derechos en sede administrativa.

Tercero.- Respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en el predio en litigio por continuidad de posesión de sus progenitores, alegado por el demandante; de la misma forma, esta instancia jurisdiccional advierte que esta continuidad de posesión invocada, no resulta ser evidente, porque la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 (I.5.9), al señalar en OBSERVACIONES que se verificó la existencia de sembradío de alfa alfa en el predio, así como también al constatar que en el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros; Ricardo Cabrera Quiroz y Donata Ureña Rocha; verificándose un camino como colindancia, que los mismos acreditan que el INRA “in situ”, el año 2013, identificó que la ahora demandada se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio denominado “Regina”, no verificándose, reclamo de posesión o apersonamiento alguno del ahora demandante, en esa oportunidad, resultando también trascendente y relevante que los colindantes avalaron dicha posesión y cumplimiento de la Función Social en favor de la ahora demandada, a través de sus firmas en las Actas de Conformidad de Linderos.

De donde se tiene que, la Declaratoria de Herederos tramitada los años 2019 y 2020, por el demandante, no desvirtúan ni enervan la posesión identificada por el ente administrativo en favor de la demandada “in situ”, en el proceso de saneamiento, lo que acredita que no existe ningún error de valoración en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 70 a 73 del antecedente, como mal señala la parte demandante, debido que el ente administrativo verificó que la posesión alegada por Regina Rodríguez Gonzales, considerando las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Cuarto.- Respecto a que el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, suscrito entre Santiago Torres Mamangueño, habría sido anulado por la Sentencia  N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato, el cual fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022; al respecto, si bien el contrato de compraventa de 17 de junio de 2023, fue anulado en proceso oral agrario y confirmado en recurso de casación; sin embargo, es importante señalar que conforme lo expuesto en el FJ.II.3, que existen diferencias entre las demandas de nulidad de contratos, que son procesos de hecho, cuyas causales de nulidad están establecidas en el art. 549 del Código Civil, donde la resolución final que declara probada o improbada la demanda de nulidad de documento, así como su cancelación en los registros respectivos, en este tipo de demandas, el Juez Agroambiental no se pronuncia sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social; en cambio, no sucede lo mismo en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, las mismas se tramitan en proceso de puro derecho, en la cual el Tribunal Agroambiental en caso de declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, también puede disponer la nulidad del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, verificando la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la cancelación del registro en Derechos Reales del título cuestionado, en aplicación del art. 50.I y II de la Ley N° 1715.

De donde se concluye que, no resulta ser evidente que el demandante haya acreditado contundentemente la causal de nulidad de simulación absoluta, en razón a que la demandada, no creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad; verificándose por el contrario que la demandada hizo conocer al ente administrativo el “derecho de propiedad” anterior de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como puso en conocimiento del INRA, el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, el 15 de marzo de 2000; por lo que, lo alegado por la parte actora de que, correspondía haberse titulado a Ramiro Isidoro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damián Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, como herederos de Alejandro Torres Quiroz y Marcelina Quiroz Cullavi, no responden a la verdad material de los hechos en aplicación del art. 180.I de la CPE, resultando en consecuencia, incoherente e incongruente pretender que el INRA, valore derechos sucesorios, cuando el demandante tramitó la Declaratoria de Herederos, los años 2019 y 2020, de manera posterior a la titulación del predio “Regina” que fue el 24 de marzo de 2016, conforme se tiene acreditado por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, cursante a fs. 56 de obrados; aspectos que desvirtúan la cita de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18 de diciembre, que establecen esta causal de nulidad acusada.

FJ.II.4.2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- Al respecto, cabe señalar que si bien el Certificado de 20 de julio de 2010, otorgado por la OTB Capacachi Norte, cursante a fs. 2 del antecedente, señala que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tiene posesión en el terreno por más de ocho años, sembrando alfa y maíz; sin embargo, este informe no acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que, conforme señala el tercero interesado (INRA), la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 24 a 32 vta. de obrados (fs. 24 vta.) y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 42 de obrados (fs. 33 vta., punto I.1.3), las mismas al referir que Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con la demandada Regina Rodríguez Gonzales, el 24 de marzo de 2007, este aspecto evidencia que la ahora demandada, como pareja sentimental de Santiago Torres Mamangueño, ingresó al predio, de manera posterior al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, que fue el 15 de marzo de 2000 (fs. 21 del antecedente).

Respecto a la Certificación de 21 de mayo de 2012 (fs. 14 del antecedente), otorgada por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963, tampoco dicha certificación acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que la misma hace referencia al Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, del cual deviene la sucesión de posesión de Santiago Torres Mamangueño a favor de Regina Rodríguez Gonzales, conforme se expresa en el párrafo precedente, misma que concuerda con lo registrado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (fs. 45 del antecedente) que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el predio desde el 12 de julio de 1963; documentos que cumplen a cabalidad con lo previsto en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que establece que la sucesión de la posesión, se retrotrae a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias o certificaciones otorgadas por autoridades naturales o colindantes; medios de prueba que por el contrario constatan que las Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora los años 2019 y 2020, prueban que no existe tal posesión alegada por el demandante con características de ser pacifica, continua e ininterrumpida, pues si bien dichos documentos sucesorios tiene por efecto el de transmitir el derecho propietario del de cuyus, así como el derecho de posesión; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en el caso presente, al haberse declarado heredero los años 2029 y 2020, el demandante, dichas Declaratorias de Herederos, no demuestran en el presente caso que exista  “continuidad” de transmisión de posesión por parte de los abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi del demandante, de manera pacífica, continua e ininterrumpida en el predio en litigio y este aspecto se encuentra plenamente comprobado desde el momento de la Resolución de Inicio de Procedimiento; el levantamiento de la Ficha Catastral que fue el año 2013, hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 24 de marzo de 2016, en los cuales el demandante nunca hizo reclamo alguno del derecho propietario de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como su derecho sucesorio, habiéndose apersonado Alberto Torres Cayo, ante la entidad administrativa, recién el 1 de agosto de 2017, tal cual acredita el cargo de recepción cursante a fs. 110 del antecedente; verificándose además que Juan Alberto y Mario Alejandro Torrez Cayo, fueron objeto de proceso de Desalojo por Avasallamiento, declarándose probada la misma a través de la Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 162 a 163 vta. de obrados, el cual recurrido en casación fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 164 a 166 de obrados; aspectos que enervan la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, citado como caso análogo por el demandante, respecto a esta causal de nulidad acusada, lo que pone de manifiesto que no resulta ser evidente que en el trámite social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, el INRA no haya contemplado debidamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; no siendo tampoco aplicables al presente caso las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 0003/2020 de 06 de febrero y S1a Nos. 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto, como caso idéntico de causal de nulidad de ausencia de causa acusado por la parte actora.

FJ.II.4.3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016.

En cuanto al primer y segundo error esencial.- Si bien la parte actora señala que, pese a que el INRA tuvo conocimiento del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, el cual evidencia que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, serían los propietarios del predio en litigio, así como del fallecimiento de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, acaecido el 15 de marzo de 2000; empero, el mismo no habría sido observado y considerado por el INRA en el proceso de saneamiento; remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.4.2, esta instancia jurisdiccional constata que, este primer  y segundo error esencial quedan desvirtuados, conforme lo expuesto en el punto Primero del FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715); por el contrario se advierte que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, “no ocultó” información al INRA, respecto al “derecho propietario” anterior, correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi sobre el predio en litigio, toda vez que, al margen de presentar el documento de compraventa de 17 de junio de 2010 “anulado” en proceso oral agrario, cursan las certificaciones de posesión otorgadas por el Presidente y Secretario de Conflictos de la OTB Capacachi (I.5.1 y I.5.3); asimismo, la demandada también presentó el Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, como también presentó el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, lo que constata, que la ahora demandada en esa oportunidad actuó de “buena fe”, al someter a proceso de saneamiento el predio denominado “Regina”, con base en las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, así como de los demás herederos de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, como mal señala el demandante.

En cuanto al tercer error esencial.- Subsumiendo a lo valorado en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2 y al primer segundo error esencial, si bien el predio era un bien ganancial de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; empero, era deber de los herederos, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social, en su calidad de herederos universales, en todos las acciones y derechos de sus abuelos a momento de tramitarse el proceso de saneamiento, el año 2013, ante la omisión de no haber regularizado Santiago Torres Mamangueño su derecho sucesorio como bien ganancial, al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi el año 2000; siendo incoherente y contradictorio pretender que el ente administrativo valore derechos sucesorios tramitados de manera posterior a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, cuando los mismos fueron tramitados los años 2019 y 2020, de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial de 24 de marzo de 2016;  por lo que, tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE y que no se hubiere realizado una debida compulsa de los antecedentes, como mal señala el demandante.

Respecto a la demanda de nulidad del documento de 17 de junio de 2010, habiéndose declarado probada la misma a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual, recurrido de casación, también fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, nos remitimos a lo expresado en el FJ.II.3 del presente fallo, respecto a que en este tipo de procesos, no está en discusión la posesión y el cumplimiento de la Función Social, que deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Respecto al cuarto error esencial.- La parte actora reitera que, la entidad administrativa, no habría considerado el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, no obstante que dicho certificado cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento; al respecto, cabe señalar que el INRA sí consideró en el proceso de saneamiento dicho Certificado de Defunción, toda vez que, ante la presentación de la copia simple del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz Cullavi el predio ahora en litigio, el ente administrativo INTIMÓ a Regina Rodríguez Gonzales a que presente documentación que acredite la tradición de transferencia a favor de la  ahora demandada por parte de Marcelina Quiroz Cullavi, a través del Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 16 a 17 del antecedente, habiendo presentado la demandada el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi (original), cursante a fs. 21 del antecedente; por lo que, al haber fallecido la referida señora el 15 de marzo de 2000, el INRA previa recomendación y sugerencia realizada a través del Informe Legal US SAN-SIM CBBA N° 069/2013 de 25 de marzo de 2013, cursante a fs. 23 del antecedente, emitió el Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, admitiendo la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, muy al margen del documento de transferencia de 17 de junio de 2010 que fue “anulado” en proceso oral agrario, lo que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya considerado tal Certificado de Defunción y conforme lo valorado en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 precedentes, por el contrario se constata que, la parte actora no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio; acreditándose también la falta de cumplimiento de estos dos (2) institutos agrarios, por los Testimonios de Declaratoria de Herederos Nos. 921/2019 de 24 de octubre de 2019 y 518/2020 de 27 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 7 vta. y de fs. 8 a 14 de obrados, pues los mismos acreditan que el demandante legalizó su derecho sucesorio, después de haber transcurrido diecinueve (19) y veinte (20) años de haber fallecido Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; por lo que, resulta ilógico que se responsabilice al ente administrativo, la no consideración del derecho sucesorio que pudieran existir de otras personas sobre el predio en litigio, cuando en Derecho Agrario, hoy Agroambiental, a diferencia del Derecho Civil,  prevalece el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener posesión no sólo pacífica, sino que esta debe ser también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, tampoco se encuentra probado este punto acusado como nulidad por error esencial, como equivocadamente señala la parte actora.

En cuanto al quinto Error esencial.- Que, según la parte actora, habría también cometido la entidad administrativa, al acusar que el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2023, no hubiere considerado el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; el documento de 17 de junio de 2010 y el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000; al respecto, subsumiéndonos y remitiéndonos a lo señalado en el cuarto error esencial, precedente, el INRA al haber admitido el trámite de saneamiento con base en el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; en el documento de 17 de junio de 2010 y en el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000, a través del Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, dando curso a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, resulta incongruente que la parte actora, acuse a la entidad administrativa de no haber valorado dichas literales, en el informe en Conclusiones 23 de septiembre de 2013, cuando la parte actora desde el inicio del proceso de saneamiento, cuyas etapas en función al art. 263 del D.S. N° 29215, establecen: a) La etapa Preparatoria; b) De Campo, y; c) De Resolución y Titulación, nunca se apersonó al proceso de saneamiento, es más ni siquiera la parte actora en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente, en proceso contencioso administrativo y esta negligencia se comprueba más por las mismas Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora, toda vez que las mismas fueron obtenidas los años 2019 y 2020, de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento de 21 de agosto de 2015 y a la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016; por lo que, resulta incoherente y contradictorio que se pretenda que, el Informe en Conclusiones valore hechos que nunca se reclamaron en su debida oportunidad; verificándose que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, por el contrario de “buena fe”, presentó dichas literales al INRA a efectos de regularizar su derecho propietario; por lo que, tampoco existe vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, así como del art. 304 del D.S. N° 29215 y mucho menos del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia y el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, así como, el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema citada; por consiguiente, menos son aplicables las SCP 0760/2015-R de 8 de julio; SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 1631/2013 de 4 de octubre, citados por la parte actora.

FJ.II.4.4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada.- Remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 precedentes, no se advierte que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, registrados en Derechos Reales, desvirtúen la titulación individual otorgada a la demandada Regina Rodríguez Gonzales y menos acreditan que el Título Ejecutorial cuestionado, haya sido obtenido de manera fraudulenta y mañosa, como mal señala la parte actora, en razón a que el derecho sucesorio de la parte actora, no fue debidamente regularizado y presentado el “año 2013”, oportunidad donde se realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, los años 2019 y 2020; por lo que, tampoco existe transgresión al derecho hereditario, garantizado por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397 de la CPE, como equivocadamente acusa la parte actora.

FJ.II.4.5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- Bajo ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2FJ.II.4.3 y FJ.II.4.4, en el caso presente, esta instancia jurisdiccional, no advierte transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a que el Título Ejecutorial cuestionado, se habría adquirido vulnerando derechos de terceros legalmente constituidos y garantizados por el art. 56 de la CPE; del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, respecto a la posesión legal de aquellas propiedades que cumplan con la Función Social o Económica Social, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 d 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; así como del art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, como mal lo interpreta la parte actora, más al contrario se advierte que el Título Ejecutorial cuestionado emergió, cumpliendo las citadas normas agrarias y constitucionales.

FJ.II.4.6.- Valoración con perspectiva de género.- De otra parte, es pertinente también considerar que, en el presente fallo, se contempla la condición de mujer y de persona adulta mayor de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tal cual lo recomienda el Comité de Genero del Órgano judicial, quien como ente de protección en favor de las mujeres, realiza sugerencias en el ámbito jurisdiccional, “como el de transformar la forma de impartir justicia de manera que las actuaciones y decisiones judiciales respondan a criterios de equidad, igualdad y no de discriminación, de manera que la aplicación de la Ley no perpetúe la subordinación, opresión y dominación de las mujeres”; verificándose por la cédula identidad cursante a fs. 105 de obrados, que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, nació el 7 de septiembre de 1935; por lo que, al presente tendría la edad 88 años aproximadamente; por consiguiente, se encuentra dentro del marco de protección del art. 67.I (Derecho de las personas adultas mayores) y el art. 95.I de la CPE, que en su parte in fine señala: “La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución de la tierra, sin discriminación por su estado civil o unión conyugal”, el cual concuerda con lo previsto en el art. 3.V de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en consecuencia, en función a las normas citadas precedentemente y a los fundamentos expuestos en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2FJ.II.4.3FJ.II.4.4 y FJ.II.4.5, esta instancia jurisdiccional concluye señalando que, la citada señora regularizo su derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, con base a las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales, lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, independientemente del documento de 17 de junio de 2010, toda vez que, si bien fue “anulado” en proceso oral agrario; empero, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en el presente fallo, tampoco ésta nulidad dispuesta, desvirtúa lo realizado en sede administrativa de saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, en razón a que dicho título fue otorgado bajo la modalidad de “adjudicación”, constándose la calidad de “poseedor legal” de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, conforme se tiene señalado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA - SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente; por lo que, corresponde resolver en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por Ramiro Isidoro Torres Cayo, en consecuencia queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, del predio denominado “Regina”; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta, conforme los “antecedentes” expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorialcon relación a esta causal de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos.

Que, con base a estos presupuestos señalados sobre la causal de nulidad de simulación absoluta, en el caso presente, ante lo alegado por el demandante de que en la emisión del Título Ejecutorial, la entidad administrativa (INRA), no habría contemplado el “derecho propietario” de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el “derecho sucesorio” tramitado por el demandante, los años 2019 y 2020, cuyo antecedente o tradición tiene relación con el Testimonio del Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963, transferido por José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco a favor de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres; por lo que, observa que la adjudicación del predio “Regina” a favor de la demandada, por parte del ente administrativo, con base en el argumento falso de encontrarse en posesión del predio, desde hace ocho años atrás, conforme lo acreditaría la Certificación cursante a fs. 2 del antecedente, emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, no sería evidente, toda vez que, este extremo se encontraría desvirtuado por la Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, los cuales acreditarían que su mandante habría sido declarado heredero forzoso de los derechos y acciones tanto de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi y de su abuelo Santiago Torres Mamangueño y con registro en Derechos Reales; lo que demostraría que el demandante habría continuado con la posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional a efectos de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, remitiéndonos a los actuados expresados en los Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, del punto I.5. de los Actos procesales relevantes, este Tribunal advierte que la demandada Regina Rodríguez Gonzales a efectos de regularizar su derecho de posesión, en mérito al art. 64 de la Ley N° 1715, presentó ante la entidad administrativa, los siguientes documentos: 1) La Certificación de la OTB Capacachi Norte de 20 de julio de 2010 (I.5.1), que señala que Regina Rodríguez Gonzales, trabaja el terreno más de ocho años, sembrando maíz y alfa; 2) El documento de compraventa de lote de terreno de 17 de junio de 2010 (I.5.2.), suscrito entre Santiago Torres Mangueño (vendedor) y Regina Rodríguez Gonzales (compradora), de la superficie de 5.433.00 m2, cuya Cláusula Segunda, refiere que dicho derecho propietario registrado en Derechos Reales a fs. 265, bajo la Partida N° 557 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, deviene desde el 12 de julio de 1963; 3) La Certificación de 21 de mayo de 2012 (I.5.3), emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno de 5.359 m2 de superficie, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963; 4) El Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (I.5.4), que señala que, José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfirieron una arrobada y un almud de terreno ubicado en Capacachi, cantón y provincia Colcapirhua del departamento de Cochabamba a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres; 5) El Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000 (I.5.5), que acredita el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi.

Que, posterior a los documentos presentados por la demandada en el proceso de saneamiento, de la misma forma se constata que la entidad administrativa, realizó los siguientes actuados administrativos en el predio denominado “Regina”: 1) Emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013 (I.5.6), disponiendo en su parte Resolutiva Segunda, que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se realizará a partir del 27 de junio de 2013 hasta el 12 de julio de 2013 y en su parte Resolutiva Tercera, INTIMÓ a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; 2) Dispuso la publicación del Edicto Agrario de 18 de junio de 2013 (I.5.7), a efectos de que se notifique a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene del Edicto Agrario (fs. 37) en el periódico Opinión del departamento de Cochabamba; 3) Registro la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (I.5.8), el  cual señala que Regina Rodríguez Gonzales posee el predio desde el 12 de julio de 1963; 4) Levantó la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 “in situ” (I.5.9), señalando en OBSERVACIONES que: “Se pudo observar en el predio la existencia de sembradío de alfa alfa. Manifestó que se encuentra en posesión desde el 12 de julio de 1963” (sic), y; 5) Levantó el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), en la cual firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros (fs. 47); Ricardo Cabrera Quiroz (fs. 48); Donata Ureña Rocha (fs. 49), verificándose una colindancia natural (Camino fs. 50).

Que, en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, efectuando un análisis a los documentos presentados por la demandada, así como a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, esta instancia jurisdiccional advierte:

Primero.- Que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, presentó toda la documentación e información al INRA, respecto al “derecho propietario” correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del predio objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al margen de presentar el documento de compraventa del terreno en litigio de 17 de junio de 2010, el cual si bien si bien fue “anulado” en proceso social agrario (I.5.1.2); empero, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, ante la INTIMACIÓN realizada mediante Auto de 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 18 del antecedente, para que en el plazo de 15 días, presente el documento de tradición otorgada a su favor por la copropietaria Marcelina Quiroz Cullavi, conforme la recomendación realizada de forma previa por el Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 18 del antecedente; la ahora demandada, en cumplimiento de dicho Auto, presentó: 1) El Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (original), donde José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, y; 2) El Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; aspectos que constatan que la ahora demandada en esa oportunidad (año 2013) actuó de “buena fe”, al no haber ocultado información al ente administrativo sobre el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, respecto al predio ahora en litigio, al haber presentado dichas literales, pese a que el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, fue “anulado” en proceso oral agrario, conforme lo señalado precedentemente, lo que desvirtúa la causal de nulidad de simulación absoluta acusada por el demandante.

Segundo.- Así también, se constata que ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, que en su parte Resolutiva Tercera, “INTIMA” a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de que presenten la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el cual fue publicado mediante Edicto Agrario el 18 de junio de 2013, notificándose  a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013, que las mismas acreditan que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer el derecho sucesorio que reclama respecto de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; verificándose que, recién el 24 de octubre de 2019 se declara heredero por derecho de representación de su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, respecto de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, por línea paterna y el  27 de noviembre de 2020 se declara heredero por derecho de representación de su abuelo Santiago Torres Mamangueño; aspecto que, desvirtúa el argumento del demandante que el INRA no habría considerado el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el derecho sucesorio del actor, respecto al predio denominado “Regina”; no siendo coherente que se responsabilice al ente administrativo por “omisión” de dichas literales, cuando correspondía que el actor se apersone al proceso de saneamiento, el año 2013, a efectos de hacer valer el derecho sucesorio, el cual tramitó de manera posterior, es decir los años  2019 y 2020, después de haber transcurrido 6 y 7 años de la intimación a las partes para apersonarse y hacer valer sus derechos en sede administrativa.

Tercero.- Respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en el predio en litigio por continuidad de posesión de sus progenitores, alegado por el demandante; de la misma forma, esta instancia jurisdiccional advierte que esta continuidad de posesión invocada, no resulta ser evidente, porque la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 (I.5.9), al señalar en OBSERVACIONES que se verificó la existencia de sembradío de alfa alfa en el predio, así como también al constatar que en el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros; Ricardo Cabrera Quiroz y Donata Ureña Rocha; verificándose un camino como colindancia, que los mismos acreditan que el INRA “in situ”, el año 2013, identificó que la ahora demandada se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio denominado “Regina”, no verificándose, reclamo de posesión o apersonamiento alguno del ahora demandante, en esa oportunidad, resultando también trascendente y relevante que los colindantes avalaron dicha posesión y cumplimiento de la Función Social en favor de la ahora demandada, a través de sus firmas en las Actas de Conformidad de Linderos.

De donde se tiene que, la Declaratoria de Herederos tramitada los años 2019 y 2020, por el demandante, no desvirtúan ni enervan la posesión identificada por el ente administrativo en favor de la demandada “in situ”, en el proceso de saneamiento, lo que acredita que no existe ningún error de valoración en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 70 a 73 del antecedente, como mal señala la parte demandante, debido que el ente administrativo verificó que la posesión alegada por Regina Rodríguez Gonzales, considerando las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Cuarto.- Respecto a que el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, suscrito entre Santiago Torres Mamangueño, habría sido anulado por la Sentencia  N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato, el cual fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022; al respecto, si bien el contrato de compraventa de 17 de junio de 2023, fue anulado en proceso oral agrario y confirmado en recurso de casación; sin embargo, es importante señalar que conforme lo expuesto en el FJ.II.3, que existen diferencias entre las demandas de nulidad de contratos, que son procesos de hecho, cuyas causales de nulidad están establecidas en el art. 549 del Código Civil, donde la resolución final que declara probada o improbada la demanda de nulidad de documento, así como su cancelación en los registros respectivos, en este tipo de demandas, el Juez Agroambiental no se pronuncia sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social; en cambio, no sucede lo mismo en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, las mismas se tramitan en proceso de puro derecho, en la cual el Tribunal Agroambiental en caso de declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, también puede disponer la nulidad del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, verificando la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la cancelación del registro en Derechos Reales del título cuestionado, en aplicación del art. 50.I y II de la Ley N° 1715.

De donde se concluye que, no resulta ser evidente que el demandante haya acreditado contundentemente la causal de nulidad de simulación absoluta, en razón a que la demandada, no creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad; verificándose por el contrario que la demandada hizo conocer al ente administrativo el “derecho de propiedad” anterior de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como puso en conocimiento del INRA, el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, el 15 de marzo de 2000; por lo que, lo alegado por la parte actora de que, correspondía haberse titulado a Ramiro Isidoro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damián Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, como herederos de Alejandro Torres Quiroz y Marcelina Quiroz Cullavi, no responden a la verdad material de los hechos en aplicación del art. 180.I de la CPE, resultando en consecuencia, incoherente e incongruente pretender que el INRA, valore derechos sucesorios, cuando el demandante tramitó la Declaratoria de Herederos, los años 2019 y 2020, de manera posterior a la titulación del predio “Regina” que fue el 24 de marzo de 2016, conforme se tiene acreditado por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, cursante a fs. 56 de obrados; aspectos que desvirtúan la cita de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18 de diciembre, que establecen esta causal de nulidad acusada.

2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; al respecto, si bien el Certificado de 20 de julio de 2010, otorgado por la OTB Capacachi Norte, cursante a fs. 2 del antecedente, señala que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tiene posesión en el terreno por más de ocho años, sembrando alfa y maíz; sin embargo, este informe no acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que, conforme señala el tercero interesado (INRA), la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 24 a 32 vta. de obrados (fs. 24 vta.) y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 42 de obrados (fs. 33 vta., punto I.1.3), las mismas al referir que Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con la demandada Regina Rodríguez Gonzales, el 24 de marzo de 2007, este aspecto evidencia que la ahora demandada, como pareja sentimental de Santiago Torres Mamangueño, ingresó al predio, de manera posterior al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, que fue el 15 de marzo de 2000 (fs. 21 del antecedente).

Respecto a la Certificación de 21 de mayo de 2012 (fs. 14 del antecedente), otorgada por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963, tampoco dicha certificación acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que la misma hace referencia al Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, del cual deviene la sucesión de posesión de Santiago Torres Mamangueño a favor de Regina Rodríguez Gonzales, conforme se expresa en el párrafo precedente, misma que concuerda con lo registrado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (fs. 45 del antecedente) que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el predio desde el 12 de julio de 1963; documentos que cumplen a cabalidad con lo previsto en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que establece que la sucesión de la posesión, se retrotrae a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias o certificaciones otorgadas por autoridades naturales o colindantes; medios de prueba que por el contrario constatan que las Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora los años 2019 y 2020, prueban que no existe tal posesión alegada por el demandante con características de ser pacifica, continua e ininterrumpida, pues si bien dichos documentos sucesorios tiene por efecto el de transmitir el derecho propietario del de cuyus, así como el derecho de posesión; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en el caso presente, al haberse declarado heredero los años 2029 y 2020, el demandante, dichas Declaratorias de Herederos, no demuestran en el presente caso que exista  “continuidad” de transmisión de posesión por parte de los abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi del demandante, de manera pacífica, continua e ininterrumpida en el predio en litigio y este aspecto se encuentra plenamente comprobado desde el momento de la Resolución de Inicio de Procedimiento; el levantamiento de la Ficha Catastral que fue el año 2013, hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 24 de marzo de 2016, en los cuales el demandante nunca hizo reclamo alguno del derecho propietario de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como su derecho sucesorio, habiéndose apersonado Alberto Torres Cayo, ante la entidad administrativa, recién el 1 de agosto de 2017, tal cual acredita el cargo de recepción cursante a fs. 110 del antecedente; verificándose además que Juan Alberto y Mario Alejandro Torrez Cayo, fueron objeto de proceso de Desalojo por Avasallamiento, declarándose probada la misma a través de la Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 162 a 163 vta. de obrados, el cual recurrido en casación fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 164 a 166 de obrados; aspectos que enervan la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, citado como caso análogo por el demandante, respecto a esta causal de nulidad acusada, lo que pone de manifiesto que no resulta ser evidente que en el trámite social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, el INRA no haya contemplado debidamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; no siendo tampoco aplicables al presente caso las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 0003/2020 de 06 de febrero y S1a Nos. 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto, como caso idéntico de causal de nulidad de ausencia de causa acusado por la parte actora.

3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial

En cuanto al primer y segundo error esencial.- Si bien la parte actora señala que, pese a que el INRA tuvo conocimiento del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, el cual evidencia que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, serían los propietarios del predio en litigio, así como del fallecimiento de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, acaecido el 15 de marzo de 2000; empero, el mismo no habría sido observado y considerado por el INRA en el proceso de saneamiento; remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.4.2, esta instancia jurisdiccional constata que, este primer  y segundo error esencial quedan desvirtuados, conforme lo expuesto en el punto Primero del FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715); por el contrario se advierte que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, “no ocultó” información al INRA, respecto al “derecho propietario” anterior, correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi sobre el predio en litigio, toda vez que, al margen de presentar el documento de compraventa de 17 de junio de 2010 “anulado” en proceso oral agrario, cursan las certificaciones de posesión otorgadas por el Presidente y Secretario de Conflictos de la OTB Capacachi (I.5.1 y I.5.3); asimismo, la demandada también presentó el Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, como también presentó el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, lo que constata, que la ahora demandada en esa oportunidad actuó de “buena fe”, al someter a proceso de saneamiento el predio denominado “Regina”, con base en las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, así como de los demás herederos de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, como mal señala el demandante.

En cuanto al tercer error esencial.- Subsumiendo a lo valorado en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2 y al primer segundo error esencial, si bien el predio era un bien ganancial de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; empero, era deber de los herederos, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social, en su calidad de herederos universales, en todos las acciones y derechos de sus abuelos a momento de tramitarse el proceso de saneamiento, el año 2013, ante la omisión de no haber regularizado Santiago Torres Mamangueño su derecho sucesorio como bien ganancial, al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi el año 2000; siendo incoherente y contradictorio pretender que el ente administrativo valore derechos sucesorios tramitados de manera posterior a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, cuando los mismos fueron tramitados los años 2019 y 2020, de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial de 24 de marzo de 2016;  por lo que, tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE y que no se hubiere realizado una debida compulsa de los antecedentes, como mal señala el demandante.

Respecto a la demanda de nulidad del documento de 17 de junio de 2010, habiéndose declarado probada la misma a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual, recurrido de casación, también fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, nos remitimos a lo expresado en el FJ.II.3 del presente fallo, respecto a que en este tipo de procesos, no está en discusión la posesión y el cumplimiento de la Función Social, que deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Respecto al cuarto error esencial.- La parte actora reitera que, la entidad administrativa, no habría considerado el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, no obstante que dicho certificado cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento; al respecto, cabe señalar que el INRA sí consideró en el proceso de saneamiento dicho Certificado de Defunción, toda vez que, ante la presentación de la copia simple del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz Cullavi el predio ahora en litigio, el ente administrativo INTIMÓ a Regina Rodríguez Gonzales a que presente documentación que acredite la tradición de transferencia a favor de la  ahora demandada por parte de Marcelina Quiroz Cullavi, a través del Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 16 a 17 del antecedente, habiendo presentado la demandada el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi (original), cursante a fs. 21 del antecedente; por lo que, al haber fallecido la referida señora el 15 de marzo de 2000, el INRA previa recomendación y sugerencia realizada a través del Informe Legal US SAN-SIM CBBA N° 069/2013 de 25 de marzo de 2013, cursante a fs. 23 del antecedente, emitió el Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, admitiendo la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, muy al margen del documento de transferencia de 17 de junio de 2010 que fue “anulado” en proceso oral agrario, lo que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya considerado tal Certificado de Defunción y conforme lo valorado en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 precedentes, por el contrario se constata que, la parte actora no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio; acreditándose también la falta de cumplimiento de estos dos (2) institutos agrarios, por los Testimonios de Declaratoria de Herederos Nos. 921/2019 de 24 de octubre de 2019 y 518/2020 de 27 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 7 vta. y de fs. 8 a 14 de obrados, pues los mismos acreditan que el demandante legalizó su derecho sucesorio, después de haber transcurrido diecinueve (19) y veinte (20) años de haber fallecido Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; por lo que, resulta ilógico que se responsabilice al ente administrativo, la no consideración del derecho sucesorio que pudieran existir de otras personas sobre el predio en litigio, cuando en Derecho Agrario, hoy Agroambiental, a diferencia del Derecho Civil,  prevalece el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener posesión no sólo pacífica, sino que esta debe ser también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, tampoco se encuentra probado este punto acusado como nulidad por error esencial, como equivocadamente señala la parte actora.

En cuanto al quinto Error esencial.- Que, según la parte actora, habría también cometido la entidad administrativa, al acusar que el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2023, no hubiere considerado el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; el documento de 17 de junio de 2010 y el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000; al respecto, subsumiéndonos y remitiéndonos a lo señalado en el cuarto error esencial, precedente, el INRA al haber admitido el trámite de saneamiento con base en el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; en el documento de 17 de junio de 2010 y en el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000, a través del Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, dando curso a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, resulta incongruente que la parte actora, acuse a la entidad administrativa de no haber valorado dichas literales, en el informe en Conclusiones 23 de septiembre de 2013, cuando la parte actora desde el inicio del proceso de saneamiento, cuyas etapas en función al art. 263 del D.S. N° 29215, establecen: a) La etapa Preparatoria; b) De Campo, y; c) De Resolución y Titulación, nunca se apersonó al proceso de saneamiento, es más ni siquiera la parte actora en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente, en proceso contencioso administrativo y esta negligencia se comprueba más por las mismas Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora, toda vez que las mismas fueron obtenidas los años 2019 y 2020, de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento de 21 de agosto de 2015 y a la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016; por lo que, resulta incoherente y contradictorio que se pretenda que, el Informe en Conclusiones valore hechos que nunca se reclamaron en su debida oportunidad; verificándose que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, por el contrario de “buena fe”, presentó dichas literales al INRA a efectos de regularizar su derecho propietario; por lo que, tampoco existe vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, así como del art. 304 del D.S. N° 29215 y mucho menos del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia y el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, así como, el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema citada; por consiguiente, menos son aplicables las SCP 0760/2015-R de 8 de julio; SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 1631/2013 de 4 de octubre, citados por la parte actora.

4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada; remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 precedentes, no se advierte que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, registrados en Derechos Reales, desvirtúen la titulación individual otorgada a la demandada Regina Rodríguez Gonzales y menos acreditan que el Título Ejecutorial cuestionado, haya sido obtenido de manera fraudulenta y mañosa, como mal señala la parte actora, en razón a que el derecho sucesorio de la parte actora, no fue debidamente regularizado y presentado el “año 2013”, oportunidad donde se realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, los años 2019 y 2020; por lo que, tampoco existe transgresión al derecho hereditario, garantizado por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397 de la CPE, como equivocadamente acusa la parte actora.

5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, bajo ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2FJ.II.4.3 y FJ.II.4.4, en el caso presente, esta instancia jurisdiccional, no advierte transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a que el Título Ejecutorial cuestionado, se habría adquirido vulnerando derechos de terceros legalmente constituidos y garantizados por el art. 56 de la CPE; del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, respecto a la posesión legal de aquellas propiedades que cumplan con la Función Social o Económica Social, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 d 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; así como del art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, como mal lo interpreta la parte actora, más al contrario se advierte que el Título Ejecutorial cuestionado emergió, cumpliendo las citadas normas agrarias y constitucionales.

6. Valoración con perspectiva de género.- De otra parte, es pertinente también considerar que, en el presente fallo, se contempla la condición de mujer y de persona adulta mayor de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tal cual lo recomienda el Comité de Genero del Órgano judicial, quien como ente de protección en favor de las mujeres, realiza sugerencias en el ámbito jurisdiccional, “como el de transformar la forma de impartir justicia de manera que las actuaciones y decisiones judiciales respondan a criterios de equidad, igualdad y no de discriminación, de manera que la aplicación de la Ley no perpetúe la subordinación, opresión y dominación de las mujeres”; verificándose por la cédula identidad cursante a fs. 105 de obrados, que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, nació el 7 de septiembre de 1935; por lo que, al presente tendría la edad 88 años aproximadamente; por consiguiente, se encuentra dentro del marco de protección del art. 67.I (Derecho de las personas adultas mayores) y el art. 95.I de la CPE, que en su parte in fine señala: “La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución de la tierra, sin discriminación por su estado civil o unión conyugal”, el cual concuerda con lo previsto en el art. 3.V de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en consecuencia, en función a las normas citadas precedentemente y a los fundamentos expuestos en los FJ.II.4.1FJ.II.4.2FJ.II.4.3FJ.II.4.4 y FJ.II.4.5, esta instancia jurisdiccional concluye señalando que, la citada señora regularizo su derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, con base a las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales, lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, independientemente del documento de 17 de junio de 2010, toda vez que, si bien fue “anulado” en proceso oral agrario; empero, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en el presente fallo, tampoco ésta nulidad dispuesta, desvirtúa lo realizado en sede administrativa de saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, en razón a que dicho título fue otorgado bajo la modalidad de “adjudicación”, constándose la calidad de “poseedor legal” de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, conforme se tiene señalado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA - SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015.


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