SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 044/2023

       Expediente:                    Nº 4984-NTE-2023

       Proceso:                         Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandante:                  Ramiro Isidoro Torres Cayo, representado por

                                                Mirtha Roxana Camacho Pascual  

       Demandada:                   Regina Rodríguez Gonzales, representado por

                                                Carlos Soto Sejas  

       Distrito:                          Cochabamba

       Propiedad:                     “Regina”

       Fecha:                             Sucre, 11 de agosto de 2023

       Magistrada Relatora:     Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, con una superficie de 0.4826 ha, del predio denominado “Regina”, ubicado en el municipio Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, interpuesta por Ramiro Isidoro Torres Cayo, a través de su apoderada Mirtha Roxana Camacho Pascual, en virtud al Testimonio de Poder N° 484/2021 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, en contra de Regina Rodríguez Gonzales.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La apoderada, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, con una superficie de 0.4826 ha, del predio denominado “Regina”; nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales.

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario de su progenitor Santiago Torres Mamangueño, Marcelina Quiroz Cullavi y Alejandro Torres Quiroz.- La parte demandante señala que, por la Partida Literal expedida por el Registro de Derechos Reales de 2 de diciembre de 2019, a fs. 256 Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, se advierte la anotación de 5.433.00 m2 de superficie, que acredita que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, serían los propietarios de dicho terreno, registrado actualmente bajo la matrícula N° 3.09.5.01.0015824, Asiento A-1 de 12 de julio de 1963.

I.1.2. Derecho propietario de su mandante, por sucesión hereditaria.- La apoderada, también refiere que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, constatarían que su mandante habría sido Declarado Heredero Universal en representación de su padre Alejandro Torrez Quiroz, respecto a su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi, así como de su abuelo paterno Santiago Torres Mamangueño, sobre la superficie de 5.433.00 m2, quienes eran los padres de su progenitor Alejandro Torres Quiroz.

Refiere que su mandante, pese a que continuó con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, como heredero legal de sus abuelos, pero la demandada  Regina Rodríguez Gonzales, junto al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ilegalmente y de manera arbitraria habrían saneado el predio, el cual reitera fue adquirido a título hereditario, tal cual se tiene acreditado por las Declaratorias de Herederos que adjunta a la demanda; cuya posesión y cumplimiento de la Función Social de sus abuelos habrían sido continuados por su mandante, tal cual evidencian las fotografías y el plano de sobreposición que también adjunta a la presente demanda, los cuales demostrarían que la demandada Regina Rodríguez Gonzales nunca habría estado en posesión del predio.

Refiere que, a consecuencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto en contra de su mandante, recién se habría enterado de la existencia del Título Ejecutorial ahora cuestionado y que debido a la existencia del citado título y la demanda de desalojo interpuesta, lo habrían despojado de su propiedad, lo que vulneraria el art. 56.II de la CPE; el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el art. 2.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantizan el derecho a la propiedad privada individual, señalado también por la SCP 0998/2012.

I.1.3. Irregular trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad denominada “Regina”.- Refiere que al haberse saneado el predio “Regina”, en la superficie de 0.4826 ha, de manera irregular, se habría incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, siendo estas las siguientes:

I.1.3.1. Simulación absoluta en la adjudicación del predio “Regina” en el proceso de saneamiento.- Mencionando los requisitos o presupuestos que contiene la causal de nulidad de simulación absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, refiere que la demandada a “título personal”, habría solicitado al INRA el saneamiento del predio “Regina”, bajo el argumento de que se encontraría en posesión pacífica y continuada desde hace ocho (8) años atrás, tal cual lo expresaría la Certificación emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, cursante a fs. 2 del antecedente, para cuyo efecto refiere que el ente administrativo habría levantado la Ficha Catastral, cursante a fs. 46, con base en el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, cursante de fs. 7 a 8; en el Testimonio de Derechos Reales, cursante de 11 a 12; en la Certificación de posesión que establece como fecha de inicio de posesión el 12 de julio de 1963, cursante a fs. 14 y en la Cédula de Identidad, cursante a fs. 1 del antecedente.

Al respecto, la apoderada observa que la posesión legal aducida por la ahora demandada en la superficie de 0.4826 ha, del predio titulado, no resultaría ser evidente, toda vez que estaría desvirtuada por la Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, tramitada por su mandante, los que evidenciarían el derecho propietario como heredero en representación de su padre Alejandro Torres Quiroz, respecto a su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi, así como de su abuelo Santiago Torres Mamangueño, lo que acreditaría el derecho propietario de su mandante, por sucesión hereditaria, y que en virtud a este derecho sucesorio, su mandante habría continuado con la posesión y cumpliendo la Función Social en el predio en litigio; reitera que la Declaratoria de Herederos desvirtuaría totalmente la supuesta posesión aducida por la ahora demandada en el proceso de saneamiento; asimismo, indica que habría sido valorada erróneamente en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 70 a 73 del antecedente, al sostenerse en el referido informe que, Regina Rodríguez Gonzales tendría una posesión desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando por el contrario, las pruebas señaladas demostrarían: 1) Que, el predio titulado le pertenecía a los esposos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres, en la extensión de 5.433.00 m2 de superficie y con registro en Derechos Reales; 2) Que, dicho predio, posteriormente habría sido adquirido por su mandante en mérito al derecho sucesorio por representación de su padre Alejandro Torres Quiroz, al fallecimiento de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi y de su abuelo paterno Santiago Torres Mamangueño, respecto al  predio registrado a fs. 256, Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, el que actualmente se encuentra anotado bajo la matrícula N° 3.09.5.01.0015824, Asiento A-1 de 12 de julio de 1963.; 3) Que, la demandada, Regina Rodríguez Gonzales, habría saneado el predio, con base en el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, que establece la superficie de 5.433 m2 de superficie; 4) Que, el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, habría sido objeto de demanda de nulidad de documento en juicio oral agrario, habiendo sido declarado probada la misma a través de la Sentencia  N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual si bien fue recurrido en casación; empero, fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022; 5) Observa que, el Certificado de posesión de 20 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y el Certificado de Posesión de 21 de mayo de 2012, cursante a fs. 14 del antecedente, no serían coincidentes, toda vez que el primero señala 8 años atrás aproximadamente y el segundo establece una posesión desde el año de 1963.

Lo expuesto, refiere que acreditaría contundentemente la causal de nulidad de simulación absoluta, al haberse creado un acto aparente que, no correspondería a la realidad, lo cual habría afectado la voluntad del INRA, toda vez que, lo que correspondía era titular a Ramiro Isidoro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damián Torres Cayo, Jhonny Alex Torres  Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, al ser los herederos por representación de su padre Alejandro Torres Quiroz y de Marcelina Quiroz Cullavi, lo que evidenciaría la causal de nulidad señalada supra, tal cual lo expresarían las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0035/2002 de 18 de diciembre.

I.3.1.2. Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, refiere que en el presente caso, al haber señalado la ahora demandada, por una parte, que estaba en posesión del predio desde hace ocho años aproximadamente; y por otro lado, que tiene posesión desde el año 1963, tal cual lo expresarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, la apoderada indica que, por la Ficha Catastral, por el documento de compraventa de 17 de junio de 2010 y por el Testimonio de Derechos Reales, se acreditaría que la ahora demandada habría creado un derecho inexistente, porque ella nunca tuvo la condición de poseedora legal y mucho menos habría cumplido con la Función Social sobre la propiedad ahora denominada “Regina”, conforme demostrarían las Declaratorias de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, cuyo registro constaría en Derechos Reales a fs. 256, Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, actualmente registrado bajo la matrícula N° 3.09.5.01.0015824, Asiento A-1 de 12 de julio de 1963, documentos que evidenciarían que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, eran los propietarios de dicho predio en la superficie de 5.433.00 m2; por lo que, al haber saneado la ahora demandada, sin contemplar ese derecho propietario de sus progenitores, este hecho, refiere transgrediría lo establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que evidenciaría la causal de nulidad absoluta por ausencia de causa, tal cual lo establecerían las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 0003/2020 de 06 de febrero, S1a Nos. 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto.

I.3.1.3. El INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016.- Citando los requisitos y presupuestos que contiene la causal de nulidad absoluta de error esencial, la parte actora señala que en el presente caso, se incurrieron en los siguientes errores esenciales:

Primer error esencial.- Al haber señalado la ahora demandada, que estaba en posesión en el predio desde hace ocho años atrás aproximadamente y que posee el mismo desde el 12 de julio de 1963, conforme se tendría por las Certificaciones emitidas del Presidente de la OTB Capacachi Norte, la apoderada del demandante señala que el Testimonio de Registro de Derechos Reales, cursante a fs. 19 a 20 del antecedente, suscrito el 12 de julio de 1963, evidenciaría que los propietarios del predio son sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, y que pese de haber sido presentado este documento ante el INRA, dicha entidad no observó conforme a derecho este aspecto, así como tampoco consideró el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi (fs. 22), quien habría fallecido el  15 de marzo de 2000, lo que demostraría que la posesión alegada por la ahora demandada, no devendría del año 1963.

Segundo error esencial.- Indica que el ente administrativo, pese a tener conocimiento de la existencia del Testimonio del Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963, que acredita el derecho propietario de sus abuelos, el mismo debió haber sido considerado, previo a admitir la solicitud de saneamiento, toda vez que, José Velasco Marquez y María Ortuño Velasco transfirieron el predio a sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, lo que evidenciaría que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, así como de sus hermanos como herederos de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi.

Tercer error esencial.- La apoderada señala que el documento suscrito el 17 de junio de 2010, entre su abuelo Santiago Torres Mamangueño y la demandada Regina Rodríguez Gonzales, no consideró que el predio al haber sido adquirido por sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, el mismo constituía un bien ganancial; por consiguiente, su abuelo Santiago Torres Mamnagueño, no podía haber dispuesto la totalidad del predio, más aún si no se declaró heredero de su esposa Marcelina Quiroz Cullavi, lo que demostraría que la transferencia realizada, se habría efectivizado sobre un predio donde uno de los vendedores no era dueño absoluto del 100% y que además, se habría inobservado el derecho que tenían otros herederos respecto al predio en litigio; por lo que, señala que el ente administrativo vulneró el derecho al debido proceso, al no haber realizado una debida compulsa de los antecedentes del caso y una debida valoración de los medios de prueba, presentados incluso por la misma solicitante del proceso de saneamiento, lo que transgrediría el art. 115 de la CPE,  y que ante esta situación identificada, demandaron la nulidad del documento de 17 de junio de 2010, habiéndose declarado probada la acción interpuesta a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual recurrido de casación, también fue declarado infundado, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022.

Cuarto error esencial.- Cometido por la entidad administrativa, refiere que, pese a que la misma cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA no habría considerado el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, quien habría fallecido el 15 de marzo de 2000, en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Quinto Error esencial.- Cometido por la entidad administrativa, refiere que en el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2023, no se consideró conforme a derecho el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; el documento de 17 de junio de 2010 y el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000 de Marcelina Quiroz Cullavi, lo que evidenciaría la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a materia agraria, prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, tampoco el art. 304 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Informe en Conclusiones es un acto administrativo relevante para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que probaría la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema citada, los que indica, estarían establecidos en las SCP 0760/2015-R de 8 de julio, SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 1631/2013 de 4 de octubre.

De lo anotado precedentemente, la apoderada manifiesta que dichos documentos no valorados, no sólo fueron de conocimiento del INRA, sino también por la misma beneficiaria; aspecto que acreditaría la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.3.1.4. Se otorgó la titulación afectando la condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada.- Refiere que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2020, registrados en Derechos Reales, desvirtuarían la titulación individual, fraudulenta, mañosa tramitada por la ahora demandada en el proceso de saneamiento, que afectaría el derecho sucesorio de su mandante respecto al predio en litigio, cuya garantía esta reconocida por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397 de la CPE y más aún si no se contempló la comunidad de bien ganancial del predio en litigio.

I.3.1.5. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- La apoderada señala que se habría transgredido el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, porque el Título Ejecutorial cuestionado, habría sido adquirido vulnerando derechos de terceros legalmente adquiridos y garantizados por el art. 56 de la CPE, tal cual se evidenciaría por las Declaratorias de Herederos de 24 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2020, así como por la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual si bien fue recurrido de casación; empero, fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, lo que acreditaría la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Asimismo, refiere que se habría vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual concordaría con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, respecto a lo que se debe considerar como posesión legal de aquellas propiedades que cumplan con la Función Social o Económica Social, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; aspecto que señala no habría ocurrido en el presente caso, toda vez que, no se puede alegar que exista una posesión de hace ocho años atrás aproximadamente y por otro lado, referir que dicha posesión es desde el 12 de julio de 1963, lo que acredita que la posesión de la ahora demandada sería ilegal, conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que también constata la transgresión del art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, al haberse desconocido la garantía del derecho propietario de su mandante y prueba la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

I.3. Argumentos de la contestación

De fs. 169 a 176 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la demandada Regina Gonzales, quien mediante su apoderado Carlos Soto Sejas, en mérito al Testimonio de Poder N° 572/2023 de 5 de abril de 2023, cursante a fs. 104 y vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Bajo el rótulo solicita se tome presente en sentencia, el apoderado de la demandada haciendo referencia al terreno de 5.433.00 m2 de superficie, registrado el 12 de julio de 1963, en Derechos Reales, a fs. 256, Pdta. N° 557 del Libro 1° de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con matrícula actual N° 3.09.5.01.001582, cuyo derecho propietario correspondía a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; también haciendo mención a los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, tramitado por la parte actora, respecto de la parcela de 5.433.00 km2 de superficie; así como a la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de 17 de junio de 2010 en la superficie de 5.433.00 m2, por el cual Santiago Torres Mamangueño transfirió el predio a su mandante, el cual fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°78/2022 de 23 de agosto de 2022, refiere que, por el contrario estos medios de prueba acreditarían que el demandante, nunca habría estado en posesión, ni cumplió con la Función Social en el predio ahora denominado “Regina” y que este aspecto, se encontraría evidenciado por los siguientes medios de prueba que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento:

1.- Por la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015) y por el Título Ejecutorial de 24 de marzo de 2016, que acreditan que desde la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de documentos ante el Juzgado Agroambiental, que fue el año 2022 y hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con la cual fue notificado su mandante el 31 de marzo de 2023, ya habrían transcurrido siete años, para demandar la nulidad del documento de compraventa de 17 de junio de 2010 y ocho años, para demandar la nulidad de Título Ejecutorial, y estos aspectos señala, constatarían que el demandante, con una mentalidad esencialmente civilista y no de carácter agrario - social, pretende anular el Título Ejecutorial del predio “Regina”, con base en Declaratorias de Herederos que fueron realizadas los años 2019 y 2020 y en una Sentencia Agraria que si bien declaró probada la demanda de nulidad del documento de transferencia de 17 de junio de 2010; empero, dicha decisión se basa sobre papeles, sin que el demandante adjunte prueba idónea que, acredite que él y sus hermanos hubieren estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio objeto de la litis, toda vez que, por el carácter social del Derecho Agrario y la garantía del derecho propietario, todo predio agrario debe estar respaldado por la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establece los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE, cuyos institutos jurídicos estaban respaldados por el principio fundamental de que “la tierra es para quien la trabaja”, conforme lo regulado en el art. 166 de la anterior CPE (abrogada) y al presente en el art. 397.I de la CPE, concordante con lo previsto art. 3.IV de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la posesión, señala que el art. 309.I del D.S. N° 29215, establece que: “Se considera como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo” (sic); así también, refiere que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 establece que: “Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica. Continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (sic).

3. Bajo esos esos parámetros detallados, previo a emitir sentencia, el apoderado reitera que si bien el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, fue anulado por la Jurisdicción Agroambiental; sin embargo, dicha anulación no desvirtúa, lo siguiente:

3.1. La posesión legal y cumplimiento de la Función en Social que tendría su mandante, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en el predio denominado “Regina”, toda vez que las Declaratorias de Herederos (2019 - 2020), así como la sentencia que declara la nulidad del documento de transferencia de 17 de junio de 2010, no responden y no tienen relación y concordancia con el momento donde se realizó las Pericias de Campo (año 2013), así como con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015) y con la otorgación del Título Ejecutorial que fue el 24 de marzo de 2016.

3.2. Así también refiere que, no desvirtuaría la condición de adquirente de buena fe de su mandante a través del documento de 17 de junio de 2010, cuyo vendedor fue el abuelo del demandante, Santiago Torres Mamangueño, y si bien existen reclamos de herencias, así como de un bien ganancial; empero, estos argumentos, refiere no tendrían ninguna relación de causalidad y efecto con los institutos jurídicos de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio “Regina”, el  cual debió haber sido demostrado por el demandante “in situ” y ante el INRA, y no con base en documentos emitidos de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial, como son el caso de las Declaratoria de Herederos (1919 - 2020) , así como la sentencia de 2022 que declara la nulidad del documento de transferencia de 17 de junio de 2010.

3.3. No desvirtuarían las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, los que tendrían todo el valor legal reconocido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antiguedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; lo que significa que, el documento suscrito el 17 de junio de 2010, aunque sea anulado, por la vía agroambiental, el mismo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, tenía todo el valor legal, toda vez que tendrían relación y concordancia con las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Capacachi, en aplicación del art. 309.III del D.S. N° 29215, porque comprobarían la sucesión de la posesión, desde su primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño (año 1963) hasta el año de la transferencia del predio (17 de junio de 2010), el cual continuó hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado que fue el año 2016, es decir, indica que su mandante tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, desde antes de la vigencia de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; posesión y cumplimiento de la Función que reitera no habría demostrado el demandante, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento.

I.3.2. Bajo el epígrafe, contesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, alega inexistencia de causales de nulidad, menciona al respecto:

1.- A la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Remitiéndose a lo señalado en el punto II, con el rótulo SOLICITA SE TOME PRESENTE EN SENTENCIA, el apoderado de la demandada indica que, la causal de nulidad de simulación absoluta acusada por el actor, no se encontraría conforme a norma agraria, porque de la revisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el demandante, expresa que el mismo, únicamente se ampara en la Declaratoria de Herederos que realizó respecto a sus ascendientes, así como en la sentencia que declaró probada la demanda de nulidad del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, pese a que habría sido transferido por el abuelo del actor Santiago Torres, pero observa que, la parte actora no adjunta ningún medio de prueba que acredite que el demandante haya estado en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio ahora denominado “Regina”, y si bien el actor tramitó la Declaratoria de Herederos y demandó la nulidad del documento de compra venta de 17 de junio de 2010; empero, ello reitera, nunca desvirtuará la posesión y el cumplimiento de la Función Social que su mandante ostenta sobre el terreno saneado; de donde se tendría que la demanda interpuesta, con base a la causal de simulación absoluta, no demuestra que su mandante haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real; así tampoco, se acredita que hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, toda vez que, la intención y buena fe de su mandante fue sanear el predio, con base en el documento de compra venta, realizado el 17 de junio de 2010, el cual fue transferido hace doce años atrás, por el verdadero dueño Santiago Torres Mamangueño.

I.3.3.- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Indica que, el demandante de manera absurda observa las dos certificaciones extendidas a favor de mi mandante, respecto a la consignación de la posesión con dos fechas distintas, de 8 años atrás aproximadamente y desde el año 1963, infiriendo que las mismas no probarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de mi mandante, cuando dichas certificaciones demuestran lo contrario, toda vez que si se hace un cómputo desde la fecha del documento de compraventa que fue el 17 de junio de 2010, hasta la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, así como del Título Ejecutorial que fue otorgado el 24 de marzo de 2016, indica que se puede comprobar que habrían transcurrido 5 y 6 años desde la suscripción del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, y que al tener relación de causalidad y efecto, este documento de transferencia con el antecedente del derecho propietario del vendedor Santiago Torres Mamangueño, que deviene del año 1963, obviamente la sucesión o transmisión de la posesión a consecuencia de la compraventa, también devendría del año 1963, retrotrayéndose a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, Santiago Torres Mamangueño, que es del año 1963, tal cual lo establecería el art. 309.III del D.S. N° 29215; por lo que, la causal de nulidad de ausencia de causa, tampoco se encontraría demostrado en el presente caso, porque su mandante habría invocado un derecho de posesión con base a hechos y derechos existentes reales, no conteniendo ninguna falsedad o ilegalidad el mismo, toda vez que la posesión y el cumplimiento de la Función Social que deviene del año 1963, al haber sido adquirido por su mandante de buena fe de su anterior titular Santiago Torres Mamangueño, el 17 de junio de 2010, esta se consideraría legal y no como pretende el demandante anular el Título Ejecutorial de su mandante con base a una Declaratoria de Herederos realizada los años 2019 y el 2020, y con base a una sentencia que declara la nulidad del documento de 17 de junio de 2010 el año 2022, los que fueron tramitados de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial, no adjuntando la parte actora prueba alguna que acredite que el demandante tenga posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio en conflicto, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

I.3.4.- Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- El apoderado observa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, se fundaría en los únicos argumentos de haber tramitado la Declaratoria de Herederos los años 2019 y 2020, y en la sentencia que declara probada la demanda de nulidad del documento suscrito el 17 de junio de 2010, el año 2022, pero sin que la parte actora adjunte prueba alguna que acredite que estuvo en posesión y cumpliendo la Función Social, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, respondiendo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial señala:

En cuanto al primer error esencial, se remite a lo expuesto en el punto I.3.3. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, prevista en el art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715, en lo que respecta a las contradicciones de las Certificaciones otorgadas por la autoridad del lugar, pues indica que si bien el primero establece 8 años atrás aproximadamente y el segundo determina que fuera desde el año 1963; empero, reitera que la posesión en el predio de su mandante devendría del año 1963, el cual manifiesta continuó con la suscripción del documento de transferencia, el 17 de junio de 2010, hasta el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, que correspondería al año 2016; es decir, que la posesión de su mandante, tendría tradición como sucesión o transmisión de la posesión a consecuencia de la compraventa realizada el 17 de junio de 2010, bajo el antecedente del año 1963; aspecto que cumpliría con lo  establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Respecto al segundo error esencial, indica que resulta incoherente que el demandante responsabilice al INRA de cometer la causal de error esencial, porque las causales de nulidad en las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, los comete el administrado y no así el ente administrativo; por lo que, el INRA no tenía ninguna obligación de “oficio” de identificar u observar los documentos citados reiteradamente por el actor (Declaratoria de Herederos y Sentencia de nulidad del documento de 17 de junio de 2010), toda vez que el documento de 17 de junio de 2010, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento en el predio “Regina”, el mismo acredita que el titular Santiago Torres Mamangueño transfirió a su mandante el terreno en litigio; en consecuencia, cualquier reclamo respecto a la inobservancia a los testimonios de compraventa de José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco en favor de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, no correspondía al INRA determinar si había o no herederos y menos si el bien era ganancial, toda vez que estos aspectos, correspondían a los terceros interesados o beneficiarios hacerlos valer en el trámite de saneamiento y no así de manera posterior al mismo, toda vez que lo único que hizo el ente administrativo fue verificar la transferencia realizada el 17 de junio de 2010 y hacer constar que el documento de compraventa tenga su respaldo en una certificación otorgada por la autoridad del lugar; en consecuencia, señala que resulta absurdo referir que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante y sus hermanos; verificándose que el demandante pretende que se analice documentos tramitados de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, pero sin presentar prueba alguna que demuestren que hayan estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio “Regina”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

En cuanto al tercer error esencial, refiere que también resulta absurdo e incoherente pretender que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre el derecho que habría tenido Marcelina Quiroz Cullavi sobre el terreno en conflicto, considerándolo como un bien  ganancial, cuando en los hechos ni la señora Marcelina Quiroz Cullavi, ni el demandante y menos los otros supuestos herederos tienen posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el 17 de junio de 2010 en el predio “Regina”; fecha en la que Santiago Torres Mamangueño habría transferido el predio a su mandante, con el cual fue regularizado en el proceso de saneamiento en atención a su condición de mujer y de la tercera edad.

Respecto al quinto error esencial, el apoderado reitera que lo acusado por el demandante, no se enmarca en la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715, porque, las causales de nulidad que están determinadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, nunca pueden ser atribuidas al ente administrativo, sino al administrado, es decir al titular del Título Ejecutorial cuestionado, lo que acreditaría que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, no se enmarcaría en lo que establece la doctrina que clasifica al error, en error de hecho y en error de derecho, el cual debe entenderse como aquel hecho que hace referencia a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), los cuales reitera no cumpliría la demanda interpuesta; por lo que, el hecho de que el demandante atribuya al ente administrativo la causal de nulidad de error esencial, observando que el Informe en Conclusiones no habría valorado para nada el Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de junio de 1963; el documento de transferencia de 17 de junio de 2010, y el Certificado de Defunción de sus progenitores, aduciendo que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215, vulneraria el art. 145 de la Ley  N° 439, que los mismos refiere se asemejarían más a una demanda contenciosa administrativa, que impugna una Resolución Final de Saneamiento y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en la cual se atribuye al administrado y no así al INRA las causales de nulidad acusadas.

I.3.5. Respecto a la titulación afectando su condición de heredero del demandante en la parcela adjudicada.- El apoderado refiere que el demandante efectúa reiteraciones innecesarias respecto a la Declaratoria de Herederos tramitada ante Notario de Fe Pública sobre la superficie de 5.433.00 m2, señalando que se habría afectado el derecho a la sucesión hereditaria, de que estaría reconocido y garantizado por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y por los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, cuando estos documentos refiere que al margen de no haber hecho valer en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, los mismos no demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte del demandante en el predio “Regina”, lo que acreditaría que su mandante no saneó de manera maliciosa, deliberada y fraudulenta el predio con la superficie de 0.4826 ha; indica que, también sería falso que su mandante haya saneado el predio de manera arbitraria e ilegal, toda vez que, adquirió el predio de su titular Santiago Torres Mamangueño, en su buena fe y que no es culpa de su mandante que los herederos reclamen el predio, luego de haber transcurrido varios años desde la suscripción del documento de 17 de junio de 2010 y desde la emisión del Título Ejecutorial que fue otorgado el 24 de marzo de 2016; por lo que, si bien el actor señala que se habría atentado contra un bien ganancial respecto de Marcelina Quiroz Cullavi; empero, aclara que el hecho que sea un bien ganancial o no, ello no significa que el demandante y sus hermanos se hayan encontrado en posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Regina”.

I.3.6. En cuanto a la causal de violación de la Ley aplicable prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Remitiéndose a los argumentos de hecho y derecho expuestos en los puntos precedentes, el apoderado refiere que las mismas desvirtúan lo señalado por el demandante, que su mandante hubiere vulnerado derechos de terceros personas, cuando por el contrario el demandante se valió de un trámite de Declaratoria de Herederos y de una sentencia agraria que declara probada la demanda de nulidad del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, pero sin que acredite posesión alguna y cumplimiento de la Función Social en el predio “Regina” y si se remite a la temporalidad de la presentación de los medios de prueba que pretende hacer valer el actor para lograr la nulidad del Título Ejecutorial, indica que la Sentencia agraria que declara probada la demanda del documento de compraventa de 17 de junio de 2010, al ser emitida el 4 de julio de 2022, efectuando un cómputo con carácter retroactivo de la misma hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 24 de marzo de 2016), ya habrían transcurrido siete años aproximadamente y ocho años desde la otorgación del Título Ejecutorial a su mandante que fue el 24 de marzo de 2016; por lo que, refiere que en el caso presente, no existe ninguna malicia, mala fe, arbitrariedad por parte de su mandante, y más al contrario se advierte que el demandante y sus hermanos, incurrieron en actos consentidos de convalidación de actuados de saneamiento, al no haberse apersonado en sede administrativa de saneamiento y al no haber impugnado la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo prevé el art. 68 de la Ley N° 1715, en proceso contencioso administrativo, conforme lo prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715 y porque el demandante se declaró heredero forzoso de sus progenitores, los años 2019 y 2020, los cuales efectuando un cómputo con carácter retroactivo, se podrá evidenciar que transcurrieron diez años, desde la suscripción del documento de compraventa de 17 de junio de 2010; así también, al haber demandado la parte actora la nulidad del referido documento ante el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, el año 2022, el mismo constata que transcurrieron doce años desde el momento de la suscripción del documento de 17 de junio de 2010, tal cual se tiene acreditado en la Sentencia Agraria que declara probada la demanda de nulidad, emitida el 22 de julio de 2022.

De lo relacionado precedentemente, infiere que al ser su mandante una subadquirente de buena fe, ella habría cumplido con la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que, su mandante regularizó su derecho propietario en función a lo previsto en los arts. 56.I y 393 de la CPE, lo que también demostraría que su mandante reguló su posesión dentro del marco previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y conforme lo previsto por el art. 3.I de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; por lo que, infiere que el acto administrativo final (proceso de saneamiento) del cual emergió el Título Ejecutorial a favor de su mandante, habría sido emitido sin transgredir normas legales y constitucionales; aspectos que manifiesta no ameritan la nulidad del mismo y mucho menos del proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado.

El apoderado también detalla que su mandante a efectos de defender su derecho propietario y de posesión sobre el predio en litigio, habría presentado una demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de los señores Mario Isidoro Torres Cayo y Alberto Torres Cayo, la cual fue declarada probada a través de la Sentencia N° 08/2017 de 18 de julio de 2017, que luego de ser recurrida en recurso de casación, también fue declarado infundado a través del Auto Agroambiental Nacional S2a N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2017.

Manifiesta que, en el presente caso se debe tener presente la realidad social que se vive en el área rural, contemplando los usos y costumbres, como son las afiliaciones, las asistencias a las asambleas comunales, las cuotas comunales, etc., los cuales su mandante los habría cumplido a cabalidad en la comunidad y por tal razón, es que la comunidad le otorgó a su mandante las certificaciones para sanear el predio; por lo que, infiere que se cometería una tremenda injusticia en caso de darse a curso a la presente demanda, valorando Declaratoria de Herederos y una sentencia que sólo se pronuncian sobre documentos, cuando en los hechos el demandante, no tiene posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Regina”; aspectos, que indica desvirtuarían la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley No 1715; de la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545; de los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE, concordante con lo previsto en los arts. 2.IV, 3.3.I, 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como con los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, reitera que, el demandante nunca demostró posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Regina” desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Contestación del Director Nacional a.i del INRA.

De fs. 197 a 200 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el mismo, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

I.3.7. Efectuando un resumen de los actuados del proceso de saneamiento, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, la autoridad administrativa señala que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, las autoridades del Tribunal Agroambiental podrán constatar que, no existe ningún acto aparente que se haya operado por parte de la entidad administrativa conjuntamente la demandada, en razón a que el proceso de saneamiento desde su inicio fue sustanciado públicamente, garantizando la participación de las personas; que así demostraría la Resolución de Inicio de Procedimiento R.I.P SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013 (fs. 30 a 31), el cual INTIMA a los propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación que respalde su derecho propietario, el cual refiere habría sido publicada mediante Edicto Agrario (fs.37), habiéndose levantado la Ficha Catastral, donde se identificó a la ahora demandada con producción alfa alfa y la manifestación de que se encontraría en posesión desde el 12 de julio de 1963; que se levantó las Actas de Conformidad de Linderos, los que fueron firmados por los colindantes Alfredo Ureña Quinteros; Ricardo Cabrera Quiroz; Donato Ureña Rocha y Williams Alcocer (fs. 47 a 50), sin que dichos colindantes hayan observado al saneamiento realizado, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones el 23 de septiembre de 2013 (fs.63) y el Informe de Cierre que fue difundido por una radio emisora pública (fs. 80), sin que nadie haya realizado observación alguna al proceso de saneamiento ejecutado; por lo que se pasó a dictar la Resolución Final de Saneamiento el 21 de agosto de 2015, lo que acreditaría que no existe ninguna vulneración de la causal de nulidad de simulación absoluta  y como analogía del mismo cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019; en ese sentido, refiere la autoridad administrativa que es importante recordar que, para adquirir y perfeccionar un derecho propietario de una propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Social y tener posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo suficiente contar sólo con documentos de propiedad.

I.3.8. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa.- Citando  la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2018 de 27 de noviembre de 2018, refiere la autoridad administrativa que, en el merituado proceso de saneamiento, no sólo se valoró las dos certificaciones de posesión presentadas por la parte actora, sino que también se verificó “in situ” la posesión y el cumplimiento de la Función Social, donde se constató la existencia de alfa alfa, siendo este el principal medio de prueba, conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, donde no existió observación alguna por los colindantes y menos se evidenció presentación de oposición alguna que reclame derecho propietario sobre dicha área y que por el contrario, la demandada sí cumplió con lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, así como con lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, lo que desvirtúa la causal de nulidad de ausencia de causa alegada por la parte actora.

I.3.9. Con relación a la causal de nulidad de error esencial.-  Mencionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2013 de 30 de junio de 2013, la autoridad administrativa señala que, de la revisión de los antecedentes, no se acredita documentación alguna que evidencie que la parte actora se haya apersonado o reclamado el predio en litigio, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; por lo que, el INRA consideró la información recabada en el mismo; así también señala que, es importante detallar que Santiago Torres Mamangueño se casó con la ahora demandada el 24 de marzo de 2007, conforme  señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022 y la Sentencia N° 5/2002 de 04 de julio de 2022, hecho que, habría acontecido de manera posterior al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el año 2000, lo que significa que, se cumplió con lo dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215; por lo que, no podría afectarse la posesión de la demandada, toda vez que, la misma está respaldada por las Certificaciones otorgadas por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, no existiendo en consecuencia la causal de nulidad de error esencial acusada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 74 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo establecido por ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica  

A fs. 178 de obrados, cursa decreto de 27 de abril de 2023, con el cual se corre en traslado a la parte actora para la réplica, cursando de fs. 180 a 181 vta. de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora, el cual no fue considerado mediante decreto de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 183 de obrados, por haber sido presentado extemporáneamente.

De fs. 185 a 186 de obrados, cursa memorial de solicitud de consideración de precedente agroambiental, presentado por la parte demandada que refiere tendría relación de causalidad y efecto con el presente caso, siendo este la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 005/2023 de 10 de marzo de 2023, el cual mereció el decreto de 01 de junio de 2023, cursante a fs. 188 de obrados, que refiere que se considerará si en derecho corresponde. 

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 202 de obrados, cursa Decreto de autos para resolución, de 7 de julio de 2023; a fs. 204 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 11 de julio de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 206 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento

I.5.1. A fs. 2, cursa Certificación de la OTB Capacachi Norte de 20 de julio de 2010 que señala que Regina Rodríguez Gonzales, trabaja el terreno más de ocho años, sembrando maíz y alfa.

I.5.2. De fs. 7 a 8, cursa documento de compraventa reconocido de lote de terreno de 17 de junio de 2010, suscrito entre Santiago Torres Mangueño (vendedor) y Regina Rodríguez Gonzales (compradora), de la superficie de 5.433.00 m2, el cual en la Cláusula Segunda refiere que cuenta con derecho propietario registrado en Derechos Reales a fs. 265, partida N° 557 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 12 de julio de 1963, el cual fue “anulado” en proceso oral agrario, por la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 24 a 32 vta. de obrados, declarando “probada” la demanda de nulidad del documento de 17 de junio de 2010, interpuesta por Ramiro Isidoro Torres Cayo en contra de Regina Rodríguez Gonzales e “infundado” el recurso de casación interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 42 de obrados.

I.5.3. A fs. 14, cursa Certificación de 21 de mayo de 2012, emitido por el Presidente de la OTB Capacachi Norte que señala que Regina Rodríguez Gonzales posee dicho terreno de 5.359 m2 de superficie, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963.

 I.5.4. De fs. 19 a 20, cursa Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, el cual señala que José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren una arrobada y un almud de terreno ubicada en Capacachi, cantón y provincia Colcapirhua del departamento de Cochabamba a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres.

I.5.5. A fs. 21, cursa Certificado de Defunción, que acredita el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, el 15 de marzo de 2000.

I.5.6. De fs. 30 a 31, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, el cual en su parte Resolutiva Segunda, señala que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se realizará a partir del 27 de junio de 2013 hasta el 12 de julio de 2013; en su parte Resolutiva Tercera, INTIMA a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo.

I.5.7. A fs. 33, cursa Edicto Agrario de 18 de junio de 2013, por el cual se notifica a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y población en general con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013.

I.5.8. A fs. 37, cursa la publicación del Edicto Agrario, en el periódico Opinión del departamento de Cochabamba.

I.5.9. A fs. 45, cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013, que señala que Regina Rodríguez Gonzales posee el predio desde el 12 de julio de 1963.

I.5.10. A fs. 46, cursa Ficha Catastral de 29 de junio de 2013, del predio “Regina”, en OBSERVACIONES señala que: “Se pudo observar en el predio la existencia de sembradío de alfa alfa. Manifestó que se encuentra en posesión desde el 12 de julio de 1963” (sic).

I.5.11. De fs. 47 a 50, cursa Acta de Conformidad de Linderos del predio “Regina”, firma el colindante Alfredo Ureña Quinteros (fs. 47); Ricardo Cabrera Quiroz (fs. 48) y Donata Ureña Rocha (fs. 49), existiendo una colindancia natural (Camino fs. 50).

I.5.12. De fs. 70 a 73, cursa Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2013, en el punto ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN señala que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información  de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996” del predio “Regina” y en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, refiere que el predio denominado “Regina”, cumple con la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 164 del D.S. N° 29215.

I.5.13. A fs. 76, cursa Aviso Púbico de 25 de septiembre de 2013, de comunicación de los resultados del proceso de saneamiento del predio “Regina”.

Actos procesales relevantes, cursantes en el expediente de nulidad N° 4984-NTE-2023. 

I.5.14. De fs. 4 a 7 vta., cursa Testimonio N° 921/2019 de 24 de octubre de 2019, de Escritura Pública de Aceptación de Herencia de Ramiro Isidoro Torres, en grado de representación de su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, respecto a su abuela por línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi.

I.5.15. De fs. 8 a 14, cursa Testimonio N° 518/2020 de 27 de noviembre de 2020 de Aceptación de Herencia de Ramiro Isidoro Torres, como nieto de Santiago Torres Mamangueño.

I.5.16. A fs. 15, cursa Certificado de Matrimonio de 4 de julio de 1953, entre Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi.

I.5.17. A fs. 17, cursa Folio Real de 23 de abril de 2021, con matrícula 3.09.5.01.0015824 de 5.433.37 m2 de superficie a nombre de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi.

I.5.18. De fs. 20 a 21, cursa fotografías de siembra del predio en litigio “Regina”, presentado por la parte actora.

I.5.19. De fs. 24 a 32 vta., cursa Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declara probada la demanda de nulidad del documento de 17 de junio de 2010, interpuesta por Ramiro Isidoro Torres Cayo en contra de Regina Rodríguez Gonzales.

I.5.20. De fs. 33 a 42, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales en contra la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022.

I.5.21. De fs. 162 a 163 vta., cursa Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Regina Rodríguez Gonzales en contra de Juan Alberto y Mario Alejandro Torres Cayo, por el predio “Regina”.

I.5.22. De fs. 164 a 166, cursa Auto Agroambiental Nacional S2a N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2917, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto y Mario Alejandro Torres Cayo en contra la Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contestación de la demandada, así como del tercer interesado (INRA) y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b), I.1.a) y I.2.c) de la Ley Nº 1715: 1) Simulación absoluta; 2) Ausencia de causa; 3) Error esencial; 4) Violación de la Ley aplicable, expresando como argumento central de que en la emisión del Título Ejecutorial del predio “Regina”, la entidad administrativa (INRA) no habría contemplado el derecho sucesorio del actor, que deviene del derecho propietario de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, con base en el Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, transferido por José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres, este tribunal resolverá: 1) la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El ejercicio de derecho propietario basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social; 3) De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho); 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme lo acusado en la demanda del proceso de puro derecho .

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que, nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte demandante, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

1. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

2. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

3. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario a efectos de resguardar el derecho de propiedad, es importante aclarar que aparte de demostrar el derecho propietario, es  necesario cumplir con el “trabajo” como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, el que en otros términos jurídicos se trasunta en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, conforme lo establece los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE; es decir, que en Derecho Agrario a diferencia del Derecho Civil, no basta sólo demostrar el derecho propietario, basado en documentos de cesión a título oneroso o gratuito o en su caso por transmisión de derechos sucesorios, sino que también se debe estar en posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, realizando actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario por el carácter social que rige en el reconocimiento del derecho propietario; posesión, y cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

Sobre el aspecto trascendental y relevante de los institutos jurídicos del cumplimiento de la “Función Social o Económica Social” y la “posesión”, al margen de demostrar el otro instituto jurídico, cual es el de tener “derecho propietario”, esta instancia jurisdiccional ya se pronunció al respecto, en las siguientes Sentencias Agroambientales Plurinacionales emitidas, siendo estas las siguientes: 1) Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 005/2023 de 10 de marzo, y; 2) Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 31/2023 de 13 de junio, los cuales declaran improbadas las demandas de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, por no cumplir con los otros dos institutos jurídicos relevantes y trascendentales en materia agraria, cuales son el de demostrar la “posesión” y el “cumplimiento de la Función Social o Económica Social”, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,  toda vez que en Derecho Agrario, hoy denominado agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es imprescindible cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras” y este principio fundamental, conforme se dijo precedentemente se encuentra regulado en la actual Constitución Política del Estado, como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, basada en la “posesión” y el “cumplimiento de la Función Social o Económica Social”, en los arts. 56.I, 393 y 397.I; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el “derecho propietario” sobre un predio, no basta demostrar la “publicidad” del mismo a través del registro de Derechos Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme establece el art. 1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar respaldado con la posesión legal de forma anterior al 18 de octubre de 1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2) Derecho de Posesión, y; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice el derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3. De las demandas de nulidad de documentos (Proceso oral agrario) y su diferencia con las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales (Proceso de puro derecho).-  Al respecto, es importante también señalar que, en las demandas de “nulidad de contratos”, en proceso oral agrario, por su naturaleza jurídica, el Juez de instancia únicamente puede declarar probada o improbada la demanda interpuesta, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, pero no así se encuentra en controversia en este tipo de procesos la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, lo que no ocurre en un proceso de puro derecho de “nulidad de Título Ejecutorial”, toda vez que en este tipo de procesos y conforme lo expresado en el F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, las Salas del Tribunal Agroambiental, en virtud a la competencia que le otorga el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene facultades para pronunciarse sobre la nulidad o no del Título Ejecutorial, así como del proceso oral agrario del cual emergió el mismo, constatando la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, y ordenando su cancelación en el Registro de Derechos Reales, conforme lo establece el art. 50.II de la norma agraria citada; en consecuencia, los justiciables a momento en que someten el caso ante las Salas del Tribunal Agroambiental, por el carácter social Derecho Agrario, deben tener presente que conforme lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, que deben demostrar estos tres institutos jurídicos a efectos de que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial les sean favorables, dado el principio de “especialidad” establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la revisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, esta instancia jurisdiccional constata que la parte actora acusa al ente administrativo de haber incurrido en las causales de nulidad acusadas, al señalar que dicha entidad debió haber observado y/o considerado el Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, que acredita el derecho propietario sobre el predio en litigio de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, que acredita su fallecimiento el 15 de marzo de 2000 y el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, del predio en litigio suscrito entre Santiago Torres Mamangueño y la demandada Regina Rodríguez Gonzales, entre otros, cuando conforme la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, respecto a las causales de nulidad ha establecido que, las mismas no se puede atribuir al ente administrativo, sino al administrado, quien es el que indujo en error o en una falsa de representación a la entidad administrativa, De otra parte, también se advierte que parte de los argumentos expresados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se asemejan a una impugnación en proceso contencioso administrativo, los cuales no condicen con lo expuesto en el F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, en aplicación del art. 24 de la CPE y los principios “pro actione” y “pro persona”, este Tribunal ingresará a analizar los problemas jurídicos planteados por el actor, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial del predio “Regina” fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Bajo ese contexto señalado y remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.1, FJ.II.2 y FJ.II.3 y conforme los “antecedentes” expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a esta causal de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que incidió a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos.

Que, con base a estos presupuestos señalados sobre la causal de nulidad de simulación absoluta, en el caso presente, ante lo alegado por el demandante de que en la emisión del Título Ejecutorial, la entidad administrativa (INRA), no habría contemplado el “derecho propietario” de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el “derecho sucesorio” tramitado por el demandante, los años 2019 y 2020, cuyo antecedente o tradición tiene relación con el Testimonio del Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963, transferido por José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco a favor de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz de Torres; por lo que, observa que la adjudicación del predio “Regina” a favor de la demandada, por parte del ente administrativo, con base en el argumento falso de encontrarse en posesión del predio, desde hace ocho años atrás, conforme lo acreditaría la Certificación cursante a fs. 2 del antecedente, emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, no sería evidente, toda vez que, este extremo se encontraría desvirtuado por la Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, los cuales acreditarían que su mandante habría sido declarado heredero forzoso de los derechos y acciones tanto de su abuela en línea paterna Marcelina Quiroz Cullavi y de su abuelo Santiago Torres Mamangueño y con registro en Derechos Reales; lo que demostraría que el demandante habría continuado con la posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional a efectos de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, remitiéndonos a los actuados expresados en los Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, del punto I.5. de los Actos procesales relevantes, este Tribunal advierte que la demandada Regina Rodríguez Gonzales a efectos de regularizar su derecho de posesión, en mérito al art. 64 de la Ley N° 1715, presentó ante la entidad administrativa, los siguientes documentos: 1) La Certificación de la OTB Capacachi Norte de 20 de julio de 2010 (I.5.1), que señala que Regina Rodríguez Gonzales, trabaja el terreno más de ocho años, sembrando maíz y alfa; 2) El documento de compraventa de lote de terreno de 17 de junio de 2010 (I.5.2.), suscrito entre Santiago Torres Mangueño (vendedor) y Regina Rodríguez Gonzales (compradora), de la superficie de 5.433.00 m2, cuya Cláusula Segunda, refiere que dicho derecho propietario registrado en Derechos Reales a fs. 265, bajo la Partida N° 557 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, deviene desde el 12 de julio de 1963; 3) La Certificación de 21 de mayo de 2012 (I.5.3), emitida por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno de 5.359 m2 de superficie, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963; 4) El Testimonio de Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (I.5.4), que señala que, José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfirieron una arrobada y un almud de terreno ubicado en Capacachi, cantón y provincia Colcapirhua del departamento de Cochabamba a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres; 5) El Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000 (I.5.5), que acredita el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi.

Que, posterior a los documentos presentados por la demandada en el proceso de saneamiento, de la misma forma se constata que la entidad administrativa, realizó los siguientes actuados administrativos en el predio denominado “Regina”: 1) Emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013 (I.5.6), disponiendo en su parte Resolutiva Segunda, que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se realizará a partir del 27 de junio de 2013 hasta el 12 de julio de 2013 y en su parte Resolutiva Tercera, INTIMÓ a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; 2) Dispuso la publicación del Edicto Agrario de 18 de junio de 2013 (I.5.7), a efectos de que se notifique a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, habiéndose publicado el mismo, conforme se tiene del Edicto Agrario (fs. 37) en el periódico Opinión del departamento de Cochabamba; 3) Registro la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (I.5.8), el  cual señala que Regina Rodríguez Gonzales posee el predio desde el 12 de julio de 1963; 4) Levantó la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 “in situ” (I.5.9), señalando en OBSERVACIONES que: “Se pudo observar en el predio la existencia de sembradío de alfa alfa. Manifestó que se encuentra en posesión desde el 12 de julio de 1963” (sic), y; 5) Levantó el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), en la cual firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros (fs. 47); Ricardo Cabrera Quiroz (fs. 48); Donata Ureña Rocha (fs. 49), verificándose una colindancia natural (Camino fs. 50).

Que, en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, efectuando un análisis a los documentos presentados por la demandada, así como a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, esta instancia jurisdiccional advierte:

Primero.- Que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, presentó toda la documentación e información al INRA, respecto al “derecho propietario” correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del predio objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al margen de presentar el documento de compraventa del terreno en litigio de 17 de junio de 2010, el cual si bien si bien fue “anulado” en proceso social agrario (I.5.1.2); empero, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, ante la INTIMACIÓN realizada mediante Auto de 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 18 del antecedente, para que en el plazo de 15 días, presente el documento de tradición otorgada a su favor por la copropietaria Marcelina Quiroz Cullavi, conforme la recomendación realizada de forma previa por el Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 18 del antecedente; la ahora demandada, en cumplimiento de dicho Auto, presentó: 1) El Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963 (original), donde José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, y; 2) El Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; aspectos que constatan que la ahora demandada en esa oportunidad (año 2013) actuó de “buena fe”, al no haber ocultado información al ente administrativo sobre el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, respecto al predio ahora en litigio, al haber presentado dichas literales, pese a que el documento de compraventa de 17 de junio de 2010, fue “anulado” en proceso oral agrario, conforme lo señalado precedentemente, lo que desvirtúa la causal de nulidad de simulación absoluta acusada por el demandante.

Segundo.- Así también, se constata que ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 1013, que en su parte Resolutiva Tercera, “INTIMA” a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de que presenten la documentación correspondiente y a demostrar el cumplimiento de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el cual fue publicado mediante Edicto Agrario el 18 de junio de 2013, notificándose  a Regina Rodríguez Gonzales, terceros interesados y a la población en general, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 063/2013 de 18 de junio de 2013, que las mismas acreditan que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer el derecho sucesorio que reclama respecto de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; verificándose que, recién el 24 de octubre de 2019 se declara heredero por derecho de representación de su padre fallecido Alejandro Torres Quiroz, respecto de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, por línea paterna y el  27 de noviembre de 2020 se declara heredero por derecho de representación de su abuelo Santiago Torres Mamangueño; aspecto que, desvirtúa el argumento del demandante que el INRA no habría considerado el derecho propietario de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, del cual deviene el derecho sucesorio del actor, respecto al predio denominado “Regina”; no siendo coherente que se responsabilice al ente administrativo por “omisión” de dichas literales, cuando correspondía que el actor se apersone al proceso de saneamiento, el año 2013, a efectos de hacer valer el derecho sucesorio, el cual tramitó de manera posterior, es decir los años  2019 y 2020, después de haber transcurrido 6 y 7 años de la intimación a las partes para apersonarse y hacer valer sus derechos en sede administrativa.

Tercero.- Respecto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, en el predio en litigio por continuidad de posesión de sus progenitores, alegado por el demandante; de la misma forma, esta instancia jurisdiccional advierte que esta continuidad de posesión invocada, no resulta ser evidente, porque la Ficha Catastral de 29 de junio de 2013 (I.5.9), al señalar en OBSERVACIONES que se verificó la existencia de sembradío de alfa alfa en el predio, así como también al constatar que en el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.10), firman los colindantes: Alfredo Ureña Quinteros; Ricardo Cabrera Quiroz y Donata Ureña Rocha; verificándose un camino como colindancia, que los mismos acreditan que el INRA “in situ”, el año 2013, identificó que la ahora demandada se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio denominado “Regina”, no verificándose, reclamo de posesión o apersonamiento alguno del ahora demandante, en esa oportunidad, resultando también trascendente y relevante que los colindantes avalaron dicha posesión y cumplimiento de la Función Social en favor de la ahora demandada, a través de sus firmas en las Actas de Conformidad de Linderos.

De donde se tiene que, la Declaratoria de Herederos tramitada los años 2019 y 2020, por el demandante, no desvirtúan ni enervan la posesión identificada por el ente administrativo en favor de la demandada “in situ”, en el proceso de saneamiento, lo que acredita que no existe ningún error de valoración en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 70 a 73 del antecedente, como mal señala la parte demandante, debido que el ente administrativo verificó que la posesión alegada por Regina Rodríguez Gonzales, considerando las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Cuarto.- Respecto a que el documento de compra venta de 17 de junio de 2010, suscrito entre Santiago Torres Mamangueño, habría sido anulado por la Sentencia  N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato, el cual fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022; al respecto, si bien el contrato de compraventa de 17 de junio de 2023, fue anulado en proceso oral agrario y confirmado en recurso de casación; sin embargo, es importante señalar que conforme lo expuesto en el FJ.II.3, que existen diferencias entre las demandas de nulidad de contratos, que son procesos de hecho, cuyas causales de nulidad están establecidas en el art. 549 del Código Civil, donde la resolución final que declara probada o improbada la demanda de nulidad de documento, así como su cancelación en los registros respectivos, en este tipo de demandas, el Juez Agroambiental no se pronuncia sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social; en cambio, no sucede lo mismo en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715, las mismas se tramitan en proceso de puro derecho, en la cual el Tribunal Agroambiental en caso de declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, también puede disponer la nulidad del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, verificando la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la cancelación del registro en Derechos Reales del título cuestionado, en aplicación del art. 50.I y II de la Ley N° 1715.

De donde se concluye que, no resulta ser evidente que el demandante haya acreditado contundentemente la causal de nulidad de simulación absoluta, en razón a que la demandada, no creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad; verificándose por el contrario que la demandada hizo conocer al ente administrativo el “derecho de propiedad” anterior de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como puso en conocimiento del INRA, el fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, el 15 de marzo de 2000; por lo que, lo alegado por la parte actora de que, correspondía haberse titulado a Ramiro Isidoro Torres Cayo, Juan Alberto Torres Cayo, Nelson Damián Torres Cayo, Jhonny Alex Torres Cayo, Edwin Omar Torres Cayo y Mario Alejandro Torres Cayo, como herederos de Alejandro Torres Quiroz y Marcelina Quiroz Cullavi, no responden a la verdad material de los hechos en aplicación del art. 180.I de la CPE, resultando en consecuencia, incoherente e incongruente pretender que el INRA, valore derechos sucesorios, cuando el demandante tramitó la Declaratoria de Herederos, los años 2019 y 2020, de manera posterior a la titulación del predio “Regina” que fue el 24 de marzo de 2016, conforme se tiene acreditado por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, cursante a fs. 56 de obrados; aspectos que desvirtúan la cita de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18 de diciembre, que establecen esta causal de nulidad acusada.

FJ.II.4.2. En cuanto a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- Al respecto, cabe señalar que si bien el Certificado de 20 de julio de 2010, otorgado por la OTB Capacachi Norte, cursante a fs. 2 del antecedente, señala que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tiene posesión en el terreno por más de ocho años, sembrando alfa y maíz; sin embargo, este informe no acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que, conforme señala el tercero interesado (INRA), la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 24 a 32 vta. de obrados (fs. 24 vta.) y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 42 de obrados (fs. 33 vta., punto I.1.3), las mismas al referir que Santiago Torres Mamangueño contrajo matrimonio con la demandada Regina Rodríguez Gonzales, el 24 de marzo de 2007, este aspecto evidencia que la ahora demandada, como pareja sentimental de Santiago Torres Mamangueño, ingresó al predio, de manera posterior al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi, que fue el 15 de marzo de 2000 (fs. 21 del antecedente).

Respecto a la Certificación de 21 de mayo de 2012 (fs. 14 del antecedente), otorgada por el Presidente de la OTB Capacachi Norte, que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el terreno, con base en la tradición del documento de 12 de julio de 1963, tampoco dicha certificación acredita que, la ahora demandada haya creado un derecho inexistente, toda vez que la misma hace referencia al Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, del cual deviene la sucesión de posesión de Santiago Torres Mamangueño a favor de Regina Rodríguez Gonzales, conforme se expresa en el párrafo precedente, misma que concuerda con lo registrado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 29 de junio de 2013 (fs. 45 del antecedente) que señala que Regina Rodríguez Gonzales, posee el predio desde el 12 de julio de 1963; documentos que cumplen a cabalidad con lo previsto en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que establece que la sucesión de la posesión, se retrotrae a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias o certificaciones otorgadas por autoridades naturales o colindantes; medios de prueba que por el contrario constatan que las Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora los años 2019 y 2020, prueban que no existe tal posesión alegada por el demandante con características de ser pacifica, continua e ininterrumpida, pues si bien dichos documentos sucesorios tiene por efecto el de transmitir el derecho propietario del de cuyus, así como el derecho de posesión; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en el caso presente, al haberse declarado heredero los años 2029 y 2020, el demandante, dichas Declaratorias de Herederos, no demuestran en el presente caso que exista  “continuidad” de transmisión de posesión por parte de los abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi del demandante, de manera pacífica, continua e ininterrumpida en el predio en litigio y este aspecto se encuentra plenamente comprobado desde el momento de la Resolución de Inicio de Procedimiento; el levantamiento de la Ficha Catastral que fue el año 2013, hasta el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 24 de marzo de 2016, en los cuales el demandante nunca hizo reclamo alguno del derecho propietario de sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, así como su derecho sucesorio, habiéndose apersonado Alberto Torres Cayo, ante la entidad administrativa, recién el 1 de agosto de 2017, tal cual acredita el cargo de recepción cursante a fs. 110 del antecedente; verificándose además que Juan Alberto y Mario Alejandro Torrez Cayo, fueron objeto de proceso de Desalojo por Avasallamiento, declarándose probada la misma a través de la Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 162 a 163 vta. de obrados, el cual recurrido en casación fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 66/2017 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 164 a 166 de obrados; aspectos que enervan la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, citado como caso análogo por el demandante, respecto a esta causal de nulidad acusada, lo que pone de manifiesto que no resulta ser evidente que en el trámite social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, el INRA no haya contemplado debidamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; no siendo tampoco aplicables al presente caso las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 0003/2020 de 06 de febrero y S1a Nos. 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto, como caso idéntico de causal de nulidad de ausencia de causa acusado por la parte actora.

FJ.II.4.3. Con relación a que el INRA incurrió en la causal de nulidad de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016.

En cuanto al primer y segundo error esencial.- Si bien la parte actora señala que, pese a que el INRA tuvo conocimiento del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, el cual evidencia que sus abuelos Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, serían los propietarios del predio en litigio, así como del fallecimiento de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, acaecido el 15 de marzo de 2000; empero, el mismo no habría sido observado y considerado por el INRA en el proceso de saneamiento; remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.4.2, esta instancia jurisdiccional constata que, este primer  y segundo error esencial quedan desvirtuados, conforme lo expuesto en el punto Primero del FJ.II.4.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715); por el contrario se advierte que, la demandada Regina Rodríguez Gonzales, “no ocultó” información al INRA, respecto al “derecho propietario” anterior, correspondiente a Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi sobre el predio en litigio, toda vez que, al margen de presentar el documento de compraventa de 17 de junio de 2010 “anulado” en proceso oral agrario, cursan las certificaciones de posesión otorgadas por el Presidente y Secretario de Conflictos de la OTB Capacachi (I.5.1 y I.5.3); asimismo, la demandada también presentó el Testimonio del Registro de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren el citado predio a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz de Torres, como también presentó el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, lo que constata, que la ahora demandada en esa oportunidad actuó de “buena fe”, al someter a proceso de saneamiento el predio denominado “Regina”, con base en las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales; lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, así como de los demás herederos de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi, como mal señala el demandante.

En cuanto al tercer error esencial.- Subsumiendo a lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y al primer y segundo error esencial, si bien el predio era un bien ganancial de Santiago Torres Mamangueño y Marcelina Quiroz Cullavi; empero, era deber de los herederos, encontrarse en posesión y cumpliendo con la Función Social, en su calidad de herederos universales, en todos las acciones y derechos de sus abuelos a momento de tramitarse el proceso de saneamiento, el año 2013, ante la omisión de no haber regularizado Santiago Torres Mamangueño su derecho sucesorio como bien ganancial, al fallecimiento de Marcelina Quiroz Cullavi el año 2000; siendo incoherente y contradictorio pretender que el ente administrativo valore derechos sucesorios tramitados de manera posterior a los actuados de saneamiento realizados por la entidad administrativa, cuando los mismos fueron tramitados los años 2019 y 2020, de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial de 24 de marzo de 2016;  por lo que, tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE y que no se hubiere realizado una debida compulsa de los antecedentes, como mal señala el demandante.

Respecto a la demanda de nulidad del documento de 17 de junio de 2010, habiéndose declarado probada la misma a través de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022, el cual, recurrido de casación, también fue declarado infundado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, nos remitimos a lo expresado en el FJ.II.3 del presente fallo, respecto a que en este tipo de procesos, no está en discusión la posesión y el cumplimiento de la Función Social, que deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Respecto al cuarto error esencial.- La parte actora reitera que, la entidad administrativa, no habría considerado el Certificado de Defunción de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000, en la localidad de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, no obstante que dicho certificado cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento; al respecto, cabe señalar que el INRA sí consideró en el proceso de saneamiento dicho Certificado de Defunción, toda vez que, ante la presentación de la copia simple del Testimonio de Derechos Reales de 12 de julio de 1963, por el cual José Velasco Marquez y María Ortuño de Velasco transfieren a Santiago Torres Mamangueño y a Marcelina Quiroz Cullavi el predio ahora en litigio, el ente administrativo INTIMÓ a Regina Rodríguez Gonzales a que presente documentación que acredite la tradición de transferencia a favor de la  ahora demandada por parte de Marcelina Quiroz Cullavi, a través del Informe Legal SAN-SIM CH/CBBA N° 621/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 16 a 17 del antecedente, habiendo presentado la demandada el Certificado de Defunción de Marcelina Quiroz Cullavi (original), cursante a fs. 21 del antecedente; por lo que, al haber fallecido la referida señora el 15 de marzo de 2000, el INRA previa recomendación y sugerencia realizada a través del Informe Legal US SAN-SIM CBBA N° 069/2013 de 25 de marzo de 2013, cursante a fs. 23 del antecedente, emitió el Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, admitiendo la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, muy al margen del documento de transferencia de 17 de junio de 2010 que fue “anulado” en proceso oral agrario, lo que acredita que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya considerado tal Certificado de Defunción y conforme lo valorado en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 precedentes, por el contrario se constata que, la parte actora no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio; acreditándose también la falta de cumplimiento de estos dos (2) institutos agrarios, por los Testimonios de Declaratoria de Herederos Nos. 921/2019 de 24 de octubre de 2019 y 518/2020 de 27 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 7 vta. y de fs. 8 a 14 de obrados, pues los mismos acreditan que el demandante legalizó su derecho sucesorio, después de haber transcurrido diecinueve (19) y veinte (20) años de haber fallecido Marcelina Quiroz Cullavi, quien falleció el 15 de marzo de 2000; por lo que, resulta ilógico que se responsabilice al ente administrativo, la no consideración del derecho sucesorio que pudieran existir de otras personas sobre el predio en litigio, cuando en Derecho Agrario, hoy Agroambiental, a diferencia del Derecho Civil,  prevalece el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener posesión no sólo pacífica, sino que esta debe ser también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, tampoco se encuentra probado este punto acusado como nulidad por error esencial, como equivocadamente señala la parte actora.

En cuanto al quinto Error esencial.- Que, según la parte actora, habría también cometido la entidad administrativa, al acusar que el Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2023, no hubiere considerado el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; el documento de 17 de junio de 2010 y el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000; al respecto, subsumiéndonos y remitiéndonos a lo señalado en el cuarto error esencial, precedente, el INRA al haber admitido el trámite de saneamiento con base en el Testimonio de Registro en Derechos Reales de 12 de julio de 1963; en el documento de 17 de junio de 2010 y en el Certificado de Defunción de 15 de marzo de 2000, a través del Auto de 26 de marzo de 2013, cursante a fs. 26 de obrados, dando curso a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio “Regina”, resulta incongruente que la parte actora, acuse a la entidad administrativa de no haber valorado dichas literales, en el informe en Conclusiones 23 de septiembre de 2013, cuando la parte actora desde el inicio del proceso de saneamiento, cuyas etapas en función al art. 263 del D.S. N° 29215, establecen: a) La etapa Preparatoria; b) De Campo, y; c) De Resolución y Titulación, nunca se apersonó al proceso de saneamiento, es más ni siquiera la parte actora en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente, en proceso contencioso administrativo y esta negligencia se comprueba más por las mismas Declaratorias de Herederos tramitadas por la parte actora, toda vez que las mismas fueron obtenidas los años 2019 y 2020, de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento de 21 de agosto de 2015 y a la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016; por lo que, resulta incoherente y contradictorio que se pretenda que, el Informe en Conclusiones valore hechos que nunca se reclamaron en su debida oportunidad; verificándose que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, por el contrario de “buena fe”, presentó dichas literales al INRA a efectos de regularizar su derecho propietario; por lo que, tampoco existe vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, así como del art. 304 del D.S. N° 29215 y mucho menos del derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia y el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, así como, el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema citada; por consiguiente, menos son aplicables las SCP 0760/2015-R de 8 de julio; SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 1631/2013 de 4 de octubre, citados por la parte actora.

FJ.II.4.4. Respecto a que se hubiere titulado el predio, afectando su condición de heredero de su mandante en la parcela adjudicada.- Remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 precedentes, no se advierte que los Testimonios de Declaratoria de Herederos de 24 de octubre de 2019 y de 27 de noviembre de 2020, registrados en Derechos Reales, desvirtúen la titulación individual otorgada a la demandada Regina Rodríguez Gonzales y menos acreditan que el Título Ejecutorial cuestionado, haya sido obtenido de manera fraudulenta y mañosa, como mal señala la parte actora, en razón a que el derecho sucesorio de la parte actora, no fue debidamente regularizado y presentado el “año 2013”, oportunidad donde se realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, los años 2019 y 2020; por lo que, tampoco existe transgresión al derecho hereditario, garantizado por los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y 397 de la CPE, como equivocadamente acusa la parte actora.

FJ.II.4.5. Con relación a que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- Bajo ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2, FJ.II.4.3 y FJ.II.4.4, en el caso presente, esta instancia jurisdiccional, no advierte transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a que el Título Ejecutorial cuestionado, se habría adquirido vulnerando derechos de terceros legalmente constituidos y garantizados por el art. 56 de la CPE; del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, respecto a la posesión legal de aquellas propiedades que cumplan con la Función Social o Económica Social, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 d 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; así como del art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, como mal lo interpreta la parte actora, más al contrario se advierte que el Título Ejecutorial cuestionado emergió, cumpliendo las citadas normas agrarias y constitucionales.

FJ.II.4.6.- Valoración con perspectiva de género.- De otra parte, es pertinente también considerar que, en el presente fallo, se contempla la condición de mujer y de persona adulta mayor de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, tal cual lo recomienda el Comité de Genero del Órgano judicial, quien como ente de protección en favor de las mujeres, realiza sugerencias en el ámbito jurisdiccional, “como el de transformar la forma de impartir justicia de manera que las actuaciones y decisiones judiciales respondan a criterios de equidad, igualdad y no de discriminación, de manera que la aplicación de la Ley no perpetúe la subordinación, opresión y dominación de las mujeres”; verificándose por la cédula identidad cursante a fs. 105 de obrados, que la demandada Regina Rodríguez Gonzales, nació el 7 de septiembre de 1935; por lo que, al presente tendría la edad 88 años aproximadamente; por consiguiente, se encuentra dentro del marco de protección del art. 67.I (Derecho de las personas adultas mayores) y el art. 95.I de la CPE, que en su parte in fine señala: “La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución de la tierra, sin discriminación por su estado civil o unión conyugal”, el cual concuerda con lo previsto en el art. 3.V de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en consecuencia, en función a las normas citadas precedentemente y a los fundamentos expuestos en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2, FJ.II.4.3, FJ.II.4.4 y FJ.II.4.5, esta instancia jurisdiccional concluye señalando que, la citada señora regularizo su derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, con base a las Certificaciones emitidas por las autoridades naturales, lo registrado en la Ficha Catastral y las firmas de los colindantes en las Actas de Conformidad de Linderos que respaldan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Regina Rodríguez Gonzales, de forma anterior a la promulgación der la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, independientemente del documento de 17 de junio de 2010, toda vez que, si bien fue “anulado” en proceso oral agrario; empero, remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en el presente fallo, tampoco ésta nulidad dispuesta, desvirtúa lo realizado en sede administrativa de saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, en razón a que dicho título fue otorgado bajo la modalidad de “adjudicación”, constándose la calidad de “poseedor legal” de la demandada Regina Rodríguez Gonzales, conforme se tiene señalado en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA - SS N° 1749/2015 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 88 a 90 del antecedente; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

                                     III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-572501 de 24 de marzo de 2016, con una superficie de 0.4826 ha, del predio denominado “Regina”, ubicado en el municipio Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, interpuesta por Ramiro Isidoro Cayo.

2. Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial cuestionado y el proceso social agrario del cual emergió el mismo.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-