SAP-S2-0041-2023

Fecha de resolución: 04-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Pedro Vera Colque contra Graviel Omonte, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, del predio denominado “Graviel”, clasificado como pequeña con actividad agrícola, con una superficie de 0.0493 ha, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora cuestiona que, en el proceso de saneamiento, el INRA departamental Cochabamba, dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal proceder de Graviel Omonte, quien habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, así como el supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces (ver fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento), haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; toda vez que, dicho terreno conforme a la documentación adjuntada en la demanda y desarrollada anteriormente, demuestran que el lote de terreno le corresponde a su poderdante Pedro Vera Colque, quien además se encuentra en posesión desde el 15 de mayo de 1987.

En ese entendido, el demandante refiere que, como primer acto simulado, cursa certificaciones a fs. 2, 3, 43, del legajo de saneamiento, acreditando que Graviel Omonte, hizo creer a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que era poseedor del “lote de terreno”, que si bien de las certificaciones emitidas por el presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, fue emitida por el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y no así por el Secretario Ejecutivo de dicha Central, figurando como poseedor Graviel Omonte desde 1989, señalando lo mismo en el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio y la Ficha Catastral cursante a fs. 43 y 44 del expediente de saneamiento; empero, dichas certificaciones de fs. 2, 3 y 43, no fueron observadas por el INRA respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía desde la supuesta posesión, como 13 años de edad, o pudiendo tener una posesión civil, solo a través de sus representantes legales, lo que le lleva a deducir que hubo un acto creado, siendo que en la realidad el que tenía la posesión y cumplía con la Función Social en las gestiones 2013 y 2014, era su persona, que además adquirió la posesión de su madre Margarita Colque Melgarejo, desde el 15 de mayo de 1987, por lo que, el acto aparente creado por el demandado hizo que el INRA tome la decisión de adjudicar a su favor el lote de terreno.

Respecto al segundo acto aparente, asevera que de las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, se afirma que Graviel Omonte, obtuvo el lote de terreno a la sucesión de sus padres y abuelos; sin embargo, conforme los documentos desarrollados en la demanda, se acreditaría que el derecho propietario deviene, de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien en su momento se adjudicó de sus padres, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.3.03.0000877, con una superficie de 810 m2, Asiento A-1, demostrando la tradición del lote de terreno por medio de la Escritura Pública de 19 de marzo de 1947 y del Certificado de Tradición que actualmente se encuentra a favor del demandante; asimismo, por medio de las Declaraciones Juradas y el Certificado emitido por el presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, se demostraría que Gavriel Omonte nunca estuvo en posesión, ni fue parte de la Comunidad, así como tampoco sus padres o abuelos.

Refiere como tercer acto simulado, que el demandado hizo creer al INRA que cumplía la Función Social con actividad agraria (sembrando maíz y alfa alfa), desde el 03 de junio de 1989; aspecto que sería falso, toda vez que, el predio siempre cumplió la Función Social hasta el 2019; sin embargo, el demandado nunca sembró absolutamente nada, porque nunca estuvo en posesión, conforme a las pruebas descritas en la demanda, por lo tanto, Graviel Omonte, hizo creer al INRA que cumplía la Función Social, al mostrar los trabajos realizados por el demandante como suyos, cuando inclusive en el año 2014, se sembró junto a Silvia Alegre de Sejas, además se hace figurar que la superficie trabajada era del 100 %, lo cual también sería falso, y no correspondería a la realidad del predio.

Como cuarto acto simulado, manifiesta que, respecto a los colindantes, a través de la prueba ofrecida, se evidenciaría que en los años 2013 y 2014 el lado Sud, nunca fueron colindantes la OTB “Sirpita Nieveria”, Erick Charles Álvaro Ortiz, ni Hesser Pérez Aguilar; sin embargo, el INRA no aclaró, cómo apareció Erick Charles Álvaro Ortiz, creando así un acto aparente, y respecto al lado Oeste, se estableció como colindante a Pedro Tapia, cursando a fs. 2, 3, 50, 54 y en los informes de relevamiento, técnico y en conclusiones del legajo de saneamiento; sin embargo, conforme a las pruebas el mismo no sería colindante, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, Derechos Reales y del INRA como colindante al lado Oeste; asimismo, averiguó que Pedro Tapia, nunca participó del acto de 09 de junio de 2014 a horas 08:30 y tampoco firmó el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 50 del legajo de saneamiento, por lo que alguien habría suplantado su identidad; siendo lamentable como el INRA, no haya solicitado prueba documental de la identidad para cerciorarse y corroborar a los colindantes.

Continuando el demandante refiere, la ausencia de fotografías de vértices prediales GPS cursante de fs. 55 al 58 de los antecedentes del expediente de saneamiento; agravando aún más los cuestionamientos y simulación de dichos colindantes.

Como quinto acto aparente, señala que, por las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento se emite el Informe de Diagnóstico Técnico SAN.SIM/CBBA N° 259/2013 de 07 de mayo de 2013, de fs. 10 al 12 del legajo de saneamiento, Informe Legal US SAN-SIM N°372/2013 de 28 de mayo de 2013, de fs. 13 a 14 del legajo de saneamiento, que admite la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, estableciendo que se debe notificar con la Resolución de Inicio de Procedimiento a los titulares iniciales, herederos, sub adquirientes, terceros interesados; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDA SSPP N° 118/2013 de 14 de octubre de 2013, que establece determinar como área de saneamiento, el predio denominado “Graviel”, con la extensión superficial de 0.0673 ha, con las siguientes colindancias: al Norte con camino de acceso; Al Sud la OTB “Sirpita Nieveria” y al camino de acceso; al Oeste con Pedro Tapia, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Asimismo, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual fue notificado mediante edicto agrario cursante de fs. 21 a 22 de la carpeta de saneamiento, respecto del lote con los siguientes datos: “realizar el relevamiento de información en campo a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013 en el predio ‘Graviel’ que tiene una extensión superficial de 0.0673 ha con los colindantes al norte camino acceso, al sud la OTB Sirpita Nievera, al camino de acceso y al Oeste con Pedro Tapia ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba”, ante la inasistencia de los colindantes, fue ampliada mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 175/2014, a partir del 09 al 12 de junio de 2014, emitiéndose edicto agrario con los mismos datos antes mencionados; asimismo, se publica el aviso público de 25 de julio de 2014; en ese sentido, señala que para acreditar sobre la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, donde los datos que se publicaron en los edictos cursantes a fs. 36 y 21 del legajo de saneamiento, no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o algún vecino pueda hacerle conocer, porque no se percató ni enteró que Graviel Omonte, inició el proceso de saneamiento del predio en litigio el año 2013, realizándose las Pericias de Campo el 2014, manejando el trámite de manera muy discrecional, al igual que el Presidente y Vicepresidente de la O.T.B., de esos años, aspecto que se acreditaría con la prueba N° 11, 12 y 13 donde se establece que Graviel Omonte, nunca tuvo posesión del lote de terreno en cuestión, como nunca fue afiliado a la O.T.B. “Sirpita Nieveria”.

Indica que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017, claramente se menciona que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y señala que el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el “municipio de Sipe Sipe” y no en el municipio de Tiquipaya, como es realmente, por lo que dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que el ahora demandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio.

Por ello, indica que no se cumplió con la finalidad del saneamiento prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aspecto que configura la causal de nulidad referida.

Como sexto acto de simulación, refiere que, en los actuados del proceso de saneamiento, referente a memorándums de notificación, así como en la mensura de campo, en todos ellos se ve la participación del Vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo; sin embargo, del Acta de Posesión de 17 de junio de 2012, Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, se establece que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, remplaza al presidente de la O.T.B. Bernabe Flores Montesinos, a partir del 15 de junio de 2014, por lo que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, el 9 de junio de 2014, no contaba con las facultades para participar del Relevamiento de Información en Campo, ni de actuar en representación de la OTB “Sirpita Nieveria”.

I.1.2. Error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Arguye que, toda vez que, el INRA tituló a favor de Graviel Omonte, el lote de terreno y obtuvo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, sin que este sea propietario y menos poseedor por inducir al INRA al error esencial de hechos, ya que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad al legítimo propietario; en tal sentido, el error de hecho, fue determinante cuando Graviel Omonte a través de las certificaciones cursantes a fs. 2, 3 y 5 del expediente de saneamiento, indujo en hacer creer que era poseedor del lote de terreno con una superficie de 0.0673 ha, con las colindancias al Norte camino acceso, al Sur OTB “Sirpita Nieveria”, al Este Pedro Tapia y al Oeste camino de acceso, ubicado en el municipio de Tiquipaya, declarando que se encuentra en posesión del terreno desde 1989, por sucesión de sus abuelos y de sus padres, realizando actividades agrícolas, que contaría con una posesión civil, continua, pacífica y de buena fe; asimismo, en las Pericias de Campo realizadas el 9 de junio de 2014, logró la participación del Vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, como representante de la OTB “Sirpita Nieveria”, siendo que recién podía representar a partir del 15 de junio de 2014; así también, respecto a los colindantes al Sud, señaló y se estableció a varias personas (ver fs. 2, 3, 49, 64), que nunca fueron propietarios o poseedores de los predios colindantes al predio, como es la OTB “Sirpita Nievería”, Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, todos estos actos falsos indujeron al INRA a apreciar una realidad que lamentablemente direccionó a la toma de decisiones de dar curso al saneamiento, cuando estos hechos pudieron haber sido reconocidos en su momento como falsos por el INRA y advertirse del error, pero no lo hicieron, es claro que el demandando tuvo una mala intención.

El demandante, continúa haciendo una relación de los hechos con la causal invocada en forma repetitiva, manteniendo los mismos argumentos antes expuestos.

I.1.3. Ausencia de causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Acusa que, el demandado incurrió en fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la Función Social, respecto a los colindantes al Oeste y Sud, con la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, Vicepresidente de la O.T.B., sin tener autorización para representar al presidente de la O.T.B. “Sirpita Nieveria”, en el Relevamiento de Información en Campo.

Aduce que, la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su aceptación jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, denunciando que la falsedad se encuentra demostrada en la relación de hechos antes descritos.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Denuncia que, se vulneró los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, que derivan en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; toda vez que, conforme se tiene acreditado, se realizaron actos aparentes, que no correspondían con la realidad, porque Graviel Omonte nunca estuvo en posesión.

Asimismo, indica que el INRA incurrió en la vulneración del art. 294.II del D.S. N° 29215 por lo que, haciendo una relación de los actuados del saneamiento; arguye que, los datos que fueron publicados no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o en su caso, los colindantes reales, o los vecinos, toda vez que, los datos que maneja la OTB, son distintos a los publicados, incumpliendo lo que establece la norma, no haciendo público el proceso de saneamiento, ya que la publicación no surtió efecto.

También refiere la vulneración del art. 266.I, II y III del D.S. N° 29215, señalando que, de fs. 66 a 69 cursa, el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio, estableciendo en el punto 6, que según documentos y las “pericias de campo” (sic) no coinciden en el lado Sud; asimismo, en el punto 10, se hace observación técnica y se determina que no coinciden las colindancias y en el punto 11, determinan que el trámite se encuentra de acuerdo a las normas técnicas para el saneamiento, sin tomar en cuenta el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 49; cuando el INRA, al haber detectado que no coincidían los colindantes, debió actuar conforme establece el citado artículo y disponer la investigación, pero no lo hizo.

Denuncia la vulneración del art. 304 y siguientes del D.S. N° 29215, y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, establecería claramente sobre la legalidad de la posesión; en ese entendido, el demandado nunca cumplió con dichos requisitos, si bien aparentó tener posesión en concomitancia con autoridades de ese entonces, la realidad era otra, nunca tuvo posesión del predio, tampoco sus padres y abuelos, toda vez que, el demandante era el único poseedor en sucesión a la muerte de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien tenía en ese entonces registrado su derecho propietario en Derecho Reales; además que, el demandado supuestamente empezó la posesión el 3 de junio de 1989, a los 13 años de edad, sin tener la capacidad de obrar, conforme se demostraría en las documentales de fs. 1 a 43 del legajo de saneamiento; del mismo modo, manifiesta que Graviel Omonte no tenía la posesión y menos podía cumplir con la Función Social del predio, debido  que el predio tenia árboles de eucalipto, sin que el INRA ni el demandado señalen este aspecto, siendo su poderdante el que cumpliría la Función Social desde 1987, compartiendo siembra con Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda; es así que, el 09 de junio de 2014, se llevó a cabo el Relevamiento de Información en Campo, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme consta a fs. 44 del legajo de saneamiento, donde se hizo constar que se siembra en el 100% del terreno, esto corroborado por el Informe en Conclusiones de fs. 72, que señala como superficie cumplida el total del predio saneado; sin embargo, en el 2014, solo se podía sembrar en la mitad del predio, debido a los árboles de eucalipto que no fueron mencionados.

También acusa el incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, argumentando que, en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, se menciona que se trata de un Saneamiento Simple a Pedido de Parte, donde el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción en el Informe de Cierre de fs. 74, publicado el 25 de julio de 2014, con datos imprecisos, señalando que, el predio se encuentra ubicado el municipio de “Sipe Sipe” y no en el municipio de “Tiquipaya”, por lo tanto, dichos datos no podrían considerarse como precisos e inequívocos para que los interesados puedan apersonarse al proceso de saneamiento.

Con el rótulo de fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, así como en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215; realizando nuevamente una relación de los hechos denunciados, manifiesta que, todos estos aspectos debieron ser observados por los funcionarios del INRA, a los fines de los arts. 164 y 268 del D.S. N° 29215, al mismo tiempo, transcribe lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715; finalmente, el art. 159 del D.S. N° 29215; refiere que, de las normas descritas, la Función Social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias, sean estas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de reguardar su derecho, lamentablemente el demandado Graviel Omonte, fue beneficiado con dicho predio por la supuesta posesión desde 03 de junio de 1989, a los 13 años de edad; sin embargo, este nunca estuvo en posesión, ni sus abuelos y padres, así como tampoco no habría cumplido la Función Social; en consecuencia, no era posible establecer que cumple con dichas condiciones.

“…FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora indica que en el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal de Graviel Omonte, quien con engaños habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, con un supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Con relación a este punto acusado, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, el inicio del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial cursante a fs. 8 de los antecedentes (I.5.1.4), adjuntando Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y Plano georreferenciado de Ubicación Geográfica (I.5.1.1, I.5.1.2 y I.5.1.3); documentación que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), que, en la parte Resolutiva Cuarta establece que: “La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (sic), entendiéndose que, la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, si bien fue considerada dentro del marco del formalismo para el Inicio del Procedimiento Administrativo; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...” (sic), verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, realizada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el predio únicamente a Graviel Omonte, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar que certificaron su posesión desde el año 1989, en sucesión de sus abuelos y posteriormente de sus padres (I.5.1.1), información que guarda relación con lo declarado por Graviel Omonte en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), que señala estar en posesión desde el 03 de junio de 1989, el ente administrativo constató actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral (I.5.1.16), en donde refiere en sus observaciones, textualmente lo siguiente: ”Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo, se verificó que en el predio ‘GRAVIEL’ existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola” (sic).

En ese entendido, se tiene que el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal del predio, conforme al Reglamento agrario, que fue respaldada por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nievería” (I.5.1.1), y sin que exista oposición alguna, desde la admisión de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante Auto de 29 de mayo de 2013, en mérito al Informe de Diagnostico Técnico SAN-SIM/CBBA N° 259/2013 de 7 de mayo (I.5.1.5) y al Informe Legal US SAN-SIM N° 372/2013 de 28 de mayo (I.5.1.6). De otra parte, pese que la parte actora presentó certificaciones (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.9, I.5.2.25 y I.5.2.26), emitidas de forma posterior a todo el trámite de saneamiento; empero, no se advierte que las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), los que fueron consideradas en el saneamiento, hubieren sido anuladas o dejadas sin efecto, por causa de falsedad, como refiere la parte actora, toda vez que cabe recordar que en este tipo de procesos, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que, hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme se desarrolló en el FJ.II.3. de la presente Resolución; asimismo, es importante establecer que, al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio, el INRA verificó la existencia de sembradíos de maíz y alfa alfa, conforme se tiene de la Ficha Catastral (I.5.1.16), no advirtiéndose que se consigne la existencia de árboles de eucalipto como denuncia el demandante.

Con relación a lo observado de que el INRA, no observó respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía 13 años de edad, desde la supuesta posesión; al respecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), certifican la continuidad de posesión del beneficiario Graviel Omonte, que deviene de los abuelos y posteriormente de sus padres, las cuales tienen relación con lo señalado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), por los cuales se constata que el demandado Graviel Omonte, estaría en posesión del predio desde el 3 de junio de 1989, fecha en la que efectivamente aún contaba con 13 años de edad; sin embargo, conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, no puede ser preponderante para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que, este reclamo corresponde a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE.

Con relación a los datos imprecisos, descritos por el demandante, respecto a las colindancias del predio y la falta de precisión en las resoluciones administrativas;  este Tribunal no encuentra causa suficiente para determinar una simulación posible, más aún cuando dichos datos fueron levantados por el INRA y no por el demandado, tratándose únicamente de datos que posteriormente fueron aclaradas por la misma entidad administrativa, a través del Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo de 12 de julio de 2014 (I.5.1.22), que señala: “…Asimismo, durante el periodo de Relevamiento de información en Campo se evidencio que los colindantes señalados en el plano georreferenciado algunos cambian por motivos de que a la fecha son diferentes los dueños de las parcelas que colindan con el predio objeto de saneamiento...”.

Ahora bien, de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), por la cual se INTIMA a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que, la misma fue debidamente difundida por medio radial “PIO XII” y el edicto agrario (I.5.1.8) en periódico de circulación nacional “Opinión” (I.5.1.9), no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, sobre la falta de publicidad del proceso, no resultando suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio, el demandante no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el predio, toda vez que, no explica por qué durante la etapa de campo y la tramitación del proceso de saneamiento que, inicio el 2013 y finalizó el 2018, con la emisión del Título Ejecutorial, el demandante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, siendo evidente que conforme las copias legalizadas de trámites municipales, remitidos por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal Tiquipaya (I.5.2.22), que recientemente el año 2019, el demandante se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de 32 años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, bajo hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive posterior a la aprobación del plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a favor de Graviel Omonte, cabe indicar que, toda prueba presentada para la presente demanda debe ser coetánea al proceso de saneamiento, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.3. de la presente Sentencia.

En consecuencia, lo denunciado como primer y segundo acto simulado, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados emitidos por las autoridades de la zona (I.5.1.1), Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2) y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.15), documentos que se encuentran en la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva ya que, carece de prueba objetiva que desacredite legal y legítimamente a los referidos documentos, no correspondiendo los mismos, en actos aparentes como pretende hacer ver la parte actora.

En cuanto al tercer acto aparente, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado, la verificación del cumplimiento de la Función Social, se realiza durante el Relevamiento de Información en Campo, en el cual se levanta una encuesta catastral realizada en el predio objeto de saneamiento, tal cual se evidencia en la Ficha Catastral (I.5.1.16), levantada conforme el art. 299 del DS N° 29215 y no mediante prueba documental en gabinete, y menos contraviniendo a la norma agraria como el demandante indica. En este punto, cabe aclarar y reiterar que, las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social, se las realiza en el lugar; el Título Ejecutorial objeto de nulidad, está clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y conforme el art. 2.I. de la Ley N° 1715, dispone que: “El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra” (sic, subrayado añadido); al respecto, el art. 16.I.b) del DS N° 29215, textualmente indica que: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso” (sic); en ese contexto legal, este Tribunal considera que el demandante, debería haberse encontrado en su predio para indicar su derecho propietario ante el INRA, o haberse apersonado durante todo el tiempo en que, duró el saneamiento del predio denominado “Graviel” (06 de marzo de 2013-solicitud de saneamiento, al 24 de enero de 2018-emisión del Título Ejecutorial), es decir, durante casi 5 años.

Respecto a lo precedentemente expuesto, no es menos importante indicar que, el saneamiento de tierra tiene como base el art. 56.I. de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” (sic), debiendo tener posesión legal del predio conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, que reglamenta a la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por lo expuesto y de la revisión de la documentación cursante en obrados, se evidencia de fs. 117 a 118 vta. el Testimonio N° 240/2019 de 29 de marzo de 2019 (I.5.2.21), donde el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la Capital, inserta que, Pedro Vera Colque, cuenta con domicilio en Buenos Aires-país de Argentina, ello explicaría la ausencia del demandante en el predio “Graviel” durante el saneamiento de tierras, realizado por el ente administrativo en este caso el INRA.

En relación al cuarto acto simulado relativo a los colindantes, la parte actora no acredita el extremo de su denuncia bajo la causal demandada y menos demuestra que tal aspecto habría sido observado en saneamiento o en una demanda Contenciosa Administrativa, no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser reclamados en una demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se tiene la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero (fs. 679 a 683 de obrados), que concedió la tutela por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, cuya resolución señala: “En el Informe del Departamento Técnico Especializado respecto a la existencia de sobreposición en el predio con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA …”; por otra parte, en lo concerniente a la valoración de la prueba indican: “… si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneos o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del Título o siendo anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base  a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, 1297 y 1309 del CC”, concluyendo en el caso, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo”; de otra parte, en lo concerniente a la posesión y su antigüedad señalan: “no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio”; en ese sentido, al ser las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales en aplicación del art 129.V CPE, de cumplimiento obligatorio, este Tribunal y sólo al caso concreto, en el presente fallo, ingresa a considerar la prueba adjuntada a la demanda detallada en el punto I.5.2 de la presente sentencia, a efectos de su valoración por el ente administrativo, según el caso amerita.

En ese sentido, se evidencia que por el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por el departamento Técnico de este Tribunal, el predio “Graviel” con Título Ejecutorial N° PPDNAL-784774, se sobrepone en una superficie de 0.0493 ha (100%) a la parcela N° 6 del plano N° 1 correspondiente a Margarita Colque; ahora bien, considerando las pruebas adjuntas por la parte actora, en lo principal se tiene el Plano y Testimonio de la Hijuela de 19 de marzo de 1947 perteneciente a Margarita Colque (I.5.2.1), mediante el cual se advierte que a la muerte de Juan de Dios Colque y Segunda Melgarejo (padres), los hijos entre ellos Margarita Colque, le correspondió el lote número 6, posteriormente se tiene el Testimonio N° 118/2019 de 19 de marzo de 2019 de la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Pura y Simple (I.5.2.2) realizado por Pedro Vera Colque, en su condición de hijo de la causante Margarita Colque Melgarejo, cursando asimismo el Folio Real con matrícula N° 3.09.3.03.0000877, que registra a Pedro Vera Colque, en el asiento A-2, inscrito el 22 de marzo de 2019 (I.5.2.3), así también el Certificado de Tradición de 09 de diciembre de 2019, del inmueble con matricula N° 3.09.3.03.0000877 (I.5.2.4) y el Plano de regularización del propietario Graviel Omonte, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.2.5); de lo descrito se tiene que el ahora demandante, con base a esta documentación presentada, si bien respaldó su interés legítimo respecto a su pretensión; empero, por las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Comunidad “Sirpita Nieveria” (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.25 y I.5.2.26) que certifica que Graviel Omonte no tiene posesión de ningún lote de terreno en dicha comunidad reconociendo en todo caso un lote a favor de Pedro Vera Colque en la cual se encontraría hace más de 60 años por parte de su madre Margarita Colque Melgarejo, resulta que dicha información sería contradictoria a la levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, a través de las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15) que identifica a Graviel Omonte como poseedor del predio “Graviel” desde el año 1989; de otro lado, también se tiene el Análisis de Imágenes Satelitales (I.5.2.17) mediante el cual se muestra que en el predio existía árboles de eucalipto para la gestión 2000 los cuales fueron retirados en las gestiones siguientes, advirtiéndose posteriormente la presencia de cultivos; verificándose que esta información que no se encuentra registrada en la Ficha Catastral (I.5.1.16); en tal sentido en aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE y enmarcándonos en lo dispuesto en la resolución constitucional, por la documentación presentada como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, lo cual se enmarca en la causal de nulidad de simulación absoluta previsto por el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que demostrarían la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto FJ.II.2 del presente fallo; por consiguiente, en cumplimiento de la resolución constitucional, corresponde que la documentación señalada precedentemente sea analizada y valorada vía control de calidad por el ente administrativo INRA, a efectos de establecer la verdad material respecto a los extremos señalados supra. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que el ahora demandante tiene posesión y realiza actividades de cultivo (plantaciones de eucaliptos, hortalizas, maíz y alfa alfa), ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique y corrobore nuevamente la existencia de dichos extremos conforme a la norma agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.

Por otra parte, considerando que el demandante denuncia como quinto acto simulado o aparente, dentro de la causal de Simulación absoluta que, la Resolución Final de Saneamiento de 21 de julio de 2017, mencionaría claramente que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y “… que el predio estaría ubicada en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el Municipio de Sipe Sipe y no en Tiquipaya como es la realidad, por lo tanto dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que mi mandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que mi mandante, menos aún otros interesados, puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio objeto de la presente nulidad” (Sic.); al respecto, corresponde referir que, una vez emitido el Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se constata de fs. 71 a 73 de antecedentes (I.5.1.24), continuando con las actividades, también se prevé la emisión del Informe de Cierre (I.5.1.26), a dicho efecto, se emitió el cuestionado Aviso Público, conforme prevé el art. 305 del citado Reglamento agrario, el cual dispone: “Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de Cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadasa objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias” (Las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa a 74 el Aviso Público de 25 de julio de 2014 (I.5.1.25), que señala “…se comunica los resultados generales preliminares del Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado ‘GRAVIEL’, impetrado por Graviel Omonte con las siguientes colindancias: al Norte con Camino de acceso, al Este con Camino de acceso; al Sur con Hesser Pérez Aguilar, al Oeste con Pedro Tapia; ubicado en el Municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. POR TANTO: Se comunica con los resultados generales que anteceden dentro presente trámite de saneamiento, debiendo los mismos ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las Organizaciones Sociales o sectoriales sus resultados y recibir observaciones o denuncias, las mismas que serán recepcionadas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (Sic).

En ese sentido, ante lo señalado por la resolución de amparo constitucional Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, que cursa de fs. 679 a 683 de obrados, tuvo el siguiente razonamiento, estableciendo que, “ … las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio … resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación …” (Sic.), lo acusado resulta ser relevante; en tal razón, corresponde precisar que de la lectura del citado Aviso Público, efectivamente se consigna de manera equívoca la ubicación, señalando que el predio “Graviel” objeto del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con sus datos técnicos descritos, se encuentra ubicado en el municipio de Sipe Sipe” (sic), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo lo correcto que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya, que, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, el mismo resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer los resultados del procedimiento de saneamiento, y justamente tiene la finalidad para que propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como para que los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan conocer de sus resultados y si corresponde puedan apersonarse ante INRA a efectos de presentar observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible y no se vulneren derechos de terceros interesados que pudieran considerarse afectados con dichos resultados preliminares; de lo que se evidencia vulneración de los arts. 305 del D.S. N° 29215,  66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; en ese sentido, lo observado resulta ser relevante, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al sexto acto simulado denunciado, relativo a la participación del Vicepresidente de la OTB (Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo), se tiene que, tal aspecto se encuentra justificada por las Actas de la Asamblea Ordinaria (I.5.1.17), por las cuales se acredita la legitimación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su condición de Autoridad Comunaria como Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, pero una vez más, se debe señalar que estos hechos habrían tenido que, ser observados en el proceso de saneamiento que inició con la Resolución de Inicio de Procedimiento (I.5.1.7), el año 2013 (14 de octubre), con base a la solicitud de 6 de marzo de 2013 y hasta antes de su Titulación que, data del año 2018 (24 de enero) o en una demanda Contenciosa Administrativa de impugnación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser cuestionados en la demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

FJ.III.2. Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, los cuales indican que, el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo basó su decisión “correctamente” en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. Sobre lo denunciado, en atención a lo expresado precedentemente, se colige que el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, se encuentra conforme a procedimiento, conforme el entendimiento desarrollado en el FJ.III.1, de la presente sentencia; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevé un presupuesto de hecho que conlleve una sanción vinculada a lo denunciado. Respeto a la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su calidad de Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.17), como se tiene explicado en el FJ.III.1 de la presente resolución, el demandante no acompaña documentación que, demuestre la falsedad o errónea participación durante la etapa de campo.

Con respecto a que no se aclaró sobre la participación de los colindantes Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, denunciando que, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y conforme lo desarrollado en el entendimiento de la presente resolución, se tiene que las documentaciones presentadas por la parte actora, no son coetáneos al proceso de saneamiento, ni a la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que, conforme a la Certificación de Área emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2), se encuentra emplazada dentro el área denominada de uso exclusivo agrícola, por lo tanto, el demandante no aportó con prueba idónea que acredite lo denunciado; asimismo, de la revisión de antecedentes se constata que a fs. 34 cursa el Acta de Conformidad de Linderos “A”, se registra la colindancia definido por los vértices 305770010 y 30570011, la cual se encuentra suscrita Erick Charles Álvaro Ortiz y Graviel Omonte, la citada información contrastada con el formulario “Referenciación de Vértices Prediales ET” de 14 de diciembre de 2013cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento, con respecto a los referidos vértices mensurados, se registra al predio “Hesser”; ahora bien, de fs. 62 a 65 de la referida carpeta cursa, Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014 (I.5.1.22), en su acápite “8. Conclusiones y Sugerencias” en el punto referido al “Área Técnica”, por una parte, se señala, “…realizado el relevamiento de datos técnicos en campo se pudo evidenciar que el colindante del sector norte y este existe un camino de acceso el cual ya cuenta con un recorte de franja de seguridad realizado por la municipalidad de Tiquipaya según declaración verbal del propietario” (sic) y por otra, en lo pertinente, se establece que, “También se debe señalar que el colindante del lado sur denominado “HESSER” se encuentra en un estado adelantado y remitido a la ciudad de La Paz y por esa razón se asumieron los vértices 305770010 y 30570011 (la negrilla es agregado); asimismo, en el punto referido al “Área Jurídica”, del citado acápite 8, se consigna que: “Se aclara que verificado las colindancias en gabinete se constató que el colindante del lado sur es el predio denominado ´HESSER´ perteneciente al señor Hesser Pérez Aguilar, dicho saneamiento se encuentra en estado de Resolución Final y Titulación en la ciudad de La Paz, es en tal sentido que se asume los vértices para el presente saneamiento” (la negrilla es agregado); por otra parte, en el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio de 2014 (I.5.1.23), cursante de fs. 66 a 96 de antecedentes, en el punto “6.2 Colindancias según Pericias de Campo”, se registra los siguientes datos: “Norte, Camino de acceso; Este, Camino Vecinal; Sur, Hesser Pérez Aguilar; y, Oeste, Pedro Tapia”; de lo precedentemente expuesto, es que, con base a la información levantada en campo, así como la generada y contrastada en gabinete, se refleja en el  Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 25 de julio de 2014 (I.5.1.24), se aclara y precisa lo relacionado a las colindancias del predio “Graviel”, remitiendo al Plano adjunto, que es socializado con el Informe de Cierre, Plano Catastral que cursa a fs. 83 de antecedentes, y que, con base a dicha información técnica-jurídica se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la participación de Pedro Tapia, y su supuesta suplantación de identidad, se tiene que, solo son meras especulaciones, toda vez que, no se respalda con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este Tribunal. Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis.

FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

De lo expresado por la parte actora, con relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollo en el FJ.II.2. del presente fallo, corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que, se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir, el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial.

En ese orden desarrollado, en cuanto a lo manifestado por el demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, otorgado a favor de Graviel Omonte, respecto al predio denominado “Graviel”, no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; se debe señalar que, dichas denuncias fueron contrastadas con el trámite administrativo de saneamiento, de donde se concluye que, lo denunciado no fue confirmado por este Tribunal Agroambiental, dado que desde la Ficha Catastral (I.5.1.16), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de Linderos (I.5.1.18, I.5.1.19, I.5.1.20 y I.5.1.21); Informe de Relevamiento de Información en Campo (I.5.1.22); Informe de Control de Calidad (I.5.1.23); Informe en Conclusiones (I.5.1.24); Informe de Cierre (I.5.1.26); Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporcionada por el beneficiario, la cual fue avalada por el Presidente y Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”; lo que significa, a la luz de la norma agraria que, el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en el Relevamiento de Información en Campo, con respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social, actividades realizadas en campo y fueron base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, de igual forma, se evidencia en la carpeta de saneamiento que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 (I.5.1.7), así como la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014 (I.5.1.12), mediante la cual se amplió el plazo del Relevamiento de Información en Campo, fueron publicadas y notificadas los edictos agrarios y avisos públicos en medios de difusión masiva como son los descritos en los puntos precedentes (I.5.1.8, I.5.1.9, I.5.1.10, I.5.1.11, I.5.1.13 y I.5.1.14), fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA en relación al predio denominado “Graviel”, que ahora es motivo de análisis e impugnada de nulidad absoluta; demostrándose de esta manera que, el silencio de quien ahora es demandante convalidó toda actuación administrativa. Asimismo, si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 abril de 2020, cursante de fs. 609 a 611, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en sus conclusiones, establece la sobreposesión del predio con relación a la documentación presentada por el demandante, se tiene que la misma nunca fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 y posteriormente Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios cumplidos por Graviel Omonte; debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.

FJ.III.4. Sobre la causal de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Respecto a lo expresado en el FJ.II.2., de la presente Resolución, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; identificamos en primera instancia, las Certificaciones de Posesión, emitidas por las actuales autoridades de la OTB “Sirpita Nievería”, cursantes a fs. 19 a 22 de obrados, si bien certifican la posesión de Pedro Vera Colque, no hacen mención a la Certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB “Sirpita Nievería”, Bernabé Flores Montesino (I.5.1.1), ni tampoco la deja sin el valor correspondiente, más aún, cuando esta certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar los trabajos de campo con el Relevamiento de Información en Campo conforme se tiene desarrollado en el FJ.III.1, de la presente Sentencia, por lo que no se demuestra la aplicación indebida de los art. 266 del DS. N° 29215, ni de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto, tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del citado Decreto Supremo reglamentario, toda vez que, el procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno. Respecto a la vulneración del art. 266 del DS. N° 29215, se tiene que de fs. 66 a 69 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Control de Calidad (I.5.1.23), que, si bien advierte la existencia de errores técnicos, señala que los mismos son subsanables, disponiendo la prosecución del proceso administrativo toda vez que, fue desarrollado conforme a la norma vigente, por lo que se demuestra el cumplimiento del mencionado artículo.

En ese contexto, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte que conforme la documentación presentada como prueba por el ahora demandante en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual es extrañado por la resolución constitucional, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta; asimismo, se advierte infracción de leyes con relación a que el Aviso Público consigna que el predio “Graviel”, se encuentra ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, siendo que el referido predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya; por lo que, amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalida el Título Ejecutorial PPD-NAL-0784774 de 24 de enero de 2018, ahora confutado; en razón a que, la autoridad administrativa emitió el Aviso Público consignando erróneamente la ubicación del predio, sin considerar que el objeto de la comunicación es el contenido del Aviso Público para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos, evidenciándose de esta manera, vulneración del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; razón por la cual, se incurrió en vicios de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, invocada en la demanda y tutelada por la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que corresponde resolver en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda interpuesta por Pedro Vera Colque; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, emitido a favor de Graviel Omonte, respecto del predio “Graviel”, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 0.0493 ha, dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el proceso de saneamiento realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, previo control de calidad resguardando el debido proceso, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, la parte actora indica que en el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal de Graviel Omonte, quien con engaños habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, con un supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Con relación a este punto acusado, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, el inicio del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial cursante a fs. 8 de los antecedentes (I.5.1.4), adjuntando Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y Plano georreferenciado de Ubicación Geográfica (I.5.1.1, I.5.1.2 y I.5.1.3); documentación que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), que, en la parte Resolutiva Cuarta establece que: “La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (sic), entendiéndose que, la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, si bien fue considerada dentro del marco del formalismo para el Inicio del Procedimiento Administrativo; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...” (sic), verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, realizada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el predio únicamente a Graviel Omonte, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar que certificaron su posesión desde el año 1989, en sucesión de sus abuelos y posteriormente de sus padres (I.5.1.1), información que guarda relación con lo declarado por Graviel Omonte en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), que señala estar en posesión desde el 03 de junio de 1989, el ente administrativo constató actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral (I.5.1.16), en donde refiere en sus observaciones, textualmente lo siguiente: ”Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo, se verificó que en el predio ‘GRAVIEL’ existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola” (sic).

En ese entendido, se tiene que el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal del predio, conforme al Reglamento agrario, que fue respaldada por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nievería” (I.5.1.1), y sin que exista oposición alguna, desde la admisión de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante Auto de 29 de mayo de 2013, en mérito al Informe de Diagnostico Técnico SAN-SIM/CBBA N° 259/2013 de 7 de mayo (I.5.1.5) y al Informe Legal US SAN-SIM N° 372/2013 de 28 de mayo (I.5.1.6). De otra parte, pese que la parte actora presentó certificaciones (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.9, I.5.2.25 y I.5.2.26), emitidas de forma posterior a todo el trámite de saneamiento; empero, no se advierte que las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), los que fueron consideradas en el saneamiento, hubieren sido anuladas o dejadas sin efecto, por causa de falsedad, como refiere la parte actora, toda vez que cabe recordar que en este tipo de procesos, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que, hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme se desarrolló en el FJ.II.3. de la presente Resolución; asimismo, es importante establecer que, al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio, el INRA verificó la existencia de sembradíos de maíz y alfa alfa, conforme se tiene de la Ficha Catastral (I.5.1.16), no advirtiéndose que se consigne la existencia de árboles de eucalipto como denuncia el demandante.

Con relación a lo observado de que el INRA, no observó respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía 13 años de edad, desde la supuesta posesión; al respecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), certifican la continuidad de posesión del beneficiario Graviel Omonte, que deviene de los abuelos y posteriormente de sus padres, las cuales tienen relación con lo señalado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), por los cuales se constata que el demandado Graviel Omonte, estaría en posesión del predio desde el 3 de junio de 1989, fecha en la que efectivamente aún contaba con 13 años de edad; sin embargo, conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, no puede ser preponderante para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que, este reclamo corresponde a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE.

Con relación a los datos imprecisos, descritos por el demandante, respecto a las colindancias del predio y la falta de precisión en las resoluciones administrativas;  este Tribunal no encuentra causa suficiente para determinar una simulación posible, más aún cuando dichos datos fueron levantados por el INRA y no por el demandado, tratándose únicamente de datos que posteriormente fueron aclaradas por la misma entidad administrativa, a través del Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo de 12 de julio de 2014 (I.5.1.22), que señala: “…Asimismo, durante el periodo de Relevamiento de información en Campo se evidencio que los colindantes señalados en el plano georreferenciado algunos cambian por motivos de que a la fecha son diferentes los dueños de las parcelas que colindan con el predio objeto de saneamiento...”.

Ahora bien, de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), por la cual se INTIMA a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que, la misma fue debidamente difundida por medio radial “PIO XII” y el edicto agrario (I.5.1.8) en periódico de circulación nacional “Opinión” (I.5.1.9), no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, sobre la falta de publicidad del proceso, no resultando suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio, el demandante no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el predio, toda vez que, no explica por qué durante la etapa de campo y la tramitación del proceso de saneamiento que, inicio el 2013 y finalizó el 2018, con la emisión del Título Ejecutorial, el demandante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, siendo evidente que conforme las copias legalizadas de trámites municipales, remitidos por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal Tiquipaya (I.5.2.22), que recientemente el año 2019, el demandante se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de 32 años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, bajo hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive posterior a la aprobación del plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a favor de Graviel Omonte, cabe indicar que, toda prueba presentada para la presente demanda debe ser coetánea al proceso de saneamiento, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.3. de la presente Sentencia.

En consecuencia, lo denunciado como primer y segundo acto simulado, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados emitidos por las autoridades de la zona (I.5.1.1), Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2) y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.15), documentos que se encuentran en la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva ya que, carece de prueba objetiva que desacredite legal y legítimamente a los referidos documentos, no correspondiendo los mismos, en actos aparentes como pretende hacer ver la parte actora.

En cuanto al tercer acto aparente, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado, la verificación del cumplimiento de la Función Social, se realiza durante el Relevamiento de Información en Campo, en el cual se levanta una encuesta catastral realizada en el predio objeto de saneamiento, tal cual se evidencia en la Ficha Catastral (I.5.1.16), levantada conforme el art. 299 del DS N° 29215 y no mediante prueba documental en gabinete, y menos contraviniendo a la norma agraria como el demandante indica. En este punto, cabe aclarar y reiterar que, las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social, se las realiza en el lugar; el Título Ejecutorial objeto de nulidad, está clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y conforme el art. 2.I. de la Ley N° 1715, dispone que: “El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra” (sic, subrayado añadido); al respecto, el art. 16.I.b) del DS N° 29215, textualmente indica que: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso” (sic); en ese contexto legal, este Tribunal considera que el demandante, debería haberse encontrado en su predio para indicar su derecho propietario ante el INRA, o haberse apersonado durante todo el tiempo en que, duró el saneamiento del predio denominado “Graviel” (06 de marzo de 2013-solicitud de saneamiento, al 24 de enero de 2018-emisión del Título Ejecutorial), es decir, durante casi 5 años.

Respecto a lo precedentemente expuesto, no es menos importante indicar que, el saneamiento de tierra tiene como base el art. 56.I. de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” (sic), debiendo tener posesión legal del predio conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, que reglamenta a la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por lo expuesto y de la revisión de la documentación cursante en obrados, se evidencia de fs. 117 a 118 vta. el Testimonio N° 240/2019 de 29 de marzo de 2019 (I.5.2.21), donde el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la Capital, inserta que, Pedro Vera Colque, cuenta con domicilio en Buenos Aires-país de Argentina, ello explicaría la ausencia del demandante en el predio “Graviel” durante el saneamiento de tierras, realizado por el ente administrativo en este caso el INRA.

En relación al cuarto acto simulado relativo a los colindantes, la parte actora no acredita el extremo de su denuncia bajo la causal demandada y menos demuestra que tal aspecto habría sido observado en saneamiento o en una demanda Contenciosa Administrativa, no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser reclamados en una demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se tiene la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero (fs. 679 a 683 de obrados), que concedió la tutela por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, cuya resolución señala: “En el Informe del Departamento Técnico Especializado respecto a la existencia de sobreposición en el predio con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA …”; por otra parte, en lo concerniente a la valoración de la prueba indican: “… si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneos o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del Título o siendo anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base  a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, 1297 y 1309 del CC”, concluyendo en el caso, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo”; de otra parte, en lo concerniente a la posesión y su antigüedad señalan: “no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio”; en ese sentido, al ser las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales en aplicación del art 129.V CPE, de cumplimiento obligatorio, este Tribunal y sólo al caso concreto, en el presente fallo, ingresa a considerar la prueba adjuntada a la demanda detallada en el punto I.5.2 de la presente sentencia, a efectos de su valoración por el ente administrativo, según el caso amerita.

En ese sentido, se evidencia que por el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por el departamento Técnico de este Tribunal, el predio “Graviel” con Título Ejecutorial N° PPDNAL-784774, se sobrepone en una superficie de 0.0493 ha (100%) a la parcela N° 6 del plano N° 1 correspondiente a Margarita Colque; ahora bien, considerando las pruebas adjuntas por la parte actora, en lo principal se tiene el Plano y Testimonio de la Hijuela de 19 de marzo de 1947 perteneciente a Margarita Colque (I.5.2.1), mediante el cual se advierte que a la muerte de Juan de Dios Colque y Segunda Melgarejo (padres), los hijos entre ellos Margarita Colque, le correspondió el lote número 6, posteriormente se tiene el Testimonio N° 118/2019 de 19 de marzo de 2019 de la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Pura y Simple (I.5.2.2) realizado por Pedro Vera Colque, en su condición de hijo de la causante Margarita Colque Melgarejo, cursando asimismo el Folio Real con matrícula N° 3.09.3.03.0000877, que registra a Pedro Vera Colque, en el asiento A-2, inscrito el 22 de marzo de 2019 (I.5.2.3), así también el Certificado de Tradición de 09 de diciembre de 2019, del inmueble con matricula N° 3.09.3.03.0000877 (I.5.2.4) y el Plano de regularización del propietario Graviel Omonte, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.2.5); de lo descrito se tiene que el ahora demandante, con base a esta documentación presentada, si bien respaldó su interés legítimo respecto a su pretensión; empero, por las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Comunidad “Sirpita Nieveria” (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.25 y I.5.2.26) que certifica que Graviel Omonte no tiene posesión de ningún lote de terreno en dicha comunidad reconociendo en todo caso un lote a favor de Pedro Vera Colque en la cual se encontraría hace más de 60 años por parte de su madre Margarita Colque Melgarejo, resulta que dicha información sería contradictoria a la levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, a través de las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15) que identifica a Graviel Omonte como poseedor del predio “Graviel” desde el año 1989; de otro lado, también se tiene el Análisis de Imágenes Satelitales (I.5.2.17) mediante el cual se muestra que en el predio existía árboles de eucalipto para la gestión 2000 los cuales fueron retirados en las gestiones siguientes, advirtiéndose posteriormente la presencia de cultivos; verificándose que esta información que no se encuentra registrada en la Ficha Catastral (I.5.1.16); en tal sentido en aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE y enmarcándonos en lo dispuesto en la resolución constitucional, por la documentación presentada como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, lo cual se enmarca en la causal de nulidad de simulación absoluta previsto por el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que demostrarían la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto FJ.II.2 del presente fallo; por consiguiente, en cumplimiento de la resolución constitucional, corresponde que la documentación señalada precedentemente sea analizada y valorada vía control de calidad por el ente administrativo INRA, a efectos de establecer la verdad material respecto a los extremos señalados supra. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que el ahora demandante tiene posesión y realiza actividades de cultivo (plantaciones de eucaliptos, hortalizas, maíz y alfa alfa), ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique y corrobore nuevamente la existencia de dichos extremos conforme a la norma agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.

Por otra parte, considerando que el demandante denuncia como quinto acto simulado o aparente, dentro de la causal de Simulación absoluta que, la Resolución Final de Saneamiento de 21 de julio de 2017, mencionaría claramente que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y “… que el predio estaría ubicada en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el Municipio de Sipe Sipe y no en Tiquipaya como es la realidad, por lo tanto dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que mi mandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que mi mandante, menos aún otros interesados, puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio objeto de la presente nulidad” (Sic.); al respecto, corresponde referir que, una vez emitido el Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se constata de fs. 71 a 73 de antecedentes (I.5.1.24), continuando con las actividades, también se prevé la emisión del Informe de Cierre (I.5.1.26), a dicho efecto, se emitió el cuestionado Aviso Público, conforme prevé el art. 305 del citado Reglamento agrario, el cual dispone: “Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de Cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadasa objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias” (Las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa a 74 el Aviso Público de 25 de julio de 2014 (I.5.1.25), que señala “…se comunica los resultados generales preliminares del Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado ‘GRAVIEL’, impetrado por Graviel Omonte con las siguientes colindancias: al Norte con Camino de acceso, al Este con Camino de acceso; al Sur con Hesser Pérez Aguilar, al Oeste con Pedro Tapia; ubicado en el Municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. POR TANTO: Se comunica con los resultados generales que anteceden dentro presente trámite de saneamiento, debiendo los mismos ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las Organizaciones Sociales o sectoriales sus resultados y recibir observaciones o denuncias, las mismas que serán recepcionadas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (Sic).

En ese sentido, ante lo señalado por la resolución de amparo constitucional Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, que cursa de fs. 679 a 683 de obrados, tuvo el siguiente razonamiento, estableciendo que, “ … las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio … resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación …” (Sic.), lo acusado resulta ser relevante; en tal razón, corresponde precisar que de la lectura del citado Aviso Público, efectivamente se consigna de manera equívoca la ubicación, señalando que el predio “Graviel” objeto del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con sus datos técnicos descritos, se encuentra ubicado en el municipio de Sipe Sipe” (sic), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo lo correcto que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya, que, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, el mismo resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer los resultados del procedimiento de saneamiento, y justamente tiene la finalidad para que propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como para que los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan conocer de sus resultados y si corresponde puedan apersonarse ante INRA a efectos de presentar observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible y no se vulneren derechos de terceros interesados que pudieran considerarse afectados con dichos resultados preliminares; de lo que se evidencia vulneración de los arts. 305 del D.S. N° 29215,  66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; en ese sentido, lo observado resulta ser relevante, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al sexto acto simulado denunciado, relativo a la participación del Vicepresidente de la OTB (Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo), se tiene que, tal aspecto se encuentra justificada por las Actas de la Asamblea Ordinaria (I.5.1.17), por las cuales se acredita la legitimación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su condición de Autoridad Comunaria como Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, pero una vez más, se debe señalar que estos hechos habrían tenido que, ser observados en el proceso de saneamiento que inició con la Resolución de Inicio de Procedimiento (I.5.1.7), el año 2013 (14 de octubre), con base a la solicitud de 6 de marzo de 2013 y hasta antes de su Titulación que, data del año 2018 (24 de enero) o en una demanda Contenciosa Administrativa de impugnación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser cuestionados en la demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

2. Sobre el error esencial denunciado, la SAN S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, los cuales indican que, el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo basó su decisión “correctamente” en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. Sobre lo denunciado, en atención a lo expresado precedentemente, se colige que el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, se encuentra conforme a procedimiento, conforme el entendimiento desarrollado en el FJ.III.1, de la presente sentencia; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevé un presupuesto de hecho que conlleve una sanción vinculada a lo denunciado. Respeto a la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su calidad de Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.17), como se tiene explicado en el FJ.III.1 de la presente resolución, el demandante no acompaña documentación que, demuestre la falsedad o errónea participación durante la etapa de campo.

Con respecto a que no se aclaró sobre la participación de los colindantes Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, denunciando que, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y conforme lo desarrollado en el entendimiento de la presente resolución, se tiene que las documentaciones presentadas por la parte actora, no son coetáneos al proceso de saneamiento, ni a la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que, conforme a la Certificación de Área emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2), se encuentra emplazada dentro el área denominada de uso exclusivo agrícola, por lo tanto, el demandante no aportó con prueba idónea que acredite lo denunciado; asimismo, de la revisión de antecedentes se constata que a fs. 34 cursa el Acta de Conformidad de Linderos “A”, se registra la colindancia definido por los vértices 305770010 y 30570011, la cual se encuentra suscrita Erick Charles Álvaro Ortiz y Graviel Omonte, la citada información contrastada con el formulario “Referenciación de Vértices Prediales ET” de 14 de diciembre de 2013cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento, con respecto a los referidos vértices mensurados, se registra al predio “Hesser”; ahora bien, de fs. 62 a 65 de la referida carpeta cursa, Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014 (I.5.1.22), en su acápite “8. Conclusiones y Sugerencias” en el punto referido al “Área Técnica”, por una parte, se señala, “…realizado el relevamiento de datos técnicos en campo se pudo evidenciar que el colindante del sector norte y este existe un camino de acceso el cual ya cuenta con un recorte de franja de seguridad realizado por la municipalidad de Tiquipaya según declaración verbal del propietario” (sic) y por otra, en lo pertinente, se establece que, “También se debe señalar que el colindante del lado sur denominado “HESSER” se encuentra en un estado adelantado y remitido a la ciudad de La Paz y por esa razón se asumieron los vértices 305770010 y 30570011 (la negrilla es agregado); asimismo, en el punto referido al “Área Jurídica”, del citado acápite 8, se consigna que: “Se aclara que verificado las colindancias en gabinete se constató que el colindante del lado sur es el predio denominado ´HESSER´ perteneciente al señor Hesser Pérez Aguilar, dicho saneamiento se encuentra en estado de Resolución Final y Titulación en la ciudad de La Paz, es en tal sentido que se asume los vértices para el presente saneamiento” (la negrilla es agregado); por otra parte, en el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio de 2014 (I.5.1.23), cursante de fs. 66 a 96 de antecedentes, en el punto “6.2 Colindancias según Pericias de Campo”, se registra los siguientes datos: “Norte, Camino de acceso; Este, Camino Vecinal; Sur, Hesser Pérez Aguilar; y, Oeste, Pedro Tapia”; de lo precedentemente expuesto, es que, con base a la información levantada en campo, así como la generada y contrastada en gabinete, se refleja en el  Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 25 de julio de 2014 (I.5.1.24), se aclara y precisa lo relacionado a las colindancias del predio “Graviel”, remitiendo al Plano adjunto, que es socializado con el Informe de Cierre, Plano Catastral que cursa a fs. 83 de antecedentes, y que, con base a dicha información técnica-jurídica se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la participación de Pedro Tapia, y su supuesta suplantación de identidad, se tiene que, solo son meras especulaciones, toda vez que, no se respalda con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este Tribunal. Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis.

3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa por ser falsos los hechos, de lo expresado por la parte actora, con relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollo en el FJ.II.2. del presente fallo, corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que, se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir, el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial.

En ese orden desarrollado, en cuanto a lo manifestado por el demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, otorgado a favor de Graviel Omonte, respecto al predio denominado “Graviel”, no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; se debe señalar que, dichas denuncias fueron contrastadas con el trámite administrativo de saneamiento, de donde se concluye que, lo denunciado no fue confirmado por este Tribunal Agroambiental, dado que desde la Ficha Catastral (I.5.1.16), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de Linderos (I.5.1.18, I.5.1.19, I.5.1.20 y I.5.1.21); Informe de Relevamiento de Información en Campo (I.5.1.22); Informe de Control de Calidad (I.5.1.23); Informe en Conclusiones (I.5.1.24); Informe de Cierre (I.5.1.26); Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporcionada por el beneficiario, la cual fue avalada por el Presidente y Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”; lo que significa, a la luz de la norma agraria que, el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en el Relevamiento de Información en Campo, con respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social, actividades realizadas en campo y fueron base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, de igual forma, se evidencia en la carpeta de saneamiento que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 (I.5.1.7), así como la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014 (I.5.1.12), mediante la cual se amplió el plazo del Relevamiento de Información en Campo, fueron publicadas y notificadas los edictos agrarios y avisos públicos en medios de difusión masiva como son los descritos en los puntos precedentes (I.5.1.8, I.5.1.9, I.5.1.10, I.5.1.11, I.5.1.13 y I.5.1.14), fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA en relación al predio denominado “Graviel”, que ahora es motivo de análisis e impugnada de nulidad absoluta; demostrándose de esta manera que, el silencio de quien ahora es demandante convalidó toda actuación administrativa. Asimismo, si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 abril de 2020, cursante de fs. 609 a 611, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en sus conclusiones, establece la sobreposesión del predio con relación a la documentación presentada por el demandante, se tiene que la misma nunca fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 y posteriormente Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios cumplidos por Graviel Omonte; debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.

4. Sobre la causal de Violación de la ley aplicable, respecto a lo expresado en el FJ.II.2., de la presente Resolución, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; identificamos en primera instancia, las Certificaciones de Posesión, emitidas por las actuales autoridades de la OTB “Sirpita Nievería”, cursantes a fs. 19 a 22 de obrados, si bien certifican la posesión de Pedro Vera Colque, no hacen mención a la Certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB “Sirpita Nievería”, Bernabé Flores Montesino (I.5.1.1), ni tampoco la deja sin el valor correspondiente, más aún, cuando esta certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar los trabajos de campo con el Relevamiento de Información en Campo conforme se tiene desarrollado en el FJ.III.1, de la presente Sentencia, por lo que no se demuestra la aplicación indebida de los art. 266 del DS. N° 29215, ni de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto, tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del citado Decreto Supremo reglamentario, toda vez que, el procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno. Respecto a la vulneración del art. 266 del DS. N° 29215, se tiene que de fs. 66 a 69 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Control de Calidad (I.5.1.23), que, si bien advierte la existencia de errores técnicos, señala que los mismos son subsanables, disponiendo la prosecución del proceso administrativo toda vez que, fue desarrollado conforme a la norma vigente, por lo que se demuestra el cumplimiento del mencionado artículo.

En ese contexto, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte que conforme la documentación presentada como prueba por el ahora demandante en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual es extrañado por la resolución constitucional, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta; asimismo, se advierte infracción de leyes con relación a que el Aviso Público consigna que el predio “Graviel”, se encuentra ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, siendo que el referido predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya; por lo que, amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalida el Título Ejecutorial PPD-NAL-0784774 de 24 de enero de 2018, ahora confutado; en razón a que, la autoridad administrativa emitió el Aviso Público consignando erróneamente la ubicación del predio, sin considerar que el objeto de la comunicación es el contenido del Aviso Público para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos, evidenciándose de esta manera, vulneración del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; razón por la cual, se incurrió en vicios de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, invocada en la demanda y tutelada por la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca


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