SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023

Expediente:                               Nº 3892/2020

Proceso:                                     Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                             Pedro Vera Colque, representando por Juana Nancy Sarmiento Vera

Demandado:                              Graviel Omonte 

Distrito:                                        Cochabamba

Propiedad:                                  “Graviel”

Fecha:                                          Sucre, 4 de agosto de 2023

2 da. Magistrada Relatora:    Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 81 a 101, y memoriales de subsanación a fs. 113 y vta. y 119 y vta. de obrados, interpuesta por Juana Nancy Sarmiento Vera, en representación de Pedro Vera Colque, en mérito al Testimonio de Poder N° 900/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, emitido con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, a favor de Graviel Omonte, respecto al predio denominado “Graviel”, clasificado como pequeña con  actividad agrícola, con una superficie de 0.0493 ha, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; asimismo, la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, cursante de fs. 679 a 683 de obrados, emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.                                                                                                                                                                                                                                   

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la demanda  

El demandante por medio de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 81 a 101, y memoriales de subsanación a fs. 113 y vta. y 119 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, disponiendo la cancelación total del Registro en Derechos Reales, con matrícula N° 3090300000345, Asiento A-1, respecto del predio “Graviel”, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes del derecho propietario

Señala que, su poderdante es propietario de un inmueble de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, municipio Tiquipaya, zona Sirpita Nieveria, Distrito 6, calle innominada, con una superficie según títulos de 810 m2 y según plano referencial e Informe Legal N° 2959/2019, del trámite municipal 1237/2019 de 31 de octubre de 2019, tiene una superficie de 563 m2, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.09.3.03.0000877, en el Asiento A-2, acreditado por la documentación adjunta a la demanda, que su madre Margarita Colque Melgarejo, recibió de sus padres Juan de Dios Colque y Segundina Melgarejo, el Lote de Terreno N° 6, con colindancias de ese entonces en 1945, al Norte con el fundo Valentina Avilez; al Este con el de Eduardo Colque; al Sud con la vía pública y al Oeste con Rufino Mendoza, inscrito en Derechos Reales Matricula N° 3.09.3.03.0000877, con una superficie de 810 m2, en el asiento A-1 y mediante División y Partición mediante Escritura Pública de 19 de marzo de 1947, como Hijuela de 04 de octubre de 1945, aprobado por el Auto de 04 de octubre de 1946, presentado con N° 15469, de 05 de abril de 1950, actualmente el último Asiento A-2, corresponde a Vera Colque Pedro, mediante Declaratoria de Herederos, conforme Escritura Pública N° 118 de 19 de marzo de 2019, realizado ante Notaria de Fe Pública N° 43 de Cochabamba, a la sucesión de su madre.

Refiere que, además de ser propietario, estuvo en posesión del terreno desde la muerte de su madre, el 15 de mayo de 1987, hasta el año de 2019, como se establece en las pruebas, consistentes en el Testimonio de Declaratoria de Herederos, certificaciones emitidas por el presidente de la O.T.B. “Sirpita Nieveria”, declaraciones juradas y pago de impuesto desde el año 2006, a más de ser socio activo y participe de las actividades de la Comunidad.

Manifiesta que, su madre en vida plantó en toda la superficie árboles de eucalipto, por lo que no toda la superficie era usada para la siembra, y en los pocos espacios que había se sembraba hortalizas desde 1987 al 2012 y a partir de ahí, de forma gradual, empezaron con la tala de los árboles hasta el 2016, aproximadamente, y desde ese año aprovecharon todo el lote de terreno con sembradíos de maíz, alfa alfa, cebada y hortalizas, manteniendo la posesión y el cumplimiento de la Función Social; agrega que, algunos años según sus usos y costumbres con Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda, se repartían la cosecha, porque ellas sembraban en el terreno en común acuerdo.

Haciendo una relación de antecedentes y hechos del proceso de saneamiento, identifica las causales de Nulidad de Título Ejecutorial, siguientes:

I.1.1. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora cuestiona que, en el proceso de saneamiento, el INRA departamental Cochabamba, dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal proceder de Graviel Omonte, quien habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, así como el supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces (ver fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento), haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; toda vez que, dicho terreno conforme a la documentación adjuntada en la demanda y desarrollada anteriormente, demuestran que el lote de terreno le corresponde a su poderdante Pedro Vera Colque, quien además se encuentra en posesión desde el 15 de mayo de 1987.

En ese entendido, el demandante refiere que, como primer acto simulado, cursa certificaciones a fs. 2, 3, 43, del legajo de saneamiento, acreditando que Graviel Omonte, hizo creer a los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que era poseedor del “lote de terreno”, que si bien de las certificaciones emitidas por el presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, fue emitida por el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y no así por el Secretario Ejecutivo de dicha Central, figurando como poseedor Graviel Omonte desde 1989, señalando lo mismo en el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio y la Ficha Catastral cursante a fs. 43 y 44 del expediente de saneamiento; empero, dichas certificaciones de fs. 2, 3 y 43, no fueron observadas por el INRA respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía desde la supuesta posesión, como 13 años de edad, o pudiendo tener una posesión civil, solo a través de sus representantes legales, lo que le lleva a deducir que hubo un acto creado, siendo que en la realidad el que tenía la posesión y cumplía con la Función Social en las gestiones 2013 y 2014, era su persona, que además adquirió la posesión de su madre Margarita Colque Melgarejo, desde el 15 de mayo de 1987, por lo que, el acto aparente creado por el demandado hizo que el INRA tome la decisión de adjudicar a su favor el lote de terreno.

Respecto al segundo acto aparente, asevera que de las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, se afirma que Graviel Omonte, obtuvo el lote de terreno a la sucesión de sus padres y abuelos; sin embargo, conforme los documentos desarrollados en la demanda, se acreditaría que el derecho propietario deviene, de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien en su momento se adjudicó de sus padres, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.3.03.0000877, con una superficie de 810 m2, Asiento A-1, demostrando la tradición del lote de terreno por medio de la Escritura Pública de 19 de marzo de 1947 y del Certificado de Tradición que actualmente se encuentra a favor del demandante; asimismo, por medio de las Declaraciones Juradas y el Certificado emitido por el presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, se demostraría que Gavriel Omonte nunca estuvo en posesión, ni fue parte de la Comunidad, así como tampoco sus padres o abuelos.

Refiere como tercer acto simulado, que el demandado hizo creer al INRA que cumplía la Función Social con actividad agraria (sembrando maíz y alfa alfa), desde el 03 de junio de 1989; aspecto que sería falso, toda vez que, el predio siempre cumplió la Función Social hasta el 2019; sin embargo, el demandado nunca sembró absolutamente nada, porque nunca estuvo en posesión, conforme a las pruebas descritas en la demanda, por lo tanto, Graviel Omonte, hizo creer al INRA que cumplía la Función Social, al mostrar los trabajos realizados por el demandante como suyos, cuando inclusive en el año 2014, se sembró junto a Silvia Alegre de Sejas, además se hace figurar que la superficie trabajada era del 100 %, lo cual también sería falso, y no correspondería a la realidad del predio.

Como cuarto acto simulado, manifiesta que, respecto a los colindantes, a través de la prueba ofrecida, se evidenciaría que en los años 2013 y 2014 el lado Sud, nunca fueron colindantes la OTB “Sirpita Nieveria”, Erick Charles Álvaro Ortiz, ni Hesser Pérez Aguilar; sin embargo, el INRA no aclaró, cómo apareció Erick Charles Álvaro Ortiz, creando así un acto aparente, y respecto al lado Oeste, se estableció como colindante a Pedro Tapia, cursando a fs. 2, 3, 50, 54 y en los informes de relevamiento, técnico y en conclusiones del legajo de saneamiento; sin embargo, conforme a las pruebas el mismo no sería colindante, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, Derechos Reales y del INRA como colindante al lado Oeste; asimismo, averiguó que Pedro Tapia, nunca participó del acto de 09 de junio de 2014 a horas 08:30 y tampoco firmó el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 50 del legajo de saneamiento, por lo que alguien habría suplantado su identidad; siendo lamentable como el INRA, no haya solicitado prueba documental de la identidad para cerciorarse y corroborar a los colindantes.

Continuando el demandante refiere, la ausencia de fotografías de vértices prediales GPS cursante de fs. 55 al 58 de los antecedentes del expediente de saneamiento; agravando aún más los cuestionamientos y simulación de dichos colindantes.

Como quinto acto aparente, señala que, por las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento se emite el Informe de Diagnóstico Técnico SAN.SIM/CBBA N° 259/2013 de 07 de mayo de 2013, de fs. 10 al 12 del legajo de saneamiento, Informe Legal US SAN-SIM N°372/2013 de 28 de mayo de 2013, de fs. 13 a 14 del legajo de saneamiento, que admite la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, estableciendo que se debe notificar con la Resolución de Inicio de Procedimiento a los titulares iniciales, herederos, sub adquirientes, terceros interesados; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDA SSPP N° 118/2013 de 14 de octubre de 2013, que establece determinar como área de saneamiento, el predio denominado “Graviel”, con la extensión superficial de 0.0673 ha, con las siguientes colindancias: al Norte con camino de acceso; Al Sud la OTB “Sirpita Nieveria” y al camino de acceso; al Oeste con Pedro Tapia, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Asimismo, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual fue notificado mediante edicto agrario cursante de fs. 21 a 22 de la carpeta de saneamiento, respecto del lote con los siguientes datos: “realizar el relevamiento de información en campo a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013 en el predio ‘Graviel’ que tiene una extensión superficial de 0.0673 ha con los colindantes al norte camino acceso, al sud la OTB Sirpita Nievera, al camino de acceso y al Oeste con Pedro Tapia ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba”, ante la inasistencia de los colindantes, fue ampliada mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 175/2014, a partir del 09 al 12 de junio de 2014, emitiéndose edicto agrario con los mismos datos antes mencionados; asimismo, se publica el aviso público de 25 de julio de 2014; en ese sentido, señala que para acreditar sobre la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, donde los datos que se publicaron en los edictos cursantes a fs. 36 y 21 del legajo de saneamiento, no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o algún vecino pueda hacerle conocer, porque no se percató ni enteró que Graviel Omonte, inició el proceso de saneamiento del predio en litigio el año 2013, realizándose las Pericias de Campo el 2014, manejando el trámite de manera muy discrecional, al igual que el Presidente y Vicepresidente de la O.T.B., de esos años, aspecto que se acreditaría con la prueba N° 11, 12 y 13 donde se establece que Graviel Omonte, nunca tuvo posesión del lote de terreno en cuestión, como nunca fue afiliado a la O.T.B. “Sirpita Nieveria”.

Indica que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017, claramente se menciona que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y señala que el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el “municipio de Sipe Sipe” y no en el municipio de Tiquipaya, como es realmente, por lo que dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que el ahora demandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio.

Por ello, indica que no se cumplió con la finalidad del saneamiento prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aspecto que configura la causal de nulidad referida.

Como sexto acto de simulación, refiere que, en los actuados del proceso de saneamiento, referente a memorándums de notificación, así como en la mensura de campo, en todos ellos se ve la participación del Vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo; sin embargo, del Acta de Posesión de 17 de junio de 2012, Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, se establece que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, remplaza al presidente de la O.T.B. Bernabe Flores Montesinos, a partir del 15 de junio de 2014, por lo que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, el 9 de junio de 2014, no contaba con las facultades para participar del Relevamiento de Información en Campo, ni de actuar en representación de la OTB “Sirpita Nieveria”.

I.1.2. Error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Arguye que, toda vez que, el INRA tituló a favor de Graviel Omonte, el lote de terreno y obtuvo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, sin que este sea propietario y menos poseedor por inducir al INRA al error esencial de hechos, ya que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad al legítimo propietario; en tal sentido, el error de hecho, fue determinante cuando Graviel Omonte a través de las certificaciones cursantes a fs. 2, 3 y 5 del expediente de saneamiento, indujo en hacer creer que era poseedor del lote de terreno con una superficie de 0.0673 ha, con las colindancias al Norte camino acceso, al Sur OTB “Sirpita Nieveria”, al Este Pedro Tapia y al Oeste camino de acceso, ubicado en el municipio de Tiquipaya, declarando que se encuentra en posesión del terreno desde 1989, por sucesión de sus abuelos y de sus padres, realizando actividades agrícolas, que contaría con una posesión civil, continua, pacífica y de buena fe; asimismo, en las Pericias de Campo realizadas el 9 de junio de 2014, logró la participación del Vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, como representante de la OTB “Sirpita Nieveria”, siendo que recién podía representar a partir del 15 de junio de 2014; así también, respecto a los colindantes al Sud, señaló y se estableció a varias personas (ver fs. 2, 3, 49, 64), que nunca fueron propietarios o poseedores de los predios colindantes al predio, como es la OTB “Sirpita Nievería”, Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, todos estos actos falsos indujeron al INRA a apreciar una realidad que lamentablemente direccionó a la toma de decisiones de dar curso al saneamiento, cuando estos hechos pudieron haber sido reconocidos en su momento como falsos por el INRA y advertirse del error, pero no lo hicieron, es claro que el demandando tuvo una mala intención.

El demandante, continúa haciendo una relación de los hechos con la causal invocada en forma repetitiva, manteniendo los mismos argumentos antes expuestos.

I.1.3. Ausencia de causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Acusa que, el demandado incurrió en fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la Función Social, respecto a los colindantes al Oeste y Sud, con la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, Vicepresidente de la O.T.B., sin tener autorización para representar al presidente de la O.T.B. “Sirpita Nieveria”, en el Relevamiento de Información en Campo.

Aduce que, la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su aceptación jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, denunciando que la falsedad se encuentra demostrada en la relación de hechos antes descritos.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Denuncia que, se vulneró los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, que derivan en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; toda vez que, conforme se tiene acreditado, se realizaron actos aparentes, que no correspondían con la realidad, porque Graviel Omonte nunca estuvo en posesión.

Asimismo, indica que el INRA incurrió en la vulneración del art. 294.II del D.S. N° 29215 por lo que, haciendo una relación de los actuados del saneamiento; arguye que, los datos que fueron publicados no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o en su caso, los colindantes reales, o los vecinos, toda vez que, los datos que maneja la OTB, son distintos a los publicados, incumpliendo lo que establece la norma, no haciendo público el proceso de saneamiento, ya que la publicación no surtió efecto.

También refiere la vulneración del art. 266.I, II y III del D.S. N° 29215, señalando que, de fs. 66 a 69 cursa, el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio, estableciendo en el punto 6, que según documentos y las “pericias de campo” (sic) no coinciden en el lado Sud; asimismo, en el punto 10, se hace observación técnica y se determina que no coinciden las colindancias y en el punto 11, determinan que el trámite se encuentra de acuerdo a las normas técnicas para el saneamiento, sin tomar en cuenta el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 49; cuando el INRA, al haber detectado que no coincidían los colindantes, debió actuar conforme establece el citado artículo y disponer la investigación, pero no lo hizo.

Denuncia la vulneración del art. 304 y siguientes del D.S. N° 29215, y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, establecería claramente sobre la legalidad de la posesión; en ese entendido, el demandado nunca cumplió con dichos requisitos, si bien aparentó tener posesión en concomitancia con autoridades de ese entonces, la realidad era otra, nunca tuvo posesión del predio, tampoco sus padres y abuelos, toda vez que, el demandante era el único poseedor en sucesión a la muerte de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien tenía en ese entonces registrado su derecho propietario en Derecho Reales; además que, el demandado supuestamente empezó la posesión el 3 de junio de 1989, a los 13 años de edad, sin tener la capacidad de obrar, conforme se demostraría en las documentales de fs. 1 a 43 del legajo de saneamiento; del mismo modo, manifiesta que Graviel Omonte no tenía la posesión y menos podía cumplir con la Función Social del predio, debido  que el predio tenia árboles de eucalipto, sin que el INRA ni el demandado señalen este aspecto, siendo su poderdante el que cumpliría la Función Social desde 1987, compartiendo siembra con Silvia Alegre de Sejas y Leónidas Vargas Miranda; es así que, el 09 de junio de 2014, se llevó a cabo el Relevamiento de Información en Campo, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme consta a fs. 44 del legajo de saneamiento, donde se hizo constar que se siembra en el 100% del terreno, esto corroborado por el Informe en Conclusiones de fs. 72, que señala como superficie cumplida el total del predio saneado; sin embargo, en el 2014, solo se podía sembrar en la mitad del predio, debido a los árboles de eucalipto que no fueron mencionados.

También acusa el incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, argumentando que, en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, se menciona que se trata de un Saneamiento Simple a Pedido de Parte, donde el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción en el Informe de Cierre de fs. 74, publicado el 25 de julio de 2014, con datos imprecisos, señalando que, el predio se encuentra ubicado el municipio de “Sipe Sipe” y no en el municipio de “Tiquipaya”, por lo tanto, dichos datos no podrían considerarse como precisos e inequívocos para que los interesados puedan apersonarse al proceso de saneamiento.

Con el rótulo de fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, así como en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215; realizando nuevamente una relación de los hechos denunciados, manifiesta que, todos estos aspectos debieron ser observados por los funcionarios del INRA, a los fines de los arts. 164 y 268 del D.S. N° 29215, al mismo tiempo, transcribe lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715; finalmente, el art. 159 del D.S. N° 29215; refiere que, de las normas descritas, la Función Social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias, sean estas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de reguardar su derecho, lamentablemente el demandado Graviel Omonte, fue beneficiado con dicho predio por la supuesta posesión desde 03 de junio de 1989, a los 13 años de edad; sin embargo, este nunca estuvo en posesión, ni sus abuelos y padres, así como tampoco no habría cumplido la Función Social; en consecuencia, no era posible establecer que cumple con dichas condiciones.

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Graviel Omonte, por memorial cursante de fs. 227 a 230 vta. de obrados, inicialmente remitido vía correo institucional cursante de fs. 181 a 184 de obrados, contesta en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Pone en conocimiento, que Lucía Mendoza, hermana de su madre, se encontraba a cargo como cuidadora de dos lotes de terreno, ubicados en la zona de Sirpita Nieveria, uno de ellos es el lote objeto del presente litigio, por encargo de Pastor Vera, conocido como dueño de estos terrenos, quien le ofreció en venta a cuotas, que fueron canceladas por Lucía Mendoza hasta la gestión 1989, aproximadamente, entrando en posesión de los terrenos, al ser ella como su madre porque lo educó desde pequeño, cuando se hizo adulto le otorgó el predio a título gratuito, sobre el cual ejerció la posesión y posteriormente realizó el saneamiento agrario en forma regular, adjudicándose a su favor por ser poseedor de buena fe y cumplir con todos los requisitos exigidos por norma.

Además, señala textualmente: “durante el tiempo de mi posesión, jamás fui perturbado por ninguna persona y mucho menos por el ahora demandante a quien no conozco y jamás lo vi por el barrio”.

I.2.2. Con relación a que el demandante tendría derecho propietario sobre su inmueble, hace notar que dichos títulos no coinciden con los datos técnicos de su predio, ya que tiene como ubicación Collpapampa, con una superficie de 810 m2 y diferentes colindancias. Por otro lado, de la Escritura Pública N° 118/2019 de Aceptación de Herencia, se puede observar que su madre Margarita Colque Melgarejo, quien sería la titular del inmueble, falleció el 15 de mayo de 1987; sin embargo, el demandante tramita su aceptación de herencia 32 años después de su fallecimiento y con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial, lo que no resulta lógico, pues de haber estado en posesión como pretende hacer creer, mínimamente habría tramitado la declaratoria de herederos con posterioridad a la muerte de su madre y no pretender beneficiarse con un inmueble titulado a favor de un tercero después de tantos años, manifestando por él mismo, que se encontraba radicando en la República de Argentina.

I.2.3. Respecto a la posesión del demandante, refiere que éste, pese a señalar que estuvo en posesión, desde la gestión 1987 hasta el 2019, gestión en la que supuestamente se habría construido en solo días un pequeño ambiente y cerca de cañahuecas, es decir, que en la gestión 2019, se habría despojado al demandante de su supuesta posesión, lo que no coindice con la realidad, ya que jamás sufrió despojo alguno; asimismo, aclara que en las gestiones 2018 y 2019, realizó trabajos en el predio, que hasta entonces solo tenía fin agrícola, trabajos que fueron realizados en forma progresiva por varios meses, construyendo un ambiente destinado como depósito para guardar herramientas y principalmente rellenar un desnivel en relación a la vía pública, trasladando más de 100 volquetas de relleno y tierra, posteriormente hizo nivelar y compactar con maquinaria pesada, realizando la construcción definitiva sobre el rasante municipal, donde se encontraba anteriormente el cerco de alambre de púas, con postes de hormigón y malla olímpica, con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, trabajos que no se realizan de la noche a la mañana.

I.2.4. Respecto a las certificaciones de la actual directiva de la OTB “Sirpita Nieveria” y las declaraciones notariales en las que se señala la supuesta posesión del demandante y los datos del inmueble, sobre las colindancias que habrían ido cambiando a través del tiempo, dicha redacción como evidencia de una simple la lectura, se puede apreciar que todos los documentos coinciden en su totalidad, develando que fueron elaborados por el demandante en términos favorables para su persona, que no pueden refutar lo verificado y establecido por las autoridades de anteriores gestiones, con similares certificaciones de las nuevas autoridades, sumado a ello, citando lo determinado en el art. 2.IV de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que la posesión y la Función Social o Función Económica Social, únicamente puede ser verificada en campo, conforme se puede observar en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014, donde se constata que el beneficiario se dedica a la actividad agrícola, con siembra de maíz y alfa alfa.

En ese contexto concluye que, conforme al desarrollo del proceso de saneamiento, quedó certificado, quien ejerce la posesión y la Función Social en el predio denominado “Graviel” es su persona, información base para emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; en consecuencia, no correspondería que el Tribunal Agroambiental ingrese a analizar la documentación presentada por la parte actora, consistente en Certificaciones y Declaraciones Juradas ante Notario, toda vez que, las mismas no tienen la capacidad de eliminar o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, ya que la información formulada por los funcionarios del Estado, otorgan plena fe a lo actuado, lo contrario violentaría el principio de seguridad, máxime si el proceso se desarrolló conforme a lo regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en cuya oportunidad, correspondió a las autoridades de la OTB “Sirpita Nieveria”, certificar quien cumplía la Función Social y si bien la parte actora pudo acreditar tener derecho propietario sobre el predio, no fue oportunamente, en los plazos del proceso, aspecto que imposibilita ingresar en mayor análisis, toda vez que, la facultad de apersonarse al proceso de saneamiento precluyó, conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que es atribuida al mismo demandante.

Asimismo, siendo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y se centra en determinar si existen o no los vicios de nulidad invocados, tampoco corresponde ingresar al análisis de los documentos presentados en la demanda, en razón a que resultan ser posteriores al proceso que dio origen al Título Ejecutorial cuya nulidad se solicita y que además no se acreditan los vicios de nulidad absoluta conforme a lo regulado por el art. 50 de la Ley N° 1715.

I.2.5. Con relación a que se habría realizado el saneamiento en forma discreta y en concomitancia con algunos dirigentes de la época, aclara que, el saneamiento cumplió con todas las formalidades de publicidad como se podrá evidenciar de los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento, dictándose en primera instancia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte RDA N° 118/2013 de 14 de octubre, posteriormente, Resolución Administrativa RA SAN SIM N° “145/2015” de 28 de mayo de 2014 y finalmente, el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2014, que fueron notificados y publicados, mediante medios escritos de circulación nacional y emisiones radiales, intimándose a poseedores, beneficiarios, sub adquirientes y propietarios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho de identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto.

Manifiesta que, el demandante fue debidamente notificado a efecto de participar en los trabajos de Pericias de Campo, para demostrar la posesión que ejercía en el predio y presentar la documentación idónea a los funcionarios encargados, más aún cuando el demandante no niega que las publicaciones, se hayan efectuado, simplemente se limita a señalar que no se cumplieron determinadas formalidades y que los datos publicados no dieron una referencia aproximada para poder apersonarse al proceso de saneamiento, aspecto que no tiene la capacidad de influir en el acto que se cuestiona en la presente demanda, debiendo entenderse que los aspectos procedimentales debieron ser objetados a través de una Demanda Contencioso Administrativa, resaltando que la parte actora se limita a cuestionar actos que forman parte del proceso de saneamiento que correspondían ser cuestionadas a través de otros medios legales; máxime, si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas en forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no por medio de una demanda que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, que contó con la participación de los integrantes de la OTB “Sirpita Nieveria”, aspecto que permite concluir que se actuó con transparencia otorgándose al proceso la debida publicidad.

I.2.6. Por último, en cuanto a las causales de nulidad, por simulación absoluta, error esencial que destruyó la voluntad del administrador, nulidad por ausencia de causa, por ser falsos los hechos y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, manifiesta que las argumentaciones de la parte demandante son repetitivas y que respecto a las certificaciones del actual presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” y las declaraciones notariales, no pueden anular la información recopilada en campo y tampoco pueden ser valoradas en el presente por la naturaleza del proceso de puro derecho.

Respecto a los colindantes, afirma que estos fueron debidamente notificados, diligencias que fue realizada de manera pública por la Institución encargada, dando fe a dichos actos, salvo prueba contraria, lo que no ocurre en la presente demanda y que solo por el hecho de anunciar vulneración de derechos o indicar que los colindantes serian incorrectos, no es suficiente para determinar irregularidades o vicios de nulidad. Respecto a que el vicepresidente de la OTB, haya actuado sin acreditar su autoridad mediante acta o poder, señala que cursa en antecedentes el Acta de 17 de junio de 2012, de elección de directorio en el que se consigna a Dany Gonzales Melgarejo, como Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, en cuanto al Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, dicha asamblea fue principalmente para autorizar expresamente la emisión de un poder especial notariado a favor del Presidente Bernabé Flores Montesinos a efectos de que realice trámites administrativos en la ciudad de La Paz; sin embargo, en las reiteradas veces que se ausentó, la OTB fue representada por su Vicepresidente sin necesidad de autorización escrita conforme los estatutos de la Comunidad, tal como sucedió en los trabajos de campo realizados en anteriores fechas.

Sostiene que, con relación a que, según las certificaciones de la OTB “Sirpita Nieveria” y Central Campesina, habría iniciado cuando era menor de edad, conforme el punto 1 de su demanda; al respecto manifiesta que la posesión fue ejercida por Lucía Mendoza, con quien se educó como hijo, transmitiéndole la posesión cuando cumplió la mayoría de edad, siendo estos aspectos simplemente imprecisiones que no afectan el fondo del asunto, más aún, cuando el proceso de saneamiento se da de forma integral, no se basa simplemente en las certificaciones que emitan las autoridades locales, porque se trata de un conjunto de pruebas, hechos y etapas que se deben identificar de acuerdo al principio de verdad material.  

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, inicialmente remitido vía Buzón Judicial cursante de fs. 237 a 241 y vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; indica que, el proceso de saneamiento se ejecutó en el predio denominado "Graviel", bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y que, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 de octubre, que resuelve iniciar el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo estipulado por los arts. 283.I.c y II, 284.III, 294.IV y V y 296 del D.S. N° 29215, es decir, se acreditó legitimación de posesión mediante certificaciones emitidas por autoridades del lugar, certificado de no estar dentro del radio urbano y plano definido por la norma técnica, por lo que se emitió dicha resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, cursando los respaldos a fs. 23-25, disponiendo su inicio a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, intimando a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en procesos agrarios en trámite y a poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar su legalidad, fecha y origen de posesión. Sin embargo, se dispuso la suspensión de dicho relevamiento y como medida de mejor proveer y amplias garantías en el proceso, se emite la Resolución Administrativa SAN SIM N° 175/2014 de 02 de mayo, que dispone la aplicación de los trabajos de campo del 9 al 12 de junio de 2014.

Sobre la supuesta simulación absoluta, de la posesión que presentó Graviel Omonte, en labores de campo; sostiene que de los certificados presentados, se evidencia que las certificaciones emitidas el 2013, cursantes a fs. 2 y 3 de antecedentes, el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, Bernabé Flores Montesinos y el Secretario de Justicia de Quillacollo Eugenio Quispe Melgarejo, certifican que Graviel Omonte, era poseedor del terreno desde 1989, en sucesión de sus padres y abuelos, con actividad agrícola y cumplimiento de Función Social; quedado establecida la sucesión de posesión desde 1989 a favor de Graviel Omonte, realizada por las autoridades mencionadas respecto a la parcela en cuestión, al haber sido extendido según sus usos y costumbres, así como por autoridad del lugar, pues el art. 309.II del D.S. N° 29215, establece que la sucesión puede sustentarse en certificados emitidos por autoridades naturales o colindantes, sin que refiera que deba ser emitida por autoridad específica como exige el demandante, al señalar que esta atribución solo le compete al Secretario Ejecutivo, por lo que dicha documentación mereció y goza de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil, salvo que las mismas se originen como producto de sentencias ejecutoriadas que determinen su invalidez o falsedad. Asimismo, respecto a la supuesta falsedad, hace referencia a la comisión de un delito, cuya dilucidación corresponde al ámbito penal y que solamente puede ser valorado por este Tribunal, en virtud a una sentencia ejecutoriada, que haya condenado la comisión del delito denunciado y con ello su falsedad, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que estas certificaciones merecen y gozan de la fuerza probatoria.

También señala que, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, es decir, sobre los certificados presentados por el demandante, más aún cuando la autoridad administrativa no tuvo conocimiento de las mismas, entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP N° 76/2018.

Con relación, a la aludida minoría de edad del demandado al momento de su posesión en 1989, que en la esfera jurídica hace referencia a la falta de capacidad de ostentar la condición jurídica de poseedor legal a momento de su inicio, por su edad y porque nunca habría ejercido la posesión; sostiene que, es evidente que el demandado en las certificaciones aludidas señala que es el actual poseedor, que viene poseyéndola desde 1989, en sucesión de sus abuelos y padres, contrastado con su Cédula de Identidad, habría nacido el 29 de septiembre de 1976; asimismo, que la fecha de posesión de 1989, verificada en saneamiento y avalada por las autoridades competentes del lugar quienes avalan también su vida organizacional, para el 2014, en base a estos dos hechos, se establece que durante el proceso de saneamiento, el demandado tenía 37 años, que si bien se certificó y registró en la Declaración Pacífica de Posesión de predio como 03 de junio de 1989, se lo hizo considerando la sucesión de sus padres en uso de ejercicio de sus usos y costumbres, estando entonces dentro de los alcances del art. 309.III del D.S. N° 29215, con lo cual el INRA determinó la antigüedad de la posesión (inclusive el cumplimiento de la Función Social). La supuesta incapacidad jurídica para actuar como poseedor, tendría lugar si es que durante el proceso de saneamiento el demandado fuese menor de edad, además que no suscribió o participó de ningún contrato.

Respecto al incumplimiento de la Función Social, refiere que el demandante pretende hacer incurrir en error al Tribunal, arguyendo cumplimiento en la Función Social y respaldando su petitorio en documentos y pruebas desconocidas por el Ente Administrativo y arrimadas a la demanda de nulidad, cuando conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; y que, el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, necesariamente debe demostrarse en campo y durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, cualquier otro instrumento probatorio no sustituye la verificación directa en campo, lo contrario no solo implicaría una ilegalidad, sino también arbitrario pues, se estaría retrotrayendo no solo etapas de saneamiento precluidas, sino también una ilógica destrucción y desconocimiento de la realidad verificada durante las labores de campo del 2014.

Asimismo, señala que, durante las labores de campo, los funcionarios encargados, no identificaron al demandante, ni a Leónidas Vargas Miranda ni Silvia Alegre, pues de tener actividad por las dimensiones de la parcela fácilmente podrían advertir la presencia del INRA, la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que su falta de apersonamiento no puede atribuirse a que la Resolución de Inicio de procedimiento o a que los edictos no dieron referencias exactas de superficie, colindancias e imprecisión del lugar, probando que el demandante no reside en el lugar, y no tiene actividad productiva. En consecuencia, el INRA realizó la valoración de la información revelada en la actividad de Relevamiento de Información de Campo, comprobó el cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159,164 y 165.I del D.S. N° 29215, arts. 393 y 397 de la CPE, y el art. 2.IV de la Ley N° 1715, declarando al demandando como poseedor legal, por el cumplimiento de la Función Social. Por lo cual dicha etapa y formularios levantados fueron realizados conforme a procedimiento, en observancia de la normativa citada, de tal forma, correspondía que permanezcan firmes y válidos para su valoración en etapas siguientes, pues merecen ser considerados como documentos oficiales elaborados dentro del proceso de saneamiento y con plena validez en ese proceso para producir efectos jurídicos, mientras no se demuestre lo contrario, ya que el INRA es el órgano autorizado para ejecutar el proceso de saneamiento, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715.

Respecto a las observaciones de las colindancias sud, señala que, de la revisión de las Actas de Conformidad de Linderos y su respectivo Croquis, cotejados con los datos consignados en la Resolución de Inicio de procedimiento no se advierte diferencia en sus colindancias sud, pues el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 52 de 2014, actualizada menciona como colindante a la OTB “Sirpita Nieveria”, en los vértices N° 30570001 y 30570011, con participación y firma de sus titulares y representantes, tanto Graviel Omonte por el predio “Graviel” y Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en calidad de Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria”. Sin embargo, a fs. 40 cursa Acta de Conformidad de Hesser Erick Charles Álvaro, aspecto que no puede considerarse de fondo, toda vez que, el lindero fue actualizado a momento de ejecutar las Pericias de Campo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 298.I.b) del D.S. N° 29215.

Sobre la causal de error esencial que destruye la voluntad; señala concretamente que no corresponde la causal invocada; sin embargo, responde y aclara que el proceso no fue realizado de manera oculta y maliciosa como señala el demandante, vulnerando el debido proceso, por el contrario, se demostró precedentemente de manera objetiva que el proceso tuvo un carácter público realizándose la publicación de la Resolución Administrativa RES-ADN N° RA-SS 0283/2012 de 9 de abril de 2012, mediante Edicto Agrario de 10 de abril de 2012, así como la notificación personal y por edicto, con la Resolución Final de Saneamiento a pedido de parte, prueba que no hubo vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso; y que, correspondía que la parte interesada se apersone y realice la impugnación correspondiente, considerando que el INRA procedió conforme a los datos recabados en el proceso de saneamiento, por ello la valoración que realizó el INRA al no estar al margen de la realidad, no concurre, ni se probó la causa de error esencial que destruya la voluntad, al emitirse el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

Sobre la causal de simulación absoluta; refiere que, de los antecedentes se puede considerar que no existió simulación o un acto aparente contradicho con la realidad, pues se consideró los datos levantados en campo, desvirtuando cualquier supuesta simulación, debido a que se valoró correctamente la información generada en el proceso de saneamiento y que motivó la emisión del Título Ejecutorial, reiterándose que los mismos son congruentes con los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que considera que no corresponde la causal alegada.

Sobre la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, denunciada por la parte actora, que no fue acreditada la posesión legal de Graviel Omonte; ya se señaló y demostró precedentemente que en razón a los datos del proceso de saneamiento, formularios de saneamiento del predio “Graviel” se demuestra el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; por lo que, se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento y que motivó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

Sobre la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, que según el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, se realizó el análisis y valoración del proceso de saneamiento, que cuenta con actividades y etapas cumplidas en su oportunidad, no habiendo sido este objeto de impugnación ni las resoluciones emitidas, mediante los recursos previstos en la normativa agraria, precluyendo las actuaciones.

I.3.2. A fs. 561 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de los terceros interesados Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Gómez, quienes solicitan se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:  

Señalan adherirse a lo contestado por el demandado Graviel Omonte y a lo manifestado por el Director Nacional a.i. del INRA, en lo demás, señalan que no podrían argumentar elementos fácticos o de derecho ya que, adquirieron recientemente el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin embargo, ponen en conocimiento que al momento de adquirir dicho bien, la documentación se encontraba totalmente en orden y al día, con los impuestos pagados desde la gestión 2004; asimismo, el vendedor se encontraba en posesión pública y pacífica y una vez realizada la venta, tomaron posesión del inmueble, sin sufrir perturbaciones de ninguna manera, tampoco se tuvo problemas con los vecinos de su Comunidad.

En cuanto al demandante Pedro Vera Colque, señalan que no lo conocen y que tampoco es vecino de la zona.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 28 de agosto de 2020, cursante a fs. 121 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Graviel Omonte para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Gómez para su participación como terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

El demandante, por memorial cursante de fs. 295 a 304 vta. de obrados, presentó la réplica, la cual no se tiene por ejercida toda vez que, se encuentra presentada fuera del plazo establecido por ley, tal como dispone el decreto de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 307 de obrados; en consecuencia, tampoco cursa la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Mediante providencia de 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 598 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

Por decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 691 de obrados, se dispuso proceder al sorteo de la causa y sin espera de turno, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución N° 013/2023 de 24 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, emitiéndose al efecto el decreto de 03 de mayo de 2023, cursante a fs. 706 de obrados, el cual señala fecha de sorteo para el 04 de mayo

de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 708 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo

A través del Auto de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 603 de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4.4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con base a la información existente en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, contrastada con la información proporcionada por la parte actora, eleve informe sobre el grado de sobreposición o no del predio “Graviel”.

Cursa de fs. 609 a 611 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 de abril de 2022, que en el punto 3. “CONCLUSION”, señala: “El predio GRAVIEL con título ejecutorial N° PPD-NAL-784774, se sobrepone en una superficie de 0.0493 ha (100%) a la parcela N° 6 del plano N° 1 correspondiente a Margarita Colque, conforme a la documentación que cursa de fs. 1 al 11 del expediente 3892-NTE-2020, misma que es representada en el plano adjunto.”

I.4.5. Resolución agroambiental y constitucional

De antecedentes, se advierte que respecto al predio “Graviel”, se emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018 (fs. 98 de antecedentes), la misma que recurrida en demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Pedro Vera Colque, mereció la SAP S2a N° 017/2022 de 18 de mayo (fs. 100 a 121 vta. de antecedentes), que declaró Improbada la demanda; en consecuencia, firme y subsistente el citado Título Ejecutorial.

La precitada SAP S2ª Nº 017/2022, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Pedro Vera Colque, habiéndose emitido la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero (fs. 679 a 683 de obrados), por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, quienes determinaron conceder parcialmente la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus componentes a la debida fundamentación, motivación, congruencia interna, valoración razonable e integral de las pruebas y la verdad material; y se deniega, respecto a la congruencia externa, prevalencia del derecho sustancial y el principio dispositivo; disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2022 de 18 de mayo; y, 2. Se emita una nueva Sentencia; bajo los siguientes argumentos:

1. La SAP S2a N° 017/2022, incurre en varias contradicciones y asume conclusiones arbitrarias e irrazonables, entre ellas, se admite que los edictos publicados contenían error de ubicación del predio, al señalar municipio Sipe Sipe y no así de Tiquipaya, error que resulta esencial, ya que, incide en que las personas que tengan interés en ese proceso no puedan apersonarse y hacer valer sus derechos; empero, se dice que la misma no tendría relevancia, porque en la Factura de Publicación se aclaró que el predio se encontraba en el municipio de Tiquipaya; dicha conclusión resulta irrazonable porque la factura no puede subsanar la errónea comunicación.

2. En el Informe del Departamento Técnico Especializado, respecto a la existencia de sobreposición en el predio con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA; en relación a ello, las autoridades constitucionales entienden que el INRA como entidad que tiene a su cargo el proceso técnico jurídico de regularización del derecho propietario agrario, no solo cuenta con la información sino con todos los medios para identificar aquellas sobreposiciones y debe requerir información a Derechos Reales, al Gobierno municipal y otras entidades; en tal mérito, la conclusión además de contradictoria es arbitraria al sostener que el INRA no tuvo conocimiento de esa sobreposición. En ese sentido advierte que la decisión de declarar improbada la demanda resulta incoherente con los antecedentes y elementos expuestos, siendo que a partir de ellos, los Magistrados emisores de la en la Sentencia advirtieron que existió error en la publicación de los edictos la cual sin duda se constituye en una simulación, y que la titulación se basó en hechos y derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte. 

Indican que a partir de estos aspectos, la problemática planteada en la acción, adquiere relevancia constitucional, debido a que las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio y sus colindancias resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación. Todo lo expuesto se constituye en una simulación.

3. En lo concerniente a la valoración de la prueba, señalan que, si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneas o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base  a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, “salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, 1297 y 1309 del CC”; empero en el caso examinado, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo.

En tal circunstancia, refieren que resulta fundada la denuncia de que no se obró conforme a los estándares del debido proceso a tiempo de resolver la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por lo que, señalan encontrar relevancia constitucional en las denuncias formuladas, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas; puesto que, inclusive en lo concerniente a la posesión y su antigüedad, se expone argumentos retóricos y no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio.  

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Graviel” - Exp. I-35340, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 2 y 3 cursa, certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”; ambas certifican que Graviel Omonte, es poseedor de un lote de terreno, desde 1989, describiendo las características del predio, su ubicación y el cumplimiento de la Función Social.

I.5.1.2. A fs. 4 cursa, Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que señala en otras cosas que el área es de uso exclusivo Agrícola.

I.5.1.3. A fs. 7 cursa, Plano Georreferenciado del lote de terreno.

I.5.1.4. A fs. 8 vta. cursa, memorial de Solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, presentado por Graviel Omonte el 6 de marzo de 2013, ante el INRA - Cochabamba.

I.5.1.5. De fs. 10 y 12 cursa, Informe de Diagnostico Técnico SAN-SIM/CBBA N° 259/2013, de 7 de mayo de 2013, concluyendo que la solicitud cumple los requisitos que existen las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria.

I.5.1.6. De fs. 13 y 14 cursa, Informe Legal US SAN-SIM N° 372/2013 de 28 de mayo, que sugiere la admisión de la solicitud de saneamiento, habiéndose admitido mediante el Auto de 29 de mayo de 2013 (fs. 15).

I.5.1.7. De fs. 19 y 20 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre, que resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo conforme lo estipulado por el art. 294.IV y 296 del D.S. N° 29215, mismo que dispone iniciar el Relevamiento de Información en Campo, a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, en el predio denominado “GRAVIEL”, que tiene una extensión superficial de 0.0673 ha, (cero hectáreas con seiscientos setenta y tres metros cuadrados) con las siguientes colindancias: al Norte: con Camino de Acceso; al Sud: con OTB “Sirpita Nieveria”; al Este: con Camino de Acceso y al Oeste: con Pedro Tapia, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; además de intimar a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento.

I.5.1.8. De fs. 21 y 22 cursa, Edicto Agrario, por el cual se notifica a Graviel Omonte, Titulares iniciales, Herederos, Subadquirientes que creyeren tener mejor derecho y que deriven de los expedientes 28384 y 47083, terceros interesados y población en general con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013.

I.5.1.9. A fs. 24 cursa, factura de la Radio “PIO XII” por la lectura de Aviso Público del predio “Graviel” y a fs. 25 cursa, Publicación en periódico de circulación nacional “Opinión” de 23 de diciembre de 2013, del Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre de 2013.

I.5.1.10. A fs. 27 cursa, Memorándum de Notificación de 21 de octubre de 2013 a Dany Gonzales Melgarejo, dirigente de la OTB “Sirpita Nieveria”, con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, para participar de la ejecución de actividades del Relevamiento de Información en Campo, con el objeto de recorrer, Amojonar y Consensuar el Lindero Divisorio del predio denominado “GRAVIEL”.

I.5.1.11. A fs. 28 cursa, Acta de Suspensión de Mensura de Campo, porque los colindantes no se encontraban presentes.

I.5.1.12. De fs. 34 y 35 cursa, Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014, que dispone la ampliación del plazo del Relevamiento de Información en Campo, establecido en la parte resolutiva segunda de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, sobre el predio denominado "GRAVIEL".

I.5.1.13. A fs. 36 cursa, Edicto Agrario, se notifica a Graviel Omonte, titulares iniciales, beneficiarios o subadquirientes, poseedores y terceros interesados, con la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014.

I.5.1.14. De fs. 39 y 40 cursa, Memorándums de Notificación a OTB "Sirpita Nieveria" y a Pedro Tapia, por el cual se notifica con la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014, a efecto de participar del Relevamiento de Información en Campo.

I.5.1.15. A fs. 43 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, por la cual declara tener posesión pacífica, pública, sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros, desde el 03 de junio de 1989.

I.5.1.16. A fs. 44 y vta. cursa, Ficha Catastral, levantada el 09 de junio de 2021, que en constancia señala que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se verificó que en el predio “GRAVIEL” existe sembradíos de maíz y alfalfa, siendo su actividad principal la agrícola.

I.5.1.17. A fs. 45 y vta. cursa, Acta de la OTB “Sirpita Nieveria” de 17 de junio de 2012, donde se eligió su Directorio, en los cuales se tiene a Dany Gonzales Melgarejo como Vicepresidente; a fs. 47 y vta. cursa, Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, en la cual se señala que el Presidente OTB “Sirpita Nieveria”, por motivos de viaje, será remplazado por el Vicepresidente, misma que fue firmado en constancia y conformidad por los vecinos.

I.5.1.18. A fs. 49 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, de 13 de diciembre de 2013, respecto a los predios denominados “Hesser” y “Graviel”, suscrita por Erick Charles Álvaro Ortiz y Graviel Omonte, (vértices: 30570011 - 305700010).

I.5.1.19. A fs. 50 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, de 9 de junio de 2014, respecto a los predios denominados “Pedro” y “Graviel”, suscrita por Pedro Tapia y Graviel Omonte, (vértices: 30570011 - 30570001).

I.5.1.20. A fs. 51 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, de 9 de junio de 2014, respecto a los predios denominados “Camino de Acceso” y “Graviel”, suscrita por Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo y Graviel Omonte, (vértices: 30570001 -30570002 - 305700010).

I.5.1.21. A fs. 52 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, de 9 de junio de 2014, respecto a los predios denominados “OTB Sirpita Nieveria” y “Graviel”, suscrita por Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo y Graviel Omonte, (vértices: 30570011 -30570001).

I.5.1.22. De fs. 62 a 65 cursa, Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo de 12 de julio de 2014, que entre sus conclusiones aclara señala textualmente: ÁREA TÉCNICA: “Se debe aclarar que realizado el relevamiento de datos técnicos en campo se puedo evidenciar que el colindante del sector norte y este existe un camino de acceso el cual ya cuenta con un recorte de franja de seguridad realizado por la municipalidad de Tiquipaya, según declaración verbal del propietario (...) También se señala que el colindante del lado sur denominado ‘HESSER’ se encuentra en un estado adelantado y remitido a la cuidad de La Paz y por esa razón se asumieron los vértices 30570010 y 30570011.” ÁREA JURÍDICA: “...Durante el Levantamiento de Ficha Catastral del predio se pudo constatar que el beneficiario, se dedica a la actividad agrícola; con la siembra de maíz y alfa alfa. (...) Asimismo, durante el periodo de Relevamiento de información en Campo se evidencio que los colindantes señalados en el plano georreferenciado algunos cambian por motivos de que a la fecha son diferentes los dueños de las parcelas que colindan con el predio objeto de saneamiento...”.

I.5.1.23. De fs. 66 a 69 cursa, Informe Técnico de Control de Calidad US SN SIM N° 036/2014 de 22 de julio de 2014, que en el punto 10 establece las siguientes observaciones técnicas: “...los Expedientes Agrarios N° 28384 y N° 47083, no se sobreponen al predio ‘GRAVIEL’ (...) Se evidencia que no coinciden las colindancias según documentos de la Solicitud con las colindancias según peritaje”; asimismo en conclusiones y sugerencias, establece: “... se llega a la conclusión de que dicho trámite está de acuerdo a las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agria (...) Considerando las observaciones realizadas, se sugiere que prosiga el trámite de Saneamiento y actualizando en los siguientes actuados”.

I.5.1.24. De fs. 71 a 73 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 25 de julio de 2014, respecto a la Antigüedad de la Posesión, señala que: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”; asimismo, sobre la valoración de la Función Social, refiere que: “Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado GRAVIEL, calificado como pequeña propiedad agrícola cumple la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley N° 1715”. Concluyendo que no se evidencia la existencia de sobreposición con otros predios o parcelas; por lo que se establece la legalidad de posesión y el cumplimiento de la Función Social.

I.5.1.25. A fs. 74 cursa, Aviso Público de 25 de julio de 2014, mediante el cual se señala: “…se comunica los resultados generales preliminares del Saneamiento Simple a Pedido de parte del predio denominado ‘GRAVIEL’, impetrado por Graviel Omonte con las siguientes colindancias: al Norte con Camino de acceso, al Este con Camino de acceso; al Sur con Hesser Pérez Aguilar, al Oeste con Pedro Tapia; ubicado en el Municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. POR TANTO: Se comunica con los resultados generales que anteceden dentro presente trámite de saneamiento, debiendo los mismos ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las Organizaciones Sociales o sectoriales sus resultados y recibir observaciones o denuncias, las mismas que serán recepciondas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…”.

I.5.1.26. A fs. 78 cursa, Informe de Cierre del predio “Graviel”, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.1.27. De fs. 89 a 91 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017, que resuelve adjudicar el predio denominado “GRAVIEL” a favor de Graviel Omonte, con una superficie de 0.0493 ha., clasificada como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la Resolución antes mencionada.

I.5.2. De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tiene:

I.5.2.1. De fs. 1 a 6 (foliación inferior) cursa, plano y Testimonio de la hijuela de 19 de marzo de 1947, otorgado a favor de Margarita Colque.

I.5.2.2. De fs. 8 a 9 vta. (foliación inferior) cursa, Testimonio N° 118/2019 de 19 de marzo de 2019, de la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Pura y Simple, a la sucesión de la causante: Margarita Colque Melgarejo, sobre la universalidad de su patrimonio, que acepta y suscribe Pedro Vera Colque, en su condición de hijo de la causante.

I.5.2.3. A fs. 11 y vta. (foliación inferior) cursa, de Folio Real con matrícula N° 3.09.3.03.0000877, que tiene a Pedro Vera Colque, en el asiento A-2, inscrito el 22 de marzo de 2019, por la sucesión de Margarita Colque Melgarejo.

I.5.2.4. A fs. 12 y vta. (foliación inferior) cursa, Certificado de Tradición de 09 de diciembre de 2019, del inmueble con matricula N° 3.09.3.03.0000877, el cual indica que en el asiento 1, se tiene a Margarita Colque Melgarejo, inscrito el 05 de abril de 1950 por hijuela de 04 de octubre de 1945, aprobado por Auto de 04 de abril de 1946.

I.5.2.5. A fs. 17 (foliación inferior) cursa, copia simple de Plano de regularización del propietario Graviel Omonte, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.

I.5.2.6. De fs. 19 a 20 (foliación inferior) cursa, Certificación de 03 de febrero de 2020, donde el Presidente de la OTB de la Comunidad de Sirpita Nieveria, certifica que Graviel Omonte no es afiliado y no tiene posesión de ningún lote de terreno en dicha Comunidad, y reconoce un lote de terreno a Pedro Vera Colque.

I.5.2.7. A fs. 21 (foliación inferior) cursa, Certificado de 14 de junio de 2019, donde la OTB “Sirpita Nieveria”, certifica que Pedro Vera Colque, es socio activo, vecino y es propietario de dos lotes de terrenos con las extensiones superficiales de 8101,02 m2 y 460,00 m2 y se encuentra en posesión por más de 60 años por parte de su madre Margarita Colque Melgarejo.

I.5.2.8. A fs. 22 (foliación inferior) cursa, Certificado de 14 de junio de 2019, donde la OTB “Sirpita Nieveria”, certifica que Graviel Omonte, no figura como socio activo ni pasivo y no estuvo en posesión de ningún lote de terreno en dicha OTB, también, no hay emisión de certificado de posesión para inicial saneamiento ante el INRA.

I.5.2.9. De fs. 23 a 26 (foliación inferior) cursa, copia simple del Acta de Asamblea de 03 de noviembre de 2019, de conformación de nuevo directorio de la OTB “Sirpita Nieveria”.

I.5.2.10. A fs. 27 (foliación inferior) cursa, Certificado de uso de suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya N° 1312/2019 de 28 de noviembre de 2019, que identifica el área como urbana, según Ordenanza Municipal N° 211/2019 de 22 de septiembre de 2009, homologada mediante Resolución Ministerial 060/2016 de 10 de mayo de 2016.

I.5.2.11. A fs. 28 (foliación inferior) cursa, Comunicado Interno G.A.M.T./J-URB/CITE N°157/2019 de 05 de septiembre de 2019, que indica, que el 29 de agosto para hacer la verificación de lote hubo impedimento por parte de los abogados de Graviel Omonte, indicando también ser propietario del predio.

I.5.2.12. A fs. 29 (foliación inferior) cursa, Formulario Único de Caja N° 118147 de 04 de junio de 2019.

I.5.2.13. A fs. 30 y 31 (foliación inferior) cursa, memorial de 02 de agosto de 2019, de solicitud al H.G.A.M. de Tiquipaya, de aprobación de plano de lote, solicitado por Pedro Vera Colque mediante su representante legal Juana Nancy Sarmiento Vera, Informe Legal N° 2959/2019 del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que recomienda resolución de rechazo de dicha solicitud.

I.5.2.14. A fs. 33 y vta. (foliación inferior) cursa, memorial de 12 de septiembre de 2019, de solicitud al G.A.M. de Tiquipaya, de solicitud de paralización de trabajos en lote, solicitado por Pedro Vera Colque mediante su representante legal Juana Nancy Sarmiento Vera.

I.5.2.15. A fs. 34 (foliación inferior) cursa, Acta de Declaración Voluntaria N° 307/2020 de 12 de febrero de 2020, mediante el cual Silvia Alegre de Sejas, declara ser vecina de la OTB Sirpita y vive cerca del lote de Pedro Vera, quien es propietario de un lote de terreno ubicada en la OTB “Sirpita Nieveria”, quien sembraba y a veces ella también y se partían.

I.5.2.16. A fs. 36 (foliación inferior) cursa, Acta de Declaración Voluntaria N° 308/2020 de 12 de febrero de 2020, el cual Leonidas Vargas Miranda, declara ser vecina del lote de Pedro Vera, quien es propietario de un lote de terreno ubicada en la OTB “Sirpita Nieveria”, heredado por su madre Margarita Colque y sembraba hortalizas.

I.5.2.17. De fs. 38 a 58 (foliación inferior) cursa, Análisis de Imágenes Satelitales, mismo que realizo estudio con datos cronológicos relevantes desde febrero de 2000 a febrero de 2020.

I.5.2.18. De fs. 59 a 70 (foliación inferior), de fs. 271 a 276 y de fs. 512 a 517 cursa, IPBI-Impuestos Anuales de Inmuebles, de las gestiones de 2006 al 2018 a nombre de Margarita Colque Melgarejo.

I.5.2.19. De fs. 71 a 73 (foliación inferior) cursa, IPBI-Impuestos Municipales a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones de 2014 al 2018 a nombre de Graviel Omonte.

I.5.2.20. A fs. 74 (foliación inferior) cursa, fotografías sacadas en enero de 2020.

I.5.2.21. De fs. 117 a 118 vta. cursa, copias simples del Testimonio N° 240/2019 de 29 de marzo, donde el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la Capital, inserta que, Pedro Vera Colque cuenta con domicilio en Buenos Aires-país de Argentina.

I.5.2.22. De fs. 310 a 482 cursa, copias legalizadas de trámites municipales, remitidos por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal Tiquipaya, que consiste en los trámites municipales: N° 217/2019, N°1237/2019 y N° 1424/2019.

I.5.2.23. De fs. 485 a 486 cursa, Informe Técnico Complementario N° 608/2020 de 19 de octubre de 2020, el cual indica que, el trámite N° 1237/2019, correspondiente al de Aprobación de Plano de Lote, a nombre de Juana Nancy Sarmiento Vera en representación legal de Pedro Vera Colque, no fue concluido ya que, no existe planos aprobados ni resolución administrativa.

I.5.2.24. De fs. 506 y 507 cursa, Certificado de Tradición de 04 de noviembre de 2020, del inmueble con matricula N° 3093010025233.

I.5.2.25. A fs. 508 cursa, Certificación de 05 de diciembre de 2020, donde la OTB de la Comunidad de Sirpita Nieveria, reconoce que, Pedro Vera Colque estuvo en posesión desde 1989 de un lote de terreno.

I.5.2.26. A fs. 509 cursa, Certificación de 05 de diciembre de 2020, donde la OTB de la Comunidad de Sirpita Nieveria, certifica que Pastor Vera no es socio, ni vecino o propietario de algún lote de terreno en dicha Comunidad, de igual forma Lucia Mendoza.

I.5.2.27. A fs. 511 cursa, pago de aportes del año 2012, para bomba de agua de pozo de la OTB Sirpita Nieveria.

II. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; 3). De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, 4). Análisis del caso concreto.   

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que, este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que, motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo, podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que, direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por ‘Simulación Absoluta’, refiere: ‘...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la ‘simulación’ o ‘apariencia de la realidad’ señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que “... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa...” (sic); este entendimiento, fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: “... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....” (sic).

En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad.

FJ.III. Análisis del caso concreto

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y de los terceros interesados, considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de simulación absoluta; 2. Sobre el error esencial; 3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa; y, 4. Con relación a la causal de violación de la ley aplicable; considere también la Resolución N° 013/2023-SCII emitida por la Sala Constitucional Segunda-Chuquisaca, que, concedió parcialmente la tutela solicitada por el demandante; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora indica que en el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal de Graviel Omonte, quien con engaños habría tramitado dicho proceso en calidad de poseedor, con un supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”, de ese entonces, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Con relación a este punto acusado, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, el inicio del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial cursante a fs. 8 de los antecedentes (I.5.1.4), adjuntando Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria”; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y Plano georreferenciado de Ubicación Geográfica (I.5.1.1, I.5.1.2 y I.5.1.3); documentación que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió con la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), que, en la parte Resolutiva Cuarta establece que: “La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento” (sic), entendiéndose que, la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, si bien fue considerada dentro del marco del formalismo para el Inicio del Procedimiento Administrativo; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...” (sic), verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, realizada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el predio únicamente a Graviel Omonte, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar que certificaron su posesión desde el año 1989, en sucesión de sus abuelos y posteriormente de sus padres (I.5.1.1), información que guarda relación con lo declarado por Graviel Omonte en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), que señala estar en posesión desde el 03 de junio de 1989, el ente administrativo constató actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral (I.5.1.16), en donde refiere en sus observaciones, textualmente lo siguiente: ”Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo, se verificó que en el predio ‘GRAVIEL’ existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola” (sic).

En ese entendido, se tiene que el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal del predio, conforme al Reglamento agrario, que fue respaldada por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nievería” (I.5.1.1), y sin que exista oposición alguna, desde la admisión de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante Auto de 29 de mayo de 2013, en mérito al Informe de Diagnostico Técnico SAN-SIM/CBBA N° 259/2013 de 7 de mayo (I.5.1.5) y al Informe Legal US SAN-SIM N° 372/2013 de 28 de mayo (I.5.1.6). De otra parte, pese que la parte actora presentó certificaciones (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.9, I.5.2.25 y I.5.2.26), emitidas de forma posterior a todo el trámite de saneamiento; empero, no se advierte que las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), los que fueron consideradas en el saneamiento, hubieren sido anuladas o dejadas sin efecto, por causa de falsedad, como refiere la parte actora, toda vez que cabe recordar que en este tipo de procesos, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que, hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme se desarrolló en el FJ.II.3. de la presente Resolución; asimismo, es importante establecer que, al momento de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio, el INRA verificó la existencia de sembradíos de maíz y alfa alfa, conforme se tiene de la Ficha Catastral (I.5.1.16), no advirtiéndose que se consigne la existencia de árboles de eucalipto como denuncia el demandante.

Con relación a lo observado de que el INRA, no observó respecto a la edad de Graviel Omonte, que tenía 13 años de edad, desde la supuesta posesión; al respecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, por las Certificaciones de posesión emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1), certifican la continuidad de posesión del beneficiario Graviel Omonte, que deviene de los abuelos y posteriormente de sus padres, las cuales tienen relación con lo señalado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15), por los cuales se constata que el demandado Graviel Omonte, estaría en posesión del predio desde el 3 de junio de 1989, fecha en la que efectivamente aún contaba con 13 años de edad; sin embargo, conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, no puede ser preponderante para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que, este reclamo corresponde a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE.

Con relación a los datos imprecisos, descritos por el demandante, respecto a las colindancias del predio y la falta de precisión en las resoluciones administrativas;  este Tribunal no encuentra causa suficiente para determinar una simulación posible, más aún cuando dichos datos fueron levantados por el INRA y no por el demandado, tratándose únicamente de datos que posteriormente fueron aclaradas por la misma entidad administrativa, a través del Informe Técnico de Relevamiento de Información en Campo de 12 de julio de 2014 (I.5.1.22), que señala: “…Asimismo, durante el periodo de Relevamiento de información en Campo se evidencio que los colindantes señalados en el plano georreferenciado algunos cambian por motivos de que a la fecha son diferentes los dueños de las parcelas que colindan con el predio objeto de saneamiento...”.

Ahora bien, de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre (I.5.1.7), por la cual se INTIMA a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que, la misma fue debidamente difundida por medio radial “PIO XII” y el edicto agrario (I.5.1.8) en periódico de circulación nacional “Opinión” (I.5.1.9), no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, sobre la falta de publicidad del proceso, no resultando suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio, el demandante no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el predio, toda vez que, no explica por qué durante la etapa de campo y la tramitación del proceso de saneamiento que, inicio el 2013 y finalizó el 2018, con la emisión del Título Ejecutorial, el demandante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, siendo evidente que conforme las copias legalizadas de trámites municipales, remitidos por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal Tiquipaya (I.5.2.22), que recientemente el año 2019, el demandante se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de 32 años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, bajo hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive posterior a la aprobación del plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a favor de Graviel Omonte, cabe indicar que, toda prueba presentada para la presente demanda debe ser coetánea al proceso de saneamiento, tal cual se explicó abundantemente en el FJ.II.3. de la presente Sentencia.

En consecuencia, lo denunciado como primer y segundo acto simulado, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados emitidos por las autoridades de la zona (I.5.1.1), Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2) y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.15), documentos que se encuentran en la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva ya que, carece de prueba objetiva que desacredite legal y legítimamente a los referidos documentos, no correspondiendo los mismos, en actos aparentes como pretende hacer ver la parte actora.

En cuanto al tercer acto aparente, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado, la verificación del cumplimiento de la Función Social, se realiza durante el Relevamiento de Información en Campo, en el cual se levanta una encuesta catastral realizada en el predio objeto de saneamiento, tal cual se evidencia en la Ficha Catastral (I.5.1.16), levantada conforme el art. 299 del DS N° 29215 y no mediante prueba documental en gabinete, y menos contraviniendo a la norma agraria como el demandante indica. En este punto, cabe aclarar y reiterar que, las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social, se las realiza en el lugar; el Título Ejecutorial objeto de nulidad, está clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y conforme el art. 2.I. de la Ley N° 1715, dispone que: “El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra” (sic, subrayado añadido); al respecto, el art. 16.I.b) del DS N° 29215, textualmente indica que: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso” (sic); en ese contexto legal, este Tribunal considera que el demandante, debería haberse encontrado en su predio para indicar su derecho propietario ante el INRA, o haberse apersonado durante todo el tiempo en que, duró el saneamiento del predio denominado “Graviel” (06 de marzo de 2013-solicitud de saneamiento, al 24 de enero de 2018-emisión del Título Ejecutorial), es decir, durante casi 5 años.

Respecto a lo precedentemente expuesto, no es menos importante indicar que, el saneamiento de tierra tiene como base el art. 56.I. de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” (sic), debiendo tener posesión legal del predio conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, que reglamenta a la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por lo expuesto y de la revisión de la documentación cursante en obrados, se evidencia de fs. 117 a 118 vta. el Testimonio N° 240/2019 de 29 de marzo de 2019 (I.5.2.21), donde el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la Capital, inserta que, Pedro Vera Colque, cuenta con domicilio en Buenos Aires-país de Argentina, ello explicaría la ausencia del demandante en el predio “Graviel” durante el saneamiento de tierras, realizado por el ente administrativo en este caso el INRA.

En relación al cuarto acto simulado relativo a los colindantes, la parte actora no acredita el extremo de su denuncia bajo la causal demandada y menos demuestra que tal aspecto habría sido observado en saneamiento o en una demanda Contenciosa Administrativa, no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser reclamados en una demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se tiene la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero (fs. 679 a 683 de obrados), que concedió la tutela por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, cuya resolución señala: “En el Informe del Departamento Técnico Especializado respecto a la existencia de sobreposición en el predio con relación al derecho que se alude a efectos de interés legítimo por parte del demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, se pone en evidencia dicho extremo; sin embargo, de manera irrazonable y sin sustento alguno se concluyó que ese aspecto no fue de conocimiento oportuno del INRA …”; por otra parte, en lo concerniente a la valoración de la prueba indican: “… si bien establecen que por regla las pruebas deben ser coetáneos o anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del Título o siendo anteriores al acto administrativo que dio origen a la emisión del título o siendo posteriores se refiera a la nulidad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base  a la emisión del título cuya nulidad se demanda y no así los que puedan presentar las partes posteriormente, salvo que estos medios de convicción merezcan toda la eficacia o fuerza probatoria prevista en los arts. 519, 1283, 1286, 1297 y 1309 del CC”, concluyendo en el caso, no se obró conforme a los parámetros expresados en esta última parte de los fundamentos jurídicos del fallo”; de otra parte, en lo concerniente a la posesión y su antigüedad señalan: “no se consideró un análisis multitemporal de la actividad agrícola productiva en la que se sustentó el cumplimiento de la función social en el predio”; en ese sentido, al ser las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales en aplicación del art 129.V CPE, de cumplimiento obligatorio, este Tribunal y sólo al caso concreto, en el presente fallo, ingresa a considerar la prueba adjuntada a la demanda detallada en el punto I.5.2 de la presente sentencia, a efectos de su valoración por el ente administrativo, según el caso amerita.

En ese sentido, se evidencia que por el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por el departamento Técnico de este Tribunal, el predio “Graviel” con Título Ejecutorial N° PPDNAL-784774, se sobrepone en una superficie de 0.0493 ha (100%) a la parcela N° 6 del plano N° 1 correspondiente a Margarita Colque; ahora bien, considerando las pruebas adjuntas por la parte actora, en lo principal se tiene el Plano y Testimonio de la Hijuela de 19 de marzo de 1947 perteneciente a Margarita Colque (I.5.2.1), mediante el cual se advierte que a la muerte de Juan de Dios Colque y Segunda Melgarejo (padres), los hijos entre ellos Margarita Colque, le correspondió el lote número 6, posteriormente se tiene el Testimonio N° 118/2019 de 19 de marzo de 2019 de la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Pura y Simple (I.5.2.2) realizado por Pedro Vera Colque, en su condición de hijo de la causante Margarita Colque Melgarejo, cursando asimismo el Folio Real con matrícula N° 3.09.3.03.0000877, que registra a Pedro Vera Colque, en el asiento A-2, inscrito el 22 de marzo de 2019 (I.5.2.3), así también el Certificado de Tradición de 09 de diciembre de 2019, del inmueble con matricula N° 3.09.3.03.0000877 (I.5.2.4) y el Plano de regularización del propietario Graviel Omonte, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.2.5); de lo descrito se tiene que el ahora demandante, con base a esta documentación presentada, si bien respaldó su interés legítimo respecto a su pretensión; empero, por las Certificaciones emitidas por el Presidente de la OTB Comunidad “Sirpita Nieveria” (I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.25 y I.5.2.26) que certifica que Graviel Omonte no tiene posesión de ningún lote de terreno en dicha comunidad reconociendo en todo caso un lote a favor de Pedro Vera Colque en la cual se encontraría hace más de 60 años por parte de su madre Margarita Colque Melgarejo, resulta que dicha información sería contradictoria a la levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, a través de las Certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.1) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.1.15) que identifica a Graviel Omonte como poseedor del predio “Graviel” desde el año 1989; de otro lado, también se tiene el Análisis de Imágenes Satelitales (I.5.2.17) mediante el cual se muestra que en el predio existía árboles de eucalipto para la gestión 2000 los cuales fueron retirados en las gestiones siguientes, advirtiéndose posteriormente la presencia de cultivos; verificándose que esta información que no se encuentra registrada en la Ficha Catastral (I.5.1.16); en tal sentido en aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE y enmarcándonos en lo dispuesto en la resolución constitucional, por la documentación presentada como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, lo cual se enmarca en la causal de nulidad de simulación absoluta previsto por el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que demostrarían la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto FJ.II.2 del presente fallo; por consiguiente, en cumplimiento de la resolución constitucional, corresponde que la documentación señalada precedentemente sea analizada y valorada vía control de calidad por el ente administrativo INRA, a efectos de establecer la verdad material respecto a los extremos señalados supra. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que el ahora demandante tiene posesión y realiza actividades de cultivo (plantaciones de eucaliptos, hortalizas, maíz y alfa alfa), ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique y corrobore nuevamente la existencia de dichos extremos conforme a la norma agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.

Por otra parte, considerando que el demandante denuncia como quinto acto simulado o aparente, dentro de la causal de Simulación absoluta que, la Resolución Final de Saneamiento de 21 de julio de 2017, mencionaría claramente que se trataría de un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y “… que el predio estaría ubicada en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba habiendo una contradicción con la documental de fs. 74, respecto del aviso público de 25 de julio de 2014, donde señala, que el predio estaría en el Municipio de Sipe Sipe y no en Tiquipaya como es la realidad, por lo tanto dichos datos no podrían ser considerados como precisos e inequívocos para que mi mandante y otros interesados del predio hayan podido apersonarse al proceso, que a ciencia cierta los interesados no podrían identificar sino es mediante un técnico que les pueda informar si su propiedad se encuentra o no dentro de las señaladas coordenadas publicadas; datos imprecisos que se reproducen en el Edicto Agrario, Aviso Público y Publicaciones, comunicaciones que obviamente no podrían dar lugar a que mi mandante, menos aún otros interesados, puedan advertir que se trataría del saneamiento del predio objeto de la presente nulidad” (Sic.); al respecto, corresponde referir que, una vez emitido el Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tal como se constata de fs. 71 a 73 de antecedentes (I.5.1.24), continuando con las actividades, también se prevé la emisión del Informe de Cierre (I.5.1.26), a dicho efecto, se emitió el cuestionado Aviso Público, conforme prevé el art. 305 del citado Reglamento agrario, el cual dispone: “Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de Cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias(Las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa a 74 el Aviso Público de 25 de julio de 2014 (I.5.1.25), que señala “…se comunica los resultados generales preliminares del Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado ‘GRAVIEL’, impetrado por Graviel Omonte con las siguientes colindancias: al Norte con Camino de acceso, al Este con Camino de acceso; al Sur con Hesser Pérez Aguilar, al Oeste con Pedro Tapia; ubicado en el Municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. POR TANTO: Se comunica con los resultados generales que anteceden dentro presente trámite de saneamiento, debiendo los mismos ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las Organizaciones Sociales o sectoriales sus resultados y recibir observaciones o denuncias, las mismas que serán recepcionadas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (Sic).

En ese sentido, ante lo señalado por la resolución de amparo constitucional Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, que cursa de fs. 679 a 683 de obrados, tuvo el siguiente razonamiento, estableciendo que, “ … las justificaciones expresadas para sostener que los errores de ubicación del predio … resultarían ser irrelevantes; empero, no tomaron en cuenta que, el objeto de la comunicación es el contenido de los edictos agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se puede dar por subsanado con lo expresado en la factura emitida por el medio de comunicación …” (Sic.), lo acusado resulta ser relevante; en tal razón, corresponde precisar que de la lectura del citado Aviso Público, efectivamente se consigna de manera equívoca la ubicación, señalando que el predio “Graviel” objeto del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con sus datos técnicos descritos, se encuentra ubicado en el municipio de Sipe Sipe(sic), provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, siendo lo correcto que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya, que, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, el mismo resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer los resultados del procedimiento de saneamiento, y justamente tiene la finalidad para que propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como para que los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan conocer de sus resultados y si corresponde puedan apersonarse ante INRA a efectos de presentar observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible y no se vulneren derechos de terceros interesados que pudieran considerarse afectados con dichos resultados preliminares; de lo que se evidencia vulneración de los arts. 305 del D.S. N° 29215,  66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; en ese sentido, lo observado resulta ser relevante, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al sexto acto simulado denunciado, relativo a la participación del Vicepresidente de la OTB (Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo), se tiene que, tal aspecto se encuentra justificada por las Actas de la Asamblea Ordinaria (I.5.1.17), por las cuales se acredita la legitimación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su condición de Autoridad Comunaria como Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, pero una vez más, se debe señalar que estos hechos habrían tenido que, ser observados en el proceso de saneamiento que inició con la Resolución de Inicio de Procedimiento (I.5.1.7), el año 2013 (14 de octubre), con base a la solicitud de 6 de marzo de 2013 y hasta antes de su Titulación que, data del año 2018 (24 de enero) o en una demanda Contenciosa Administrativa de impugnación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), no siendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la idónea para reclamar aspectos que, podrían ser cuestionados en la demanda Contenciosa Administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

FJ.III.2. Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, los cuales indican que, el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo basó su decisión “correctamente” en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Sobre lo denunciado, en atención a lo expresado precedentemente, se colige que el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”, se encuentra conforme a procedimiento, conforme el entendimiento desarrollado en el FJ.III.1, de la presente sentencia; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevé un presupuesto de hecho que conlleve una sanción vinculada a lo denunciado. Respeto a la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su calidad de Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nieveria” (I.5.1.17), como se tiene explicado en el FJ.III.1 de la presente resolución, el demandante no acompaña documentación que, demuestre la falsedad o errónea participación durante la etapa de campo.

Con respecto a que no se aclaró sobre la participación de los colindantes Erick Charles Álvaro Ortiz o Hesser Pérez Aguilar, denunciando que, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y conforme lo desarrollado en el entendimiento de la presente resolución, se tiene que las documentaciones presentadas por la parte actora, no son coetáneos al proceso de saneamiento, ni a la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que, conforme a la Certificación de Área emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (I.5.1.2), se encuentra emplazada dentro el área denominada de uso exclusivo agrícola, por lo tanto, el demandante no aportó con prueba idónea que acredite lo denunciado; asimismo, de la revisión de antecedentes se constata que a fs. 34 cursa el Acta de Conformidad de Linderos “A”, se registra la colindancia definido por los vértices 305770010 y 30570011, la cual se encuentra suscrita Erick Charles Álvaro Ortiz y Graviel Omonte, la citada información contrastada con el formulario “Referenciación de Vértices Prediales ET” de 14 de diciembre de 2013, cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento, con respecto a los referidos vértices mensurados, se registra al predio “Hesser”; ahora bien, de fs. 62 a 65 de la referida carpeta cursa, Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014 (I.5.1.22), en su acápite “8. Conclusiones y Sugerencias” en el punto referido al “Área Técnica”, por una parte, se señala, “…realizado el relevamiento de datos técnicos en campo se pudo evidenciar que el colindante del sector norte y este existe un camino de acceso el cual ya cuenta con un recorte de franja de seguridad realizado por la municipalidad de Tiquipaya según declaración verbal del propietario” (sic) y por otra, en lo pertinente, se establece que, “También se debe señalar que el colindante del lado sur denominado “HESSER” se encuentra en un estado adelantado y remitido a la ciudad de La Paz y por esa razón se asumieron los vértices 305770010 y 30570011 (la negrilla es agregado); asimismo, en el punto referido al “Área Jurídica”, del citado acápite 8, se consigna que: “Se aclara que verificado las colindancias en gabinete se constató que el colindante del lado sur es el predio denominado ´HESSER´ perteneciente al señor Hesser Pérez Aguilar, dicho saneamiento se encuentra en estado de Resolución Final y Titulación en la ciudad de La Paz, es en tal sentido que se asume los vértices para el presente saneamiento” (la negrilla es agregado); por otra parte, en el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio de 2014 (I.5.1.23), cursante de fs. 66 a 96 de antecedentes, en el punto “6.2 Colindancias según Pericias de Campo”, se registra los siguientes datos: “Norte, Camino de acceso; Este, Camino Vecinal; Sur, Hesser Pérez Aguilar; y, Oeste, Pedro Tapia”; de lo precedentemente expuesto, es que, con base a la información levantada en campo, así como la generada y contrastada en gabinete, se refleja en el  Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de 25 de julio de 2014 (I.5.1.24), se aclara y precisa lo relacionado a las colindancias del predio “Graviel”, remitiendo al Plano adjunto, que es socializado con el Informe de Cierre, Plano Catastral que cursa a fs. 83 de antecedentes, y que, con base a dicha información técnica-jurídica se emitió la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la participación de Pedro Tapia, y su supuesta suplantación de identidad, se tiene que, solo son meras especulaciones, toda vez que, no se respalda con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este Tribunal. Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis.

FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

De lo expresado por la parte actora, con relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollo en el FJ.II.2. del presente fallo, corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que, se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir, el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial.

En ese orden desarrollado, en cuanto a lo manifestado por el demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, otorgado a favor de Graviel Omonte, respecto al predio denominado “Graviel”, no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; se debe señalar que, dichas denuncias fueron contrastadas con el trámite administrativo de saneamiento, de donde se concluye que, lo denunciado no fue confirmado por este Tribunal Agroambiental, dado que desde la Ficha Catastral (I.5.1.16), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de Linderos (I.5.1.18, I.5.1.19, I.5.1.20 y I.5.1.21); Informe de Relevamiento de Información en Campo (I.5.1.22); Informe de Control de Calidad (I.5.1.23); Informe en Conclusiones (I.5.1.24); Informe de Cierre (I.5.1.26); Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.5.1.27), demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporcionada por el beneficiario, la cual fue avalada por el Presidente y Vicepresidente de la OTB “Sirpita Nievería”; lo que significa, a la luz de la norma agraria que, el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en el Relevamiento de Información en Campo, con respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Social, actividades realizadas en campo y fueron base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, de igual forma, se evidencia en la carpeta de saneamiento que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 (I.5.1.7), así como la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014 (I.5.1.12), mediante la cual se amplió el plazo del Relevamiento de Información en Campo, fueron publicadas y notificadas los edictos agrarios y avisos públicos en medios de difusión masiva como son los descritos en los puntos precedentes (I.5.1.8, I.5.1.9, I.5.1.10, I.5.1.11, I.5.1.13 y I.5.1.14), fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA en relación al predio denominado “Graviel”, que ahora es motivo de análisis e impugnada de nulidad absoluta; demostrándose de esta manera que, el silencio de quien ahora es demandante convalidó toda actuación administrativa. Asimismo, si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 abril de 2020, cursante de fs. 609 a 611, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en sus conclusiones, establece la sobreposesión del predio con relación a la documentación presentada por el demandante, se tiene que la misma nunca fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 y posteriormente Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios cumplidos por Graviel Omonte; debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.

FJ.III.4. Sobre la causal de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Respecto a lo expresado en el FJ.II.2., de la presente Resolución, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; identificamos en primera instancia, las Certificaciones de Posesión, emitidas por las actuales autoridades de la OTB “Sirpita Nievería”, cursantes a fs. 19 a 22 de obrados, si bien certifican la posesión de Pedro Vera Colque, no hacen mención a la Certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB “Sirpita Nievería”, Bernabé Flores Montesino (I.5.1.1), ni tampoco la deja sin el valor correspondiente, más aún, cuando esta certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar los trabajos de campo con el Relevamiento de Información en Campo conforme se tiene desarrollado en el FJ.III.1, de la presente Sentencia, por lo que no se demuestra la aplicación indebida de los art. 266 del DS. N° 29215, ni de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto, tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del citado Decreto Supremo reglamentario, toda vez que, el procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno. Respecto a la vulneración del art. 266 del DS. N° 29215, se tiene que de fs. 66 a 69 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Control de Calidad (I.5.1.23), que, si bien advierte la existencia de errores técnicos, señala que los mismos son subsanables, disponiendo la prosecución del proceso administrativo toda vez que, fue desarrollado conforme a la norma vigente, por lo que se demuestra el cumplimiento del mencionado artículo.

En ese contexto, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte que conforme la documentación presentada como prueba por el ahora demandante en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual es extrañado por la resolución constitucional, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta; asimismo, se advierte infracción de leyes con relación a que el Aviso Público consigna que el predio “Graviel”, se encuentra ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, siendo que el referido predio se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya; por lo que, amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalida el Título Ejecutorial PPD-NAL-0784774 de 24 de enero de 2018, ahora confutado; en razón a que, la autoridad administrativa emitió el Aviso Público consignando erróneamente la ubicación del predio, sin considerar que el objeto de la comunicación es el contenido del Aviso Público para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo pueda apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos, evidenciándose de esta manera, vulneración del debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; razón por la cual, se incurrió en vicios de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, invocada en la demanda y tutelada por la Resolución N° 013/2023-SCII de 24 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, interpuesta por Juana Nancy Sarmiento Vera en representación de Pedro Vera Colque, en contra de Graviel Omonte.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, emitido a favor de Graviel Omonte, respecto del predio “Graviel”, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 0.0493 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígono N° 057, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el proceso de saneamiento realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, previo control de calidad resguardando el debido proceso, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamento expuestos en el presente fallo.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 711 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. –