AAP-S2-0082-2023

Fecha de resolución: 09-08-2023
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados, hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, que resuelve mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, recurrido en reposición, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1. Arguyen que el Auto recurrido N° 028/2023 de 29 de mayo, por el cual se niega conceder la reposición planteada por su parte, no tiene los fundamentos correctos que desvirtúen los planteados en el Recurso de Reposición. Asimismo, que el Juez de instancia tenía la obligación de observar el incorrecto procedimiento demandado, que les pone en una situación de inseguridad jurídica con vulneración al debido proceso.

2. Señalan que, en su Recurso de Reposición dejaron claro que el Juez de instancia cometió un error al admitir una demanda de avasallamiento que no cumplía con el requisito exigido por el art. 5 de la Ley N° 477; toda vez que, la demandante no demostró tener un "Derecho de Propiedad" legalmente constituido sobre el predio denunciado como avasallado, lo cual es fundamental para activar el procedimiento judicial por avasallamiento, que se encuentra claramente establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 414 del D.S. N° 29215.

3. Asimismo, señalan haber observado que la actora no tenía registrada su Declaratoria de Herederos en el INRA ni en Derechos Reales, lo que le impedía tener la validez necesaria para ser reconocida como propietaria del fundo “Siete Palmas”, observación que se fundó en el análisis de la prueba adjuntada en su demanda y en su propia confesión judicial realizada en el memorial de demanda. Sin embargo, el Juez de instancia desestimó dichos argumentos y afirmó que no era necesario cumplir con el registro de la Declaratoria de Herederos, basándose en argumentos equivocados sobre el acceso a la justicia. La jurisprudencia citada por la parte contraria no respalda su posición, ya que en ningún momento establece que una Declaratoria de Herederos sin registro público sea suficiente para demostrar derecho de propiedad.

"Revisado el recurso y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, los demandados Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado, recurren en casación el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), emitido por el Juez Agroambiental de San Borja, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), por errónea y mala interpretación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, solicitando que el Tribunal de alzada proceda a anular obrados hasta el Auto de Admisión (I.5.1)".

"(...) de conformidad a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios Simples pueden ser objeto de Recurso de Reposición, pero no admiten un recurso después de este; en razón de ello, en materia agroambiental, la posibilidad de presentar un Recurso de Casación está reservada únicamente para las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos, como lo indica el art. 87.I, de la misma Ley; siendo esencial tomar en cuenta que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones que deciden cuestiones incidentales que surgen durante el desarrollo del proceso, con el propósito de depurar el juicio de cuestiones accesorias y eliminar obstáculos que podrían dificultar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. En ese sentido, revisada la calidad jurídica del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), que ha sido objeto del Recurso de Casación por parte de los demandados, es considerado un Auto Interlocutorio Simple, esto debido a que al mantener subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), que a su vez admitió la acción presentada por la parte demandante, no constituye un acto que ponga fin a la demanda o resuelva el fondo del asunto; asimismo, en la misma resolución del 13 de abril de 2023 (I.5.1), el Juez dispuso la continuidad del proceso, estableciendo una audiencia de inspección ocular para el 09 de mayo de 2023, y ordenó a las partes que comparezcan en dicho verificativo, ya sea personalmente o mediante representante legal, actuaciones judiciales que denotan claramente la continuidad del proceso, además, los recurrentes presentaron un Recurso de Reposición dentro de la misma dinámica procesal".

"(...) al no tener el Auto recurrido N° 28/2023 de 29 de mayo (I.5.2), características de un auto definitivo, puesto que no corta el proceso y no define el fondo de la controversia planteada en la demanda principal, conforme se desarrolló en el presente auto, este Tribunal está impedido por imperio de la Ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del Recurso de Casación interpuesto por los demandados Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado; en ese sentido, el Auto Interlocutorio Simple que está siendo impugnado en el presente Recurso de Casación de forma equivocada, no se enmarca en lo previsto y expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de esta resolución, por lo que no procede el Recurso de Casación y corresponde resolver a este Tribunal en ese sentido".

"(...) es reprensible que el Juez Agroambiental de San Borja no haya adecuado su proceder a la norma vigente que rige la materia, lo cual ha ocacionado un efecto negativo con su accionar, abriendo la posibilidad de recurrir el Auto dictado, lo que llevó a las partes procesales creer que la resolución podía ser recurrible; se suma a ello, que el Juez de la causa no intentó enmendar o rectificar el proceso, sino que confirmó su erróneo proceder al conceder el recurso planteado mediante Auto de 05 de julio de 2023 (I.5.3). Asimismo, no consideró la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, siempre y cuando concurran los presupuestos que rigen este tipo de acción".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto contra contra el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, que resuelve mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, recurrido en reposición, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1. Revisada la calidad jurídica del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), que ha sido objeto del Recurso de Casación por parte de los demandados, es considerado un Auto Interlocutorio Simple, esto debido a que al mantener subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), que a su vez admitió la acción presentada por la parte demandante, no constituye un acto que ponga fin a la demanda o resuelva el fondo del asunto; asimismo, en la misma resolución del 13 de abril de 2023 (I.5.1), el Juez dispuso la continuidad del proceso, estableciendo una audiencia de inspección ocular para el 09 de mayo de 2023, y ordenó a las partes que comparezcan en dicho verificativo, ya sea personalmente o mediante representante legal, actuaciones judiciales que denotan claramente la continuidad del proceso, además, los recurrentes presentaron un Recurso de Reposición dentro de la misma dinámica procesal.

2. Por lo expuesto, al no tener el Auto recurrido N° 28/2023 de 29 de mayo (I.5.2), características de un auto definitivo, puesto que no corta el proceso y no define el fondo de la controversia planteada en la demanda principal, conforme se desarrolló en el presente auto, este Tribunal está impedido por imperio de la Ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del Recurso de Casación interpuesto por los demandados Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado; en ese sentido, el Auto Interlocutorio Simple que está siendo impugnado en el presente Recurso de Casación de forma equivocada, no se enmarca en lo previsto y expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de esta resolución, por lo que no procede el Recurso de Casación y corresponde resolver a este Tribunal en ese sentido.

3. Por otra parte, es reprensible que el Juez Agroambiental de San Borja no haya adecuado su proceder a la norma vigente que rige la materia, lo cual ha ocacionado un efecto negativo con su accionar, abriendo la posibilidad de recurrir el Auto dictado, lo que llevó a las partes procesales creer que la resolución podía ser recurrible; se suma a ello, que el Juez de la causa no intentó enmendar o rectificar el proceso, sino que confirmó su erróneo proceder al conceder el recurso planteado mediante Auto de 05 de julio de 2023 (I.5.3). Asimismo, no consideró la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, siempre y cuando concurran los presupuestos que rigen este tipo de acción.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

De conformidad a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios Simples pueden ser objeto de Recurso de Reposición, pero no admiten un recurso después de este; en razón de ello, en materia agroambiental, la posibilidad de presentar un Recurso de Casación está reservada únicamente para las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos, como lo indica el art. 87.I, de la misma Ley; siendo esencial tomar en cuenta que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones que deciden cuestiones incidentales que surgen durante el desarrollo del proceso, con el propósito de depurar el juicio de cuestiones accesorias y eliminar obstáculos que podrían dificultar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.

"(...) de conformidad a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios Simples pueden ser objeto de Recurso de Reposición, pero no admiten un recurso después de este; en razón de ello, en materia agroambiental, la posibilidad de presentar un Recurso de Casación está reservada únicamente para las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos, como lo indica el art. 87.I, de la misma Ley; siendo esencial tomar en cuenta que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones que deciden cuestiones incidentales que surgen durante el desarrollo del proceso, con el propósito de depurar el juicio de cuestiones accesorias y eliminar obstáculos que podrían dificultar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. En ese sentido, revisada la calidad jurídica del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), que ha sido objeto del Recurso de Casación por parte de los demandados, es considerado un Auto Interlocutorio Simple, esto debido a que al mantener subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), que a su vez admitió la acción presentada por la parte demandante, no constituye un acto que ponga fin a la demanda o resuelva el fondo del asunto; asimismo, en la misma resolución del 13 de abril de 2023 (I.5.1), el Juez dispuso la continuidad del proceso, estableciendo una audiencia de inspección ocular para el 09 de mayo de 2023, y ordenó a las partes que comparezcan en dicho verificativo, ya sea personalmente o mediante representante legal, actuaciones judiciales que denotan claramente la continuidad del proceso, además, los recurrentes presentaron un Recurso de Reposición dentro de la misma dinámica procesal".

Recurso de Casación, distinción y formas de resolución: "La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, ha sido tratado el tema, como: AAP-S1-0041-2019, AAP-S1-0048-2019 y AAP-S2-0055-2019, que, de manera uniforme señalaron lo siguiente: 1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

"Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

Sobre la naturaleza jurídica de los autos interlocutorios definitivos: "éste Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, replicado en los AAPs S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo de 2021, S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre de 2021, con el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: “Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición”.

"En la misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, estableció: “Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 ... por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la Ley N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido ... la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente ..., mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.