AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 82/2023

Expediente:

5210-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Mireya Antelo Forero Vda. de Suárez, contra Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado

Recurrentes:

Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo

Distrito:

Beni

Asiento Judicial:

Juzgado Agroambiental de San Borja

Fecha:

09 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación cursante de fs. 40 a 43 de obrados, interpuesto por Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado, contra el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 36 a 37 de obrados, que resuelve mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, recurrido en reposición, cursante a fs. 18 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Mireya Antelo Forero Vda. de Suárez, contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 36 a 37 de obrados, el Juez Agroambiental de San Borja, respecto al Recurso de Reposición interpuesto por Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado, dispone mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, cursante a fs. 18 de obrados; decisión que contiene los siguientes argumentos jurídicos:

Refiere que, los demandados alegan en su Recurso de Reposición al Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, señalando que la demanda presenta inobservancias en la admisión, específicamente, en cuanto al requisito de acreditar el derecho propietario según el art. 105 del Código Civil, con respaldo en el art. 56 de la CPE. Asimismo, indican que de conformidad a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, la propiedad agraria debe ser actualizada en el Catastro Rural del INRA e inscrita en la oficina de Derchos Reales para ser reconocida como válida por la autoridad judicial. Asimismo, argumentan que el derecho sucesorio sigue siendo meramente expectaticio hasta que el INRA registre la transmisión en el Catastro Rural, y que incluso con el registro, el bien seguiría siendo pro indiviso debido a la existencia de otros herederos con iguales derechos. En suma, los demandados observan la admisión de la demanda argumentando que la titularidad de dominio de Mireya Antelo Forero Vda. de Suárez no está debidamente acreditada para poder demandar avasallamiento de una propiedad agraria, conforme establece la Ley N° 477.

En cuanto a los argumentos de la demandante, señala que, refiriendose a la documentación presentada por su parte, cumpliría con los requisitos de eficacia, validez y aptitud para ser analizada en el proceso, dada su naturaleza probatoria reconocida en el ordenamiento jurídico, dicha documentación demuestra su derecho de propiedad sobre el predio "Siete Palmas", respaldado por el Título Ejecutorial MPE-NAL-005926 de 05 de marzo de 2020, el cual está registrado a nombre de su difunto padre, cuya declaratoria de herederos está debidamente acreditada. Además, recalca que la Ley N° 477, protege el derecho propietario, tanto individual como colectivo, y considera el avasallamiento como un acto abusivo y atentatorio contra los derechos fundamentales y la vida misma.

La demandante sostiene que, el Estado tiene la responsabilidad de brindar protección y garantizar el derecho de propiedad, por lo que no se debe retrasar el procedimiento establecido por ley utilizando fundamentos formalistas, como el cambio de nombre ante el Catastro Legal o el registro ante la oficina de Derechos Reales.

En ese contexto, el Juez Agroambiental de San Borja, aludiendo sobre la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, la justicia material, debido proceso y derechos fundamentales constitutivos y sustantivos, así como los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos, pilares fundamentales que deben ser aplicados a fin de que la administración de justicia sea oportuna y sin dilaciones, determina mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, por el cual se admite la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 40 a 43 de obrados, los demandados Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Masacaya Albarado, interponen Recurso de Casación en contra del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, por errónea y mala interpretación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, solicitando que el Tribunal de alzada proceda a anular obrados hasta el Auto de Admisión N° 018/2023 de 13 de abril, ordenando al Juez a quo el rechazo de la demanda interpuesta por Mireya Antelo Vda. de Suárez. Petición que sustenta con los siguientes argumentos:

Arguyen que el Auto recurrido N° 028/2023 de 29 de mayo, por el cual se niega conceder la reposición planteada por su parte, no tiene los fundamentos correctos que desvirtúen los planteados en el Recurso de Reposición. Asimismo, que el Juez de instancia tenía la obligación de observar el incorrecto procedimiento demandado, que les pone en una situación de inseguridad jurídica con vulneración al debido proceso.

Señalan que, en su Recurso de Reposición dejaron claro que el Juez de instancia cometió un error al admitir una demanda de avasallamiento que no cumplía con el requisito exigido por el art. 5 de la Ley N° 477; toda vez que, la demandante no demostró tener un "Derecho de Propiedad" legalmente constituido sobre el predio denunciado como avasallado, lo cual es fundamental para activar el procedimiento judicial por avasallamiento, que se encuentra claramente establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 414 del D.S. N° 29215.

Asimismo, señalan haber observado que la actora no tenía registrada su Declaratoria de Herederos en el INRA ni en Derechos Reales, lo que le impedía tener la validez necesaria para ser reconocida como propietaria del fundo “Siete Palmas”, observación que se fundó en el análisis de la prueba adjuntada en su demanda y en su propia confesión judicial realizada en el memorial de demanda. Sin embargo, el Juez de instancia desestimó dichos argumentos y afirmó que no era necesario cumplir con el registro de la Declaratoria de Herederos, basándose en argumentos equivocados sobre el acceso a la justicia. La jurisprudencia citada por la parte contraria no respalda su posición, ya que en ningún momento establece que una Declaratoria de Herederos sin registro público sea suficiente para demostrar derecho de propiedad.

En consecuencia, solicitan la nulidad de todo el proceso contenido en el expediente N° 023/2023, con apercibimiento de responsabilidad. Siendo fundamental corregir dicho error y asegurar que se cumplan los requisitos legales para activar un procedimiento judicial válido.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, la parte demandante responde de manera negativa al traslado corrido del Recurso de Casación interpuesto por los demandados Lizardo Mascaya Albarado y Edmundo Mascaya Rivero, solicitando denegar el mismo con imposición de costos y costas, debido a que su pretención no se ajusta a derecho. A cuyo fin argumenta lo siguiente:

En primer lugar, señala que el Recurso de Casación es inviable e improcedente debido a su falta de claridad y al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil. Arguye que, los recurrentes no han indicado de manera precisa si se trata de un Recurso de Casación en el fondo o en la forma y tampoco citan de manera precisa el auto de vista o Auto Interlocutorio Definitivo objeto del recurso.

Refiere que, el Recurso de Casación no procede contra Autos Interlocutorios Simples, como es el caso del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, como  establece el art. 85 de la Ley N° 1715, el Recurso de Casación solo procede contra sentencias y autos interlocutorios definitivos que pongan fin al proceso y resuelvan el mérito de la causa; en este sentido, refiere que el Auto Interlocutorio en cuestión no cumple con estas características, ya que con el rechazo del Recurso de Reposición el proceso continúa su trámite, conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, los Autos Definitivos son aquellos que “resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Asimismo, refiere que existe jurisprudencia uniforme del Tribunal Agroambiental que establece la improcedencia del Recurso de Casación contra Autos Interlocutorios Simples los cuales no ponen fin al litigio, como: el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 44/2020 de 11 de diciembre de 2020, el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 13/2012 de 12 de abril de 2012, el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 09/2016 de 1 de febrero de 2016, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019.

Asimismo, resalta la importancia del procedimiento sumarísimo establecido para los procesos de avasallamiento, considerando la naturaleza abusiva y atentatorio de derechos este tipo de acciones, que ponen en riesgo no solo los derechos de propiedad, sino también los derechos fundamentales e incluso la vida; por lo que, argumenta que la ley ha dispuesto un plazo de 24 horas para señalar una audiencia después de admitida la demanda, con el propósito de brindar una tutela judicial rápida y efectiva en situaciones de riesgo.

En dicho contexto, enfatiza que presentar recursos no viables tiene como único objetivo dilatar innecesariamente la situación y permitir que los avasalladores continúen ocupando ilegalmente el predio en cuestión; por lo que, conceder el recurso interpuesto afectaría directamente el debido proceso y el acceso a la justicia, desconociendo la normativa agraria y procesal civil aplicable, así como la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

En conclusión, la parte demandante solicita al Juez de instancia denegar la concesión del Recurso de Casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, debido a que este no es un Auto Interlocutorio Definitivo y no pone fin al litigio, conforme el art. 274.II núm. 2 de la Ley N° 439, aplicable en mérito a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, la legislación y jurisprudencia vigente, y sea con costos y costas. Asimismo, pide que se proteja la pronta y efectiva tutela judicial en el marco de los procedimientos sumarísimos y se rechace el Recurso de Casación conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715 y el art. 213 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia. Señala como relación de derechos, los arts. 115 de la C.P.E, 78, 85, 87.I de la Ley N° 1715 y 274.I núm. 2, II.2 de la Ley N° 439.

Finalmente, solicita que se continúe el trámite correspondiente, tomando en cuenta el procedimiento sumarísimo, los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, amparándose en el art. 24 de la CPE.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 20 de julio de 2023, cursante a fs. 59 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 61 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose de manera presencial el 25 de julio de 2023, conforme cursa a fs. 63 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1.- A fs. 18 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril, emitido por el Juez Agroambiental de San Borja, por el cual se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada, conforme sigue: “VISTOS: La documental adjunta al presente memorial, habiéndose interpuesto demanda Oral Agroambiental de “AVASALLAMIENTO” acción dirigida en contra de los señores EDMUNDO MASCAYA RIVERO Y LIZARDO MASCAYA ALBARADO, Estando contemplada la misma dentro de los alcances jurídicos legales establecido por el Art. 5 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS), en consecuencia se ADMITE la presente acción en todo cuanto hubiere lugar en derecho y córrase en TRASLADO a la parte demandada señores EDMUNDO MASCAYA RIVERO Y LIZARDO MASCAYA ALBARADO. AI efecto de lo dispuesto por los núm. 2) y 3) del Art. 5 de la citada Ley N° 477, teniendo en cuenta el plazo de distancia y las malas condiciones que se encuentran inundados los predios, la carga procesal y los principios defensa y el debido proceso se señala AUDIENCIA de inspección ocular para el día martes 09 de mayo de 2023 A HORAS 11:00 am, audiencia a llevarse acabado en el lugar del conflicto "PREDIO DENOMINADO SIETE PALMAS ", ubicado en el Municipio de Santa Rosa, provincia General José Ballivián del departamento de Beni” (sic).

I.5.2.- De fs. 36 a 37 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, que determina, mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril de 2023, cursante a fs. 18 de obrados.

I.5.3.- A fs. 54 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 037/2023 de 05 de julio, mediante el cual se concede el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del Recurso de Casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del Recurso de Casación; 2) Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia agroambiental; y, 3) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.- El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. - La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, ha sido tratado el tema, como: AAP-S1-0041-2019, AAP-S1-0048-2019 y AAP-S2-0055-2019, que, de manera uniforme señalaron lo siguiente:

1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia agroambiental

Con relación a la tramitación del Recurso de Casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: “Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a la indicada previsión, el Recurso de Casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, Recurso de Casación contra proveídos y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”; por lo que la viabilidad del Recurso de Casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Sobre la naturaleza jurídica de los autos interlocutorios definitivos, éste Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, replicado en los AAPs S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo de 2021, S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre de 2021, con el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: “Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición”.

En la misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, estableció: “Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 ... por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la Ley N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido ... la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente ..., mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia”.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Revisado el recurso y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, los demandados Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado, recurren en casación el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), emitido por el Juez Agroambiental de San Borja, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), por errónea y mala interpretación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, solicitando que el Tribunal de alzada proceda a anular obrados hasta el Auto de Admisión (I.5.1).

Como se tiene expresado en el punto FJ.II.2 de esta resolución, de conformidad a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios Simples pueden ser objeto de Recurso de Reposición, pero no admiten un recurso después de este; en razón de ello, en materia agroambiental, la posibilidad de presentar un Recurso de Casación está reservada únicamente para las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos, como lo indica el art. 87.I, de la misma Ley; siendo esencial tomar en cuenta que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones que deciden cuestiones incidentales que surgen durante el desarrollo del proceso, con el propósito de depurar el juicio de cuestiones accesorias y eliminar obstáculos que podrían dificultar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. En ese sentido, revisada la calidad jurídica del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), que ha sido objeto del Recurso de Casación por parte de los demandados, es considerado un Auto Interlocutorio Simple, esto debido a que al mantener subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), que a su vez admitió la acción presentada por la parte demandante, no constituye un acto que ponga fin a la demanda o resuelva el fondo del asunto; asimismo, en la misma resolución del 13 de abril de 2023 (I.5.1), el Juez dispuso la continuidad del proceso, estableciendo una audiencia de inspección ocular para el 09 de mayo de 2023, y ordenó a las partes que comparezcan en dicho verificativo, ya sea personalmente o mediante representante legal, actuaciones judiciales que denotan claramente la continuidad del proceso, además, los recurrentes presentaron un Recurso de Reposición dentro de la misma dinámica procesal.

Por lo expuesto, al no tener el Auto recurrido N° 28/2023 de 29 de mayo (I.5.2), características de un auto definitivo, puesto que no corta el proceso y no define el fondo de la controversia planteada en la demanda principal, conforme se desarrolló en el presente auto, este Tribunal está impedido por imperio de la Ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del Recurso de Casación interpuesto por los demandados Edmundo Mascaya Rivero y Lizardo Mascaya Albarado; en ese sentido, el Auto Interlocutorio Simple que está siendo impugnado en el presente Recurso de Casación de forma equivocada, no se enmarca en lo previsto y expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de esta resolución, por lo que no procede el Recurso de Casación y corresponde resolver a este Tribunal en ese sentido.

Por otra parte, es reprensible que el Juez Agroambiental de San Borja no haya adecuado su proceder a la norma vigente que rige la materia, lo cual ha ocacionado un efecto negativo con su accionar, abriendo la posibilidad de recurrir el Auto dictado, lo que llevó a las partes procesales creer que la resolución podía ser recurrible; se suma a ello, que el Juez de la causa no intentó enmendar o rectificar el proceso, sino que confirmó su erróneo proceder al conceder el recurso planteado mediante Auto de 05 de julio de 2023 (I.5.3). Asimismo, no consideró la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, siempre y cuando concurran los presupuestos que rigen este tipo de acción.

Con los antecedentes expuestos, corresponde resolver el Recurso de Casación conforme establece el art. 87 parágrafo IV de la Ley 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 189, núm. 1 de la Constitución Política del Estado; 220.I, núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad a la materia; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por los demandados, cursante de fs. 40 a 43 de obrados, contra el Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 36 a 37 de obrados.

2.- Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en el art. 223.V.1, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

3.- Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de San Borja, por la inobservancia e incumplimiento de las normas procesales inherentes a la materia referidas al Recurso de Casación al haber concedido ilegalmente el mismo, así como por el desconocimiento de la línea jurisprudencial citada en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.