AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 077/2023
Expediente: |
5160-RCN-2023 |
Proceso: |
Nulidad de Escritura Pública |
Partes: |
Augusto Esteban Lens Torrelio y Julio Cesar Lens Torrelio contra Juana Graverolle Montero vda. de Ribera |
Recurrentes: |
Augusto Esteban Lens Torrelio y Julio Cesar Lens Torrelio |
Resolución Recurrida: |
Auto Interlocutorio N° 14/2023 de 05 de mayo de 2023 |
Distrito: |
Beni |
Asiento Judicial: |
Riberalta |
Fecha: |
Sucre, 02 de agosto de 2023 |
Magistrado Relator: |
Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado |
El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 1227 a 1228 vta. de obrados, interpuesto por Julio Cesar Lens Torrelio, Augusto Esteban Lens Torrelio contra el Auto Interlocutorio N° 14/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 1215 a 1217 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, dentro el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido contra Juana Graverolle Montero vda. de Ribera y los demás actuados judiciales.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
A través del Auto Interlocutorio N° 14/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 1215 a 1217 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, dispuso RECHAZAR el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la parte demandante, dentro el proceso de Nulidad de Escritura Pública, toda vez que el auto de 27 de agosto de 2021 cursante de fs. 1113 a 1116 de obrados y la publicación de edictos cursante a fs. 1118 de obrados fueron corridos en traslado y notificados, no habiendo sido impugnado estos actos procesales, declarando al efecto rebeldía de los herederos enunciados en los edictos, argumentando que la impugnación resulta ser extemporánea e impertinente y se tendría la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser impugnados mediante incidente de nulidad en aplicación al art. 343-I) de la Ley N° 439, rechazando dicho incidente.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo
Por memorial cursante de fs. 1227 a 1228 vta. de obrados Julio Cesar Lens Torrelio y Augusto Esteban Lens Torrelio herederos de Julio Cesar Lens Duran (demandante), ahora recurrentes, interponen recurso de Casación en el Fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, dado que el Auto Interlocutorio recurrido, no habría subsanado el proceso deficientemente llevado a cabo y que vulnera derechos y garantias constitucionales, pidiendo se case el Auto Interlocutorio N° 14/2023 o en su defecto con la facultades que les confiere la ley se Anula Obrados hasta el vicio mas antiguo, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1.- Antecedentes.
Mencionan que, interpusieron nulidad de obrados, demostrando una flagrante violación de los derechos de los litigantes, quienes se encuentran en indefensión por declararlos rebeldes y luego declarar por extinguida la acción por inactividad procesal, bajo el respaldo de que la última actuación fue el 10 de enero de 2022, contrario a lo que existiría en obrados, como última actuación en fecha 26 de enero de 2022 (textual).
1.2.2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Explican que, en aplicación al art. 271.1 de la Ley N° 439, el Auto Interlocutorio Definitivo no procedio a subsanar el proceso deficientemente llevado a cabo y que vulnera derechos y a garantias constitucionales, conforme se hizo notar y se señaló oportunamente mediante memorial de nulidad de obrados presentado y que mereció el desventurado Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 5 de mayo de 2023, toda vez que la Jueza Agroambiental incurre en omisión, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por solamente indicar que el mismo es extemporáneo, cuando claramente, ante la flagrante vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, la ley prevé que en todo momento puede disponerse la nulidad de obrados, de oficio o a pedido de partes, vulnerando en su interpretación el art. 106 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria; señalando que, se debería haber presentado en su momento y que los mismos se encuentran ejecutoriados; no siendo evidente, porque no se notifico a los herederos de su padre y peor aún declara por extiguida la acción por inactividad procesal, siendo el ultimo actuado en agosto de 2022, conforme cursa en obrados.
Mencionan también que, la Jueza de instancia habría argumentado que las nulidades solo podrían presentarse ante las Salas del Tribunal Agroambiental, siendo el propio art. 106 de la Ley N° 439 que refiere y dispone en cualquier momento del proceso, ante evidentes vulneraciones de derechos y que los mismos son de orden público, corresponde a la autoridad disponer la nulidad de obrados.
Indican también que, la Jueza Agroambiental no debería haber publicado el edicto sin antes identificar el nombre y apellido de los herederos de Julio Cesar Lens Duran, para que asuman defensa como sucesores y es a partir de ese acto que se les provoca indefensión, negándoles el acceso a la justicia y debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., más aún cuando el ultimo acto procesal fue el 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 1182 de obrados y no como falsamente indica la Jueza de instancia, que el ultimo actuado sería en enero de 2022.
Mencionan también que la Jueza Agroambiental, habría vulnerado el art. 95 de la Ley N° 439, arguyendo una imaginaria cosa juzgada de las resoluciones judiciales, que la misma no pueden darse si no fueron notificados los herederos, más áun declarando por extinguida la acción por inactividad procesal.
I.3. Argumentos presentados por Juana Graverolle vda. de Ribera respondiendo al Recurso de Casación.
Por memorial de fs. 1232 a 1237 vta. de obrados la demandada Juana Graverolle vda. de Ribera, indica lo siguiente:
Señala que, fue notificada con el Recurso de Casación (en el fondo) interpuesto por la parte demandante, que de manera incongruente, insustancial y completamente alejada de la realidad, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley 439, los cuales son de ineludible cumplimiento para sustentar y dar viabilidad a la impugnación de nulidad; pidiendo que, el mismo sea rechazado, por no cumplir con los requistos imprescindibles para un recurso de casación y limitandose a realizar una relación de hechos del proceso de manera genérica, sin discernir adecuadamente los argumentos que corresponden a la casación en el fondo; incumpliendo los arts. 270 y 271 de la Ley N° 439, no invocando en el recurso de nulidad y casación en el fondo, los errores, la aplicación indebida de la ley, o que disposiciones serían contradictorias, asi como la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o desconocer el asignado, y por error de hecho que se da cuando este (error) no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo.
Indica también que, los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos, en cuyo caso, se incumplió con el art. 274-3) de la Ley N° 439, teniendo la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que la valoración que realizan los jueces de instancia, fueron dentro de las reglas de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que se habría incurrido en un error de derecho o error de hecho, procurando en actuaciones y reclamos que no les compete realizar, por cuanto presentan un incidente a nombre de terceros que nunca aparecieron en el proceso, pese a su legal conminatoria, luego de la sucesión procesal en base a los arts. 31 y 44-5 de la Ley N° 439.
Indica que, los recurrentes no entienden que el mandato de los arts. 31 y 44-5 de la Ley N° 439, manda y ordena citar a todos los herederos del de cuyus para que se presenten a continuar el litigo en el que participaba el causante; y, que la omisión de su presentación en el plazo de 30 días, tiene una sanción; asi lo indica el parágrafo V del art. 31 de la Ley N° 439, declarando la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda; debiendo en este último caso designarse una o un defensor; en el caso de autos, menciona que nunca se presentaron los herederos, pero que no fue por este motivo que se extinguió el proceso, sino por INACTIVIDAD de los que ahora reclaman (sin poder alguno) la nulidad a nombre de los ausentes, anunciando el art. 44.5.b) de la Ley N° 439.
Menciona también que, Julio Cesar Lens Torrelio actuaba como mandatario del que en vida fuera Julio Lens Duran y al fallecer este nunca dio aviso a la autoridad judicial, y tampodo habría indicado el nombre y domicilio de los otros herederos como era su obligación, que fue su persona (la demandada) la que dio aviso del deceso del actor y pidieron de manera insistente la sucesión procesal; sin embargo, oficiosamente Julio Cesar Lens Torrelio y su hermano Augusto Esteban Lens Torrelio, actúan a nombre de sus hermanos (otros herederos ausentes) y de quienes no tienen ninguna representación legal para interponer algún incidente; menos aún, un recurso de casación, demostrando el despropósito mayúsculo de los recurrentes, al intentar actuar a nombre de sus hermanos (otros sucesores).
Con relación a la extinción procesal debidamente ordenada, pretenden se tome en cuenta su actuación del 10 de agosto como un actuado que interrumpa el plazo para la extinción, cuando a esa fecha (10 de agosto) ya el plazo estaba cumplido de acuerdo al art. 248 de la Ley 439.
Aclara que, la actuación del incidentista demandante, es precisamente a la contestación a esa solicitud realizada por inactividad que cursa a fojas 1182 (una foja antes del Auto Definitivo que define la inactividad procesal) y no se puede pretender con esta contestación a su solicitud, la interrupción del plazo de la inactividad procesal, que ya estaba cumplida y que a la fecha de emitirse el Auto Definitivo que declaro la extinción procesal, no admitía ninguna interrupción.
La citación por edictos, se hizo en expreso cumplimiento del art. 31-V y el art. 44-5-b de la Ley N° 439 y en ninguna parte se ha omitido o se ha incumplido con alguna de estas disposiciones que no mandan ni ordenan citarlos con nombre y apellidos, solo indica a todos los herederos siendo responsabilidad de los demandantes como actores y ahora los sucesores, acudir al llamado de la Ley que por su ausencia merecio el justificado Auto de Extinción por Inactividad Procesal atribuible a los demandantes; anunciando para ello el Auto Supremo 253/2017 de 09 de marzo 2017, referido al recurso de casación, no cumpliendo en absoluto con los requisitos exigidos para este recurso.
Reitera indicando que, no existe ni por aproximación la obligación descrita en el mencionado art. 274-1 num. 3) del Código Procesal Civil, con referencia a: citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; no se trataría solo citar y transcribir las leyes supuestamente vulneradas o aplicadas falsamente, sino, debe observarse y explicarse de manera evidente y comprensible, en que consiste la falsedad, violación u error, no exisitendo fundamentación alguna que demuestre la vulneración, la mala interpretación o la inaplicación de este art. 106 del C.P.C.; tampoco indica como la Juez de instancia habría vulnerado el art. 95 de la Ley N° 439.
Señala también que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia de dicho recurso, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, (como la que se observa y pide en el recurso de casación mal planteado), se CASE el Auto Interlocutorio N° 14/2023 de 5 de mayo de 2023 o en su caso se DECLARE la nulidad de obrados; al efecto aduce que los recurrentes, tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que la valoración que realizan los jueces de instancia, se realizan dentro de las reglas de una sana critica, la misma que es Incensurable en casación; a menos que, se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que se ha incurrido en un error de derecho o error de hecho en esa apreciación; error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequivocamente dicho error en el juzgador
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por providencia de 20 de junio de 2023 cursante a fs. 1243 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
II.2 Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 1245 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de julio de 2023, conforme cursa a fs. 1247 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.
II.3. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Nulidad de Escritura Públíca, los siguientes actos procesales:
II.3.1. De fs. 1147 a 1151 vta. de obrados, Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2022, que deja sin efecto la resolución de 16 de noviembre de 2021 y declara extinguida la instancia en aplicación al art. 31-V de la Ley N° 439; se salva la extinción del proceso a los herederos Julio Cesar Lens Torrelio y Augusto Esteban Lens Torrelio, quienes tienen acreditado su apersonamiento y declaratoria de herederos; quienes fueran notificados en 26 de enero de 2022.
II.3.2. De fs. 1177 a 1178 de obrados cursa memorial de solicitud de extinción por inactividad procesal presentado por Juana Graverolle Montero vda. de Ribero con fecha de presentación de 29 de julio de 2022.
II.3.3. De fs. 1182 de obrados memorial presentado por Julio Cesar Lens Torrelio y Augusto Esteban Lens Torrelio, respondiendo al incidente de extinción por inactividad procesal de fecha 10 de agosto de 2022.
II.3.4. De fs. 1183 1187 vta. de obrados Auto Interlocutorio Defintiivo que declara la extinción por inactividad procesal de la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación en registro de Derechos Reales, declarando su ejecutoria mediante Auto de 15 de noviembre de 2022 cursante de fs. 1190 a 1192 de obrados.
II.3.5. De fs. 1198 a 1199 vta. de obrados cursa Auto de 20 de septiembre de 2022, que rechaza el recurso de apelación.
II.3.6. De fs. 1206 a 1208 vta. de obrados, memorial presentado en fecha 13 de abril de 2023 por Julio Cesar y Augusto Esteban Lens Torrelio, incidentando nulidad de obrados, que fue respondido por la demandada Juan Graverolle vda. de Ribera mediante memorial de fs. 1211 a 1212 de obrados.
II.3.7. De fs. 1215 a 1217 vta. de obrados, cursa el auto N° 14/2023 de 05 de mayo de 2023 rechazando el incidente de nulidad de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Nulidad de Escritura Publica, con relación al incidente de nulidad de obrados; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Nulidad de Obrados dentro un proceso jurisdiccional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo;
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.
Como medio de impugnación extraordinario, es considerado como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos.
III.FJ.2. Nulidad de Obrados dentro un proceso jurisdiccional;
De acuerdo al art. 2 de la Ley N° 439 que refiere sobre el impulso procesal encargado a los servidores públicos, en este caso a la Jueza Agroambiental de Riberalta, quién tiene la obligación y responsabilidad de adoptar medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los tramites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro los plazos procesales y la buena fe de las partes, no permitiendo los incidentes dilatorios o de mala fe; sin embargo, en todo proceso agroambiental o de otra jurisdicción, la nulidad de actos procesales, es parte del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 105, 106 y siguientes de la Ley N° 439 y 115 de la C.P.E., pudiendo también presentarse una nulidad en segunda instancia conforme lo dispone el art. 108 de la norma adjetiva mencionada anteriormente y asi puede ser también identificado una nulidad de obrados conforme lo dispone el art. 17 de la Ley N° 025 del Organo Judicial; e inclusive de acuerdo a Sentencias Constitucionales, se tiene incidentes de nulidad de actos procesales en ejecución de sentencia, siempre y cuando exista hechos y actos procesales que vulneren los principios y garantías constitucionales, en especial al debido proceso y derecho a la defensa e inclusive la nulidad debe ser trascendente conforme la línea jurisprudencial del Tribunbal Agroambiental en el AAP S1° N° 24/2021 de 25 de marzo de 2021, que hace referencia a la SCP 1357/2013 de 16 de agosto; en ese entendido y en aplicación al art. 189 de la C.P.E. que refiere al derecho a la impugnación, se tiene claramente establecido que una nulidad de actos procesales, no solo puede darse en una etapa o acto procesal, al contrario, puede ser planteada en primera instancia, segunda instancia o en los tribunales de cierre.
Asimismo de acuerdo al art. 247 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N 1715, se tiene el instituto jurídico de la extinción de un proceso por inactividad procesal en su numeral 3) que determina el plazo de 6 meses, desde la notificación de la resolución de suspensión del proceso; y el caso presente, se trata de una resolución emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, que declara extinguida la acción por inactividad procesal, toda vez que el proceso estuvo sin movimiento por 6 meses, aduciendo las partes una omisión sobre el comienzo de dicho plazo; sin embargo, en el ámbito agroambeintal al no tener establecido el recurso de apelación se tiene el per saltum, lo que significa es el Tribunal Agroambiental que conoce los recursos via casación de las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las jueces o los jueces agroambeintales, lo cual debe ser analizado por una de sus Salas Especializadas conforme el art. 36-3) de la ley N° 1715.
III.FJ.3. Analisis del Caso Concreto.
De la revisión de antececentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto III.FJ.1 y 2 del presente Auto, el proceso de Nulidad de Escritura Pública ante el Juzgado Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, recurrido sobre el Auto Interlocutorio que Rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados, se desarrollo de manera correcta y cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 247 de la Ley N° 439; sin embargo, es necesario poner en contexto, que los recurrentes hermanos Lens Torrelio, primeramente actuaron como representantes legales de su difunto padre Julio Cesar Lens Duran, quienes no dieron datos del fallecimiento del mismo, por el contrario hubo negligencia procesal, por no activar el proceso y concluir conforme el proceso oral agrario, establecido en la Ley N° 1715 de aplicación supletoria el Codigo Procesal Civil, se dispuso en varias ocaciones conforme se tiene en los puntos II.3.2., II.3.3., II.3.4. y II.3.6. de la presente resolución, actos procesales que van dirigidos a la conclusión extraordinaria del proceso por inactividad procesal, determinándose inclusive al saber del fallecimiento del demandante, la notificación por edictos a los sucesores e inclusive a los representantes legales, que posteriormente quedaron como sucesores judiciales y que los mismos no activaron ni dieron el impulso procesal necesario para concluir con la presente demanda; al contrario de una u otra forma fueron planteados incidentes, por si o por terceras personas para justificar esa negligencia judicial que ahora atribuyen como vulneración al derecho a la defensa; al contrario, se identifica claramente y compulsando los antecedentes que la demandada por memorial de fs. 1126 de obrados; ya plantéo extinción de acción en fecha 25 de octubre de 2021, por segunda vez en fecha 01 de noviembre de 2021 cursante a de fs. 1133 de obrados; concluyendo estos actos procesales en el Auto Interlocutorio cursante de fs. 1147 a 1152 de obrados de fecha 18 de enero de 2022, declarando extinguida la instancia en aplicación del art. 31-V) de la Ley N° 439, por no haberse apersonado los sucesores del demandante, a excepción de los ahora recurrentes hermanos Julio Cesar y Augusto Esteban Lens Torrelio, quienes fueron debidamente notificados en 26 de enero de 2022 en Secretaria del Juzgado y rubricando el formulario correspondiente su propio abogado patrocinante (ver fs. 1152 de obrados); quienes debían proseguir con la causa y no esperar hasta que la demandada mediante memorial de fs. 1177 a 1178 de obrados vuelva a plantear incidente de extinción por inactividad, determinando la Juez de instancia ha lugar, lo impetrado el cual fue objeto de recurso de apelación, rechazado por la Juez de instancia, para posteriormente plantear nulidad de actos procesales por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; no siendo evidente estas vulneraciones siendo que son los sucesores demandantes hermanos Lens Torrelio, quienes no activaron los mecanismos procesales para continuar con la presente demanda durante mucho tiempo, en este caso 6 meses desde la notificación y que posteriromente plantean una nulidad de actos procesales, que no fueron ni justificados en el Recurso de Casación, menos explicados en que forma la Juez de instancia se habría equivocado, vulnerando los derechos reclamados, al contrario se identificó una neglicencia propia y creando su propia indefensión, los demandantes tratan bajo el argumento de actos nulos, retrotraer un proceso netamente omitio por ellos.
En ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no se adecua a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, el Auto Interlocutorio sobre el rechazo a la nulidad de obrados emitido por la Juez Agroambiental de Riberalta, contiene decisiones precisas y concretas, valorando los actos procesales en función al art. 31-V), 105, 106 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, analizando de manera integral toda el proceso, no advirtiendo como se establecio precedentemente una vulneración a las normas establecidas para la nulidad de obrados, correspondiendo emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:
1.- INFUNDADO el recuso de casación planteado por Julio Cesar Lens Torrelio y Augusto Esteban Lens Torrelio contra el Auto Interlocutorio N° 14/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 1215 a 1217 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni con costas y costos.
2.- Se MANTIENE firme e incolunne el Auto Interlocutorio N° 14/2023 emitido por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni.
3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1000 (Un Mil Bolivianos), que mandara a pagar la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.