AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO 35/2023

EXPEDIENTE N° 5015/2023

Proceso:                            Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                    Florentino Encinas Fernández

Demandado:                     Comunidad Tackoloma representada por Hernán Siles Aquino

Predios:                             “Comunidad Tackoloma Parcela 206”

Distrito:                              Cochabamba

Fecha:                                Sucre, 9 de agosto de 2023

Magistrado Semanero:   Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El desistimiento de acción y derecho presentado por la parte demandante a fs. 165 de obrados, los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Por memorial cursante de fs. 7 a 10 vta., subsanado por escritos de fs. 20 y vta. y de 37 a 38 de obrados, Florentino Encinas Fernández, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, en cuyo mérito la citada acción fue admitida mediante Auto de 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 40 y vta. de obrados. Corrida en traslado, fue respondida por el representante legal de la Comunidad Tackoloma a través de memorial cursante de fs. 142 a 147 vta. de obrados.

Corrida en traslado la contestación, la parte demandante presentó réplica a través del memorial de 3 de julio de 2023, cursante de fs. 152 a 156 de obrados, la cual finalmente fue puesta a conocimiento de la parte demandada a objeto del ejercicio de la dúplica, a través de la providencia de 21 de julio de 2023, cursante a fs. 163 vta.

Asimismo, habiéndose planteado por la parte demandada a través de memorial cursante de fs. 142 a 147 vta. excepción de Falta de Legitimación Activa e Interés Legítimo del demandante, la misma fue resuelta mediante Auto de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 162 a 163 vta., declarándola improbada.

Por memorial cursante a fs. 165 de obrados, Florentino Encinas el demandante Fernández presenta desistimiento de acción y derecho de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial planteada, en previsión del art. 240 y siguientes de la Ley 439, de aplicación supletoria en la materia, solicitando se dé por desistida su pretensión y derecho, disponiendo el archivo de obrados, con conocimiento de la parte demandada.

Corrido en traslado por decreto de 31 de julio de 2023 cursante a fs. 173 de obrados, la solicitud del demandante fue respondida por Hernán Siles Aquino a través del memorial de 1 de agosto de 2023, cursante a fs. 175 de obrados, aceptando el desistimiento de acción y derecho del actor, solicitando en consecuencia que se dé por terminado el proceso, disponiendo el archivo definitivo del presente proceso. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El art. 242-I de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, sobre el desistimiento establece: "En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro".

De la precitada norma se infiere que el desistimiento de la pretensión jurídica es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que involucra el renunciamiento de la parte actora de manera libre y voluntaria a la pretensión planteada en la demanda, misma que acarrea como consecuencia que el actor no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, debido precisamente a que la naturaleza de este desistimiento implica una renuncia a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual.

En el presente caso, como bien se ha descrito en el punto anterior, la parte demandante ha expresado su determinación clara e inequívoca de desistir del derecho o pretensión planteados en la demanda de Nulidad de Título ejecutorial,  con los efectos que conlleva esta forma de conclusión extraordinaria del proceso; por lo que, corresponde atender de manera favorable el mismo, en mérito a que no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 246 de la precitada norma adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en esa razón, si bien conforme al art. 242-I de la Ley 439, el desistimiento del derecho no requiere de la conformidad del demandado, en el caso de autos, una vez corrido en traslado el desistimiento, fue aceptado de manera expresa por la parte demandada a través de memorial de fs. 175 de obrados.

En consecuencia, estando cumplidos los presupuestos que hacen viable el desistimiento del derecho y pretensióncorresponde a este Tribunal pronunciarse en tal sentido.

Finalmente, en relación al apersonamiento de Teresa Fernandez Encinas de Laura a través del cual se adhirió a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial planteada por Florentino Encinas Fernández, corresponde mencionar que como emergencia del archivo de obrados de la causa, la resolución del apersonamiento y adhesión a la demanda carece de relevancia al haber desaparecido el objeto procesal respecto al cual la impetrante se adhirió y se apersonó; es decir, que ante la inexistencia de una pretensión procesal que se trasunta en el archivo de obrados de la causa en cuestión, deja de existir procesalmente la demanda y la pretensión respecto a la cual adherirse, sin que esto signifique que la impetrante no pueda por medio del planteamiento de una nueva pretensión procesal independiente hacer valer sus derechos.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 242-I del Código Procesal Civil, de aplicación al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, acepta el DESISTIMIENTO DEL DERECHO O PRETENSIÓN respecto a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 7 a 10 vta. subsanada por escritos de fs. 20 y vta. y de 37 a 38 de obrados, interpuesta por Florentino Encinas Fernández contra Comunidad Tackoloma representada por Hernán Siles Aquino; declarando  concluido el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, dejando claramente establecido que en lo sucesivo el actor no podrá promover otro proceso por objeto y causa iguales a los de la presente demanda, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, sin costas.

Hágase conocer el presente Auto Interlocutorio Definitivo al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de su conocimiento, toda vez que al haberse dispuesto el archivo de obrados ya no es necesaria la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento solicitado por nota con Cite: TA SS1ra N° 274/2023 de 15 de mayo.

Regístrese, notifíquese y archívese. -