AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 085/2023

Expediente:

4874– RCN - 2022

Proceso:

Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicio, reconvenida de Pago Parcial

Partes:

María Nacif Hiza, representada por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Solíz Moreno, contra Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales

Recurrentes:

Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales

Resolución recurrida:

 

Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022

Distrito:

Beni

Asiento Judicial:

Trinidad

Fecha:

09 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación de fs. 210 a 214 de obrados, interpuesto por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022 cursante de fs. 195 a 206 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por María Nacif Hiza, representada por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Soliz Moreno, en contra de Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales; y probada la acción Reconvencional de Pago Parcial, interpuesta por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales contra María Nacif Hiza.

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Trinidad, declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados, interpuesta por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Soliz Moreno, en representación legal de María Nacif Hiza,  contra de Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales; y probada la Acción Reconvencional de Pago Parcial, cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesta por Osman Portales Suárez y Amparito del Rosario Hurtado Antelo de Portales, contra María Nacif Hiza, sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento de lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la demanda de cumplimiento de contrato:

1)    Refiere que, conforme documento de 11 de noviembre de 2011 cursante de fs. 11 a 12 de obrados y su respectivo reconocimiento de firmas, se ha acreditado la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

2)    La parte demandante, por copia original del contrato privado de alquiler de ganado vacuno en alquiler o doblar capital de 11 de noviembre de 2011, que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas, demostró que cumplió con su obligación de entrega de 379 vacas de tres años y 216 vaquillas de un año, al haber los contratantes reconocido de manera expresa la entrega del ganado.

3)    Conforme el contrato privado de alquiler de ganado vacuno en alquiler o doblar capital de 11 de noviembre de 2011, confesión judicial espontánea realizada por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, mediante su memorial de contestación y reconvención de fs. 48 a 52 de obrados y el documento privado de 24 de agosto de 2019, se tiene probado que Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo, no han cumplido con la obligación que les correspondía.

4)    No se tiene probado que la actora haya sufrido daños y perjuicios, ya que la demandante no cumplió con lo establecido en el art. 136 de la Ley N° 439. Así tampoco los demandados lograron probar alguno de los puntos anteriores.

Respecto a la demanda de reconvención de pago parcial:

1)    La Sentencia concluye que los demandantes reconvencionistas han probado haber realizado el pago parcial en favor de María Nacif Hiza, por el documento de 24 de agosto de 2019, por la confesión provocada y el interrogatorio, por la cual la parte demandada reconvenida, reconoce haber recibido 69 cabezas de ganado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 210 a 214 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 210 a 214 de obrados, Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, solicitando se case y se declare Probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno o Doblar Capital, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, están en desacuerdo parcialmente con la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre, por lo que, impugnan y rechazan la misma en parte, por contener apreciación y valoración errónea de actos, hechos y situaciones no probadas; interpretación y aplicación indebida de las normas en que se sustenta la Sentencia; valoración y consideración de pruebas inexistentes que conllevaría a generar inseguridad jurídica y lesiona sus derechos, patrimonio e intereses.

Haciendo una relación de los antecedentes, mencionan que el 05 de marzo de 2021, contestaron de manera negativa la demanda de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado a Doblar Capital más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, planteando al mismo tiempo demanda reconvencional de reconocimiento de pago parcial, adjuntando a dicho efecto prueba documental consistente en un documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, suscrito el 24 de agosto de 2019, donde constaría que sus personas entregaron a María Nacif Hiza, 69 cabezas de ganado vacuno, en la persona de Abdón Antonio Nacif Abularach, constituyendo dicho documento una verdad material conforme los arts. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439.

Asimismo, indican que conforme los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, el documento privado de 24 de agosto de 2019, tiene todo el valor legal y se constituye en ley entre las partes, fundándose en prueba documental preconstituida que demuestra su predisposición para cumplir con lo acordado con la demandante; señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 204/2016 de 11 de marzo, que realiza una definición sobre lo que debe entenderse por contrato.

1.- En este sentido, refieren que la Sentencia recurrida, no realiza una valoración de la prueba adjunta al memorial de contestación y reconvención, como la prueba producida durante el proceso, como ser la declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, la confesión provocada realizada por el abogado Diego David Solíz Moreno, en representación de la demandante María Nacif Hiza, situación que vulneraría el art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los contratos pueden celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, constituye la ley de las partes (…) y a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, esto en razón a que cuando suscribieron el documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, el 24 de agosto de 2019, verbalmente habrían conciliado con María Nacif Hiza, quien tenía pleno conocimiento de la pérdida de ganado vacuno, por lo que, habrían conciliado que cada año posterior a la entrega mencionada, sus personas le devolverían 69 cabezas de ganado vacuno, hasta la cancelación total de ganado, por ello estarían cumpliendo parcialmente con la devolución del Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital.

Indican que, la Sentencia recurrida, realizaría una mala interpretación de los arts. 453, 454 y 519 del Código Civil; así como la conciliación a que arribaron verbalmente con la demandante, que tendría bases en la entrega de parte del ganado adeudado, así como las bases filosóficas de nuestro Estado dentro del capítulo de “principios, valores y fines del estado”, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) y el teko kavi (vida buena), plasmadas en la CPE; así como los valores que sustentan la señalada Norma Suprema, como ser la armonía para vivir bien, olvidándose y no valorando el Juez Agroambiental, estos principios y valores.

3.- Mencionan que, es cierto que María Nacif Hiza, pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, pero tampoco sería desconocido que la misma es una mujer extremadamente solvente, siendo ganadera de tradición, por lo que el hecho de que tenga una avanzada edad no la hace vulnerable en su medio, en este sentido, también existiría una mala interpretación al respecto por parte del Juez A quo, ya que si de grupos vulnerables se trata, según indican, deberían hablar también del desastre natural que sucedió y padeció el departamento de Beni, con la inundación del año 2014; consecuentemente, señala como jurisprudencia el Auto Supremo N° 508/2016 de 16 de mayo de 2016, relativa a la valoración de la prueba.

4.- Finalmente indican que, el Juez de instancia debió encaminar y no someter su sentencia a simples enunciados o a una simple motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, toda vez que, la motivación debe ser precisa y debe indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento en la Sentencia; por lo que conforme el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145 de la Ley N° 439, las pruebas deben apreciarse de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, norma que la Autoridad Agroambiental, no habría aplicado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 217 a 219 de obrados, Daniela Vásquez Flores y Diego David Solíz Moreno, en representación legal de María Nacif Hiza, responden al recurso, solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

1.- Refieren que, los recurrentes hacen reconocimiento expreso del documento sobre Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, y el cumplimiento de la obligación pactada por parte de su mandante; asimismo, confiesan el incumplimiento del mismo por partes de sus personas Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado de Portales; es decir, no haber realizado la devolución total del hato de ganado entregado en su totalidad, lo cual se encuentra comprobado mediante prueba idónea tal como consta en proceso y sentencia, por lo que, no existe vulneración de ningún derecho respecto a la confirmación del cumplimiento de parte de María Nacif Hiza y el incumplimiento por parte de los recurrentes.

2.- Con relación al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno, en la cual constaría que el recurrente entrega a María Nacif Hiza, la cantidad 69 cabezas de ganado vacuno como devolución de parte del contrato de 10 de noviembre de 2011, refieren que, únicamente se entregó 69 cabezas, siendo la cantidad a entregar a su poder conferente 1226 cabezas de ganado, situación que se tendría como una confesión de los demandados, respecto a que no habrían cumplido con la obligación pactada en el documento de 11 de noviembre de 2011.

3.- Con relación a que María Nacif Hiza, tendría conocimiento de la pérdida de ganado vacuno que sufrieron en la inundación de 2014, así como del acuerdo verbal de devolución anual de 70 cabezas de ganado; mencionan que, estaría fuera de lugar, toda vez que en la Cláusula Tercera del documento privado sobre Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler a Doblar Capital de 10 de noviembre de  2011, se establece que: “NO podrán alegar bajas por causas de muerte natural, INUNDACIONES, sequías, abigeato o cualquier otra causa que pudiera alegar para su justificación, para lo cual se obliga a fiel y estricto cumplimiento del presente contrato y en su caso se compromete a reconocer a favor de la señora MARIA NACIF HIZA, el lucro cesante y daño emergente, HASTA LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA”; por lo que, los ahora recurrentes, mal podría referirse a una comunicación verbal, cuando el contrato estableció que ninguna pérdida de ganado vacuno por inundación podría ser utilizada como justificativo del incumplimiento.

4.- En cuanto al acuerdo verbal, respecto a la devolución de 70 cabezas de ganado cada año, indican que en ningún momento se pactó tal situación, ya que es algo ilógico considerando la edad de María Nacif Hiza y el tiempo que tomaría a los ahora recurrentes hacer la devolución total del hato de ganado vacuno, tomando en cuenta la producción de dicho hato, considerando que son animales hembras que se reproducen; por lo que, María Nacif Hiza, no podría aceptar tal acuerdo o propuesta. Finalmente, refieren que dichas situaciones, se encuentran demostradas y comprobadas dentro del expediente y contempladas en la Sentencia recurrida, de acuerdo a la verdad material de los hechos, no resultando cierto la vulneración de derechos y no valoración de prueba.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio No. 112/2022 de 27 de octubre de 2022, que cursa a fs. 220 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, es signado con el número 4874-RCN-2023, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, por decreto de 20 de julio de 2023 cursante a fs. 343 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 345 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 347 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.4.4. Excusas y recusaciones

Por Auto Interlocutorio N° 14/2022 de 01 de abril de 2022, la Juez Agroambiental de San Joaquín, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, se excusa del conocimiento de la presente causa por la causal prevista en el art. 347.4 de la Ley N° 439, remitiendo el proceso al Juzgado Agroambiental de Trinidad. En este sentido, el Juez Agroambiental de Trinidad, por Auto de 27 de abril de 2022, radica la causa en su Juzgado Agroambiental, tramitando el proceso.

I.4.5. Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 124/2022 de 05 de diciembre de 2022

De fs. 229 a 238 vta. de obrados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante AAP S2a N° 124/2022 de 05 de diciembre, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 214 de obrados, deducido por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales; declarándose en consecuencia firme y subsistente, la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, pronunciada dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios.

I.4.6. Resoluciones Constitucionales

La demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados, interpuesta por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Soliz Moreno, en representación legal de María Nacif Hiza, contra de Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales, fue resuelta mediante AAP S2a N° 124/2022 de 05 de diciembre de 2022 cursante de fs. 229 a 238 vta. de obrados, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Osman Portales Suarez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022; sin embargo, dicho fallo fue objeto de Amparo Constitucional y dejado sin efecto mediante Resolución de Sala Constitucional N° 018/2023 de 05 de abril, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, concediéndose la tutela y disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, conforme a los fundamentos expresados en esta última, ya que se vulneró el derecho del accionante al debido proceso, por valoración de la prueba al margen del principio de verdad material, de la sana crítica, de la valoración integral de la prueba y de la valoración de la prueba en su contexto cultural, con los siguientes argumentos:

Existen elementos probatorios en la demanda reconvencional, como ser el documento de 24 de agosto de 2019, por medio del cual la demandante, aceptó el cumplimiento parcial del contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital de 11 de noviembre de 2011, ya que en su Cláusula Tercera aceptó la devolución parcial de 69 cabezas de ganado y en la Cláusula Quinta, admitió el reconocimiento de cumplir a futuro el mencionado acuerdo; además que tampoco se tomó en cuenta que los demandados reconvencionistas, precisaron que el acuerdo de postergación del cumplimiento de la obligación contractual, fue verbal; por lo que, la Autoridad judicial, debía incrementar las exigencia para la actividad de raciocinio, conforme la sana crítica, a fin de averiguar la verdad material. Asimismo, establece que la respuesta otorgada en el recurso de casación con relación a la prueba, debe realizarse más allá de la formal y tradicional, tomando en cuenta la realidad cultural, conforme el art. 145.III de la Ley N° 439; ya que la realidad cultural en que se dio el negocio, es el de la informalidad propia de la actividad ganadera y agropecuaria, en la que puede tener igual valor la palabra y los hechos concretos, por lo que, existirían hechos concretos no valorados correctamente, como la aceptación de cumplimiento parcial y aceptación de pago a futuro. Conforme lo señalado, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 10 a 11 de obrados, cursa Documento Privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital, suscrito el 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas el 11 de noviembre de 2011 ante la Notaria de Fe Publica Nº 2 de 2da Clase de Santa Ana de Yacuma, por la que María Nacif Hiza, propietaria de un hato ganado vacuno hembra de 397 vacas de tres años arriba de edad y 216 vaquilla de un año de edad, entregado en la fecha indicada en contrato de alquiler a doblar capital en favor de los esposos Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, por el término fatal e improrrogable de 6 años calendario, vale decir, desde el 8 de diciembre de  2011 hasta el 08 de diciembre de  2017, fecha en la cual devolverían el doble ganado que recibió; es decir, 794 vacas de tres años arriba de edad y 432 vaquilla de un año de edad, todas de buena clase.

I.5.2. De fs. 39 a 40, cursa documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno Entrega en Alquiler, suscrito el 24 de agosto de  2019, entre María Nacif Hiza (acreedora), y Osman Portales Suárez y Amparito del Rosario Hurtado Antelo de Portales (deudores), manifestando que el 10 de noviembre de  2011, la acreedora entregó a los deudores la cantidad de  397 vacas de tres años  y 216 vaquillas de un año de buena calidad, para que estos en el plazo de 6 años concretamente en fecha 8 de diciembre de 2017, devuelvan a la acreedora la cantidad de 794 vacas de tres años y 432 vaquilla de un año de edad. En la Cláusula Tercera indican los deudores, el día 25 de agosto de 2019, entregarán a la acreedora la cantidad de 69 cabezas de ganado vacuno (terneros de un año edad): 41 hembras y 28 machos, en el predio ganadero denominado “California”, ganado vacuno que será recibido por el señor Abdón Antonio Nacif Abularach, a cuenta del contrato de 11 de noviembre de 2011. En la cláusula cuarta (reconocimiento de deuda), los deudores reconocen que aun adeudan a la acreedora, el cumplimiento de parte de la obligación, comprometida en la Cláusula Segunda del contrato de 11 de noviembre de 2011 y en la Cláusula Quinta, garantizan el cumplimiento de la obligación adeudada, conforme lo establecido en la Cláusula Cuarta del documento de 11 de noviembre de 2011.

I.5.3. De fs. 48 a 52 de obrados, cursa memorial de Apersonamiento  y Contestación Negativa a la Demanda y Reconvención, presentada por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, quienes se apersonan a la demanda sobre Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, contestando negativamente la demanda, indicando que es evidente que habrían suscrito con la demandante María Nacif Hiza, contrato de Ganado Vacuno en Alquiler Doblar Capital el 10 de noviembre de 2011 y que en la gestión 2014, habían sufrido inundaciones dentro el municipio de Yacuma y su predio no estuvo exento del desastre natural y que tienen toda la voluntad de cumplir; que el  24 de agosto de 2019, suscribieron con la demandante documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler y con estos antecedentes, plantean demanda Reconvencional de Reconocimiento de Pago Parcial en documento privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler a Doblar Capital, refiriendo la suscripción de dos documentos privados; el primero, se trata de un Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler a Doblar Capital de fecha 10 de noviembre de  2011; y, el segundo documento privado, se trata de la devolución de parte de ganado vacuno en alquiler suscrito el  24 de agosto de 2019, el cual expresa, que sus personas entregaron a María Nacif Hiza, 69 cabezas de ganado vacuno, que fueron recibidos por el señor Abdón Antonio Nacif Abularach y que dicha entrega fue establecida en la Cláusula Tercera del documento de  24 de agosto de 2019. Siendo estos dos documentos privados, una verdad material al sentir de lo establecido al art. 180 de la CPE y art. 134 del Código Procesal Civil, señalando que los contratos suscritos entre las partes tienen fuerza de ley, conforme el art. 519 del Código Civil, por lo expuesto, demandan el Reconocimiento de Documento privado de Devolución de parte de ganado vacuno en alquiler de 24 de agosto de  2019, dirigiendo la demanda contra María Nacif Hiza, solicitando dictar sentencia, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.

I.5.4. De fs. 156 a 158 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 07 de julio de 2022, en la cual por Auto Interlocutorio N° 64/2022 de 07 de julio de 2022, se fijó los puntos de hecho a probar, estableciéndose para la parte demandante reconvencionista, lo siguiente: La parte demandante reconvencionista deberá probar un único punto porque esa demanda versa sobre un punto central. 1) Que es el pago parcial de ganado en favor de María Nacif Hiza, que es el único punto y es el central de la demanda – reconvencional”, señalando el abogado de la parte ahora recurrente que están conforme con el punto señalado.

I.5.5. De fs. 182 a 185 de obrados, cursa Acta de Audiencia Prorrogada de 21 de julio de 2022, de producción testifical de cargo de la acción reconvencional al testigo Abdón Nacif Aburarach, que señala: “Yo, tengo el conocimiento de una deuda de los señores Portales con la señora María y en un momento hubo que me pidieron uno de los hermanos de ellos quienes mi tío que vaya y reciba unas cabezas de ganado de los señores portales para la señora maría…”. Asimismo, respecto a la siguiente pregunta “…¿Qué diga el testigo si sabe o conoce si la señora María Nacif Hiza, acordó o pacto con los señores Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales la devolución de70 cabeza ganado vacuno a partir del año 2019?, respondiendo el testigo: “Que pacto, no sé nada, a mi como le decía el tema que a mi me pidieron ir a recibir ese ganado, pero d pacto y todo no sé nada el documento yo lo llevé, pero al detalle del documento no sé nada”. Así también cursa la confesión provocada a María Nacif Hiza, misma que se realizó a su abogado apoderado, quien refiere: “De que se acordó, no existe un documento que diga que se acordó…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto, respecto al Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno o Doblar Capital y Resarcimiento de Daños y Perjuicios y la Acción Reconvencional de Pago Parcial, relativos a: 1) Si es evidente que la Autoridad Jurisdiccional, no realizó una valoración de la prueba con relación a que habrían conciliado de forma verbal la devolución de 69 cabezas de ganado anualmente; 2)  Si al considerar el Juez Agroambiental, que María Nacif Hiza, pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, realizó una mala interpretación; y, 3) Si la Autoridad Judicial sometió su Sentencia a simples enunciados, sin motivación subjetiva y respaldo jurídico legal. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Acción de cumplimiento de contrato; iii)  Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; iv) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, v) Análisis del Caso Concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

 

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Acción de cumplimiento del contrato.

Es menester citar normativa concerniente al caso a resolver, al efecto el art. 450 del Código Civil, establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”; asimismo, el art. 451 del mismo cuerpo legal, señala: “I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general”. Asimismo, el art. 519 del Código Civil, prevé: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. El art. 459 del Código Civil (Libertad contractual y sus limitaciones), establece: “Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. Por su parte el art. 568 de la misma norma, dispone “I. En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño”. Con relación a esta última disposición citada, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Derechos de Contratos pág. 327, señala: “Se puede demandar la resolución judicial de un contrato cuando el mismo es absolutamente válido, porque no existe ningún motivo que amerite la nulidad o la anulabilidad, como así no existe ninguna razón para pedir la rescisión del negocio jurídico porque el contrato no ha realizado un estado de peligro o lesión; por lo tanto, lo único que ha fallado después de suscrito el contrato, es que alguna de las pates voluntariamente no ha cumplido con el contrato o con alguna de sus cláusulas o estipulaciones”. Así el art. 573 de la señalada norma, dispone: “II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuanta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe”.

Conforme lo señalado, se tiene que existe un contrato cuando dos o más personan se ponen de acuerdo constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, tendiendo dicho documento fuerza de ley entre las partes contratantes; en este sentido, cuando una de las partes incumple la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez; pudiendo la otra parte, oponer excepción de incumplimiento cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación.

FJ.II.iii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iv. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

(...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas” para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes…” (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones cuando corresponda.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas” (sic.). Criterio ratificado por el AAP S2a N° 073/2023 de 12 de julio.

FJ.II.v.  Análisis al caso concreto.

De la revisión del contenido del recurso de casación, se evidencia que su enfoque se centra en la falta de valoración de la prueba, sin que los recurrentes realicen una conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i, la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, en observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado, además considerando lo expresado en el punto I.4.6 de la presente resolución.

FJ.II.v.1 Si es evidente que la Autoridad Jurisdiccional, no realizó una valoración de la prueba con relación a que habrían conciliado de forma verbal la devolución de 69 cabezas de ganado anualmente.

Los recurrentes, señalan que al momento de contestar de manera negativa la demanda de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado a Doblar Capital más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, planteando al mismo tiempo demanda reconvencional de reconocimiento de pago parcial, adjuntando a dicho efecto documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler de 24 de agosto de 2019, mismo que conforme los arts. 453, 454 y 519 del Código Civil, tendría todo el valor legal.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida, se tiene que en el Considerando III, respecto a la prueba de descargo con relación a la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, establece: “De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019, suscrito entre los señores: MARÍA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA, sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos). Documento que demuestra la devolución parcial por parte de los sres. OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES”. Por otra parte, en el punto de prueba de cargo con relación a la demanda reconvencional de pago parcial, hace la descripción del mismo documento.

Posteriormente, en los punto de hecho probados y no probados, con relación a la acción de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, señala: I.1.3 Deberá probar que OSMAN PORTALES SUÁREZ Y AMPARITO DEL ROCÍO HURTADO ANTELO NO HAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN QUE LE CORRESPONDÍA (…) Por último, este punto de hecho se ve cumplido en virtud al documento privado saliente de fs. 39 a 40 de obrados, celebrado en fecha 24 de agosto de 2019, sobre pago parcial de obligación, mediante el cual los señores:  OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, reitero en fecha 24 de agosto de 2019, reconocen que aun adeudan a la Sra. MARÍA NACIF HIZA, 794 VACAS DE TRES AÑOS Y 362 VAQUILLAS DE UN AÑO, documento que fue presentado por los esposos PORTALES HURTADO y que no deja duda, respecto al presente punto de hecho”. Asimismo, respecto a los puntos de hecho probados y no probados por la parte demandante reconvencionista, con relación a la acción de pago parcial, señala: I.5.2 Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (de fs. 39 a 40 de obrados), suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganaderos (por una parte) y OSMANPORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA, sesenta y nueve terneros de un año (…) Además el presente punto hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente…”.

De lo descrito precedentemente, se tiene que la Autoridad Judicial, valoró el documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler de 24 de agosto de 2019, considerando el valor legal que la norma le otorga y declarando con base en el mismo, probada la demanda reconvencional, por lo que, no se evidencia ninguna vulneración al respecto.

Por otra parte, con relación a que en la Sentencia recurrida no se realiza una valoración de la prueba adjunta a su contestación y reconvención, así como la producida en el proceso, consistente en documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, confesión provocada de Diego David Solíz Moreno en representación de la demandante María Nacif Hiza, vulnerando el art. 6 de la Ley General de Trabajo.

De la revisión de la resolución recurrida, se tiene que en el Considerando III, punto II Prueba de descargo producida por la parte demandada (respecto a la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios), se evidencia que la Autoridad Judicial realiza una descripción de la documentación adjunta por los ahora recurrentes como ser el contrato privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital de 11 de noviembre de 2011, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler de 24 de agosto de 2019, informe sobre pérdidas en la inundación de 2014; así en el punto II.2 describe la confesión provocada y en el punto II.3, la declaración testifical de descargo. Documentación que vuelve a ser mencionada en el punto III respecto a la prueba de cargo producida por los demandantes reconvencionistas. Asimismo, en el punto de Hechos probados y no probados por las partes, con relación a la Acción de Pago Parcial, indica lo siguiente: “Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA. Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (…) Además el presente punto hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019 sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación”; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii, respecto a la valoración de la prueba y lo dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439, que establece que la autoridad judicial debe averiguar la verdad material con relación a los hechos alegados, por lo que tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas de manera integral, se evidencia que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Trinidad, realizó la valoración de la prueba adjunta a la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y reconvención de pago parcial, así como la producida en el proceso consistente en documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, confesión provocada de Diego David Solíz Moreno, en representación de la demandante María Nacif Hiza, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba y realizando un análisis de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio; motivo por el cual, no se evidencia que el Juez Agroambiental, omitió realizar una valoración de la prueba adjunta a la contestación y reconvención y la producida dentro del proceso, como erróneamente refieren los recurrentes; además de que, no cursa en obrados ningún documento que acredite que la Autoridad Judicial, habría incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Respecto a que existiría vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dice a la letra: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, corresponde manifestar que dicha norma no es aplicable al caso concreto, toda vez que, regula contratos de trabajos y no así contratos de Alquiler a Doblar Capital de Ganado Vacuno, debiendo la presente acción regirse a lo establecido para los contratos por el Código Civil.

Finalmente, respeto a que la Autoridad Judicial no se habría pronunciado con relación a que las partes habrían conciliado verbalmente posterior a la suscripción del documento privado Sobre Devolución de parte de Ganado Vacuno, que cada año le devolverían 69 cabezas de ganado vacuno, hasta la cancelación total de ganado, por lo que existiría una mala interpretación de los arts. 453, 454 y 519 del Código Civil y lo dispuesto en la Resolución de Sala Constitucional N° 018/2023 de 05 de abril de 2023 (I.4.6), se tiene de la revisión del memorial de contestación y reconvención (I.5.3), se tiene que los demandados reconvencionistas, expresan: “…siempre hemos cumplido con todas nuestras obligaciones contractuales con diferentes personas y amigos, como así también tenemos toda la voluntad para cumplirle a nuestra demandante señora MARÍA NACIF HIZA, prueba de ello, es que, en fecha 24 de Agosto de 2019 años, suscribimos con la demandante señora MARIA NACIF HIZA, un DOCUMENTO PRIVADO SOBRE DEVOLUCIÓN DE PARTE DE GANADO VACUNO ENTREGADO EN ALQUILER, por la cantidad de SETENTA (70) CABEZAS DE GANADO VACUNO, en favor de la señora MARÍA NACIF HIZA, dicho hato de ganado vacuno fue entregado al señor ABDON ANTONIO NACIF ABULARACH tal como lo dispuso la señora MARÍA NACIF HIZA en el Documento Privado de fecha 24 de Agosto de 2019 años, Documento Privado que adjuntamos al presente, es así que, cuando suscribimos el DOCUMENTO PRIVADO SOBRE DEVOLUCIÓN DE PARTE DE GANADO VACUNO ENTREGADO EN ALQUILER, de fecha 24 de agosto de 2019 años, VERBALMENTE CONCILIAMOS con la señora María Nacif Hiza, ya que la señora María Nacif Hiza tenía pleno conocimiento de nuestra situación con respecto a la perdida de ganado vacuno, es por ello que se llegó a la conciliación verbal por el restante del GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL de fecha 10 de Noviembre de 2011, conciliando que cada año posterior a la entrega mencionada, nuestras personas le devolveríamos Setenta (70) Cabezas de Ganado Vacuno, hasta la cancelación total del ganado…”.

Asimismo, del Acta de Audiencia de 07 de julio de 2023 (I.5.4), por Auto Interlocutorio N° 64/2022 de 07 de julio de 2022, se fijó los puntos de hecho a probar, estableciéndose para la parte demandante reconvencionista, lo siguiente: La parte demandante reconvencionista deberá probar un único punto porque esa demanda versa sobre un punto central. 1) Que es el pago parcial de ganado en favor de María Nacif Hiza, que es el único punto y es el central de la demanda – reconvencional”, señalando el abogado de la parte ahora recurrente que están conforme con el punto señalado.

Así también, del Acta de Audiencia Prorrogada (I.5.5), de producción testifical de cargo de la acción reconvencional, se tiene que el testigo Abdón Nacif Aburarach, señala: “Yo, tengo el conocimiento de una deuda de los señores Portales con la señora María y en un momento hubo que me pidieron uno de los hermanos de ellos quienes mi tío que vaya y reciba unas cabezas de ganado de los señores portales para la señora maría…”. Asimismo, respecto a la siguiente pregunta “…¿Qué diga el testigo si sabe o conoce si la señora María Nacif Hiza, acordó o pacto con los señores Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales la devolución de70 cabeza ganado vacuno a partir del año 2019?, respondiendo el testigo: “Que pacto, no sé nada, a mi como le decía el tema que a mi me pidieron ir a recibir ese ganado, pero de pacto y todo no sé nada el documento yo lo llevé, pero al detalle del documento no sé nada”. Así también cursa la confesión provocada a María Nacif Hiza, misma que se realizó a su abogado apoderado, quien refiere: “De que se acordó, no existe un documento que diga que se acordó…”.

Conforme lo descrito, si bien la parte recurrente manifestó que la demandante María Nacif Hiza y sus personas, habrían conciliado de manera verbal respecto al cumplimiento de la obligación asumida mediante documento de 11 de noviembre de 2011, se tiene que en los puntos de hecho a probar, el Juez de instancia, no establece este extremo, toda vez que, señala que el punto central de la demanda reconvencional, es probar el pago parcial de ganado en favor de María Nacif Hiza, sin que dicha afirmación sea observada por la parte ahora recurrente, por el contrario, manifestaron su conformidad ante la fijación de dicho punto; en ese mismo, sentido, se tiene que tanto de la prueba testifical, como de la confesión provocada, se establece que no existiría ningún acuerdo verbal para el pago de la obligación adquirida o por lo menos no se tiene conocimiento del mismo; situación que se respalda con el hecho de que en obrados, no cursa ninguna prueba que permita inferir la existencia del mencionado acuerdo o conciliación verbal, más aún tomando en cuenta que, conforme manifiestan los recurrentes, habrían quedado que anualmente se realizaría la entrega de 70 cabezas de ganado, habiéndose realizado la primera entrega el 24 de agosto de 2019, conforme documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno Entregado en Alquiler (I.5.2), por lo que, al 24 de agosto de 2020, debería existir un documento que acredite la segunda entrega para el cumplimiento parcial del documento.

Asimismo, la conciliación verbal a la que hace referencia la parte recurrente, no influye en el resultado del presente proceso, toda vez que, la demanda de cumplimiento de contrato, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii de la presente resolución tiene como objeto el cumplimiento de una obligación por la parte que ha cumplido con el acuerdo; asimismo, la finalidad de la demanda reconvencional de pago parcial, es justamente el demostrar que se realizó el cumplimiento parcial de la obligación adquirida; en este sentido, el Juez Agroambiental de Trinidad, de acuerdo a la prueba aportada y generada en el proceso, tiene probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato, al haberse evidenciado que los demandados no cumplieron con la obligación asumida en dicho documento, misma que vencía el 11 de noviembre de 2017, situación que tampoco fue desconocida por los ahora recurrentes, quienes en diversas oportunidades manifestaron su imposibilidad de cumplir con la obligación. Con relación a la demanda reconvencional de pago parcial, la Autoridad Judicial, tiene por probada la misma, disponiendo en la Sentencia la devolución de las cabezas de ganado, realizándose el descuento de las cabezas de ganado entregadas en la devolución parcial de 24 de agosto de 2019, por lo que, la parte recurrente en ejecución de Sentencia puede conciliar la modalidad de devolución del ganado restante.

Respecto a que esta instancia, al momento de resolver el proceso debería tomar en cuenta la realidad cultural, conforme dispones el art. 145.III de la Ley N° 439, si bien es cierto que se acredita la existencia de desastre natural en el Beni, por inundaciones, situación que imposibilitaría la devolución del ganado, de la revisión del documento privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital (I.5.1), se tiene en la Cláusula Tercera, establece que: “Los señores, OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, mayores de edad, hábiles por ley, manifiestan que en caso de incumplimiento en la fecha establecida para la devolución del ganado vacuno otorgado bajo la modalidad de Alquiler a Doblar Capital, NO podrán alegar bajas por causa de muerte natural, inundaciones, sequies, abigeato o cualquier otra causa, que pudiera alegar para su justificación, para lo cual se obliga al fiel y estricto cumplimiento del presente contrato y en su caso se comprometen a reconocer a favor de la señora MARÍA NACIF HIZA, el lucro cesante y daño emergente, hasta la cancelación total de la obligación contraída…”, firmando los ahora recurrentes en señal de conformidad, por lo que, no pueden ahora desconocer un acuerdo que establecieron mediante el contrato de 11 de noviembre de 2011, al ser este contrato, como ellos mismos lo manifestaron, ley entre partes.

FJ.II.v.2 Si al considerar el Juez Agroambiental, que María Nacif Hiza pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, realizó una mala interpretación

Al respecto señalan que si bien es cierto que María Nacif Hiza, tiene una avanzada edad, no sería desconocido que la misma es una mujer solvente, por lo que, no sería vulnerable; en todo caso, la Autoridad Judicial debía pronunciarse respecto al desastre natural que sucedió y padeció el departamento del Beni, con la inundación de año 2014, por lo que, el Juez Agroambiental habría realizado una mala interpretación.

En este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iv, se tiene que todas las Autoridades Jurisdiccionales, al momento de tomar conocimiento de algún proceso y emitir la resolución, tienen la ineludible obligación de tomar en cuenta la perspectiva de género y el enfoque interseccional, a efectos de identificar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a las personas con diversidad de género y orientación sexual; así como  los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más categorías sospechosas de discriminación que puedan lesionar el derecho a la igualdad y así medir los efectos de sus decisiones cuando corresponda.

Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Trinidad, en la Sentencia ahora recurrida, haciendo una relación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, señala: “Los criterios para la materialización de los derechos y la protección especial a los adultos mayores, no sólo son enunciados líricos, sino más bien en el marco del debido proceso vienen a engrosar las garantías de este derecho, configurando así la protección reforzada que la Constitución otorga a este grupo etario (…) Es por todo ello que el suscrito juzgador, al momento de radicar la causa y verificar que la reconvención no era una acción propiamente dicha, sino que se trata de una excepción, continúo con la tramitación de la presente causa, establecido que existe una manifestación propia del debido proceso, que requiere de las autoridades judiciales una activa protección reforzada de la situación y vida de los adultos mayores (…) Esa manifestación propia del debido proceso, necesariamente está relacionada con la búsqueda de los objetivos superiores del valor y principio “justicia”, que encuentra su máxima expresión en la justicia material (…) En el caso presente, los demandantes reconvencionistas, deben ser atendidos a la luz del principio pro homine y la señora MARÍA NACIF HIZA, debe ser juzgada tomando en cuenta su calidad de adulta mayor, que tiene 82 años de edad, y que viene litigando desde el mes de noviembre de 2020…”.

De donde se evidencia, que la Autoridad Judicial realizó una correcta interpretación de la situación de ambas partes, aplicando un enfoque de género, no sólo a favor de la demandante, sino también de los demandados reconvencionistas, garantizando el cumplimiento de sus derechos sin ningún estereotipo de discriminación, garantizando el principio de celeridad procesal y el uso adecuado del tiempo de atención, por lo que, no se evidencia ninguna vulneración en la interpretación realizada por el Juez Agroambiental de Trinidad al momento de aplicar en la presente causa un enfoque de género.

Con relación a la inundación del año 2014, se evidencia que la Autoridad Judicial, se pronunció sobre dicha situación en el punto IV de la Sentencia, al señalar: “…OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ, reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad. Nótese, que en caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente”; situación que acredita que no existe ninguna omisión en la interpretación realizada por la Autoridad Judicial y menos vulneración de algún derecho al respecto, toda vez que, garantizó el acceso a la justicia pronta y oportuna de ambas partes.

FJ.II.v.3 Si la Autoridad Judicial sometió su Sentencia a simples enunciados, sin motivación subjetiva y respaldo jurídico legal. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas

Los recurrentes señalan que, el Juez debió de encaminar y no someter su sentencia a simples enunciados o a una motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, conforme el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145 de la Ley N° 439.

Al ser la finalidad del presente proceso, el cumplimiento de un contrato (I.5.1), conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III de la Sentencia, realiza la valoración de la prueba de cargo y descargo y la declaración testifical y confesión provocada producidas, con relación a la demanda de cumplimiento de contrato (I.5.1), asimismo, analiza y valora la prueba de cargo, la confesión provocada y declaración testifical producida, con relación a la demanda reconvencional (I.5.3), para posteriormente, en el Considerando IV, realizar un análisis integral de las mismas, estableciendo los hechos probados y no probados en la demanda de cumplimiento de contrato y en la reconvención de pago parcial, conforme la sana crítica y prudente criterio, llegando a la conclusión de que la demandante ha probado parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, al existir un pago parcial por parte de los demandados y por otra parte, tiene por probada la demanda reconvencional de pago parcial, habiendo analizado correctamente la prueba aportada, conforme la norma aplicable al caso concreto.

En conclusión y conforme lo desarrollado en los puntos precedentes FJ.II.v.1 y FJ.II.v.2, el Juez Agroambiental de Trinidad, realizó una valoración tanto individual, como de manera integral de la prueba aportada al proceso, conforme a la sana crítica, basando su decisión en la prueba aportada al proceso y la generada dentro del desarrollo del mismo, por lo que, no puede concluirse que la Sentencia contiene simples enunciados o una motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, cuando en realidad es producto de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas y producidas, habiendo individualizado cuales le ayudaron a formar convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, aplicando objetivamente la norma al caso concreto.

En conclusión, conforme lo desarrollado, se tiene que el Juez Agroambiental de Trinidad, no incurrió en ninguna omisión a momento de valorar la prueba, menos incurrió en interpretación y aplicación indebida de las mismas, que descalifique la  Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, enmarcando su decisión judicial en la norma aplicable al caso y la prueba aportada y producida en el proceso, con un enfoque de género; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración, correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 214 de obrados, deducido por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios y acción reconvencional de Reconocimiento de Pago Parcial.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.