AID-S2-0036-2023

Fecha de resolución: 09-08-2023
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"...las coherederas Anahí Nelly Monzon Barrancos y Eulalia Monzon Barrancos, ante el fallecimiento del demandado Hilarión Monzón Huaylla, asumen defensa en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Rubén Rufino Uribe Plaza, presentando recusación contra el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, bajo los siguientes argumentos:

Indican que, la autoridad judicial realizó actos en perjuicio suyo y en complicidad con el demandante, poniendo en tela de juicio la transparencia que se debe ejercitar en el proceso y particularmente la imparcialidad que debe caracterizar a quien administra justicia, en razón a que, sus solicitudes fueron rechazadas, sin embargo, las solicitudes de la parte demandante fueron aceptadas sin ningún tipo de exigencia legal. Agrega que, el Juez incurrió en resoluciones contrarias a la ley y en incumplimiento de sus deberes, al manifestar su criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, además de tener amistad con el abogado del demandante, aspecto que se contrapone con la posición que debe tener un Juez, que debe estar alejado de todo conflicto, libre de prejuicios, sin convicciones anteladas y menos con opiniones personales sobre el litigio y los litigantes, razón por ello la Ley del Órgano Judicial otorga la facultad a las partes de proponer el alejamiento de una Autoridad cuando su actuar no es idóneo.

"...las coherederas Anahí Nelly Monzon Barrancos y Eulalia Monzon Barrancos, ante el fallecimiento del demandado Hilarión Monzón Huaylla, asumen defensa en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Rubén Rufino Uribe Plaza, presentando recusación contra el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, bajo los siguientes argumentos:

Indican que, la autoridad judicial realizó actos en perjuicio suyo y en complicidad con el demandante, poniendo en tela de juicio la transparencia que se debe ejercitar en el proceso y particularmente la imparcialidad que debe caracterizar a quien administra justicia, en razón a que, sus solicitudes fueron rechazadas, sin embargo, las solicitudes de la parte demandante fueron aceptadas sin ningún tipo de exigencia legal. Agrega que, el Juez incurrió en resoluciones contrarias a la ley y en incumplimiento de sus deberes, al manifestar su criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, además de tener amistad con el abogado del demandante, aspecto que se contrapone con la posición que debe tener un Juez, que debe estar alejado de todo conflicto, libre de prejuicios, sin convicciones anteladas y menos con opiniones personales sobre el litigio y los litigantes, razón por ello la Ley del Órgano Judicial otorga la facultad a las partes de proponer el alejamiento de una Autoridad cuando su actuar no es idóneo.

"...del análisis de la presente recusación, la misma se basa en la concurrencia de las causales de recusación establecidas por el art. 347 de la norma previamente citada, que establece: “3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes” y “4. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injustica del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, causales que también se encuentran contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, que dice: “3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto” y “8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios”.

"...se evidencia que el reclamo de las recusantes en lo concerniente a la supuesta amistad íntima existente entre el Juez Agroambiental de Challapata y el abogado de la parta demandante, no ha sido probada, no constituyéndose el Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 30 de abril de 2021, en un elemento sustancial o trascendental que determine la parcialidad de la autoridad judicial, pues para que proceda dicha causal, no es suficiente el hecho de que el abogado de la parte actora haya presentado el informe del Juez accionado al Tribunal de garantías, sino que debe reflejarse en un contorno evidente de familiaridad advertido en la sustanciación del proceso, aspecto que no ha sido evidenciado en el legajo remitido a esta instancia agroambiental, pues no se identifica denuncias o reclamos que prueben la estrecha vinculación entre el Juez recusado y el abogado de la parte actora, más al contrario, cursan memoriales de apersonamiento, de oposición, de solicitud de reposición, así como Actas de Audiencia Pública Preliminar del Proceso de Cumplimiento de Contrato del año 2023, en los que no se observa o cuestiona la intervención del Juez Agroambiental como director del proceso, siendo extraño que después de más de dos años transcurridos y después de haberse generado otros actos dentro del proceso judicial, se quiera considerar como prueba irrefutable lo acontecido en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 30 de abril de 2021, para que en base a ello, se quiera cuestionar la imparcialidad de la autoridad judicial y apartarle de la causa.  

Debe tenerse en cuenta además, que de acuerdo a lo establecido en el art. 353.I de la Ley Nº 439 y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico (FJ.II.) de este Auto, que para acreditar que se incurrió en cualquiera de las causales de recusación, estas deben ser debidamente probadas, aspecto que en el presente caso no aconteció, toda vez que, en actuados no cursa elementos probatorios que generen certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad judicial con el abogado de la parte demandante, a efectos de que influya en la decisión imparcial de la autoridad jurisdiccional, es decir, no existe prueba objetiva que dé cuenta la manifestación de trato y familiaridad constante entre la autoridad jurisdiccional y el abogado de la parte actora, que en el caso de la amistad íntima de la autoridad judicial con cualquiera de los abogados de las partes, debe demostrarse en el marco de lo dispuesto en el art. 7.j) de Código de Ética del Órgano Judicial de Bolivia, que la autoridad jurisdiccional este asociada o relacionada con los abogados de Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área, solo así, es posible que la resolución que resuelva un incidente de recusación, sea declarada probada y como consecuencia el recusado se aparte de conocer la causa.

En cuanto a la causal, establecida en el art. 347.8 de la Ley Nº 439, relacionado con el anticipo de criterio sobre justicia e injusticia del litigio, las recusantes expresan que, el Juez Agroambiental de Challapata, en la Audiencia Pública Preliminar de 2 de marzo de 2023, manifestó que el demandado Hilarión Monzón Huaylla, antes de fallecer, en el memorial de contestación, reconoció la deuda por concepto de anticrético, por lo que, los herederos deberían cumplir con esa deuda; ante esa circunstancia, el Juez recusado, en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2023 (fs. 49 a 50 vta.), aclara que solo reflexionó a las partes y que lo aseverado no reflejaría el supuesto criterio anticipado. Consiguientemente, en la copia simple del Acta de Audiencia Pública Preliminar del proceso de Cumplimiento de Contrato de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 38 a 43 vta. del legajo, el Juez Agroambiental de Challapata ahora recusado señala que: “…el fondo del problema radica en una obligación de dar, de devolver un monto de dinero por concepto de terrenos rústicos, toda vez que el demandado Hilarión Monzón Huaylla, antes de fallecer tiene contestado a la demanda, reconociendo la deuda por concepto de anticréticos, por lo que este proceso se asemeja a un proceso ejecutivo. Entonces en el marco de la buena fe y consciencia, lo que corresponde es que los coherederos cumplan con la deuda, por consiguiente, el suscrito sugiere y recomienda que en ese sentido puedan analizar los coherederos”.

De lo anotado precedentemente y conforme lo estipulado en el art. 347.8 de la Ley Nº 439, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico (FJ.II.) de este Auto, se determina que lo reclamado por las recusantes, no constituye en criterio, opinión o comentario público adelantado, toda vez que, para que concurra esta casual, previamente debió la autoridad judicial tomado conocimiento de la causa, circunstancia que no aconteció en el presente caso, debido a que las aseveraciones de la autoridad judicial que ahora se cuestiona, se suscitó en el desarrollo de la causa, específicamente en la Audiencia Preliminar del proceso de cumplimiento de contrato, entendiéndose que hasta ese momento, a consecuencia de las intervenciones y alegaciones de las partes, se han ido generando actos procesales que no pueden ser interpretadas como opiniones anticipadas, cuanto más si estas son de carácter público y se refiere a afirmaciones realizadas por una de las partes.

De ahí que, la imparcialidad de la autoridad judicial no se ve comprometida, sobre todo, porque no existe elementos fácticos que demuestren que el Juez sin haber conocido la causa, haya asumido una posición o postura sobre el resultado del proceso, o que se demuestre la existencia de algún vínculo entre la autoridad judicial con alguna de las partes, además de acreditarse que se haya vertido una opinión anticipada de juicio valorativo, lo cual no se produjo en la presente causa, razón por la cual, las aseveraciones de las recusantes no se constituyen en causal de recusación, cuanto más si la demanda instaurada se encuentra en pleno desarrollo, donde de acuerdo al procedimiento agrario y la norma civil aplicada de manera supletoria, las partes se encuentran con amplias facultades para que se activen actos procesales que les pueda favorecer o en su caso, impugnarlas si son negativas a sus pretensiones, esto antes de dictarse el fallo, tomando en cuenta que la sentencia, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo N° 260/2014, se convierte en el único instrumento de expresión judicial del Juez, cuyo contenido no debe ser divulgado de manera anticipada, sobre cuando la autoridad judicial no asumió la causa.

El Tribunal Agroambiental falla declarando por RECHAZADO el incidente de Recusación interpuesto, debiendo la autoridad continuar con el trámite del proceso; en razón a que la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de Challapata – Oruro, no se ajusta a las previsiones establecidas del art. 347.3.8 de la Ley N° 439, concordante con el art. 27.3.8 de la Ley N° 025, ni mucho menos dentro de los alcances de la Norma Suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional.

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley. (AID-S1-0047-2017)

PRECEDENTE 2

La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.(AID-S1-0015-2015)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento /

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.