AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 036/2023

Expediente                          : Nº 5247-REC-2023

Proceso                               : Recusación

Recusante                           : Anahí Nelly Monzon Barrancos y Mirian

                                             Eulalia Monzon Barrancos      

Recusado                            : Medardo Chávez Terrazas

                          Juez Agroambiental de Challapata

Distrito                                  : Oruro

Fecha                                    : Sucre, 09 agosto de 2023

Magistrada Semanera      : Dra. Ángela Sánchez Panozo

I. ANTECEDENTES.

Mediante memorial cursante de fs. 45 a 46 vta. del legajo de recusación, las coherederas Anahí Nelly Monzon Barrancos y Eulalia Monzon Barrancos, ante el fallecimiento del demandado Hilarión Monzón Huaylla, asumen defensa en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Rubén Rufino Uribe Plaza, presentando recusación contra el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, bajo los siguientes argumentos:

Indican que, la autoridad judicial realizó actos en perjuicio suyo y en complicidad con el demandante, poniendo en tela de juicio la transparencia que se debe ejercitar en el proceso y particularmente la imparcialidad que debe caracterizar a quien administra justicia, en razón a que, sus solicitudes fueron rechazadas, sin embargo, las solicitudes de la parte demandante fueron aceptadas sin ningún tipo de exigencia legal. Agrega que, el Juez incurrió en resoluciones contrarias a la ley y en incumplimiento de sus deberes, al manifestar su criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, además de tener amistad con el abogado del demandante, aspecto que se contrapone con la posición que debe tener un Juez, que debe estar alejado de todo conflicto, libre de prejuicios, sin convicciones anteladas y menos con opiniones personales sobre el litigio y los litigantes, razón por ello la Ley del Órgano Judicial otorga la facultad a las partes de proponer el alejamiento de una Autoridad cuando su actuar no es idóneo.

Refiere que, una las causales a la que ingresó el Juez, es lo estipulado en el art. 347.3 del Código Procesal Civil, relacionado con la amistad que tiene el Juez con el abogado de la parte demandante, al resolver las solicitudes del demandante en forma inmediata y afirmativa, además de lo ocurrido en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional realizado dentro del mismo proceso, donde el abogado del demandante en plena audiencia presentó el informe del Juez de la causa a los Vocales de la Sala Constitucional, manifestando que el Juez demandado de la Localidad de Challapata, le hizo llegar mediante WhatsApp su informe y le pidió gentilmente que lo presente en la Audiencia, lo que demuestra la amistad y la confianza entre el Juez y el Abogado, adjuntando como prueba las fotocopias legalizadas de acta de Acción de Amparo Constitucional.

Indica que, otra de las causales a la que ingresó el Juez es, lo relacionado con el art. 347.8 del Código Procesal Civil, toda vez que, en la Audiencia Pública Preliminar del proceso de Cumplimiento de Contrato, en fecha 2 de marzo de 2023, el Juez textualmente manifestó: “Se tiene presente, empero el suscrito juez les pide cooperar de manera sensata y oportuna con los datos, es decir nombres con los nombres completos de los otros coherederos que aún no han sido notificados. Tomando en cuenta que las coheredaras, no están dispuestas a cooperar con los gastos, concepto de valorada en el SERECI para la obtención del certificado complementario de descendencia, necesariamente la parte adora va a tener que hacer un sacrificio, siempre con el afán de cumplir con las formalidades y así evitar cualquier vicio de nulidad. Si bien, es necesario notificar a los todos los coherederos, sin embargo, el fondo del problema radica en una obligación de dar, de devolver un monto de dinero por concepto de terrenos rústicos, toda vez que el demandado Hilarión Monzón Huaylla, antes de fallecer tiene contestado a la demanda, reconociendo la deuda por concepto de anticréticos, por lo que este proceso se asemeja a un proceso ejecutivo. Entonces en el marco de la buena fe y consciencia, lo que corresponde es que los coherederos cumplan con la deuda, por consiguiente, el suscrito sugiere y recomienda que en ese sentido puedan analizar los coherederos” (sic), hecho que demostraría, que el Juez sin contar con sentencia ejecutoriada, les pide pagar una deuda que como sucesores procesales no lo contrajeron y pese al reclamo de su abogado, el Juez mantuvo su posición; aspecto que se demostraría en el Acta de Audiencia Pública Preliminar. Por todo lo expuesto y siendo que aún no existe Sentencia, piden que el Juez se aparte del conocimiento de la causa.

De otro lado, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2023, cursante de fs. 49 a 50 vta. de obrados, en respuesta del memorial de recusación, manifiesta que, en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional, pidió de manera excepcional al abogado de la parte demandante - Dr. Zenobio Calizaya Velasquez, presentar su informe a la Sala Constitucional que sustanciaba la Acción de Amparo Constitucional, esto debido a que, el abogado se encontraba presente en la audiencia asistiendo al tercero interesado y que su persona por los actuados judiciales programados en el asiendo judicial de Challapata, no pudo asistir a la indicada audiencia de Acción de Amparo Constitucional; hecho que no debe ser interpretado como un acto de amistad con el abogado de la parte demandante, ni que se encuentre dedicando a chatear con el mismo, cuanto más sino se adjuntó el extracto de llamadas realizadas o recibidas.

En cuanto al criterio de justicia o injusticia del litigio, indica que, en el desarrollo de la primera Audiencia Pública preliminar de 02 de marzo de 2023, las recusantes hicieron posible que la audiencia y el proceso se suspenda, por haber acreditado que uno de sus hermanos no estaba siendo citado con la demanda; en ese ínterin y antes de suspender la audiencia, a manera de reflexión, simplemente hizo notar que el fallecido - demandado al contestar la demanda, reconoció la deuda por concepto de contratos de anticréticos, haciendo notar que el fondo del problema radicaría en una obligación de dar, es decir, devolver el dinero entregado por el demandante por concepto de los contratos de anticréticos de los terrenos rústicos; aseveración que no reflejaría un criterio antojadizo, sino que ese hecho cursaría en obrados, haciendo notar únicamente ese aspecto.

En cuanto a las supuestas irregularidades en la tramitación de la causa, señala la autoridad recusada que se remite a los antecedentes del proceso; además citando el art. 351.II del Código Procesal Civil, hace notar que, las recusantes, impetraron la recusación fuera de plazo que establece la Ley, el cual correría a partir la Acta de Audiencia Publica Preliminar de 2 de marzo de 2023, lo mismo sucedería con la supuesta amistad que tendría con el abogado del demandante, que de acuerdo al Acta de audiencia de Acción de Amparo Constitucional, la fecha sería de 30 de abril de 2021, habiendo transcurrido de manera superabundante el plazo para la presentación. Por todo ello y en conforme el art. 353.III del Código Procesal Civil, no se allana a la recusación interpuesta por las demandadas.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

En ese orden, de acuerdo al art. 353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone en su parágrafo II que: “La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Bajo esas premisas jurídicas señaladas, del análisis de la presente recusación, la misma se basa en la concurrencia de las causales de recusación establecidas por el art. 347 de la norma previamente citada, que establece: “3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes” y “4. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injustica del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, causales que también se encuentran contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, que dice: “3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto” y “8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios”.

Ahora bien, las causales de recusación señaladas precedentemente, no solo deben ser descritas y demostradas por los recusantes que la invocan, sino que además debe adjuntar la prueba pertinente, conforme lo establece el art. 353.I de la Ley N° 439, que dice: “La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse”; a efectos de que no se reduzca su invocación, a “un estado de suceptibilidad”, conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: “...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado”.

En el mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 38/2013, de 10 de julio señaló que: “... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas”.

Ahora bien, en cuanto al adelanto de criterio de justicia o injusticia del litigio, el AID SP Nº 01/2020 de 07 de febrero de 2020, señala que: “…la fundamentación normativa y la motivación fáctica que sustenta cualquier resolución judicial, bajo la forma de: Sentencia, Auto Interlocutorio, decreto, etc., no constituyen criterio, opinión o comentario público adelantado, sobre la pretensión litigada, justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, que comprometan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional y por lo mismo, no constituye causal de recusación invocada por el recusante contenida en el art. 27.8) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347.8) de la Ley N° 439, en el marco del alcance del principio de imparcialidad contenido en las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad…”. (negrillas incorporadas)

Asimismo, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, págs. 179 y 180 señala: “Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado, defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable  según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar”

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Las recusantes manifiestan que la conducta del Juez Agroambiental se enmarca en lo establecido por el art. 347.3 de la Ley Nº 349, toda vez que, tendría una amistad íntima con el abogado de la parte demandante (Dr. Zenobio Calizaya Velásquez), en razón a que en la Audiencia donde se atendió la Acción de Amparo Constitucional, el nombrado abogado presentó el Informe del Juez Agroambiental de Challapata, en ese entonces accionado, el cual le habría hecho llegar mediante WhatsApp; argumento que fue refutado por el Juez recusado, a través del Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2023, cursante de fs. 49 a 50 vta. del legajo, manifestando que, por los actuados judiciales programados y debido a que el abogado de la parte demandante se encontraba presente en la Sala Constitucional, de manera excepcional le pidió presentar su informe. Ahora bien, en los actuados, exactamente de fs. 27 a 37 vta., cursa copia simple del Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional, de 30 de abril de 2021, en cuyo tenor textualmente dice: “ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO-RUBÉN RUFINO URIBE PLAZA- Con carácter previo si me permite, e señor Juez demandado de la Localidad de Challpata me hizo llegar mediante WhatsApp el informe y me ha pedido gentilmente que pueda presentarlo en esta audiencia, por lo cual cumplo con ese encargo para presentar el informe de dicha autoridad”.

Como resultado de lo descrito, se evidencia que el reclamo de las recusantes en lo concerniente a la supuesta amistad íntima existente entre el Juez Agroambiental de Challapata y el abogado de la parta demandante, no ha sido probada, no constituyéndose el Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 30 de abril de 2021, en un elemento sustancial o trascendental que determine la parcialidad de la autoridad judicial, pues para que proceda dicha causal, no es suficiente el hecho de que el abogado de la parte actora haya presentado el informe del Juez accionado al Tribunal de garantías, sino que debe reflejarse en un contorno evidente de familiaridad advertido en la sustanciación del proceso, aspecto que no ha sido evidenciado en el legajo remitido a esta instancia agroambiental, pues no se identifica denuncias o reclamos que prueben la estrecha vinculación entre el Juez recusado y el abogado de la parte actora, más al contrario, cursan memoriales de apersonamiento, de oposición, de solicitud de reposición, así como Actas de Audiencia Pública Preliminar del Proceso de Cumplimiento de Contrato del año 2023, en los que no se observa o cuestiona la intervención del Juez Agroambiental como director del proceso, siendo extraño que después de más de dos años transcurridos y después de haberse generado otros actos dentro del proceso judicial, se quiera considerar como prueba irrefutable lo acontecido en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 30 de abril de 2021, para que en base a ello, se quiera cuestionar la imparcialidad de la autoridad judicial y apartarle de la causa.  

Debe tenerse en cuenta además, que de acuerdo a lo establecido en el art. 353.I de la Ley Nº 439 y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico (FJ.II.) de este Auto, que para acreditar que se incurrió en cualquiera de las causales de recusación, estas deben ser debidamente probadas, aspecto que en el presente caso no aconteció, toda vez que, en actuados no cursa elementos probatorios que generen certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad judicial con el abogado de la parte demandante, a efectos de que influya en la decisión imparcial de la autoridad jurisdiccional, es decir, no existe prueba objetiva que dé cuenta la manifestación de trato y familiaridad constante entre la autoridad jurisdiccional y el abogado de la parte actora, que en el caso de la amistad íntima de la autoridad judicial con cualquiera de los abogados de las partes, debe demostrarse en el marco de lo dispuesto en el art. 7.j) de Código de Ética del Órgano Judicial de Bolivia, que la autoridad jurisdiccional este asociada o relacionada con los abogados de Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área, solo así, es posible que la resolución que resuelva un incidente de recusación, sea declarada probada y como consecuencia el recusado se aparte de conocer la causa.

En cuanto a la causal, establecida en el art. 347.8 de la Ley Nº 439, relacionado con el anticipo de criterio sobre justicia e injusticia del litigio, las recusantes expresan que, el Juez Agroambiental de Challapata, en la Audiencia Pública Preliminar de 2 de marzo de 2023, manifestó que el demandado Hilarión Monzón Huaylla, antes de fallecer, en el memorial de contestación, reconoció la deuda por concepto de anticrético, por lo que, los herederos deberían cumplir con esa deuda; ante esa circunstancia, el Juez recusado, en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2023 (fs. 49 a 50 vta.), aclara que solo reflexionó a las partes y que lo aseverado no reflejaría el supuesto criterio anticipado. Consiguientemente, en la copia simple del Acta de Audiencia Pública Preliminar del proceso de Cumplimiento de Contrato de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 38 a 43 vta. del legajo, el Juez Agroambiental de Challapata ahora recusado señala que: “…el fondo del problema radica en una obligación de dar, de devolver un monto de dinero por concepto de terrenos rústicos, toda vez que el demandado Hilarión Monzón Huaylla, antes de fallecer tiene contestado a la demanda, reconociendo la deuda por concepto de anticréticos, por lo que este proceso se asemeja a un proceso ejecutivo. Entonces en el marco de la buena fe y consciencia, lo que corresponde es que los coherederos cumplan con la deuda, por consiguiente, el suscrito sugiere y recomienda que en ese sentido puedan analizar los coherederos”.

De lo anotado precedentemente y conforme lo estipulado en el art. 347.8 de la Ley Nº 439, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico (FJ.II.) de este Auto, se determina que lo reclamado por las recusantes, no constituye en criterio, opinión o comentario público adelantado, toda vez que, para que concurra esta casual, previamente debió la autoridad judicial tomado conocimiento de la causa, circunstancia que no aconteció en el presente caso, debido a que las aseveraciones de la autoridad judicial que ahora se cuestiona, se suscitó en el desarrollo de la causa, específicamente en la Audiencia Preliminar del proceso de cumplimiento de contrato, entendiéndose que hasta ese momento, a consecuencia de las intervenciones y alegaciones de las partes, se han ido generando actos procesales que no pueden ser interpretadas como opiniones anticipadas, cuanto más si estas son de carácter público y se refiere a afirmaciones realizadas por una de las partes.

De ahí que, la imparcialidad de la autoridad judicial no se ve comprometida, sobre todo, porque no existe elementos fácticos que demuestren que el Juez sin haber conocido la causa, haya asumido una posición o postura sobre el resultado del proceso, o que se demuestre la existencia de algún vínculo entre la autoridad judicial con alguna de las partes, además de acreditarse que se haya vertido una opinión anticipada de juicio valorativo, lo cual no se produjo en la presente causa, razón por la cual, las aseveraciones de las recusantes no se constituyen en causal de recusación, cuanto más si la demanda instaurada se encuentra en pleno desarrollo, donde de acuerdo al procedimiento agrario y la norma civil aplicada de manera supletoria, las partes se encuentran con amplias facultades para que se activen actos procesales que les pueda favorecer o en su caso, impugnarlas si son negativas a sus pretensiones, esto antes de dictarse el fallo, tomando en cuenta que la sentencia, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo N° 260/2014, se convierte en el único instrumento de expresión judicial del Juez, cuyo contenido no debe ser divulgado de manera anticipada, sobre cuando la autoridad judicial no asumió la causa.

Conforme lo expresado y los fundamentos jurídicos del presente Auto, se puede concluir que la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de Challapata – Oruro, no se ajusta a las previsiones establecidas del art. 347.3.8 de la Ley N° 439, concordante con el art. 27.3.8 de la Ley N° 025, ni mucho menos dentro de los alcances de la Norma Suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional; es en ese sentido que se ingresa a fallar.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353.IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Anahí Nelly Monzon Barrancos y Eulalia Monzon Barrancos, contra Medardo Chávez Terrazas - Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese. -