SAP-S2-0040-2023

Fecha de resolución: 01-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por David Arroyo Orellana contra Lucio Arroyo, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, a favor de Lucio Arroyo, respecto al predio denominado “Lucio”, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

1.- Que Lucio Arroyo jamás estuvo en posesión del predio “Lucio” y no cumpliría con la Función Social; además de no haber materializado su posesión por la falta de pago del precio de adjudicación; asimismo, acusa la existencia de simulación de actividad agrícola, siendo que en el predio solo existiría una vivienda; 2.- Vulneración de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, por no observar la calidad de bienes de dominio público; 3.- Que el Título Ejecutorial fue emitido después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo, por lo que, el INRA habría incumplido el art. 11.I y II del D.S. N° 29215.

“…FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, arts. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715.

La parte actora en su demanda refiere que, los hechos sucedidos y explicados sobre la falta de causa, resultan ser también factor común en la simulación absoluta; en el sentido que Lucio Arroyo jamás habría estado en posesión del predio denominado “Lucio” y no contaría con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, con respaldo de la autoridad social del lugar, incumpliendo los requisitos de posesión legal establecidos por el art. 309.II del D.S. N° 29215; asimismo, no cumpliría con la Función Social conforme lo dispuesto por los arts. 164, 165 del referido decreto, concordante con el art. 397.I.II de la CPE, y el art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que, el ahora demandante sería quien hasta la fecha se encuentra en posesión pacífica y continua del referido predio.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento, se advierte que Lucio Arroyo, presentó y demostró que adquirió el predio “Lucio”, en la superficie de 1.1000 ha, mediante Título Ejecutorial N° PT0078691 de 8 de mayo de 1992, con expediente agrario N° 56437 (I.5.1.2); empero, a causa del proceso de saneamiento ejecutado, de la revisión al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 (I.5.1.7), con relación al referido trámite agrario, al establecerse la existencia de vicios de nulidad absoluta, se anularon los antecedentes agrarios, considerándose a Lucio Arroyo en calidad de “poseedor”; en tal circunstancia, si bien el art. 309 del D.S. N° 29215, establece que se debe considerar la antigüedad de la posesión, basado en la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de trasferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades o colindantes; empero, en el presente caso, se constata que el ente administrativo reconoció la posesión a favor de Lucio Arroyo, con base en el antecedente agrario, en el cual se emitió el Título Ejecutorial de 8 de mayo de 1992, que acredita una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por consiguiente, al haberse acreditado la posesión legal, la autoridad administrativa levantó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio “Lucio” (I.5.1.3), sin necesidad de que sea avalada y suscrita por autoridad social del lugar; por lo que, lo denunciado sobre este extremo, resulta ser intrascendente e irrelevante, toda vez que, la posesión del beneficiario del predio, se encuentra probada, con base al medio de prueba del antecedente agrario y el correspondiente Título Ejecutorial emitido el 8 de mayo de 1992; aspecto que no puede ser desvirtuado por la falta o no de la firma del dirigente en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.

Por otra parte, de la revisión de la información generada durante las Pericias de Campo, llamada así en su oportunidad, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento en mayo del 2007, lo que ahora se denomina Relevamiento de Información en Campo, se advierte que en la Ficha Catastral (I.5.1.4), se verifica la existencia de plantaciones de claveles, información que resulta coincidente con la consignada en el Formulario Verificación de la Función Económico Social – FES (I.5.1.5), que registra la existencia de viveros (flores, claveles) y la fotografía de mejoras (I.5.1.6.), que da cuenta de la existencia de un vivero de “rosas”; extremos que constatan que el predio no se encuentra abandonado y que Lucio Arroyo es quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio, al haberse verificado la existencia de mejoras, conforme la actividad productiva desarrollada en el predio.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, se establece que Lucio Arroyo es quien acreditó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de conformidad con el art. 166 de la CPE de 1967 (abrogada), el cual concuerda con lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE vigente y el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715, extremos que fueron analizados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 (I.5.1.7), en el acápite Antigüedad de la posesión (fs. 8788) que estableció la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y en el acápite Valoración de la Función Social – Económica Social, se estableció el cumplimiento de la Función Social, por lo que, se recomendó se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, respecto al predio “Lucio” con una superficie de 0.2889 ha; superficie que fue modificada de acuerdo al Informe SAN SIM N° 171/2007 de 12 de noviembre (I.5.1.9), en la cual se señala que se realizó una errónea valoración a momento de la Evaluación Técnica Jurídica con referencia entre otros, al predio mensurado “015”, que debe ser objeto de modificación en cuanto a la superficie a reconocer, toda vez que, presenta solución de continuidad de superficie mensurada en pericias de campo y acreditación del cumplimiento de la Función Social, habiéndose modificado en la superficie de 1.2174 ha; así también, a su vez por el Informe Técnico SAN SIM 440/2007 de 13 de noviembre (I.5.1.10), se modifica la superficie a 1.2186 ha, y por el Informe SAN SIM N° 216/2007 de 22 de noviembre (I.5.1.11) se sugiere se considere como nombre del predio “Lucio”, al beneficiario: Lucio Arroyo con la superficie de 1.2186 ha, el cual posteriormente fue plasmado en la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (I.5.1.12) y esta a su vez fue rectificada por la Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015 (I.5.1.15que consideró como superficie final a reconocer en dicho predio de 1.1868 ha.    

En consecuencia, no existen elementos determinantes que hagan presumir que David Arroyo Orellana, fue quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social, toda vez que, por la documentación presentada al proceso de Nulidad, la misma no evidencia la causal de simulación absoluta, es decir que se haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, o se haya hecho aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad; así tampoco se acredita que el Título Ejecutorial este viciado de nulidad, con mediación de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados o se haya basado en hechos y/o derechos inexistentes o falsos, porque el Certificado de Posesión cursante de fs. 3 de obrados, en el cual se señala que David Arroyo Orellana sería el legítimo propietario y actual poseedor de un lote de terreno con una superficie “3362.06 m2” que se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, desde sus abuelos, es decir, desde hace más de 40 años atrás, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con los datos consignados durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al hecho de haber acreditado estar en posesión del predio antes de la creación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, porque el Certificado de posesión recién fue presentado por la parte actora, en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no fue de conocimiento del ente administrativo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento del ahora demandado; por lo que, no se puede alegar que en el procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en los fundamentos jurídicos FJ.I.3.1 referido a la causal de nulidad de simulación absoluta y FJ.I.3.3 respecto a la causal de nulidad por ausencia de causa, de la presente sentencia; máxime, considerando que, en el caso de autos, el saneamiento culminó con el acto final administrativo (Título Ejecutorial), sustentado en la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (I.5.1.12y la Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015 (I.5.1.15), que rectifica la superficie del predio “Lucio”, así como sus respectivos antecedentes levantados y generados en campo, y los actos procesales administrativos, que fueron de carácter público, contando con la debida publicidad conforme se tiene descrito en el punto I.5.1.1. del presente fallo, habiéndose publicado la Resolución Instructoria RI. No.- 0152/2006 de 15 de diciembre cursante de fs. 5882 a 5883 (cuerpo 24), que dispone la ejecución del trabajo de campo, en la que además se intima al apersonamiento al proceso a interesados, a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal dentro de los plazos establecidos; habiéndose ampliado el plazo para las Pericas de Campo por la Resolución Administrativa R.A.- N° 019/2007 de 04 de mayo, ejecutándose las Pericias de Campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 23 de mayo de 2007 (fs. 6432 a 6433) y también fue de carácter público la Socialización de los Resultados preliminares del proceso de saneamiento, conforme se tiene del Aviso Público de 17 de septiembre de 2007 (I.5.1.8), que fue publicado por Radio “SAN RAFAEL”, momento en el cual conforme establece el art. 305 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, es posible plantear reclamos u observaciones sobre las etapas previas de saneamiento ejecutadas; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que la parte actora nunca presentó el Certificado de Posesión señalado supra, así como no hubo oposición o reclamo alguno planteado por el ahora demandante durante la Socialización de Resultados, y tampoco hasta la emisión de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (Resolución Final de Saneamiento), ni después de la emisión de la misma, pues no se interpuso impugnación contra la decisión administrativa en demanda Contenciosa Administrativa, conforme prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, al no haber reclamado el derecho que ahora aduce la parte demandante, no obstante del carácter público del saneamiento y en los plazos previstos en el Reglamento Agrario, los vicios de nulidad acusados carecen de fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado.

En ese sentido, la parte actora no demostró que Lucio Arroyo hubiera estado simulando una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL-594911 de 6 de junio de 2016, respecto al predio “Lucio”, de propiedad de Lucio Arroyo, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la norma que la regula, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento; por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, de ningún modo constituye una instancia para suplir la negligencia o dejadez de los interesados, sino para identificar vicios absolutos que afecten los Títulos Ejecutoriales agrarios otorgados por el Estado conforme el art. 393 de la CPE; más aun considerando la duración del tiempo en la ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que, la emisión de la Resolución Instructoria data del 15 de diciembre de 2006 y la Resolución de ampliación es de mayo de 2007, habiéndose ejecutado las Pericias de Campo en abril de 2007, y las etapas posteriores se desarrollaron finalizando con la emisión del Título Ejecutorial el 6 de junio de 2016 (I.5.1.14), es decir, prácticamente 10 años de duración en la ejecución del procedimiento administrativo agrario de saneamiento en el predio objeto de la Litis.

Por otra parte, respecto a que al tratarse de un proceso en posesión, no sería aplicable el art. 273 del D.S. N° 29215; por lo que, Lucio Arroyo no habría materializado su posesión por no haber pagado el precio de adjudicación de la tierra y por haber fenecido el plazo para el pago dispuesto en los arts. 318.b) y 319 de la norma legal citada; sobre este extremo, cabe señalar que el art. 319 del D.S. N° 29215, dispone “En el caso que los poseedores legales de la tierra incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos anteriores, mediante resolución se dejara sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de este Reglamento” (las negrillas son agregadas); en ese sentido, al disponer la norma que el no pago del precio de adjudicación, determinará dejar sin efecto la adjudicación del predio y considerarlo como Tierra Fiscal, dicha determinación no ha sido aplicada en el caso del predio de “Lucio”, toda vez que, el beneficiario sí canceló el precio de adjudicación, este extremo se advierte a través del memorial presentado al INRA Nacional el 2 de mayo de 2014 (I.5.1.13), mediante el cual Lucio Arroyo y otros, señalan adjuntar boletas de pagos, en cuyo cargo de recepción consta que se adjuntaron las boletas de pago; asimismo, se debe considerar que la referida norma legal señala que la adjudicación se dejará sin efecto mediante una resolución, es decir que la misma debe ser expresa, no operándose ipso facto; asimismo, con relación a lo acusado en sentido de que habría fenecido el plazo para el pago del precio de adjudicación; este aspecto tampoco resulta relevante y trascendente, toda vez que, en función al art. 180.I de la CPE, que establece el principio de verdad material, donde lo sustancial o de fondo prevalece sobre lo formal, este aspecto de forma reclamado, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, verificándose que dicho reclamo correspondería más bien a una demanda contencioso administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a que se habría simulado la actividad del predio consignándose como “agrícola”, siendo que solo existe una vivienda; al respecto de la revisión de la Ficha Catastral (I.5.1.4) y del Formulario de Verificación de FES (I.5.1.5), en ambos documentos de manera coincidente se identifica plantaciones de claveles, en tal razón, si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007  (I.5.1.7) y la Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 - Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), se advierte que la actividad del predio fue considerada como agrícola; empero, este aspecto no contiene los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben aplicar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; es decir que no resulta trascendente dicho reclamo toda vez que, en el predio “Lucio” se verificó la existencia de actividad productiva, que hace al cumplimiento de la Función Social conforme prevé el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; además de no ser cierto de que en el mencionado predio sólo existe una casa como señala el actor, de acuerdo a lo verificado en campo.

En consecuencia, de lo desarrollado precedentemente se constata que no se encuentran probadas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, toda vez que la parte actora no pudo desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social realizada por el titular Lucio Arroyo, sobre el predio “Lucio”, el cual al ser de forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715, con los cuales emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado; en tal razón lo acusado por el actor en este punto, no se adecúa a las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50.I.1.c) y I.2.b) de la Ley N° 1715.  

FJ.III.2.- Con relación a la incompetencia en razón de la materia, art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.

Al respecto, es menester aclarar que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización del derecho propietario, culmina con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa según sea el caso), es decir que el proceso social agrario del cual emerge el Título Ejecutorial, conforme las etapas y actividades dispuestas en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y el art. 263.I del D.S. N° 29215, la etapa de saneamiento correspondiente a la “Resolución y Titulación” es una sola, no siendo la “Titulación una etapa separada e independiente de la “resolución”, prueba de ello es que no existe procedimiento o modo de impugnación cuando la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, de manera previa al momento de la titulación, precisamente por constituir una sola etapa denominada “Etapa de Resolución y Titulación” reconocida y desarrollada de esa manera por el art. 326 del mismo D.S. N° 29215; en ese contexto normativo, se establece que el hecho que se haya emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 el 6 de junio de 2016, días después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, ello no acredita que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 11.I y II del D.S. N° 29215, toda vez que, el acto final administrativo, del cual emerge el Título Ejecutorial, cual es la Resolución Final de Saneamiento ya se encontraba “ejecutoriada”, al no haber sido impugnada dicha resolución en proceso contencioso administrativo conforme lo prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, correspondía ser reclamado este extremo en proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; de lo que se concluye que no es aplicable la causal establecida en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, como señala la parte actora.

FJ.III.3.- Respecto a la Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora acusa que el predio del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, se ubica dentro del perímetro de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, norma que en el art. 1 declara “como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya …”, donde “se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya …” conforme al art. 5 de dicha Ley N° 3975; del mismo modo cita la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre la cual cita a su vez la referida ley.

Al respecto se advierte que el actor adjuntó al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el Informe de 13 de octubre de 2022 G.A.M.Q./S.M.P.D.T./D.O.T.L. Cite N° 57/22 (I.5.2.1), emitido por el Profesional de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante el cual informa que el predio “Lucio” correspondiente a Título Ejecutorial N° PPDANL594911, en una superficie de 0.85135 ha, está dentro del Playón de Marquina y la superficie de 0.33541 ha, se encuentra fuera de dicha área; ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que, el mismo inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO – N° 0001/2006 de 01 de diciembre de 2006 (I.5.1.1), habiéndose emitido la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 – Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), mediante la cual se resolvió Adjudicar a favor de Lucio Arroyo, el predio denominado “Lucio”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, al haberse identificado a Lucio Arroyo como poseedor, quien demostró su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el art. 309.II del D.S. N° 29215, que dispone se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715; en ese sentido, con relación a la aplicación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, corresponde precisar que hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema 228640, la referida Ley no se encontraba aun promulgada y no había entrado aún en vigencia; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento a través de la referida Resolución Final de Saneamiento, ya había definido y reconocido el derecho propietario que le asiste a Lucio Arroyo, respeto al predio “Lucio”; máxime, considerando que el Título Ejecutorial constituye un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, conforme dispone el art. 393 del D.S. N° 29215; empero, para llegar a este reconocimiento se debe cumplir con formalidades exigidas por ley, como la acreditación de la posesión legal, que el caso de autos, se tiene demostrado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, con anterioridad incluso a la vigencia de la citada Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.

En esa lógica, se establece que la Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la titulación del predio “Lucio”, es la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, emitida mucho antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975; en ese sentido, aunque la fecha del Título Ejecutorial del predio “Lucio” es posterior, es decir que data de 6 de junio de 2016, el derecho propietario que reconoce el mismo ya estaba establecido mediante la citada Resolución Suprema, debiendo considerase también en este punto, lo desarrollado en el punto precedente, respecto a que la etapa de la “Resolución y Titulación” es una sola, conforme con el art. 263.I.c) del D.S. N° 29215 y el derecho propietario del predio “Lucio” fue reconocido en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitido la Resolución Suprema 228640.

Por consiguiente, no se identifica que se hubieren probado los vicios de nulidad acusados, debiendo tenerse en cuenta que la emisión del Título Ejecutorial compromete la fe del Estado, en cuanto a la observancia de la garantía constitucional, mediante la cual se garantiza y protege el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, bajo la condición de que cumpla la Función Social o Función Económico Social, según corresponda conforme al alcance del art. 393 de la CPE.

En ese orden, no es evidente de que se estuviere incumpliendo o entrando en contradicción con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 de 27 de abril de 2019, ya que ésta prevé, con acertado criterio, qué medida corresponde realizar con aquellos predios que ya se encontrarían titulados en el área de protección de la Ley N° 3975, que son varios, así señala en el punto 2 de la parte resolutiva de dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo siguiente: “Así también, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones: (…) 2.- Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. N° 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público”. (las negrillas nos corresponden).

Es decir que al constituir el Título Ejecutorial PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, un derecho propietario consolidado y reconocido antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975, es decir en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitió la Resolución suprema 228640, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión del punto 2 de la pate resolutiva de la SAP S1a N° 22/2019, debiendo la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, disponer la medida jurídica aplicable al caso en áreas declaradas de dominio público, como podría ser el caso de la expropiación por causa de utilidad pública, reconocida por ley; nótese que la tarea ordenada a la HAM de Quillacollo, no acaba con identificar las superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, sino que con ello, deberá disponer la medida más conveniente, en el marco de sus atribuciones.

Por otra parte, por las razones indicadas precedentemente, no resulta análoga la jurisprudencia citada por la parte actora, SAP S1a N° 22/2019 de 17 de abril de 2019, en la cual hace referencia a que el predio se encuentra afectado en un área declarada de dominio público por Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, la referida Sentencia fue emitida como consecuencia de una demanda contenciosa Administrativa que impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, emitida cuando ya se encontraba promulgada y en vigencia la referida Ley N° 3975, situación que en el caso de autos difiere, al haberse reconocido derecho propietario a favor del ahora demandante con la Resolución Suprema 228640, emitida el 2 de abril de 2008, antes de la vigencia de la tantas veces citada Ley N° 3975; careciendo en consecuencia dicho precedente de analogía fáctica con el caso de autos.

Con relación a la jurisprudencia citada SAP S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, se tiene establecido que la decisión de la autoridad administrativa respecto al perfeccionamiento del derecho propietario de la propiedad agraria emergente del proceso de saneamiento, se encuentra definido y reconocido en la Resolución Final de Saneamiento.

De otra parte, se debe considerar también que la parte actora, incurre en contradicciones en su petitorio, toda vez que reclama derechos sobre la superficie del predio titulado y al mismo tiempo aduce el cumplimiento de la Ley N° 3975, cuyo art. 5 dispone que: “Se prohíbe terminantemente los asentamiento humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya”, es decir que no podría acogerse una pretensión en la cual se reclama el cumplimiento de una norma legal y al mismo tiempo pretender que se le reconozca derechos obviando precisamente el cumplimiento de dicha norma legal, cuando este extremo debe ser observado por el ente municipal; no siendo evidente que se hubiere vulnerado la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, el acto final del proceso de saneamiento, fue la emisión del Título Ejecutorial, sin contraponerse a normas imperativas; es decir que, no fue otorgado con violación de la ley aplicable; y si bien el actor reclama derechos reconocidos a favor de otro, amparándose en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; sin embargo, contradictoriamente aduce ser poseedor legal de “3362.06 m2” y que cumple la Función Social sobre el mismo, adjuntando al efecto, la Certificación de Posesión y el plano georeferenciado cursantes a fs. 3 y 11 de obrados, pero inobservando para el caso suyo la citada Ley; por consiguiente, de lo desarrollado se concluye que no se tiene acreditada la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 …”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad interpuesta por David Arroyo Orellana en contra del Lucio Arroyo, en consecuencia queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, correspondiente al predio denominado “Lucio”; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, arts. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715.

La parte actora en su demanda refiere que, los hechos sucedidos y explicados sobre la falta de causa, resultan ser también factor común en la simulación absoluta; en el sentido que Lucio Arroyo jamás habría estado en posesión del predio denominado “Lucio” y no contaría con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, con respaldo de la autoridad social del lugar, incumpliendo los requisitos de posesión legal establecidos por el art. 309.II del D.S. N° 29215; asimismo, no cumpliría con la Función Social conforme lo dispuesto por los arts. 164, 165 del referido decreto, concordante con el art. 397.I.II de la CPE, y el art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que, el ahora demandante sería quien hasta la fecha se encuentra en posesión pacífica y continua del referido predio.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento, se advierte que Lucio Arroyo, presentó y demostró que adquirió el predio “Lucio”, en la superficie de 1.1000 ha, mediante Título Ejecutorial N° PT0078691 de 8 de mayo de 1992, con expediente agrario N° 56437 (I.5.1.2); empero, a causa del proceso de saneamiento ejecutado, de la revisión al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 (I.5.1.7), con relación al referido trámite agrario, al establecerse la existencia de vicios de nulidad absoluta, se anularon los antecedentes agrarios, considerándose a Lucio Arroyo en calidad de “poseedor”; en tal circunstancia, si bien el art. 309 del D.S. N° 29215, establece que se debe considerar la antigüedad de la posesión, basado en la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de trasferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades o colindantes; empero, en el presente caso, se constata que el ente administrativo reconoció la posesión a favor de Lucio Arroyo, con base en el antecedente agrario, en el cual se emitió el Título Ejecutorial de 8 de mayo de 1992, que acredita una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por consiguiente, al haberse acreditado la posesión legal, la autoridad administrativa levantó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio “Lucio” (I.5.1.3), sin necesidad de que sea avalada y suscrita por autoridad social del lugar; por lo que, lo denunciado sobre este extremo, resulta ser intrascendente e irrelevante, toda vez que, la posesión del beneficiario del predio, se encuentra probada, con base al medio de prueba del antecedente agrario y el correspondiente Título Ejecutorial emitido el 8 de mayo de 1992; aspecto que no puede ser desvirtuado por la falta o no de la firma del dirigente en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.

Por otra parte, de la revisión de la información generada durante las Pericias de Campo, llamada así en su oportunidad, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento en mayo del 2007, lo que ahora se denomina Relevamiento de Información en Campo, se advierte que en la Ficha Catastral (I.5.1.4), se verifica la existencia de plantaciones de claveles, información que resulta coincidente con la consignada en el Formulario Verificación de la Función Económico Social – FES (I.5.1.5), que registra la existencia de viveros (flores, claveles) y la fotografía de mejoras (I.5.1.6.), que da cuenta de la existencia de un vivero de “rosas”; extremos que constatan que el predio no se encuentra abandonado y que Lucio Arroyo es quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio, al haberse verificado la existencia de mejoras, conforme la actividad productiva desarrollada en el predio.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, se establece que Lucio Arroyo es quien acreditó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de conformidad con el art. 166 de la CPE de 1967 (abrogada), el cual concuerda con lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE vigente y el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715, extremos que fueron analizados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 (I.5.1.7), en el acápite Antigüedad de la posesión (fs. 8788) que estableció la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y en el acápite Valoración de la Función Social – Económica Social, se estableció el cumplimiento de la Función Social, por lo que, se recomendó se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, respecto al predio “Lucio” con una superficie de 0.2889 ha; superficie que fue modificada de acuerdo al Informe SAN SIM N° 171/2007 de 12 de noviembre (I.5.1.9), en la cual se señala que se realizó una errónea valoración a momento de la Evaluación Técnica Jurídica con referencia entre otros, al predio mensurado “015”, que debe ser objeto de modificación en cuanto a la superficie a reconocer, toda vez que, presenta solución de continuidad de superficie mensurada en pericias de campo y acreditación del cumplimiento de la Función Social, habiéndose modificado en la superficie de 1.2174 ha; así también, a su vez por el Informe Técnico SAN SIM 440/2007 de 13 de noviembre (I.5.1.10), se modifica la superficie a 1.2186 ha, y por el Informe SAN SIM N° 216/2007 de 22 de noviembre (I.5.1.11) se sugiere se considere como nombre del predio “Lucio”, al beneficiario: Lucio Arroyo con la superficie de 1.2186 ha, el cual posteriormente fue plasmado en la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (I.5.1.12) y esta a su vez fue rectificada por la Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015 (I.5.1.15que consideró como superficie final a reconocer en dicho predio de 1.1868 ha.    

En consecuencia, no existen elementos determinantes que hagan presumir que David Arroyo Orellana, fue quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social, toda vez que, por la documentación presentada al proceso de Nulidad, la misma no evidencia la causal de simulación absoluta, es decir que se haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, o se haya hecho aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad; así tampoco se acredita que el Título Ejecutorial este viciado de nulidad, con mediación de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados o se haya basado en hechos y/o derechos inexistentes o falsos, porque el Certificado de Posesión cursante de fs. 3 de obrados, en el cual se señala que David Arroyo Orellana sería el legítimo propietario y actual poseedor de un lote de terreno con una superficie “3362.06 m2” que se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, desde sus abuelos, es decir, desde hace más de 40 años atrás, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con los datos consignados durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al hecho de haber acreditado estar en posesión del predio antes de la creación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, porque el Certificado de posesión recién fue presentado por la parte actora, en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no fue de conocimiento del ente administrativo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento del ahora demandado; por lo que, no se puede alegar que en el procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en los fundamentos jurídicos FJ.I.3.1 referido a la causal de nulidad de simulación absoluta y FJ.I.3.3 respecto a la causal de nulidad por ausencia de causa, de la presente sentencia; máxime, considerando que, en el caso de autos, el saneamiento culminó con el acto final administrativo (Título Ejecutorial), sustentado en la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (I.5.1.12y la Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015 (I.5.1.15), que rectifica la superficie del predio “Lucio”, así como sus respectivos antecedentes levantados y generados en campo, y los actos procesales administrativos, que fueron de carácter público, contando con la debida publicidad conforme se tiene descrito en el punto I.5.1.1. del presente fallo, habiéndose publicado la Resolución Instructoria RI. No.- 0152/2006 de 15 de diciembre cursante de fs. 5882 a 5883 (cuerpo 24), que dispone la ejecución del trabajo de campo, en la que además se intima al apersonamiento al proceso a interesados, a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal dentro de los plazos establecidos; habiéndose ampliado el plazo para las Pericas de Campo por la Resolución Administrativa R.A.- N° 019/2007 de 04 de mayo, ejecutándose las Pericias de Campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 23 de mayo de 2007 (fs. 6432 a 6433) y también fue de carácter público la Socialización de los Resultados preliminares del proceso de saneamiento, conforme se tiene del Aviso Público de 17 de septiembre de 2007 (I.5.1.8), que fue publicado por Radio “SAN RAFAEL”, momento en el cual conforme establece el art. 305 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, es posible plantear reclamos u observaciones sobre las etapas previas de saneamiento ejecutadas; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que la parte actora nunca presentó el Certificado de Posesión señalado supra, así como no hubo oposición o reclamo alguno planteado por el ahora demandante durante la Socialización de Resultados, y tampoco hasta la emisión de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (Resolución Final de Saneamiento), ni después de la emisión de la misma, pues no se interpuso impugnación contra la decisión administrativa en demanda Contenciosa Administrativa, conforme prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, al no haber reclamado el derecho que ahora aduce la parte demandante, no obstante del carácter público del saneamiento y en los plazos previstos en el Reglamento Agrario, los vicios de nulidad acusados carecen de fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado.

En ese sentido, la parte actora no demostró que Lucio Arroyo hubiera estado simulando una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL-594911 de 6 de junio de 2016, respecto al predio “Lucio”, de propiedad de Lucio Arroyo, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la norma que la regula, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento; por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, de ningún modo constituye una instancia para suplir la negligencia o dejadez de los interesados, sino para identificar vicios absolutos que afecten los Títulos Ejecutoriales agrarios otorgados por el Estado conforme el art. 393 de la CPE; más aun considerando la duración del tiempo en la ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que, la emisión de la Resolución Instructoria data del 15 de diciembre de 2006 y la Resolución de ampliación es de mayo de 2007, habiéndose ejecutado las Pericias de Campo en abril de 2007, y las etapas posteriores se desarrollaron finalizando con la emisión del Título Ejecutorial el 6 de junio de 2016 (I.5.1.14), es decir, prácticamente 10 años de duración en la ejecución del procedimiento administrativo agrario de saneamiento en el predio objeto de la Litis.

Por otra parte, respecto a que al tratarse de un proceso en posesión, no sería aplicable el art. 273 del D.S. N° 29215; por lo que, Lucio Arroyo no habría materializado su posesión por no haber pagado el precio de adjudicación de la tierra y por haber fenecido el plazo para el pago dispuesto en los arts. 318.b) y 319 de la norma legal citada; sobre este extremo, cabe señalar que el art. 319 del D.S. N° 29215, dispone “En el caso que los poseedores legales de la tierra incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos anteriores, mediante resolución se dejara sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de este Reglamento” (las negrillas son agregadas); en ese sentido, al disponer la norma que el no pago del precio de adjudicación, determinará dejar sin efecto la adjudicación del predio y considerarlo como Tierra Fiscal, dicha determinación no ha sido aplicada en el caso del predio de “Lucio”, toda vez que, el beneficiario sí canceló el precio de adjudicación, este extremo se advierte a través del memorial presentado al INRA Nacional el 2 de mayo de 2014 (I.5.1.13), mediante el cual Lucio Arroyo y otros, señalan adjuntar boletas de pagos, en cuyo cargo de recepción consta que se adjuntaron las boletas de pago; asimismo, se debe considerar que la referida norma legal señala que la adjudicación se dejará sin efecto mediante una resolución, es decir que la misma debe ser expresa, no operándose ipso facto; asimismo, con relación a lo acusado en sentido de que habría fenecido el plazo para el pago del precio de adjudicación; este aspecto tampoco resulta relevante y trascendente, toda vez que, en función al art. 180.I de la CPE, que establece el principio de verdad material, donde lo sustancial o de fondo prevalece sobre lo formal, este aspecto de forma reclamado, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, verificándose que dicho reclamo correspondería más bien a una demanda contencioso administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a que se habría simulado la actividad del predio consignándose como “agrícola”, siendo que solo existe una vivienda; al respecto de la revisión de la Ficha Catastral (I.5.1.4) y del Formulario de Verificación de FES (I.5.1.5), en ambos documentos de manera coincidente se identifica plantaciones de claveles, en tal razón, si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007  (I.5.1.7) y la Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 - Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), se advierte que la actividad del predio fue considerada como agrícola; empero, este aspecto no contiene los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben aplicar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; es decir que no resulta trascendente dicho reclamo toda vez que, en el predio “Lucio” se verificó la existencia de actividad productiva, que hace al cumplimiento de la Función Social conforme prevé el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; además de no ser cierto de que en el mencionado predio sólo existe una casa como señala el actor, de acuerdo a lo verificado en campo.

En consecuencia, de lo desarrollado precedentemente se constata que no se encuentran probadas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, toda vez que la parte actora no pudo desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social realizada por el titular Lucio Arroyo, sobre el predio “Lucio”, el cual al ser de forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715, con los cuales emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado; en tal razón lo acusado por el actor en este punto, no se adecúa a las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50.I.1.c) y I.2.b) de la Ley N° 1715.  

FJ.III.2.- Con relación a la incompetencia en razón de la materia, art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.

Al respecto, es menester aclarar que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización del derecho propietario, culmina con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa según sea el caso), es decir que el proceso social agrario del cual emerge el Título Ejecutorial, conforme las etapas y actividades dispuestas en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y el art. 263.I del D.S. N° 29215, la etapa de saneamiento correspondiente a la “Resolución y Titulación” es una sola, no siendo la “Titulación una etapa separada e independiente de la “resolución”, prueba de ello es que no existe procedimiento o modo de impugnación cuando la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, de manera previa al momento de la titulación, precisamente por constituir una sola etapa denominada “Etapa de Resolución y Titulación” reconocida y desarrollada de esa manera por el art. 326 del mismo D.S. N° 29215; en ese contexto normativo, se establece que el hecho que se haya emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 el 6 de junio de 2016, días después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, ello no acredita que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 11.I y II del D.S. N° 29215, toda vez que, el acto final administrativo, del cual emerge el Título Ejecutorial, cual es la Resolución Final de Saneamiento ya se encontraba “ejecutoriada”, al no haber sido impugnada dicha resolución en proceso contencioso administrativo conforme lo prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, correspondía ser reclamado este extremo en proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; de lo que se concluye que no es aplicable la causal establecida en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, como señala la parte actora.

FJ.III.3.- Respecto a la Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora acusa que el predio del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, se ubica dentro del perímetro de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, norma que en el art. 1 declara “como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya …”, donde “se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya …” conforme al art. 5 de dicha Ley N° 3975; del mismo modo cita la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre la cual cita a su vez la referida ley.

Al respecto se advierte que el actor adjuntó al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el Informe de 13 de octubre de 2022 G.A.M.Q./S.M.P.D.T./D.O.T.L. Cite N° 57/22 (I.5.2.1), emitido por el Profesional de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante el cual informa que el predio “Lucio” correspondiente a Título Ejecutorial N° PPDANL594911, en una superficie de 0.85135 ha, está dentro del Playón de Marquina y la superficie de 0.33541 ha, se encuentra fuera de dicha área; ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que, el mismo inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO – N° 0001/2006 de 01 de diciembre de 2006 (I.5.1.1), habiéndose emitido la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 – Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), mediante la cual se resolvió Adjudicar a favor de Lucio Arroyo, el predio denominado “Lucio”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, al haberse identificado a Lucio Arroyo como poseedor, quien demostró su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el art. 309.II del D.S. N° 29215, que dispone se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715; en ese sentido, con relación a la aplicación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, corresponde precisar que hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema 228640, la referida Ley no se encontraba aun promulgada y no había entrado aún en vigencia; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento a través de la referida Resolución Final de Saneamiento, ya había definido y reconocido el derecho propietario que le asiste a Lucio Arroyo, respeto al predio “Lucio”; máxime, considerando que el Título Ejecutorial constituye un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, conforme dispone el art. 393 del D.S. N° 29215; empero, para llegar a este reconocimiento se debe cumplir con formalidades exigidas por ley, como la acreditación de la posesión legal, que el caso de autos, se tiene demostrado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, con anterioridad incluso a la vigencia de la citada Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.

En esa lógica, se establece que la Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la titulación del predio “Lucio”, es la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, emitida mucho antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975; en ese sentido, aunque la fecha del Título Ejecutorial del predio “Lucio” es posterior, es decir que data de 6 de junio de 2016, el derecho propietario que reconoce el mismo ya estaba establecido mediante la citada Resolución Suprema, debiendo considerase también en este punto, lo desarrollado en el punto precedente, respecto a que la etapa de la “Resolución y Titulación” es una sola, conforme con el art. 263.I.c) del D.S. N° 29215 y el derecho propietario del predio “Lucio” fue reconocido en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitido la Resolución Suprema 228640.

Por consiguiente, no se identifica que se hubieren probado los vicios de nulidad acusados, debiendo tenerse en cuenta que la emisión del Título Ejecutorial compromete la fe del Estado, en cuanto a la observancia de la garantía constitucional, mediante la cual se garantiza y protege el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, bajo la condición de que cumpla la Función Social o Función Económico Social, según corresponda conforme al alcance del art. 393 de la CPE.

En ese orden, no es evidente de que se estuviere incumpliendo o entrando en contradicción con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 de 27 de abril de 2019, ya que ésta prevé, con acertado criterio, qué medida corresponde realizar con aquellos predios que ya se encontrarían titulados en el área de protección de la Ley N° 3975, que son varios, así señala en el punto 2 de la parte resolutiva de dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo siguiente: “Así también, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones: (…) 2.- Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. N° 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público”. (las negrillas nos corresponden).

Es decir que al constituir el Título Ejecutorial PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, un derecho propietario consolidado y reconocido antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975, es decir en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitió la Resolución suprema 228640, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión del punto 2 de la pate resolutiva de la SAP S1a N° 22/2019, debiendo la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, disponer la medida jurídica aplicable al caso en áreas declaradas de dominio público, como podría ser el caso de la expropiación por causa de utilidad pública, reconocida por ley; nótese que la tarea ordenada a la HAM de Quillacollo, no acaba con identificar las superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, sino que con ello, deberá disponer la medida más conveniente, en el marco de sus atribuciones.

Por otra parte, por las razones indicadas precedentemente, no resulta análoga la jurisprudencia citada por la parte actora, SAP S1a N° 22/2019 de 17 de abril de 2019, en la cual hace referencia a que el predio se encuentra afectado en un área declarada de dominio público por Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, la referida Sentencia fue emitida como consecuencia de una demanda contenciosa Administrativa que impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, emitida cuando ya se encontraba promulgada y en vigencia la referida Ley N° 3975, situación que en el caso de autos difiere, al haberse reconocido derecho propietario a favor del ahora demandante con la Resolución Suprema 228640, emitida el 2 de abril de 2008, antes de la vigencia de la tantas veces citada Ley N° 3975; careciendo en consecuencia dicho precedente de analogía fáctica con el caso de autos.

Con relación a la jurisprudencia citada SAP S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, se tiene establecido que la decisión de la autoridad administrativa respecto al perfeccionamiento del derecho propietario de la propiedad agraria emergente del proceso de saneamiento, se encuentra definido y reconocido en la Resolución Final de Saneamiento.

De otra parte, se debe considerar también que la parte actora, incurre en contradicciones en su petitorio, toda vez que reclama derechos sobre la superficie del predio titulado y al mismo tiempo aduce el cumplimiento de la Ley N° 3975, cuyo art. 5 dispone que: “Se prohíbe terminantemente los asentamiento humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya”, es decir que no podría acogerse una pretensión en la cual se reclama el cumplimiento de una norma legal y al mismo tiempo pretender que se le reconozca derechos obviando precisamente el cumplimiento de dicha norma legal, cuando este extremo debe ser observado por el ente municipal; no siendo evidente que se hubiere vulnerado la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, el acto final del proceso de saneamiento, fue la emisión del Título Ejecutorial, sin contraponerse a normas imperativas; es decir que, no fue otorgado con violación de la ley aplicable; y si bien el actor reclama derechos reconocidos a favor de otro, amparándose en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; sin embargo, contradictoriamente aduce ser poseedor legal de “3362.06 m2” y que cumple la Función Social sobre el mismo, adjuntando al efecto, la Certificación de Posesión y el plano georeferenciado cursantes a fs. 3 y 11 de obrados, pero inobservando para el caso suyo la citada Ley; por consiguiente, de lo desarrollado se concluye que no se tiene acreditada la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Consecuentemente, de todo lo analizado supra, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, con las cuales la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hubiere otorgado derechos indebidamente; se concluye que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda contenga vicios de nulidad en relación a lo establecido en el art. 50.I.1.c) y 2.a), b) y c) de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.


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