SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2023

Expediente:                               Nº 4631/2022

Proceso:                                     Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                             David Arroyo Orellana

Demandado:                              Lucio Arroyo 

Distrito:                                        Cochabamba

Propiedad:                                  “Lucio”

Fecha:                                          Sucre, 01 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:               Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 17 vta., y memoriales de subsanación de fs. 29 y vta., 35, 40 a 43 de obrados, interpuesta por David Arroyo Orellana, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, emitido con base a la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, rectificada por Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015, a favor de Lucio Arroyo, respecto al predio denominado Lucio”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 1.1868 ha, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.                                                                                                                                                                                                                                  

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la demanda  

El demandante, mediante memorial cursante de fs. 13 a 17 vta., y memoriales de subsanación de fs. 29 y vta., 35, 40 a 43 de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la cancelación total del Registro en Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1 Relación de hechos

Refiere que, el Certificado de Posesión de 25 de mayo de 2021, emitido por Ariel Villarroel Miguel, Secretario General de la OTB Junta Vecinal Marquina Sud Seja Pata, certifica que su persona es propietario y actual poseedor de un lote de terreno de 3362.06 m², desde sus abuelos, hace más de 40 años, y el plano georreferenciado que hizo elaborar con un profesional, fueron obtenidos con el objeto de sanear sus terrenos; asimismo, indica que mediante el Informe Técnico SAN-SIM INF. TEC N° 558/2021 de 06 de septiembre, el Instituto Nacional de Reforma agraria (INRA) informó que la superficie que pretendía sanear habría sido objeto de saneamiento emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 06 de junio de 2016 a nombre de Lucio Arroyo; agrega señalando que, posteriormente se apersonó al municipio de Quillacollo junto a dirigentes de su Junta vecinal, oportunidad en la cual el Alcalde y técnicos de Urbanismo les informaron que las coordenadas del referido título ejecutorial se sobreponían a los bienes de dominio público del Playón de Marquina, establecidos por la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; situaciones por las cuales indica acreditar su legitimación para interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.1.2. Ausencia de Causa.

Señala que, Lucio Arroyo jamás estuvo en posesión del predio “Lucio” como se advertiría de la Ficha Catastral, la cual referiría una posesión irreal, toda vez que, su persona sería quien hasta la fecha se encuentra en posesión pacífica y continua del referido predio, además no contaría con la Declaración Jurada de Posesión del predio con respaldo de la autoridad social del lugar que otorgue la fe probatoria, incumpliendo los requisitos de posesión legal establecidos por el art. 309.III del D.S. N° 29215, además de no cumplir con la Función Social como establecen los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 397.I y II de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715.

Sostiene que, al tratarse de un proceso en posesión, no es aplicable el art. 273 del D.S. N° 29215, al no tener el predio un proceso en trámite o titulado, por lo que, el mismo está sujeto al pago del precio de adjudicación de la tierra conforme lo dispuesto por los arts. 318.b) y 319 de la norma legal citada; en ese sentido, indica que la posesión invocada por Lucio Arroyo, no fue materializada mediante el pago del precio de adjudicación, habiendo transcurrido inexorablemente más de 5 años feneciendo el plazo para el pago, cancelación que además estaba dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, existiendo Ausencia de causa, al basarse la emisión del Título Ejecutorial en un hecho inexistente.

En ese sentido, indica que los actos del demandado se adecuan a la causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, conforme el precedente jurisprudencial contenido en la SAP S1a N° 032/2018.

I.1.2. Simulación absoluta.

Señala que, los hechos sucedidos y explicados en el punto anterior sobre la falta de causa, resultan ser también factor común en la simulación absoluta; en ese sentido, refiere que durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, así como en los informes y Resolución Final de Saneamiento se evidenciaría que el tipo de actividad se consigna como “agrícola”; sin embargo, en el predio sólo existe una vivienda, por lo tanto, se simularía la actividad agrícola, “debiéndose consignar como actividad dentro de la categoría de otros” (sic.), acusando como causal de nulidad absoluta, lo previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.    

I.1.3 Violación a la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Citando la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre, señala que la superficie correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, se ubica dentro del perímetro de la Ley N° 3975, por lo que, el referido Título habría sido emitido vulnerando la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, al no observar la calidad de bienes de dominio público que el Estado habría otorgado a estas superficies para beneficio de la colectividad y no de una persona particular, establecido así en la línea jurisprudencial contenida en la SAP S2a N° 26/2021 de 16 de junio; por lo que, este hecho estaría incurso en la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Incompetencia en razón de la materia.

Arguye que, por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, de conformidad al art. 2.II de la Ley N° 803, se homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero, que establece el área urbana del municipio de Quillacollo, área que comprende la superficie titulada el 06 de junio de 2016, en favor de Lucio Arroyo; de ello se advertiría que el Título Ejecutorial fue emitido días después de haberse declarado el área urbana, evidenciándose la falta de competencia en razón de la materia con la cual el INRA habría extendido el Título Ejecutorial, que representa la nulidad absoluta del mismo conforme al art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, agrega que no se cumplió lo dispuesto por el art. 11.I y II del D.S. N° 29215 y reitera como jurisprudencia la SCP S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021. 

I.2. Argumentos de la contestación.

El demandado Lucio Arroyo, por memorial cursante de fs. 109 a 116 de obrados, contesta en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda principal y declare vigente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 a nombre de Lucio Arroyo, sea con costas; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Ausencia de Causa.

Refiere que, el derecho propietario que le asiste, emerge de la compra realizada el 10 de septiembre de 1957, por el cual Benedicta Arroyo, compra de Domingo Arroyo un predio con una superficie de 3 “almudes”, más o menos, ubicado en la zona de Marquina, propiedad que su madre le entregó en vida y que por procedimiento de restitución fue titulada a su favor mediante el Título Ejecutorial N° 22471 (Exp. 56437), sobre la superficie de 1.1000 ha, registrado con la Partida N° 99 del Libro Agrario de la provincia Quillacollo, el 17 de noviembre de 1992; manifiesta que, el predio fue sometido a saneamiento emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, registrado bajo el Asiento A-1 de la Matrícula N° 3.09.0.10.0004078 el 31 de octubre de 2016.

Indica que, por los antecedentes descritos anteriormente, se constata que la calidad en la que fue titulado no es de simple poseedor, sino la de titular inicial, habiendo demostrado su derecho consolidado en una etapa anterior ante las autoridades gubernamentales, faltando a la verdad el demandante, al pretender desconocer su situación jurídica; de ello señala que, es fallido el argumento de ausencia de causa, por no existir o ser falso el derecho invocado, toda vez que, su persona ha demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión, correspondiendo en consecuencia su rechazo.

I.2.2. Simulación absoluta.

Transcribiendo conceptos de lo que se entiende por Simulación absoluta y sus requisitos, señala que se pretende hacer creer la realización de simulación absoluta al momento de generarse el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, a nombre de Lucio Arroyo, careciendo de sustento, por cuanto no se ha demostrado la existencia de un segundo actor que haya realizado el flujo necesario para la existencia de la reclamada figura jurídica, así como tampoco existe tercero perjudicado que fundamente su existencia, menos documental alguna que acredite la posible simulación; pretendiendo el actor forzar la figura jurídica de simulación sin demostrar la existencia de sus elementos constitutivos, de lo que colige que no existió simulación absoluta.

I.2.3. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

De la irretroactividad de la ley; indica que, la Resolución Suprema 228640 fue emitida el 2 de abril de 2008, base del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 extendido a su favor; realizada 6 meses antes de la promulgación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; consecuentemente, el establecer una probable violación de la ley aplicable respecto de la Ley N° 3975, constituiría una aplicación retroactiva de la misma, como un acto posterior que violentaría flagrantemente el principio de seguridad jurídica que pretende el proceso de saneamiento.

De la imposibilidad de confiscación de las propiedades privadas; citando lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la CPE y los arts. 21 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen referencia al derecho a la propiedad privada; asimismo, invocando al respecto la SC 0448/2010-R de 28 de junio, así como la SCP 1488/2012 de 24 de septiembre, indica que su derecho propietario fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 22471 el año 1991, registrado el 17 de octubre de 1992, por el Gobierno boliviano; consecuentemente, refiere que, el pretender la confiscación de su propiedad por la vigencia de la Ley N° 3975, significaría una afrenta a la estructura jurídica y a los principios básicos de seguridad jurídica que debe otorgar el Estado.

Asimismo, citando la SAN S2a N° 47/2004 de 14 de noviembre, indica que al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, se cumplieron a cabalidad las normas existentes y el procedimiento para la otorgación de derechos; consiguientemente, no corresponde la aplicación retrospectiva de la norma, aspecto que sería ilegal e inconstitucional, de lo que colige que no existió violación de la ley aplicable.      

I.2.4. Incompetencia en razón de materia.

Señala que, la titulación no es más que un mero acto formal que busca hacer efectivo los derechos determinados en la Resolución Final de Saneamiento, por ello, se tiene que el INRA emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, sin considerar la Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016 que homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, toda vez que, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerado como área rural, con cumplimiento de la Función Social, habiendo el INRA actuado con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria, lo que representa la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 122 a 126 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021 (fs. 120 a 121 vta.), en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, y proceda conforme a derecho y justicia, en ese sentido, realizando una relación de los actuados de saneamiento responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Respecto a la causal de ausencia de causa, señala que, durante la verificación en campo se evidenció en el predio el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, conforme se tiene de la Ficha Catastral que registra los aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, identificando al actual titulado en posesión, sin que se hubiera presentado oposición alguna, así también, se evidenciaría que los beneficiarios colindantes al predio, dieron su conformidad con el lindero definido conforme se tiene de las Actas de Conformidad de Linderos, actuados propios del Relevamiento de Información en Campo, que fueron valorados y analizados, cuyos resultados generales fueron registrados en un Informe de Cierre y puestos en conocimiento de las partes interesadas.

Con relación a que sería el demandante quien cumple con la Función Social y posesión, citando lo dispuesto por los arts. 64 y 309 del D.S. N° 29215, señala que, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se identificó a un poseedor cumpliendo la Función Social, sin oposición alguna, ajustándose a lo establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, por lo que al titularse el predio, no se habrían invocado hechos o derechos inexistentes o falsos.

En cuanto al supuesto incumplimiento del pago del precio de adjudicación de la tierra, dentro del plazo establecido en el art. 318.b) del D.S. N° 29215; indica que, lo manifestado no es causal de nulidad del título ejecutorial que se ajuste a la norma invocada por el demandante, debido a que el término “causa” es el propósito o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

I.3.1.2. Respecto a la causal de simulación absoluta, manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, se constató el cumplimiento de la Función Social y la posesión, clasificando al predio con actividad agrícola, conforme consta de la Ficha Catastral, ajustándose a lo dispuesto por los arts. 164 y 165.b) de la norma legal citada, en ése sentido, refiere haber procedido conforme la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad de los hechos.

I.3.1.3. Con relación a la causal de la ley aplicable, afirma que, la observación realizada por el demandante respecto a que la superficie del predio titulado se encuentra dentro del área establecida como bienes de dominio público determinado por la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, es contradictoria a su demanda de nulidad de título, al referir cumplir con la Función Social; sin embargo, contradictoriamente en el mismo memorial señala que por la citada Ley se prohíbe el asentamiento humano en dicha zona, entonces, cómo puede alegar que está en posesión y cumpliendo la Función Social, en un área supuestamente prohibida; por lo que, no correspondería su pronunciamiento debido a la incongruencia de las observaciones formuladas por el demandante.

I.3.1.4. Con relación a la causal de incompetencia en razón de materia; invocando lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y los arts. 328 y 329 del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Suprema N° 228640, fue emitida el 2 de abril de 2008, es decir, ocho años antes de la fecha de emisión de la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, lo que demostraría que al momento de emitirse la referida Resolución Final de Saneamiento, la parcela era de competencia del INRA, por encontrarse en área rural y si sobrevino una Ley Municipal, posterior a su ejecución y lo determinado por el art. 11.II del D.S. N° 29215, no correspondía su declinatoria, debido a que al momento de la ejecutoria de la señalada Resolución Suprema 228640, la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero, no existía y la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Lucio” tomó las previsiones dispuestas en la norma agraria, evidenciándose así la inexistencia de sustento legal de la observación de incompetencia.  

I.3.2. A fs. 180 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias del tercero interesado Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que mereció el decreto de 31 de enero de 2023, cursante a fs. 183 de obrados, por el cual se apersonó al referido Alcalde y se dispuso hacerle conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse, sin que el mismo haya contestado a la demanda.

I.4. Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso.

I.4.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Lucio Arroyo e incorporándose como terceros interesados al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en la persona de su representante legal Héctor Cartagena Chacón, de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, para que dentro del plazo establecido por ley, contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

El demandante, por memorial cursante de fs. 131 a 135 vta. de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda agregando, respecto a la causal por Ausencia de causa, ser falso el argumento de que en el proceso de saneamiento el ahora demandante no fue considerado como poseedor sino como propietario titular inicial, al estar documentada la situación jurídica en la que se encontraba, por lo que no existiría causa para que el INRA el 31 de noviembre de 2016 termine titulando una parcela que ya tenía derecho propietario como bienes de dominio público con registro a nombre de la municipalidad de Quillacollo, habida cuenta de que ya se tenía conocimiento de que ninguna posesión podría afectar el derecho propietario ya constituido.  

Con relación a la causal por Simulación absoluta, indica que el demandado inventa el Título Ejecutorial 22471 que sería del año 1991, para simular un supuesto derecho propietario que respalde el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, cuando el mismo no existiría en antecedentes agrarios ni en los registros del INRA; refiere que el demandante y otros se habrían apersonado a los procesos Contenciosos Administrativos N° 53/2008 y N° 41/08-DCA-2010, como poseedores, y que ahora por admisión propia señala tener una condición de propietario, por lo que de ello se establecería la simulación hecha por el demandado.

Respecto a la causal de Violación de la Ley Aplicable, refiere que el demandado emite criterio de que el proceso de saneamiento no culmina con el Título Ejecutorial sino con la Resolución Final de Saneamiento, sin fundamento en norma, doctrina o jurisprudencia, que determine tal extremo, o la no aplicación de la Ley Nacional 3975 de 24 de noviembre de 2008; criterio que habría sido desarrollado en la SAN S1a N° 45/2014 de 07 de octubre; empero fue superado por la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, en la misma línea cita la SAP S1a N° 22/2019. 

Por decreto de 7 de marzo de 2023, cursante a fs. 188 de obrados, se determinó que el demandado Lucio Arroyo, no ejerció su derecho a la dúplica dentro del plazo previsto por ley, en ese entendido, se tuvo por precluido el mismo.

I.4.3. Incidentes o excepciones.

A través del Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 138 a 139 vta. de obrados, se declaró Improbada la excepción de “incapacidad o impersonería”, interpuesta por Lucio Arroyo, con el siguiente argumento:

No se demostró la impersonería acusada, por cuanto no se tiene explicado ni fundamentado, cómo es que el demandante carece de actitud necesaria para tramitar la presente demanda, debiendo declararlo como insuficiente; así como tampoco ha demostrado que la parte demandante David Arroyo Orellana, estuviese incluido en alguna de las causales de incapacidad prevista en el art. 5 del Código Civil.

I.4.4. Decreto de autos y sorteo de la causa.

A fs. 193 de obrados, cursa decreto de Autos para dictar sentencia, cursando a fs. 195 de obrados, el decreto de 03 de mayo de 2023, que señala fecha de sorteo para el 04 de mayo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 197 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes.

I.5.1. Actos procesales relevantes en sede administrativa (carpetas prediales).

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Lucio” - Exp. I-27103, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 5876 a 5883 (cuerpo 24) cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO – N° 0001/2006 de 01 de diciembre, mediante el cual se declara área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie aproximada de 160.0000 ha; resolución que fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Ejecución de Saneamiento Simple de Oficio RSSO N° 684/2006 de 15 de diciembre (fs. 5879 a 5881), habiéndose posteriormente emitido la Resolución Instructoria RI. No.- 0152/2006 de 15 de diciembre, cursante de fs. 5882 a 5883 (cuerpo 24), en la que se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar la documentación que respalde su derecho propietario y acredite su identidad o personería jurídica ante los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, mismo que, se encuentra de fs. 5885 a 5886, el cual señala que, las Pericias de Campo se efectuará a partir del 27 al 31 de diciembre de 2006, y fue publicado en el periódico en agosto de 2006 y difundido por la Radio “San Rafael” conforme cursa de fs. 5888 a 5889 de antecedentes; posteriormente por Resolución Administrativa R.A.- N° 019/2007 de 04 de mayo, cursante de fs. 6432 a 6533 (cuerpo 27) se resolvió ampliar las Pericias de Campo del 17 al 23 de mayo de 2007, cursando de fs. 6437 a 6438 (cuerpo 27) la publicación en el periódico el 10 de mayo de 2007 y su difusión por la radio emisora “San Rafael”.

I.5.1.2. A fs. 8420 (cuerpo 36) cursa, Título Ejecutorial N° PT0078691 de 8 de mayo de 1992, con antecedente agrario N° 56437, emitido a favor de Lucio Arroyo Arroyo, con una superficie de 1.1000 ha, ubicado en Marquina Seja Pata; cantón el Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.   

I.5.1.3. A fs. 8423 (cuerpo 36) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 23 de mayo de 2007, que señala como fecha de su posesión el 12 de septiembre de 1991, respecto del predio “Lucio”.

I.5.1.4. A fs. 8424 y vta. (cuerpo 36) cursa, Ficha Catastral levantada el 23 de mayo de 2007, en el cual se registra como beneficiario a Lucio Arroyo, en el Ítem VI “Forma de Adquisición” se registra Consolidación” y en el Ítem XI “Observaciones”, se anota: “En la parcela se verifico la existencia de plantaciones de claveles en toda la superficie”.

I.5.1.5. A fs. 8436 (cuerpo 36) cursa, Formulario Verificación de la FES, que registra en el acápite Actividad de la Propiedad: “Producto: Clavel, Producción Estimada:  en 0.2030 ha”.

I.5.1.6. A fs. 8437 (cuerpo 36) cursa, Fotografía de mejoras, que muestra un vivero de “rosas”.

I.5.1.7. De fs. 8738 a 8772 (cuerpo 37) cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 31 de julio de 2007, que en el acápite 4.2 en el título Vicios de nulidad (absoluta) del Expediente y Título Ejecutorial (fs. 20), se señala: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 56437 tiene el siguiente vicio de nulidad: Dotación o adjudicación en superficie de propiedad privada, por inobservancia del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del D.L. de reforma agraria 3464 (02/08/1953), elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956” (Sic.), en el título Antigüedad de la Posesión indica: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante pericas de campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 …”; en el título Valoración de la Función Social – Económica Social se señala: “Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedentes, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social …”; en el acápite 5. “Conclusiones y Sugerencias”, se establece que los Títulos ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario N° 56437 “Marquina Seja Pata”, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta, sugiriéndose dictar Resolución Suprema Anulatoria; asimismo, se sugiere que al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social y al establecerse la legalidad de las posesiones respecto entre otros al predio “Marquina Seja Pata 15”, de Lucio Arroyo, con una superficie de “0.2889 ha”, se emita Resolución Administrativa de Adjudicación.  

I.5.1.8. De fs. 8819 a 8820 (cuerpo 37), cursa Aviso Público de 17 de septiembre de 2007, para la socialización de resultados mediante el Informe de Cierre, publicado por Radio “SAN RAFAEL” el 14, 21 y 23 de septiembre, dos pases por día.

I.5.1.9. De fs. 9072 a 9078 (cuerpo 39) cursa, Informe SAN SIM N° 171/2007 de 12 de noviembre, mediante el cual se señala que al haberse realizado una errónea valoración a momento de la Evaluación Técnica Jurídica con referencia a los predios mensurados de los predios entre otros “015” se tiene que las mencionadas parcelas deberán ser objeto de una modificación en cuanto a la superficie a reconocer, toda vez que presentan solución de continuidad de superficie mensurada en pericias de campo y acreditaron el cumplimiento de la Función Social; consignando la denominación del predio como “LUCIO PARCELA 015”, de Lucio Arroyo, con una superficie de 1.2174 ha, clasificado como pequeña agrícola, reajustándose con relación al precio de adjudicación fijado de 0.10 a 0.20 centavos.        

I.5.1.10. A fs. 9082 cursa, Informe Técnico SAN SIM 440/2007 de 13 de noviembre, mediante el cual se modifica la superficie a reconocer de 1.2186 ha, respecto del predio “Parcela 015 Lucio Arroyo”.

I.5.1.11. De fs. 9095 a 9096 (cuerpo 39) cursa, Informe SAN SIM N° 216/2007 de 22 de noviembre, mediante el cual señala que a fin de evitar confusiones a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se debe considerar los siguientes datos: “Nombre de la Parcela: LUCIO, beneficiario: Lucio arroyo, Sup. en ha: 1.2186”.

I.5.1.12. De fs. 9405 a 9413 (cuerpo 40) cursa, Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, que en su parte resolutiva tercera resolvió anular los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente N° 56437 (PT0078691 emitido a favor de Lucio Arroyo Arroyo, sobre la superficie de 1.1000 ha); en la parte resolutiva séptima resolvió adjudicar las parcelas de posesiones legales encontrándose el predio “Lucio”, a favor de Lucio Arroyo, con una superficie de 1.2186 ha, clasificado como pequeña agrícola. 

I.5.1.13. A fs. 9591 (cuerpo 41) cursa, Memorial de 02 de mayo de 2014, presentado al INRA Nacional, por el cual Lucio Arroyo y otros señalan que en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 228640 de 02 de abril de 2008, respecto a la cancelación del precio de adjudicación, adjuntan las boletas de depósitos; en cuyo cargo de recepción consta que se adjuntó 3 boletas.

I.5.1.14. De fs. 9902 (cuerpo 42) cursa, Reporte de Asignación de Número Alfanumérico, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que asigna como Número de documento Autorizado: “PPDNAL594911 de 6 de junio de 2016 respecto al predio ‘Lucio’, a favor de Lucio Arroyo”.

I.5.1.15. De fs. 10072 a 10073 (cuerpo 43) cursa, Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015, que en su parte resolutiva primera resuelve rectificar la parte Considerativa y Resolutiva de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, respecto a la superficie entre otros del predio “Lucio”, consignando la superficie de 1.1868 ha.  

I.5.2. Actos procesales relevantes cursantes en obrados del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.2.1. De fs. 142 a 146 cursa, Informe de 13 de octubre de 2022 G.A.M.Q./S.M.P.D.T./D.O.T.L. Cite N° 570/22, emitido por el Profesional de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante el cual informa que el predio correspondiente a Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911, del predio “Lucio” tiene una superficie que está dentro del Playón de Marquina correspondiente a 0.85135 ha y una superficie de 0.33541 ha esta fuera; agrega que el 72% del predio con Título Ejecutorial, está dentro del Playón de Marquina el cual está declarado como Bien de Dominio Público según la Ley 3975 y está considerado como un área de Protección según la Ley Municipal N° 001/2016.

II. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Norma aplicable al caso de autos; 3) Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. a), b) y c) de la Ley N° 1715 (Simulación absoluta; Incompetencia en razón de la materia; Ausencia de causa; y, Violación de la ley aplicable); y, 4) Análisis del caso concreto.   

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11 y 144.2) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025); son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Norma aplicable al caso de autos.

El proceso de saneamiento en el predio “Lucio”, fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM, ejecutado en vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE de 1967 modificada el 07 de febrero de 1995; posteriormente, mediante Informe SAN SIM N° P 103/2007 de 27 de agosto, cursante de fs. 8798 a 8799 de los antecedentes (cuerpo 37), se adecúa el proceso de saneamiento, en vigencia de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y la CPE de 2009.

FJ.II.3. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 incs. a), b) y c) de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.3.1. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “Simulación Absoluta”, refiere: “...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

FJ.II.3.2. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.

La SAP S2ª Nº 05/2021 de señala:El art. 50.I.2.a. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé:Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en éste último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas’. La Sentencia Agroambiental S1a N° 91/2019 de 15 de agosto de 2019, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de incompetencia, expresa el siguiente entendimiento: ‘Esta causal se refiere a que el Título Ejecutorial tendría un vicio de nulidad al haber sido extendido por la autoridad administrativa que no sería la idónea considerando diferentes criterios, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, sostiene que incompetencia ‘significa inidoneidad; o sea, -falta de buena disposición o suficiencia para una cosa’, y complementa citando a Alsina refiriendo que: ‘...la incompetencia por razón de lugar es relativa, puesto que puede ser renunciada por las partes (se entiende que en materia civil), mientras que la incompetencia por razón de la materia es absoluta, porque se funda en una división de funciones que, por afectar al orden público, no es modificable por el juez ni por las partes’; al respecto el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, prevé todos esos presupuestos en que la autoridad administrativa que emite el Título Ejecutorial vendría a ser incompetente ya sea por extender el mismo sobre un área fuera de jurisdicción agraria, que vendría a ser la zona rural, o por una autoridad que aunque sea agraria no tenga la atribución y facultad prevista en la norma para emitir determinado Título Ejecutorial. Sobre este mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agraria Nacional S2a N°74/2014 de 14 de noviembre, indica: ‘Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.”

FJ.II.3.3. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.3.4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: “(…) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)”.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y del tercero interesado, así como del memorial de réplica, teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.a), b) y c) de la Ley Nº 1715: vinculadas a los siguientes hechos: 1.- Que Lucio Arroyo jamás estuvo en posesión del predio “Lucio” y no cumpliría con la Función Social; además de no haber materializado su posesión por la falta de pago del precio de adjudicación; asimismo, acusa la existencia de simulación de actividad agrícola, siendo que en el predio solo existiría una vivienda; 2.- Vulneración de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, por no observar la calidad de bienes de dominio público; 3.- Que el Título Ejecutorial fue emitido después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo, por lo que, el INRA habría incumplido el art. 11.I y II del D.S. N° 29215; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, arts. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715.

La parte actora en su demanda refiere que, los hechos sucedidos y explicados sobre la falta de causa, resultan ser también factor común en la simulación absoluta; en el sentido que Lucio Arroyo jamás habría estado en posesión del predio denominado “Lucio” y no contaría con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, con respaldo de la autoridad social del lugar, incumpliendo los requisitos de posesión legal establecidos por el art. 309.II del D.S. N° 29215; asimismo, no cumpliría con la Función Social conforme lo dispuesto por los arts. 164, 165 del referido decreto, concordante con el art. 397.I.II de la CPE, y el art. 2 de la Ley N° 1715, toda vez que, el ahora demandante sería quien hasta la fecha se encuentra en posesión pacífica y continua del referido predio.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento, se advierte que Lucio Arroyo, presentó y demostró que adquirió el predio “Lucio”, en la superficie de 1.1000 ha, mediante Título Ejecutorial N° PT0078691 de 8 de mayo de 1992, con expediente agrario N° 56437 (I.5.1.2); empero, a causa del proceso de saneamiento ejecutado, de la revisión al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 (I.5.1.7), con relación al referido trámite agrario, al establecerse la existencia de vicios de nulidad absoluta, se anularon los antecedentes agrarios, considerándose a Lucio Arroyo en calidad de “poseedor”; en tal circunstancia, si bien el art. 309 del D.S. N° 29215, establece que se debe considerar la antigüedad de la posesión, basado en la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de trasferencias de mejoras o de asentamiento, certificados por autoridades o colindantes; empero, en el presente caso, se constata que el ente administrativo reconoció la posesión a favor de Lucio Arroyo, con base en el antecedente agrario, en el cual se emitió el Título Ejecutorial de 8 de mayo de 1992, que acredita una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por consiguiente, al haberse acreditado la posesión legal, la autoridad administrativa levantó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio “Lucio” (I.5.1.3), sin necesidad de que sea avalada y suscrita por autoridad social del lugar; por lo que, lo denunciado sobre este extremo, resulta ser intrascendente e irrelevante, toda vez que, la posesión del beneficiario del predio, se encuentra probada, con base al medio de prueba del antecedente agrario y el correspondiente Título Ejecutorial emitido el 8 de mayo de 1992; aspecto que no puede ser desvirtuado por la falta o no de la firma del dirigente en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.

Por otra parte, de la revisión de la información generada durante las Pericias de Campo, llamada así en su oportunidad, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento en mayo del 2007, lo que ahora se denomina Relevamiento de Información en Campo, se advierte que en la Ficha Catastral (I.5.1.4), se verifica la existencia de plantaciones de claveles, información que resulta coincidente con la consignada en el Formulario Verificación de la Función Económico Social – FES (I.5.1.5), que registra la existencia de viveros (flores, claveles) y la fotografía de mejoras (I.5.1.6.), que da cuenta de la existencia de un vivero de “rosas”; extremos que constatan que el predio no se encuentra abandonado y que Lucio Arroyo es quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio, al haberse verificado la existencia de mejoras, conforme la actividad productiva desarrollada en el predio.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, se establece que Lucio Arroyo es quien acreditó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de conformidad con el art. 166 de la CPE de 1967 (abrogada), el cual concuerda con lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE vigente y el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715, extremos que fueron analizados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 (I.5.1.7), en el acápite Antigüedad de la posesión (fs. 8788) que estableció la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y en el acápite Valoración de la Función Social – Económica Social, se estableció el cumplimiento de la Función Social, por lo que, se recomendó se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, respecto al predio “Lucio” con una superficie de 0.2889 ha; superficie que fue modificada de acuerdo al Informe SAN SIM N° 171/2007 de 12 de noviembre (I.5.1.9), en la cual se señala que se realizó una errónea valoración a momento de la Evaluación Técnica Jurídica con referencia entre otros, al predio mensurado “015”, que debe ser objeto de modificación en cuanto a la superficie a reconocer, toda vez que, presenta solución de continuidad de superficie mensurada en pericias de campo y acreditación del cumplimiento de la Función Social, habiéndose modificado en la superficie de 1.2174 ha; así también, a su vez por el Informe Técnico SAN SIM 440/2007 de 13 de noviembre (I.5.1.10), se modifica la superficie a 1.2186 ha, y por el Informe SAN SIM N° 216/2007 de 22 de noviembre (I.5.1.11) se sugiere se considere como nombre del predio “Lucio”, al beneficiario: Lucio Arroyo con la superficie de 1.2186 ha, el cual posteriormente fue plasmado en la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (I.5.1.12) y esta a su vez fue rectificada por la Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015 (I.5.1.15) que consideró como superficie final a reconocer en dicho predio de 1.1868 ha.    

En consecuencia, no existen elementos determinantes que hagan presumir que David Arroyo Orellana, fue quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social, toda vez que, por la documentación presentada al proceso de Nulidad, la misma no evidencia la causal de simulación absoluta, es decir que se haya creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, o se haya hecho aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad; así tampoco se acredita que el Título Ejecutorial este viciado de nulidad, con mediación de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados o se haya basado en hechos y/o derechos inexistentes o falsos, porque el Certificado de Posesión cursante de fs. 3 de obrados, en el cual se señala que David Arroyo Orellana sería el legítimo propietario y actual poseedor de un lote de terreno con una superficie “3362.06 m2” que se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, desde sus abuelos, es decir, desde hace más de 40 años atrás, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con los datos consignados durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al hecho de haber acreditado estar en posesión del predio antes de la creación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, porque el Certificado de posesión recién fue presentado por la parte actora, en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no fue de conocimiento del ente administrativo en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento del ahora demandado; por lo que, no se puede alegar que en el procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en los fundamentos jurídicos FJ.I.3.1 referido a la causal de nulidad de simulación absoluta y FJ.I.3.3 respecto a la causal de nulidad por ausencia de causa, de la presente sentencia; máxime, considerando que, en el caso de autos, el saneamiento culminó con el acto final administrativo (Título Ejecutorial), sustentado en la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (I.5.1.12) y la Resolución Suprema 17418 de 14 de diciembre de 2015 (I.5.1.15), que rectifica la superficie del predio “Lucio”, así como sus respectivos antecedentes levantados y generados en campo, y los actos procesales administrativos, que fueron de carácter público, contando con la debida publicidad conforme se tiene descrito en el punto I.5.1.1. del presente fallo, habiéndose publicado la Resolución Instructoria RI. No.- 0152/2006 de 15 de diciembre cursante de fs. 5882 a 5883 (cuerpo 24), que dispone la ejecución del trabajo de campo, en la que además se intima al apersonamiento al proceso a interesados, a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal dentro de los plazos establecidos; habiéndose ampliado el plazo para las Pericas de Campo por la Resolución Administrativa R.A.- N° 019/2007 de 04 de mayo, ejecutándose las Pericias de Campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 23 de mayo de 2007 (fs. 6432 a 6433) y también fue de carácter público la Socialización de los Resultados preliminares del proceso de saneamiento, conforme se tiene del Aviso Público de 17 de septiembre de 2007 (I.5.1.8), que fue publicado por Radio “SAN RAFAEL”, momento en el cual conforme establece el art. 305 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, es posible plantear reclamos u observaciones sobre las etapas previas de saneamiento ejecutadas; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que la parte actora nunca presentó el Certificado de Posesión señalado supra, así como no hubo oposición o reclamo alguno planteado por el ahora demandante durante la Socialización de Resultados, y tampoco hasta la emisión de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 (Resolución Final de Saneamiento), ni después de la emisión de la misma, pues no se interpuso impugnación contra la decisión administrativa en demanda Contenciosa Administrativa, conforme prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, al no haber reclamado el derecho que ahora aduce la parte demandante, no obstante del carácter público del saneamiento y en los plazos previstos en el Reglamento Agrario, los vicios de nulidad acusados carecen de fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado.

En ese sentido, la parte actora no demostró que Lucio Arroyo hubiera estado simulando una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL-594911 de 6 de junio de 2016, respecto al predio “Lucio”, de propiedad de Lucio Arroyo, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la norma que la regula, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento; por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, de ningún modo constituye una instancia para suplir la negligencia o dejadez de los interesados, sino para identificar vicios absolutos que afecten los Títulos Ejecutoriales agrarios otorgados por el Estado conforme el art. 393 de la CPE; más aun considerando la duración del tiempo en la ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que, la emisión de la Resolución Instructoria data del 15 de diciembre de 2006 y la Resolución de ampliación es de mayo de 2007, habiéndose ejecutado las Pericias de Campo en abril de 2007, y las etapas posteriores se desarrollaron finalizando con la emisión del Título Ejecutorial el 6 de junio de 2016 (I.5.1.14), es decir, prácticamente 10 años de duración en la ejecución del procedimiento administrativo agrario de saneamiento en el predio objeto de la Litis.

Por otra parte, respecto a que al tratarse de un proceso en posesión, no sería aplicable el art. 273 del D.S. N° 29215; por lo que, Lucio Arroyo no habría materializado su posesión por no haber pagado el precio de adjudicación de la tierra y por haber fenecido el plazo para el pago dispuesto en los arts. 318.b) y 319 de la norma legal citada; sobre este extremo, cabe señalar que el art. 319 del D.S. N° 29215, dispone “En el caso que los poseedores legales de la tierra incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos anteriores, mediante resolución se dejara sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de este Reglamento” (las negrillas son agregadas); en ese sentido, al disponer la norma que el no pago del precio de adjudicación, determinará dejar sin efecto la adjudicación del predio y considerarlo como Tierra Fiscal, dicha determinación no ha sido aplicada en el caso del predio de “Lucio”, toda vez que, el beneficiario sí canceló el precio de adjudicación, este extremo se advierte a través del memorial presentado al INRA Nacional el 2 de mayo de 2014 (I.5.1.13), mediante el cual Lucio Arroyo y otros, señalan adjuntar boletas de pagos, en cuyo cargo de recepción consta que se adjuntaron las boletas de pago; asimismo, se debe considerar que la referida norma legal señala que la adjudicación se dejará sin efecto mediante una resolución, es decir que la misma debe ser expresa, no operándose ipso facto; asimismo, con relación a lo acusado en sentido de que habría fenecido el plazo para el pago del precio de adjudicación; este aspecto tampoco resulta relevante y trascendente, toda vez que, en función al art. 180.I de la CPE, que establece el principio de verdad material, donde lo sustancial o de fondo prevalece sobre lo formal, este aspecto de forma reclamado, no tiene ninguna relación de causalidad y efecto con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, verificándose que dicho reclamo correspondería más bien a una demanda contencioso administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a que se habría simulado la actividad del predio consignándose como “agrícola”, siendo que solo existe una vivienda; al respecto de la revisión de la Ficha Catastral (I.5.1.4) y del Formulario de Verificación de FES (I.5.1.5), en ambos documentos de manera coincidente se identifica plantaciones de claveles, en tal razón, si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007  (I.5.1.7) y la Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 - Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), se advierte que la actividad del predio fue considerada como agrícola; empero, este aspecto no contiene los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben aplicar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; es decir que no resulta trascendente dicho reclamo toda vez que, en el predio “Lucio” se verificó la existencia de actividad productiva, que hace al cumplimiento de la Función Social conforme prevé el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; además de no ser cierto de que en el mencionado predio sólo existe una casa como señala el actor, de acuerdo a lo verificado en campo.

En consecuencia, de lo desarrollado precedentemente se constata que no se encuentran probadas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, toda vez que la parte actora no pudo desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social realizada por el titular Lucio Arroyo, sobre el predio “Lucio, el cual al ser de forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715, con los cuales emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado; en tal razón lo acusado por el actor en este punto, no se adecúa a las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50.I.1.c) y I.2.b) de la Ley N° 1715.  

FJ.III.2.- Con relación a la incompetencia en razón de la materia, art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.

Al respecto, es menester aclarar que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización del derecho propietario, culmina con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema o Resolución Administrativa según sea el caso), es decir que el proceso social agrario del cual emerge el Título Ejecutorial, conforme las etapas y actividades dispuestas en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y el art. 263.I del D.S. N° 29215, la etapa de saneamiento correspondiente a la “Resolución y Titulación” es una sola, no siendo la “Titulación una etapa separada e independiente de la “resolución”, prueba de ello es que no existe procedimiento o modo de impugnación cuando la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, de manera previa al momento de la titulación, precisamente por constituir una sola etapa denominada “Etapa de Resolución y Titulación” reconocida y desarrollada de esa manera por el art. 326 del mismo D.S. N° 29215; en ese contexto normativo, se establece que el hecho que se haya emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 el 6 de junio de 2016, días después de haberse declarado área urbana por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, ello no acredita que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 11.I y II del D.S. N° 29215, toda vez que, el acto final administrativo, del cual emerge el Título Ejecutorial, cual es la Resolución Final de Saneamiento ya se encontraba “ejecutoriada”, al no haber sido impugnada dicha resolución en proceso contencioso administrativo conforme lo prevé el art. 36.3 de la Ley N° 1715; por lo que, correspondía ser reclamado este extremo en proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; de lo que se concluye que no es aplicable la causal establecida en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, como señala la parte actora.

FJ.III.3.- Respecto a la Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora acusa que el predio del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, se ubica dentro del perímetro de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, norma que en el art. 1 declara “como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya …”, donde “se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya …” conforme al art. 5 de dicha Ley N° 3975; del mismo modo cita la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre la cual cita a su vez la referida ley.

Al respecto se advierte que el actor adjuntó al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el Informe de 13 de octubre de 2022 G.A.M.Q./S.M.P.D.T./D.O.T.L. Cite N° 57/22 (I.5.2.1), emitido por el Profesional de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante el cual informa que el predio “Lucio” correspondiente a Título Ejecutorial N° PPDANL594911, en una superficie de 0.85135 ha, está dentro del Playón de Marquina y la superficie de 0.33541 ha, se encuentra fuera de dicha área; ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que, el mismo inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSO – N° 0001/2006 de 01 de diciembre de 2006 (I.5.1.1), habiéndose emitido la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008 – Resolución Final de Saneamiento (I.5.1.12), mediante la cual se resolvió Adjudicar a favor de Lucio Arroyo, el predio denominado “Lucio”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, al haberse identificado a Lucio Arroyo como poseedor, quien demostró su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme el art. 309.II del D.S. N° 29215, que dispone se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715; en ese sentido, con relación a la aplicación de la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, corresponde precisar que hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema 228640, la referida Ley no se encontraba aun promulgada y no había entrado aún en vigencia; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento a través de la referida Resolución Final de Saneamiento, ya había definido y reconocido el derecho propietario que le asiste a Lucio Arroyo, respeto al predio “Lucio”; máxime, considerando que el Título Ejecutorial constituye un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, conforme dispone el art. 393 del D.S. N° 29215; empero, para llegar a este reconocimiento se debe cumplir con formalidades exigidas por ley, como la acreditación de la posesión legal, que el caso de autos, se tiene demostrado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, con anterioridad incluso a la vigencia de la citada Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.

En esa lógica, se establece que la Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la titulación del predio “Lucio”, es la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, emitida mucho antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975; en ese sentido, aunque la fecha del Título Ejecutorial del predio “Lucio” es posterior, es decir que data de 6 de junio de 2016, el derecho propietario que reconoce el mismo ya estaba establecido mediante la citada Resolución Suprema, debiendo considerase también en este punto, lo desarrollado en el punto precedente, respecto a que la etapa de la “Resolución y Titulación” es una sola, conforme con el art. 263.I.c) del D.S. N° 29215 y el derecho propietario del predio “Lucio” fue reconocido en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitido la Resolución Suprema 228640.

Por consiguiente, no se identifica que se hubieren probado los vicios de nulidad acusados, debiendo tenerse en cuenta que la emisión del Título Ejecutorial compromete la fe del Estado, en cuanto a la observancia de la garantía constitucional, mediante la cual se garantiza y protege el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, bajo la condición de que cumpla la Función Social o Función Económico Social, según corresponda conforme al alcance del art. 393 de la CPE.

En ese orden, no es evidente de que se estuviere incumpliendo o entrando en contradicción con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 de 27 de abril de 2019, ya que ésta prevé, con acertado criterio, qué medida corresponde realizar con aquellos predios que ya se encontrarían titulados en el área de protección de la Ley N° 3975, que son varios, así señala en el punto 2 de la parte resolutiva de dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo siguiente: “Así también, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones: (…) 2.- Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. N° 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público”. (las negrillas nos corresponden).

Es decir que al constituir el Título Ejecutorial PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, un derecho propietario consolidado y reconocido antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 3975, es decir en fecha 2 de abril de 2008, cuando se emitió la Resolución suprema 228640, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión del punto 2 de la pate resolutiva de la SAP S1a N° 22/2019, debiendo la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, disponer la medida jurídica aplicable al caso en áreas declaradas de dominio público, como podría ser el caso de la expropiación por causa de utilidad pública, reconocida por ley; nótese que la tarea ordenada a la HAM de Quillacollo, no acaba con identificar las superficies reconocidas, consolidadas y tituladas, sino que con ello, deberá disponer la medida más conveniente, en el marco de sus atribuciones.

Por otra parte, por las razones indicadas precedentemente, no resulta análoga la jurisprudencia citada por la parte actora, SAP S1a N° 22/2019 de 17 de abril de 2019, en la cual hace referencia a que el predio se encuentra afectado en un área declarada de dominio público por Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, la referida Sentencia fue emitida como consecuencia de una demanda contenciosa Administrativa que impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, emitida cuando ya se encontraba promulgada y en vigencia la referida Ley N° 3975, situación que en el caso de autos difiere, al haberse reconocido derecho propietario a favor del ahora demandante con la Resolución Suprema 228640, emitida el 2 de abril de 2008, antes de la vigencia de la tantas veces citada Ley N° 3975; careciendo en consecuencia dicho precedente de analogía fáctica con el caso de autos.

Con relación a la jurisprudencia citada SAP S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, se tiene establecido que la decisión de la autoridad administrativa respecto al perfeccionamiento del derecho propietario de la propiedad agraria emergente del proceso de saneamiento, se encuentra definido y reconocido en la Resolución Final de Saneamiento.

De otra parte, se debe considerar también que la parte actora, incurre en contradicciones en su petitorio, toda vez que reclama derechos sobre la superficie del predio titulado y al mismo tiempo aduce el cumplimiento de la Ley N° 3975, cuyo art. 5 dispone que: “Se prohíbe terminantemente los asentamiento humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya”, es decir que no podría acogerse una pretensión en la cual se reclama el cumplimiento de una norma legal y al mismo tiempo pretender que se le reconozca derechos obviando precisamente el cumplimiento de dicha norma legal, cuando este extremo debe ser observado por el ente municipal; no siendo evidente que se hubiere vulnerado la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, toda vez que, el acto final del proceso de saneamiento, fue la emisión del Título Ejecutorial, sin contraponerse a normas imperativas; es decir que, no fue otorgado con violación de la ley aplicable; y si bien el actor reclama derechos reconocidos a favor de otro, amparándose en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; sin embargo, contradictoriamente aduce ser poseedor legal de “3362.06 m2” y que cumple la Función Social sobre el mismo, adjuntando al efecto, la Certificación de Posesión y el plano georeferenciado cursantes a fs. 3 y 11 de obrados, pero inobservando para el caso suyo la citada Ley; por consiguiente, de lo desarrollado se concluye que no se tiene acreditada la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Consecuentemente, de todo lo analizado supra, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, con las cuales la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hubiere otorgado derechos indebidamente; se concluye que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda contenga vicios de nulidad en relación a lo establecido en el art. 50.I.1.c) y 2.a), b) y c) de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 17 vta. y memoriales de subsanación a fs. 29 y vta., 35, 40 a 43 de obrados, interpuesta por David Arroyo Orellana en contra del Lucio Arroyo, en consecuencia:

2. Se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-594911 de 6 de junio de 2016, correspondiente al predio denominado Lucio”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 1.1868 ha, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 200 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. -