Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato la parte demandante interpuso recurso de nulidad o casación contra el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril y Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03 de mayo pronunciados por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, mismo que declara PROBADA la tercería de derecho preferente de pago, interpuesta por el BANCO PARA EL FOMENTO A INICIATIVAS ECONÓMICAS S.A. “BANCO FIE S.A.”; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumenta el recurrente que el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, no es claro ni conciso, más al contrario, es obscuro, ambiguo e incongruente, debido a que en su parte resolutiva dispone el remate del bien inmueble de propiedad del demandado Luis Hernán Méndez Hurtado, más no indica ni aclara, que dicho bien es también de propiedad de su esposa Heiddy Callaú Vargas por tratarse de un bien ganancialicio;
2.- Que la autoridad judicial no habría valorado adecuadamente los fundamentos de su contestación a la tercería de derecho preferente en el pago, y que si bien existe el gravamen en el folio real N° 8.03.1.01.0000134, en el asiento N° 2 solo esta registrada la línea de crédito de Bs. 440.500.00 a favor del "BANCO FIE S.A.", en base a la Escritura Pública N° 965 de 9/11/2015, con un plazo de 60 meses improrrogables y no así con un cronograma de pago semestralizado, que y no existe actualmente ningún saldo por pagar; además que, conforme a la documentación adjunta por el tercerista, no estaría respaldada la acreencia porque nada tiene que ver con la inscripción que determina la misma, por lo cual, observa la falta de objetividad en la información que hubiera remitido la entidad financiera para sustentar su petitorio, que no estaría respaldada por la ASFI, resultando falsa la información prestada por el "BANCO FIE S.A." y;
3.- Finalmente argumenta que la solicitud de complementación no ha sido corrida en traslado tal como lo dispone el procedimiento y que ello se acomoda a lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, debido a la indefensión provocada por ésta determinación que les ha dejado sin pronunciarse respecto a la complementación y que por derecho correspondía ser corrida en traslado, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, habiendo el Juez A quo actuando de forma ultra petita respecto a la acción de la tercería y se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439.
Solicitó se actúe conforme a ley.
" (...) FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJ.II. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y la emisión de los Autos Interlocutorios N° 20/2023 de 13 de abril y N° 24/2023 de 03 de mayo, aspecto relevante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad; a este efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 3) Intervención de Terceros con interés legítimo; 4) Análisis del caso Concreto."
" (...) el Juez A quo, al momento de emitir el Auto impugnado, realiza una relación de antecedentes procesales, para luego establecer los fundamentos jurídicos en que baso su resolución, habiendo expuesto en forma clara en qué consiste una tercería de derecho preferente ... además de establecer el fundamento jurídico de los contratos de línea de crédito, para concluir señalando que, de la documentación cursantes en obrados, entre estas, el Testimonio Notarial ... el “BANCO FIE S.A.” habría concedido a favor de los esposos ... una línea de crédito rotativa, hasta un monto total de ... Bs. ... desembolsos aprobados dentro de la misma línea de crédito, y que la misma tiene registro preferente y acreencia que pesa sobre el bien inmueble a favor del “BANCO ... mismo que se encontraría vigente en el asiento B-2 de registros de gravámenes y restricciones del inmueble registrado bajo matricula N° ... que fuera dado en garantía hipotecaria por los demandados; en este entendido, no se evidencia que el mismo sea obscuro, ambiguo e incongruente, más al contrario, resulta ser claro, fundamentado y conciso; ahora bien, respecto a que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado ... al respecto, de la compulsa del mismo, se puede evidenciar que en su parte resolutiva declara lo siguiente: “… PROBADA la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por el BANCO ... debiendo con el fruto de remate del bien inmueble registrado bajo matricula computarizada Nro. ... ser pagado con preferencia, hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada.”(sic); en este entendido, no se constata que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado ... sino que, más bien dispuso que en caso de remate con el producto se pague al “BANCO ..., por tener pago preferente en función a la garantía hipotecaria registrada en Derechos Reales; por lo que, resulta falso el hecho alegado por los recurrentes; correspondiendo, desestimar este punto, al no evidenciarse los agravios argüidos por estos."
"(...) al respecto, se puede constatar que lo afirmado por los recurrentes es contrario con la documentación acompañada por la entidad financiera, específicamente a la liquidación o los estados de cuenta de préstamo al 10 de septiembre de 2022, que cursan a fs. 560 a 561 y de 570 a 571 de obrados, que corresponden a las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365, mismas que reflejan un saldo a capital de 137,655.94 Bs. (Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco 94/100 Bolivianos) y 87,471.93 Bs. (Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Uno 93/100 Bolivianos) respectivamente, misma que, no fue objetada por los deudores, pese a que tuvieron conocimiento, según lo dispuesto por proveído de 10 de marzo de 2023 cursante a fs. 580 de obrados y su respectiva diligencia de notificación cursante a fs. 581 y vta. de obrados; en consecuencia, la información brindada por el "BANCO FIE S.A.", respecto a la liquidación o los estados de cuenta de préstamo al 10 de septiembre de 2022, que cursan a fs. 560 a 561 y de 570 a 571 de obrados, fue convalidada por los deudores; máxime, si consideramos que este aspecto, incumbe solo a las partes que celebraron el contrato de la línea de crédito, es decir, al acreedor y los deudores, como lo dispone el art. 519 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” (negrilla añadida); en este entendido, tampoco corresponde su intervención de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para respaldar la información brindada por el "BANCO FIE S.A.", como acreedor; por lo que, no resulta evidente lo argüido por los recurrentes, correspondiendo desestimar lo reclamado por los mismos, respecto a este punto."
"al respecto, de la compulsa de antecedentes, se advierte que al emitirse el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, se omitió establecer las costas y costos, como lo dispone el art. 359.II de la Ley N° 439, y ante ésta omisión, por memorial cursante a fs. 592 de obrados, el "BANCO FIE S.A.", dentro el plazo legal (veinticuatro horas (24) horas, establecido por el art. 226.III de la Ley N° 439), solicita su complementación, misma que fue atendida favorablemente emitiéndose el Auto Interlocutorio 24/2023 de 03 de mayo, que en su parte resolutiva complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 587 a 588 vta. de obrados, condenando a la parte opositora, en este caso a los demandantes Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías en costas y costos procesales; que si bien, no fue corrida en traslado a la parte adversa, no significa que se haya ocasionado indefensión; máxime, si consideramos que este aspecto está regulado por el art. 359.II de la Ley N° 439, (...) y que el procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales como el descrito, se tenga que correr en traslado el mismo, como lo establece el art. 226 del Código Procesal Civil ... Las partes podrán solicitar aclaración ... en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación ... en este entendido, no se advierte que el Juez A quo, hubiera vulnerado la norma procesal referida a la complementación y enmienda, toda vez que la misma no dispone el traslado cuando se hace uso de esta facultad; asimismo, no se evidencia que se haya actuado de forma ultrapetita, o lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; o peor aún, que se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439, que es relativa al traslado que se debe correr al interponerse una tercería, como ocurrió en el caso de autos por proveído de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 580 de obrados, por lo que resulta falso lo alegado por los recurrentes, debiendo fallarse en ese sentido."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación manteniéndose firmes y subsistentes el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril de 2023, complementado por Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03 de mayo de 2023, ambos pronunciados por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre el primer punto se debe precisar que la autoridad judicial al momento de emitir el auto interlocutorio impugnado baso su resolución, habiendo expuesto en forma clara en qué consiste una tercería de derecho preferente además de la prueba documental presentada se evidencia que el “BANCO FIE S.A.” habría concedido a favor de los esposos Luis Hernán Méndez Hurtado y Heiddy Callaú Vargas de Méndez, una línea de crédito rotativa, hasta un monto total de 440.500.00 Bs. y por cuanto las operaciones crediticias 10001314489 y 10004166365, que corresponderían a desembolsos aprobados dentro de la misma línea de crédito, tiene registro preferente y acreencia que pesa sobre el bien inmueble a favor del “BANCO FIE S.A.”, por lo que no se evidencia que el mismo sea obscuro, ambiguo e incongruente, más al contrario, resulta ser claro, fundamentado y conciso, ahora bien, respecto a que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado en el auto impugnado no se constata que se haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado, sino que, más bien dispuso que en caso de remate con el producto se pague al “BANCO FIE S.A.”, por tener pago preferente en función a la garantía hipotecaria registrada en Derechos Reales;
2.- Sobre el segundo punto, a través de la Escritura Pública N° 965/2015 de 9 de noviembre, se evidencio que el "BANCO FIE S.A" concedió una la línea de crédito rotativa a los demandados y que de acuerdo a la liquidación que el BANCO FIE S.A., que corresponden a las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365, mismas que reflejan un saldo a capital de 137,655.94 Bs. (Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco 94/100 Bolivianos) y 87,471.93 Bs. (Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Uno 93/100 Bolivianos) que conciernen a desembolsos aprobados dentro de la línea de crédito otorgada por la entidad financiera, misma que se encuentra garantizada por el gravamen vigente registrado en Derechos Reales, en el Folio Real N° 8.03.1.01.0000134, en el Asiento Nº 2, del inmueble de propiedad de los deudores otorgado en garantía hipotecaria, constatándose que las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365 si bien corresponden a la misma línea de crédito otorgada por el “Banco FIE S.A.”, los mismos son independientes, resultando falso lo alegado por los recurrentes de que dicha documentación no respaldaría la acreencia, asimismo en relación a que no existe actualmente ningún saldo por pagar, lo afirmado por los recurrentes resulta ser falso puesto que la entidad financiera presento los estados de cuenta de préstamo al 10 de septiembre de 2022 mismas que reflejan un saldo a capital de 137,655.94 Bs. (Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco 94/100 Bolivianos) y 87,471.93 Bs. (Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Uno 93/100 Bolivianos) respectivamente, misma que, no fue objetada por los deudores, pese a que tuvieron conocimiento, por lo que, no resulta evidente lo argüido por los recurrentes, correspondiendo desestimar lo reclamado por los mismos, respecto a este punto y;
3.- Sobre el punto, se advierte que al emitirse el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, se omitió establecer las costas y costos, y ante ésta omisión, la entidad financiera solicita su complementación, misma que fue atendida favorablemente emitiéndose el Auto Interlocutorio 24/2023 de 03 de mayo, que en su parte resolutiva complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, condenando a la parte opositora, en este caso a los demandantes en costas y costos procesales, auto que si bien, no fue corrida en traslado a la parte adversa, no significa que se haya ocasionado indefensión, pues el procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales como el descrito, se tenga que correr en traslado el mismo, asimismo, no se evidencia que se haya actuado de forma ultra petita, o lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tercería de derecho preferente
El juzgador no viola el debido proceso, si reconoce una tercería de derecho preferente, a partir de un documento que evidencia que un Banco concedió a favor de los esposos (demandados) una línea de crédito, con garantía hipotecaria, reconociéndose que por el registro preferente, en caso de remate con el producto se pague hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada
" (...) el Juez A quo, al momento de emitir el Auto impugnado, realiza una relación de antecedentes procesales, para luego establecer los fundamentos jurídicos en que baso su resolución, habiendo expuesto en forma clara en qué consiste una tercería de derecho preferente ... además de establecer el fundamento jurídico de los contratos de línea de crédito, para concluir señalando que, de la documentación cursantes en obrados, entre estas, el Testimonio Notarial ... el “BANCO FIE S.A.” habría concedido a favor de los esposos ... una línea de crédito rotativa, hasta un monto total de ... Bs. ... desembolsos aprobados dentro de la misma línea de crédito, y que la misma tiene registro preferente y acreencia que pesa sobre el bien inmueble a favor del “BANCO ... mismo que se encontraría vigente en el asiento B-2 de registros de gravámenes y restricciones del inmueble registrado bajo matricula N° ... que fuera dado en garantía hipotecaria por los demandados; en este entendido, no se evidencia que el mismo sea obscuro, ambiguo e incongruente, más al contrario, resulta ser claro, fundamentado y conciso; ahora bien, respecto a que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado ... al respecto, de la compulsa del mismo, se puede evidenciar que en su parte resolutiva declara lo siguiente: “… PROBADA la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por el BANCO ... debiendo con el fruto de remate del bien inmueble registrado bajo matricula computarizada Nro. ... ser pagado con preferencia, hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada.”(sic); en este entendido, no se constata que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado ... sino que, más bien dispuso que en caso de remate con el producto se pague al “BANCO ..., por tener pago preferente en función a la garantía hipotecaria registrada en Derechos Reales; por lo que, resulta falso el hecho alegado por los recurrentes; correspondiendo, desestimar este punto, al no evidenciarse los agravios argüidos por estos."
" (...) mismo, no se evidencia que se haya actuado de forma ultrapetita, o lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; o peor aún, que se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439, que es relativa al traslado que se debe correr al interponerse una tercería, como ocurrió en el caso de autos por proveído de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 580 de obrados, por lo que resulta falso lo alegado por los recurrentes, debiendo fallarse en ese sentido."
PRECEDENTE 2
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Auto complementario
El procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales, de un auto de complementación (que condena en costas), sea necesario correr en traslado del mismo a efectos de notificación de la parte adversa, no habiéndosele ocasionado indefensión
"al respecto, de la compulsa de antecedentes, se advierte que al emitirse el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, se omitió establecer las costas y costos, como lo dispone el art. 359.II de la Ley N° 439, y ante ésta omisión, por memorial cursante a fs. 592 de obrados, el "BANCO FIE S.A.", dentro el plazo legal (veinticuatro horas (24) horas, establecido por el art. 226.III de la Ley N° 439), solicita su complementación, misma que fue atendida favorablemente emitiéndose el Auto Interlocutorio 24/2023 de 03 de mayo, que en su parte resolutiva complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 587 a 588 vta. de obrados, condenando a la parte opositora, en este caso a los demandantes Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías en costas y costos procesales; que si bien, no fue corrida en traslado a la parte adversa, no significa que se haya ocasionado indefensión; máxime, si consideramos que este aspecto está regulado por el art. 359.II de la Ley N° 439, (...) y que el procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales como el descrito, se tenga que correr en traslado el mismo, como lo establece el art. 226 del Código Procesal Civil ... Las partes podrán solicitar aclaración ... en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación ... en este entendido, no se advierte que el Juez A quo, hubiera vulnerado la norma procesal referida a la complementación y enmienda, toda vez que la misma no dispone el traslado cuando se hace uso de esta facultad; asimismo, no se evidencia que se haya actuado de forma ultrapetita, o lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; o peor aún, que se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439, que es relativa al traslado que se debe correr al interponerse una tercería, como ocurrió en el caso de autos por proveído de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 580 de obrados, por lo que resulta falso lo alegado por los recurrentes, debiendo fallarse en ese sentido."
" (...) Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto,
" (...)
En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.".
Asimismo, el art. 53 de la Ley N° 439, señala lo siguiente: “(TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE). Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.”; con este marco normativo, se pasara a resolver el presente caso de autos. "
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tercería de derecho preferente
El juzgador no viola el debido proceso, si reconoce una tercería de derecho preferente, a partir de un documento que evidencia que un Banco concedió a favor de los esposos (demandados) una línea de crédito, con garantía hipotecaria, reconociéndose que por el registro preferente, en caso de remate con el producto se pague hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada (AAP-S1-0076-2023)
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Auto complementario
El procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales, de un auto de complementación (que condena en costas), sea necesario correr en traslado del mismo a efectos de notificación de la parte adversa, no habiéndosele ocasionado indefensión ( AAP-S1-0076-2023)