AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 076/2023
Expediente: Nº 5161-RCN-2023
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela
Justiniano de Tobías contra Luis Hernán
Méndez Hurtado
Recurrentes: Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela
Justiniano de Tobías
Resoluciones Recurridas: Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de
abril y Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03
de mayo
Asiento Judicial: San Borja
Distrito: Beni
Fecha : Sucre, 02 de agosto de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de nulidad o casación de fs. 597 a 599 vta. de obrados, interpuesto por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, impugnando el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril de 2023, complementado por Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03 de mayo de 2023, ambos pronunciados por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni; los antecedentes del proceso y;
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio objeto de recurso:
De fs. 587 a 588 vta. cursa en obrados, el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, autoridad que declara PROBADA la tercería de derecho preferente de pago, interpuesta por el BANCO PARA EL FOMENTO A INICIATIVAS ECONÓMICAS S.A. “BANCO FIE S.A.”, representado por Adrián David Gutiérrez Lazarte, debiendo con el fruto del remate del bien inmueble registrado bajo matricula computarizada N° 8031010000134, ser pagado con preferencia, hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada.
Asimismo, el Juez Agroambiental de San Borja, por Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03 de mayo de 2023, cursante a fs. 593 de obrados, complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 antes mencionado, condenando a la parte opositora en este caso a los demandantes Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías en costas y costos procesales, con los siguientes argumentos:
I.1.1.- Que, mediante Testimonio Notarial 965/2015 de 9 de noviembre, el "BANCO FIE S.A." concede a favor de los esposos Luis Hernán Méndez Hurtado y Heiddy Callaú Vargas de Méndez, una línea de crédito rotativa hasta un monto total de Bs. 440.500.00 (Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos 00/100 Bolivianos), pudiendo los mismos recibir desembolsos u operaciones contingentes con cargo a esta línea de crédito, una vez instrumentados mediante contratos bajo la línea de crédito, los mismos constituirían junto al contrato principal en documentos con fuerza ejecutiva, extremo regulado en la cláusula segunda del contrato base del Testimonio Notarial referido, el cual se encuentra registrado bajo la matricula computarizada N° 8031010000134, y corresponde al inmueble otorgado en garantía hipotecaria según su cláusula sexta del mismo documento; y por las características del contrato de línea de crédito rotativa, las distintas operaciones efectuadas, no deben entenderse como reprogramaciones, sino como operaciones distintas que están dentro de la misma línea de crédito; es así que, las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365, corresponden a desembolsos aprobados dentro de la línea de crédito otorgada por la entidad financiera.
Por lo cual, no se podría dejar de lado el registro preferente y acreencia que pesa sobre el inmueble a favor del "BANCO FIE S.A.", mismo que se encuentra vigente en el asiento B-2 de registro de gravámenes y restricciones del inmueble registrado bajo matricula N° 8031010000134, y que fuera dado en garantía hipotecaria por los demandados; más aún, si consideramos que con la tercería interpuesta se persigue la preferencia de pago ante una etapa de remate del inmueble, en el presente caso en la etapa de ejecución de Sentencia.
I.1.2.- Por otro lado, respecto a la complementación se tiene que, mediante Auto Interlocutorio N° 20/2023 de fecha 13 de abril, se resuelve declarar probada la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por el "BANCO FIE S.A."; y que, habiendo sido notificada la entidad financiera como tercerista, la misma plantea complementación y enmienda, respecto a la condenación de costas y costos, conforme lo dispuesto por el art. 359.II. del Código Procesal Civil y amparado en el art. 226.III. de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley N° 1715, que prevé la facultad de las partes de solicitar la corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la resolución dentro el plazo improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la notificación, y en el caso de autos corresponde a un Auto Interlocutorio, donde se dio cumplimiento al plazo para presentación de complementación y enmienda.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación cursante de fs. 597 a 599 de obrados, interpuesto por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, contra el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, y el Auto de Complementación y Enmienda 24/2023 de 03 de mayo; por lo que, dichas resoluciones vulneran el derecho de las partes al disponer cuestiones que no se acomodan a procedimiento, porque consideran que el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, dictado por el Juez A quo, no es claro ni conciso, más al contrario, es obscuro, ambiguo e incongruente; toda vez que, en su parte resolutiva dispone el remate del bien inmueble de propiedad del demandado Luis Hernán Méndez Hurtado, más no indica, ni aclara, que dicho bien es también de propiedad de su esposa Heiddy Callaú Vargas por tratarse de un bien ganancialicio, aspecto que se observó en un primer remate realizado por sus personas por ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de esta ciudad de San Borja y que se aprobó solo en un 50 % (cincuenta por ciento), tal y como se lo ha reconocido en el transcurso de la presente causa; y al haberse dispuesto un nuevo remate sobre dicho bien inmueble, debería indicarse con precisión, si es sobre la totalidad o sobre una parte del mismo, siendo que hasta la fecha no existe división y partición entre los esposos co-propietarios.
Agrega señalando que, el Juez A quo no ha valorado adecuadamente los fundamentos de su contestación a la tercería de derecho preferente en el pago, y que si bien existe el gravamen en el Folio Real N° 8.03.1.01.0000134, en el Asiento No. 2, solo está registrada la línea de crédito de Bs. 440.500.00 a favor del "BANCO FIE S.A.", en base a la Escritura Pública N° 965 de 9/11/2015, con un plazo de 60 meses improrrogables y no así con un cronograma de pago semestralizado como quiere y pretende hacer ver el tercerista, que está persiguiendo que se le cancele una deuda que no está sustentada en normativa; además que, la línea de crédito en cuestión se venía cumplido regularmente, de forma puntual por parte de los prestatarios, Luis Hernán Méndez Hurtado y Heiddy Callaú Vargas, tal como se puede evidenciar del plan de pago cursante a fs. 559 de obrados y conforme al contrato N° 965/2015 de 9 de noviembre del 2015, y no existe actualmente ningún saldo por pagar, siendo la fecha límite el 16 de noviembre del 2020 y no como falsamente manifiesta el tercerista, que el crédito signado con el N° 10001314489 no hubiera sido honrado en su totalidad y que contaría con un saldo de Bs. 137.655,94.
Indica que, conforme a la documentación adjunta por el tercerista, nada tiene que ver con la inscripción que es la que determina la acreencia, por lo cual no están enterados si se canceló o se inició acción legal correspondiente por la falta de pago, observándose la falta de objetividad en la información que hubiera remitido la entidad financiera para sustentar su petitorio, a fines de que pueda ser considerado como un saldo deudor respecto a esa línea de crédito; asimismo, la información de la institución financiera, debe estar respaldada por la ASFI para acreditar los pagos y que además existiera una cuenta semestralizada que quedaría pendiente de confirmación y que no es parte del contrato, además que hubiera un desfase en la información, que no respalda la acreencia del monto astronómico y que por supuesto no corresponde a la Escritura Pública N° 965 de fecha 09/11/2015, por lo cual resulta falsa la información prestada por el "BANCO FIE S.A.", en un intento desesperado de corregir su inobservancia.
Por otro lado, indica con relación a la complementación solicitada y conforme se menciona en Autos que se aplica por supletoriedad la Ley N° 439; sin embargo, la autoridad se olvida de lo previsto por el art. 5 de la mencionada Ley, y que ello se sujeta al art. 26-I de la referida ley, respecto a las responsabilidades tanto en dictar las resoluciones como en las notificaciones, y al no haberse aclarado la participación del tercero de manera voluntaria, debido a que en el presente proceso no son quienes tienen obligación con el tercerista y menos aún se han opuesto a su participación, reiterando que, la solicitud de complementación no ha sido corrida en traslado tal como lo dispone el procedimiento y que ello se acomoda a lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, debido a la indefensión provocada por ésta determinación que les ha dejado sin pronunciarse respecto a la complementación y que por derecho correspondía ser corrida en traslado, el Auto Interlocutorio 024/2023 de 3 de mayo, que sanciona en costas y costos en su contra, siendo que la Institución Financiera es un tercerista voluntario, haciendo mención a la SC 0632/20102 que determinaría la calidad del tercero participante, aspecto confirmado por las SC 0469/2019-S2, 0546/2018-S1 y 0866/2.018-S2 que dieron la línea de interpretación respecto al concepto de tercerista, y que conforme el autor Gonzalo Castellanos Trigo que hace un análisis doctrinal y jurisprudencial del procesal civil, señalando que las tercerías deben regirse a las normas del procedimiento civil y que la falta de elementos con la debida justificación documentada, origina una serie de lesiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, tal cual lo interpreta la SC 1336/2011-R y su principio regulador conforme la SC 0096/2010 de 4 de mayo, que en su ratio decidendi especifica claramente que la actual tercería estaría fuera de lugar, habiendo el Juez A quo actuando de forma ultrapetita respecto a la acción de la tercería y en base a la demanda que ellos habrían instaurado, puesto que no es una situación principal sino más bien accesoria al proceso y que se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439, además que, no se puede asignar otros costos y gastos que no son parte de la tercería y que no son objeto de la misma, pidiendo se actué conforme a ley.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación
El BANCO PARA EL FOMENTO A INICIATIVAS ECONOMICAS S.A. “BANCO FIE S.A.”, representado legalmente por Adrián David Gutiérrez Lazarte, por memorial cursante de fs. 606 a 607 vta. de obrados, responde negativamente el recurso de nulidad y casación, solicitando se declare improcedente y en caso de ingresar al análisis del mismo sea declarado infundado, con las formalidades de ley, con los siguientes fundamentos:
I.3.1. El representante legal del “BANCO FIE S.A.” indica que, el recurso de nulidad o casación fue planteado en forma errónea, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, cuando dicha normativa dispone que el recurso de nulidad o casación, es aquel que se interpone únicamente contra la Sentencia, y se evidencia de obrados que la resolución impugnada es un Auto Interlocutorio N° 20/2023, por lo que no correspondería la impugnación a través de ésta vía recursiva; siendo que, la impugnación para Autos Interlocutorios Simples se encuentra regulada por el art. 85 de la referida ley, por lo que, se debe considerar el art. 359.II del Código Procesal Civil concordante con el arts. 250 y siguientes de la norma procesal citada, resultando no ser la vía idónea de impugnación.
I.3.2. Con relación a las supuestas incongruencias del Auto Impugnado que declara probada la tercería; señala que, dicha afirmación es errónea, toda vez que, los recurrentes pretenden desconocer la normativa sustantiva y adjetiva legal vigente en materia civil, comercial y agraria, realizando interpretaciones alejadas de lo dispuesto por la normativa, lo que no implica que la resolución sea incongruente; ahora bien, en relación a que la resolución no habría aclarado que el inmueble es también propiedad de Heiddy Callaú Vargas; indica que, el caso de autos no resuelve el derecho de propiedad del inmueble, si no únicamente se declara probada o improbada la tercería interpuesta por el “BANCO FIE S.A.”; en consecuencia, de manera correcta se determina que el fruto del remate a ser llevado a cabo sobre el inmueble de los deudores, sea pagado con preferencia a la entidad bancaria, no haciendo referencia o estableciendo derecho de propiedad alguno sobre el referido inmueble.
Agrega señalando que, sobre lo argüido de que la autoridad señaló un nuevo remate y que se debería establecer el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden al demandado; al respecto indica que, de la compulsa de la resolución impugnada se verifica que, la misma en ningún momento determina un nuevo remate, pues no se trata de un Auto de señalamiento de día y hora de remate, sino de una resolución que resuelve una tercería, verificándose que los recurrentes interponen un recurso sin la debida revisión de antecedentes; además que, con un total desconocimiento de normativa comercial y civil realizan análisis a la documentación presentada por el “BANCO FIE S.A.”, llegando a realizar afirmaciones alejadas de la realidad y de mala fe, como: 1) El plazo de la línea de crédito al estar vencido no existirían saldos; sin tener presente la existencia de contratos bajo la línea de crédito que aún se encuentran vigentes y que cada una tiene sus propias condiciones, como plazo, monto, intereses, etc., a los cuales están sujetas las partes y que fueron debidamente verificados por el Juez de la causa; 2) Que la inscripción de la línea señala 60 meses por tanto los pagos no pueden ser semestralizados; sin la debida revisión de la documentación presentada por el “BANCO FIE S.A.”, como ser los contratos bajo línea de crédito, en los cuales se establece el plazo y la forma de pago, así como el plan de pago, y las liquidaciones de dichas operaciones; 3) Que como las operaciones estarían siendo canceladas semestralmente no se conoce si las deudas están o no canceladas; pese a que el “BANCO FIE S.A.” adjuntó liquidaciones de las operaciones bajo la línea de crédito en las cuales se verifica los montos pendientes de pago; 4) Siendo que no se puede alegar el desconocimiento de la ley, pretenden desconocer la normativa referida a líneas de crédito, que son otorgadas por las instituciones financieras que se encuentran reguladas por A.S.F.I., y que se instrumentan a través de contratos bajo línea de crédito, claramente establecida en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública N° 965/2015 de 09 de noviembre de 2015, y que se encuentran también regulados por el Código Civil y Código de Comercio, pues señalan que los contratos bajo la línea de crédito "no formarían parte del contrato", aseveraciones que evidencian una total falta de sustento del recurso interpuesto.
I.3.3. Con relación al último punto impugnado referido a una supuesta indefensión provocada, porque el Juez de instancia no habría dispuesto el traslado con relación a la solicitud de complementación realizada por el “BANCO FIE S.A.”; al respecto indica que, carece de sustento legal dichas afirmaciones, debido a que el art. 78 de la Ley N° 1715 que señala que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil; en ese sentido, el art. 226 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento para la solicitud de aclaración, complementación y enmienda y como tal, no afectan lo sustancial de la decisión principal, si no están referidos a la solicitud de aclaración o subsanación de errores materiales u omisiones; por lo que, por lo dispuesto en la propia norma no corresponde correr en traslado, si no únicamente realizar el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, el punto impugnado no corresponde y no tiene asidero legal o factico alguno.
I.3.4. Finalmente, señala que, se debe tener presente que toda impugnación para ser considerada debe exponer de manera clara y expresa con relación a los puntos impugnados los agravios ocasionados, siendo este un requisito necesario para el análisis del recurso planteado; sin embargo, en el presente recurso no se verifica ninguna expresión de agravios, o en qué medida la resolución le es desfavorable, debiendo recordar que el procedimiento, así como la interposición de recursos, no es un fin en sí mismo, sino que tienen la finalidad u objetivo de reparar el agravio ocasionado, pues de no existir el mismo, no podría ser objeto de consideración el recurso planteado.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, mediante Auto de 02 de junio de 2023 (fs. 608), concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente previas las formalidades que correspondan.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 5161-RCN- 2023, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, por providencia de 20 de junio de 2023 cursante a fs. 613 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 17 de julio de 2023 cursante a fs. 615 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de julio de 2023, conforme consta a fs. 617, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 47 vta. a 50 de obrados, cursa Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, que declara PROBADA la demanda de cumplimiento de Contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios cursante de fs. 12 a 14 de obrados.
I.5.2. De fs. 69 a 71 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2020 de 21 de enero de 2020, que en su parte resolutiva falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 52 a 53, interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado contra la Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, sea con costas.
I.5.3. De fs. 369 a 370 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 06/2022 de 23 de mayo de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos de departamento del Beni, que en su parte resolutiva determina ANULAR OBRADOS hasta fs. 157, disponiéndose la notificación personal o por cédula a los representantes legales del Banco Unión S.A., Banco FIE S.A. y personas naturales Fellman Yañez Rodriguez y Miguel Angel Leonardo Pabón Galindo, así como a la cónyuge del demandado Heiddy Callaú Vargas, para que estén a derecho otorgándoles el plazo de 15 días calendario, bajo apercibimiento de continuar el proceso conforme a derecho.
I.5.4. De fs. 441 a 444 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 09/2022 de 04 de noviembre de 2022 que en su parte resolutiva, dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental con asiento judicial en San Borja, provincia Ballivian del departamento del Beni, para el conocimiento y tramitación de la fase de ejecución del proceso judicial de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por Salim Calil Tobías Paz en contra de Luis Hernán Méndez Hurtado.
I.5.5. De fs. 574 a 579 vta. de obrados, cursa memorial del BANCO PARA EL FOMENTO A INICIATIVAS ECONOMICAS S.A. “BANCO FIE S.A.”, donde interpone tercería de derecho preferente, solicitando se admita y se declare probada la misma, interpuesta contra el ejecutante, disponiendo en consecuencia el pago preferencial a favor del “BANCO FIE S.A.”, producto de la subasta y remate del bien inmueble con Folio Real N° 8.03.1.01.0000134, ubicado en la calle Comercio, a media cuadra de la Plaza de Reyes con una superficie de 1856.00 Mtrs.2, con costas y costos y con las formalidades de Ley.
I.5.6. De fs. 584 a 586 vta. de obrados, cursa memorial de Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, contestando la tercería de derecho preferente al pago, solicitando se rechace la misma y sea con costas y costos, por ser inconsistente y que no se ajusta a lo previsto por documental y procedimiento, pues no se puede asignar otros costos y gastos que no son parte de la tercería y que no son objeto de la misma.
I.5.7. De fs. 587 a 588 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja, que en su parte resolutiva declara PROBADA la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por el BANCO PARA EL FOMENTO A INICIATIVAS ECONOMICAS S.A. “BANCO FIE S.A.”, representado por Adrián David Gutiérrez Lazarte, debiendo con el fruto de remate del bien inmueble registrado bajo matricula computarizada N° 8.03.1.01.0000134, ser pagado con preferencia, hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada.
I.5.8. A fs. 593 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja, que en su parte resolutiva complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 587 a 588 vta. de obrados, condenando a la parte opositora en este caso a los demandantes Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías en costas y costos procesales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJ.II. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y la emisión de los Autos Interlocutorios N° 20/2023 de 13 de abril y N° 24/2023 de 03 de mayo, aspecto relevante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad; a este efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 3) Intervención de Terceros con interés legítimo; 4) Análisis del caso Concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental y que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se Case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental
Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece lo siguiente: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".
Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que, la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (negrillas añadidas).
FJ.II.2.1. De la recurribilidad del Auto Interlocutorio Definitivo
Que, conforme se señaló en el punto precedente, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al estar compuesta la Jurisdicción Agroambiental, únicamente por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el “per saltum”, al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la “apelación”.
En este sentido, conforme el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta y sobre todo con el fin de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, garantizando el derecho a la doble instancia, posibilita la admisión del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos, cuando se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución de Sentencia; máxime, cuando dicho fallo podría ser vulneratorio de derechos fundamentales como es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 4 de la Ley N° 439, en relación al art. 115.II y 119.II de la CPE y el derecho a la impugnación; más aún, cuando el Auto Interlocutorio Definitivo, resuelva cuestiones que requieren sustanciación, aun cuando no defina el mérito o fondo de la causa, pero si decide sobre la situación jurídica planteada; en el caso de autos, referido a una tercería de derecho preferente de pago donde se establece el derecho de un acreedor, corresponde un pronunciamiento en casación, ya que se podría vulnerar derechos fundamentales al debido proceso y a la derecho a la defensa; en este entendido, de la revisión de obrados, se tiene que el presente recurso de nulidad y casación es interpuesto contra los Autos Interlocutorios Definitivos N° 20/2023 de 13 de abril y N° 24/2023 de 03 de mayo, emitidos en fase de ejecución de Sentencia dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, por el Juez Agroambiental de San Borja a momento de resolver una tercería de derecho preferente de pago interpuesta por el “BANCO FIE S.A.”; por lo que, tomando en cuenta la prevalencia de lo sustancial del derecho frente a lo formal, al cuestionarse vulneración de derechos y garantías constitucionales y en aplicación de la garantía de la doble instancia y el derecho a la impugnación, el resguardo a los derechos al debido proceso y a la defensa, como medio para hacer efectivos los derechos de la parte recurrente, corresponde a éste Tribunal ingresar a considerar el recurso de nulidad y casación planteado.
En esta línea, se han pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2022 de 06 de abril de 2022.
FJ.II.3. Intervención de terceros con interés legítimo
El art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) V. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".
En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.".
Asimismo, el art. 53 de la Ley N° 439, señala lo siguiente: “(TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE). Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.”; con este marco normativo, se pasara a resolver el presente caso de autos.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de nulidad y casación, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJ.II.2., FJ.II.2.1. y FJ.II.3., se establece lo siguiente:
FJ.II.4.1. El primer punto del recurso de casación es relativo a que, el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, no es claro ni conciso, más al contrario, es obscuro, ambiguo e incongruente; toda vez que, en su parte resolutiva dispone el remate del bien inmueble de propiedad del demandado Luis Hernán Méndez Hurtado, más no indica ni aclara, que dicho bien es también de propiedad de su esposa Heiddy Callaú Vargas por tratarse de un bien ganancialicio; al respecto, de la compulsa del Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, mencionado, se constata que el Juez A quo, al momento de emitir el Auto impugnado, realiza una relación de antecedentes procesales, para luego establecer los fundamentos jurídicos en que baso su resolución, habiendo expuesto en forma clara en qué consiste una tercería de derecho preferente y señalando a su vez la SCP 0632/2012 de 23 de julio, como jurisprudencia relativa al caso concreto, además de establecer el fundamento jurídico de los contratos de línea de crédito, para concluir señalando que, de la documentación cursantes en obrados, entre estas, el Testimonio Notarial 965/2015 de 9 de noviembre, el “BANCO FIE S.A.” habría concedido a favor de los esposos Luis Hernán Méndez Hurtado y Heiddy Callaú Vargas de Méndez, una línea de crédito rotativa, hasta un monto total de 440.500.00 Bs. (Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos 00/100 Bolivianos), pudiendo los mismos recibir desembolsos u operaciones contingentes con cargo a esta línea de crédito, mediante contratos; aspecto, contemplado en la Cláusula Segunda del referido Testimonio Notarial y por cuanto las operaciones crediticias 10001314489 y 10004166365, que corresponderían a desembolsos aprobados dentro de la misma línea de crédito, y que la misma tiene registro preferente y acreencia que pesa sobre el bien inmueble a favor del “BANCO FIE S.A.”, mismo que se encontraría vigente en el asiento B-2 de registros de gravámenes y restricciones del inmueble registrado bajo matricula N° 8031010000134, que fuera dado en garantía hipotecaria por los demandados; en este entendido, no se evidencia que el mismo sea obscuro, ambiguo e incongruente, más al contrario, resulta ser claro, fundamentado y conciso; ahora bien, respecto a que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado Luis Hernán Méndez Hurtado; al respecto, de la compulsa del mismo, se puede evidenciar que en su parte resolutiva declara lo siguiente: “… PROBADA la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por el BANCO PARA EL DESARROLLO A INICIATIVAS ECONOMICAS S.A. “BANCO FIE S.A.”, representado por Adrián David Gutiérrez Lazarte, debiendo con el fruto de remate del bien inmueble registrado bajo matricula computarizada Nro. 8031010000134, ser pagado con preferencia, hasta cubrir la totalidad de su acreencia privilegiada.”(sic); en este entendido, no se constata que el Auto impugnado haya dispuesto el remate del bien inmueble de propiedad del demandado Luis Hernán Méndez Hurtado y de su esposa Heiddy Callaú Vargas, sino que, más bien dispuso que en caso de remate con el producto se pague al “BANCO FIE S.A.”, por tener pago preferente en función a la garantía hipotecaria registrada en Derechos Reales; por lo que, resulta falso el hecho alegado por los recurrentes; correspondiendo, desestimar este punto, al no evidenciarse los agravios argüidos por estos.
FJ.II.4.2. El segundo punto del recurso de casación es relativo a que, no se ha valorado adecuadamente los fundamentos de su contestación a la tercería de derecho preferente en el pago, y que si bien existe el gravamen en el Folio Real N° 8.03.1.01.0000134, en el Asiento Nº 2, solo está registrada la línea de crédito de Bs. 440.500.00 a favor del "BANCO FIE S.A.", en base a la Escritura Pública N° 965 de 9/11/2015, con un plazo de 60 meses improrrogables y no así con un cronograma de pago semestralizado, que y no existe actualmente ningún saldo por pagar; además que, conforme a la documentación adjunta por el tercerista, no estaría respaldada la acreencia porque nada tiene que ver con la inscripción que determina la misma, por lo cual, observa la falta de objetividad en la información que hubiera remitido la entidad financiera para sustentar su petitorio, que no estaría respaldada por la ASFI, resultando falsa la información prestada por el "BANCO FIE S.A."; al respecto, de la compulsa de Escritura Pública N° 965/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 543 a 548 vta. de obrados, relativa a la concesión de la línea de crédito rotativa, libremente contraído, que celebra el “Banco FIE S.A.”, con los esposos Luis Hernán Méndez Hurtado y Heiddy Callaú Vargas de Méndez, misma que en su Clausula Segunda establece lo siguiente: “…en mérito al presente contrato, el BANCO FIE S.A. concede una Línea de Crédito Rotativa hasta un monto total de Bs. 440,500.00 (CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a favor del (los) PRESTATARIO(S). Asimismo, el (los) PRESTATARIO(S) podrá(n) recibir los desembolsos u operaciones contingentes con cargo a esta línea de crédito, una vez instrumentados mediante bajo línea de crédito, de fianza bancaria o de garantía a primer requerimiento, los que constituirán junto al presente contrato de línea de crédito documentos que adquieren la suficiente fuerza ejecutiva/coactiva.”(sic); en este entendido, se evidencia que entre el “Banco FIE S.A.” y los deudores, existía la posibilidad de realizar operaciones que se instrumentarían a través de contratos bajo línea de crédito, como se puede evidenciar de antecedentes con los contratos con reconocimiento de firmas cursantes de fs. 552 a 556 y de 562 a 567 de obrados, y que de acuerdo a la liquidación que el BANCO FIE S.A., o estados de cuenta de préstamo al 10 de septiembre de 2022, que cursan a fs. 560 a 561 y de 570 a 571 de obrados, que corresponden a las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365, mismas que reflejan un saldo a capital de 137,655.94 Bs. (Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco 94/100 Bolivianos) y 87,471.93 Bs. (Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Uno 93/100 Bolivianos) respectivamente, que conciernen a desembolsos aprobados dentro de la línea de crédito otorgada por la entidad financiera, misma que se encuentra garantizada por el gravamen vigente registrado en Derechos Reales, en el Folio Real N° 8.03.1.01.0000134, en el Asiento Nº 2, del inmueble de propiedad de los deudores otorgado en garantía hipotecaria; en este entendido, se constata que las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365 si bien corresponden a la misma línea de crédito otorgada por el “Banco FIE S.A.” en favor de los esposos Luis Hernán Méndez Hurtado y Heiddy Callaú Vargas de Méndez, los mismos son independientes, resultando falso lo alegado por los recurrentes de que dicha documentación no respaldaría la acreencia, siendo por el contrario suficiente, al contar con el respaldo del art. 1297 del Código Civil, que señala lo siguiente: “(Eficacia del documento privado reconocido). El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.”; y con la fuerza probatoria del art. 1289.I del Código Civil que establece lo siguiente: “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.”(sic).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, de que no existe actualmente ningún saldo por pagar; además de la falta de objetividad en la información que hubiera remitido la entidad financiera para sustentar su petitorio, que no estaría respaldada por la ASFI, resultando falsa la información prestada por el "BANCO FIE S.A."; al respecto, se puede constatar que lo afirmado por los recurrentes es contrario con la documentación acompañada por la entidad financiera, específicamente a la liquidación o los estados de cuenta de préstamo al 10 de septiembre de 2022, que cursan a fs. 560 a 561 y de 570 a 571 de obrados, que corresponden a las operaciones crediticias 10001314489 y 10004186365, mismas que reflejan un saldo a capital de 137,655.94 Bs. (Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco 94/100 Bolivianos) y 87,471.93 Bs. (Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Uno 93/100 Bolivianos) respectivamente, misma que, no fue objetada por los deudores, pese a que tuvieron conocimiento, según lo dispuesto por proveído de 10 de marzo de 2023 cursante a fs. 580 de obrados y su respectiva diligencia de notificación cursante a fs. 581 y vta. de obrados; en consecuencia, la información brindada por el "BANCO FIE S.A.", respecto a la liquidación o los estados de cuenta de préstamo al 10 de septiembre de 2022, que cursan a fs. 560 a 561 y de 570 a 571 de obrados, fue convalidada por los deudores; máxime, si consideramos que este aspecto, incumbe solo a las partes que celebraron el contrato de la línea de crédito, es decir, al acreedor y los deudores, como lo dispone el art. 519 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” (negrilla añadida); en este entendido, tampoco corresponde su intervención de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para respaldar la información brindada por el "BANCO FIE S.A.", como acreedor; por lo que, no resulta evidente lo argüido por los recurrentes, correspondiendo desestimar lo reclamado por los mismos, respecto a este punto.
FJ.II.3. El tercer punto del recurso de casación es relativo a que, la solicitud de complementación no ha sido corrida en traslado tal como lo dispone el procedimiento y que ello se acomoda a lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, debido a la indefensión provocada por ésta determinación que les ha dejado sin pronunciarse respecto a la complementación y que por derecho correspondía ser corrida en traslado, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, habiendo el Juez A quo actuando de forma ultrapetita respecto a la acción de la tercería y se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439; al respecto, de la compulsa de antecedentes, se advierte que al emitirse el Auto Interlocutorio 20/2023 de 13 de abril, se omitió establecer las costas y costos, como lo dispone el art. 359.II de la Ley N° 439, y ante ésta omisión, por memorial cursante a fs. 592 de obrados, el "BANCO FIE S.A.", dentro el plazo legal (veinticuatro horas (24) horas, establecido por el art. 226.III de la Ley N° 439), solicita su complementación, misma que fue atendida favorablemente emitiéndose el Auto Interlocutorio 24/2023 de 03 de mayo, que en su parte resolutiva complementa el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 587 a 588 vta. de obrados, condenando a la parte opositora, en este caso a los demandantes Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías en costas y costos procesales; que si bien, no fue corrida en traslado a la parte adversa, no significa que se haya ocasionado indefensión; máxime, si consideramos que este aspecto está regulado por el art. 359.II de la Ley N° 439, que establece lo siguiente: “II. La resolución sólo será apelable, en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte opositora.”(negrillas añadidas); y que el procedimiento no establece que para enmendar o corregir errores materiales como el descrito, se tenga que correr en traslado el mismo, como lo establece el art. 226 del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo….”(sic); en este entendido, no se advierte que el Juez A quo, hubiera vulnerado la norma procesal referida a la complementación y enmienda, toda vez que la misma no dispone el traslado cuando se hace uso de esta facultad; asimismo, no se evidencia que se haya actuado de forma ultrapetita, o lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica; o peor aún, que se habría vulnerado el art. 359.III.1 de la Ley N° 439, que es relativa al traslado que se debe correr al interponerse una tercería, como ocurrió en el caso de autos por proveído de 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 580 de obrados, por lo que resulta falso lo alegado por los recurrentes, debiendo fallarse en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1. INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 597 a 599 vta. de obrados, interpuesto por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías.
2. Se mantienen firmes y subsistentes el Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 13 de abril de 2023, complementado por Auto Interlocutorio N° 24/2023 de 03 de mayo de 2023, ambos pronunciados por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni.
3. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.