AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2023

Expediente:                         Nº 5156-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Conservar la Posesión                  

Partes:                                  Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros representados por Limbert Waranka Claros contra Tito Fernández Rodríguez, René López Castro y Sabina Villarroel Carbajal

Recurrentes:                       Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros

Resolución Recurrida:    Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril

Distrito:                             Cochabamba    

Asiento Judicial:              Ivirgarzama

Fecha:                               Sucre, 02 de agosto de 2023

Magistrado Relator:         Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 217 a 219 de obrados, interpuesto por Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 208 a 211 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro el proceso Interdicto de Conservar la Posesión, instaurado por los ahora recurrentes contra Tito Fernández Rodríguez, René López Castro y Sabina Villarroel Carbajal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida.

El Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro el proceso Interdicto de Conservar la Posesión interpuesto por Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros, contra Tito Fernández Rodríguez, René López Castro y Sabina Villarroel Carbajal, emitió la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 208 a 211 de obrados, que declara improbada la demanda y levanta la prohibición de innovar, además de prohibir a las partes la realización de cualquier actividad, uso, aprovechamiento sobre el referido terreno, bajo los siguientes argumentos:

Si bien los demandantes acreditan la condición de propietario, poseedor o tener alguna forma de derecho sobre el terreno agrícola de 2 ha; sin embargo, al no guardar correspondencia con el área reclamada, conforme se tiene a fs. 49 de la certificación del INRA en su parte segunda, no corresponde su consideración; De acuerdo a los documentos de descargo, entre ellas la certificación de UDESTRO, el demandante Luciano Waranka no tiene registro del sembradío de hoja de coca y que el área de perturbación se encuentra sobre la franja de seguridad del rio Sajta; y de acuerdo la confesión provocada de los demandantes, en concordancia con la Certificación emitida por el INRA, se evidencia  que el área reclamada se encuentra sobrepuesta al 100% sobre la franja de seguridad del Rio Sajta y 2) Que las 2 ha. De terreno se encuentran sobrepuestas al área comunal “Parcela 130”; concluyendo que: a) En cuanto a la Posesión, advierte que la parte actora tiene la posesión sobre el área en conflicto, siendo en consecuencia probada la posesión de la parte demandante; b) En cuanto a la perturbación como acto de los demandados, si bien la parte actora da a entender que los demandados hubieran sido quienes cosecharon el sembradío o perturbado la pacífica posesión del predio reclamado; de las pruebas aportadas, no se advierte prueba fehaciente que corrobore dichas afirmaciones, por lo que este punto considera que no fue probado por los actores; c) la documental señalada, desvirtúa que el área objeto de la demanda se encuentre dentro de las 2 ha. Como pretendió hacer ver el actor; en consecuencia, además de no haberse cumplido con la carga de la prueba en relación a la acreditación de la perturbación, no corresponde otorgar protección de la posesión sobre áreas o franjas de seguridad, que en el fondo son terrenos fiscales.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Mediante memorial de fs. 217 a 219 de obrados, Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros interponen recurso de casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 211 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

El recurrente señala, que sus representados adquirieron en calidad de compra 2 ha. de terreno agrícola de parte de Federico Fernández López, como parte del área comunal que lo toco en una distribución entre miembros de la comunidad; sin embargo, en fecha 15 de octubre del 2022 los dirigentes del "Sindicato Colonia 2do Nazareno Dos" Tito Fernández Rodríguez, Rene López Castro y Sabina Villarroel Carbajal, junto a otros miembros de base, al promediar las 2 P.M. ingresaron a la plantación de coca y procedieron a cosechar la hoja de coca llevándose por la fuerza, una cantidad de 12 taques (seis cargas) de hoja de coca, que tienen un valor aproximado de Bs 12.000; y que posteriormente el 10 de febrero del 2023 los demandados procedieron a destruir la plantación de hoja de coca, constituyéndose estos hechos en actos de perturbación a su posesión sobre la plantación de hoja de coca; por lo que se ha demandado en la vía interdicta, la posesión de plantación de hoja de coca en una superficie aproximada de 800 m2, ubicada en zona colindante a la propiedad agrícola de 6.9790 hectáreas de Luciano Waranka Méndez, Catalina Claros Quinteros y el área comunal de Sindicato Colonia 2da Nazareno Dos, por cuanto existen los elementos esenciales para la viabilidad de la demanda Interdicto de Conservar La Posesión, es decir la posesión de los demandantes sobre el terreno, el sembradío de plantas de hoja de coca y el término de la acción promovida dentro del año de ocurrida las perturbaciones; además que los demandados habiendo sido notificados con la demanda, no se pronunciaron sobre los hechos denunciados, sin embargo esta situación no fue valorada por el Juez de la Causa al emitir Sentencia que declara improbada la demanda, realizando de esta manera una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Asimismo, refieren que, en la vía aclaratoria y conforme a certificación del INRA N° CERT-UDAL-CBBA N° 033/2023, dicha plantación de hoja de coca se encuentra dentro de la franja de seguridad del rio Sajta.

I.2.2. Error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación.

Asimismo, señalan que la sentencia ahora impugnada pese a que en su fundamentación reconoce que la parte actora tiene probada la posesión sobre el área reclamada y que la Acción posesoria se instauró dentro el año de producidos los hechos, de manera incoherente y contradictoria declaró improbada la demanda, sin realizar una debida apreciación y valoración de la prueba y menos exponer de manera clara y precisa porque? es inadmisible otorgar la protección y acceso a la justicia, pese a que son personas de la tercera edad, incurriendo en violación del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, establecidos en el art. 115.I y II de la C. P. E. y los arts.4, 145 y 213.3 de la ley Nº 439.

I.3. Argumentos de la contestación.

Mediante memorial de fs. 222 a 224 de obrados, Sabina Villarroel Carbajal, Tito Fernandez Rodriguez y René López Castro, dentro del término establecido por ley, responden al recurso de casación, interpuesto por Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 211 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurso de Casación no identifica las normas vulneradas ni precisa la forma de su vulneración; limitándose solo a realizar una interpretación parcializada de los medios de prueba y repite los hechos planteados en la demanda.

2.- El hecho de no negar los hechos denunciado no implica reconocer los mismos, por cuanto la carga de la prueba corresponde al demandado conforme manda el art. 136 de la Ley N° 439.

3.- señalan los recurridos, que la posesión es ilegal, por cuanto está ubicada en un área de protección del Rio Sajta y en relación a las plantaciones de coca también refiere que es ilegal por cuanto no cuentan con registro y se encuentran dentro de un área de protección del Rio y pide se declare infundado el recurso de casación y firme la sentencia impugnada, con costas y costos.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante Auto de 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 225 de obrados, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5156-RCN-2023, referente al proceso Interdicto de Conservar la Posesión, por providencia de 20 de junio de 2023 cursante a fs. 229 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.3. Sorteo de Expediente para Resolución

Mediante providencia de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 231 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 18 de julio de 2023; habiéndose procedido al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, conforme consta a fs. 233 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. A fs. 3, 4 y 5 de obrados, se observa Titulo Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral de la propiedad denominada “Colonia 2do Nazareno Dos” Parcela 128 de 6.9790 ha. de superficie, ubicado en el cantón Valle Ivirsa, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, a nombre de Luciano Waranka Méndez.

II.4.2. A fs. 146 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de compra y venta de un lote de terreno agrícola, de 2 ha. de superficie, situado en el “Sindicato Segunda Nazareno”, suscrito el 1 de septiembre de 2010 por Federico Fernández López como vendedor y Luciano Waranka Méndez como comprador, con reconocimiento de firmas ante notario de fe Pública (fs.147).

II.4.3. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa memorial de demanda Interdicto de Conservar la Posesión de 24 de octubre de 2022, interpuesto por Limbert Waranka Claros en representación de sus padres Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros y memoriales de subsanación de fs. 29, 35, 39 y vta., 42, 46 y 64 de obrados. argumentando que sus representados adquirieron en calidad de compra 2 ha. de terreno agrícola de parte de Federico Fernández López, como parte del área comunal que lo toco en una distribución entre miembros de la comunidad; en su petitorio solicita se declare probada la demanda y se otorgue tutela sobre la actividad agraria que realizan, manteniéndolos en posesión de la parcela de dos hectáreas (sin especificar datos de ubicación coordenadas, etc.), que cuenta con siembra de banano y plantaciones de coca; con costas y costos; al mismo tiempo textualmente señala “que el terreno reclamado era parte del Área Comunal del -Sindicato Colonia 2do Nazareno- que fue distribuida a sus afiliados de manera equitativa, siendo nuestro vendedor beneficiario de dicha distribución”.

II.4.4. A fs. 24, 30, 36, 40, 43 y 47 de obrados, cursan providencias de observaciones a la demanda, respecto a la ubicación, coordenadas y presentación de planos georeferenciados del predio objeto de Litis.

II.4.5. A fs. 49 de obrados, cursa, Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 6 de febrero de 2023, con el sustento del Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0017/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 50 a 51 de obrados, textualmente refiere: 1) El Plano Referenciado presentado por los solicitantes indicando coordenadas cato de coca, recaen en el 100% dentro de la franja de seguridad del rio Sajta 2) El plano georeferenciado presentado por el solicitante con una Superficie de 2.0000 ha. Recae sobre el predio denominado AREA COMUNAL PARCELA 130, Propiedad Comunitaria, con Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000894, Exp. 1-7867, Sup. 48.0074 ha. Registrado a nombre de COLONIA 2do NAZARENO DOS”.

II.4.6. De fs. 73 a 74 de obrados, cursa respuesta a solicitud de certificación de la Unidad de Desarrollo Económico y Social del Trópico “UDESTRO”, N° 0028-23, de 16 de marzo de 2023, donde consta que Luciano Waranka no cuenta con Registro – Catastro de parcela productiva de coca.

II.4.7. De fs. 129 a 131 vta. de obrados, cursa memorial de 17 de marzo de 2023, de contestación a la demanda presentado por los demandados Sabina Villarroel Carbajal, Tito Fernández Rodríguez y René López Castillo, plantean excepción de incompetencia y solicitan se declare la procedencia de la misma y el juzgador decline competencia hacia la JIOC; y en sentencia declare improbada la demanda, ya que los demandantes no describen ningún hecho de perturbación, no presentan ningún medio de prueba que acredite autorización para el sembrado de coca;  y al contrario reconocen de manera expresa que el terreno objeto de Litis era parte del área comunal que fue distribuido a sus afiliados de manera equitativa.

II.4.8. De fs. 137 a 138 de obrados, cursa memorial de 30 de noviembre de 2022, presentado por Limbert Waranka Claros, en representación de su Padre Luciano Waranka Méndez, solicitando diligencia de Inspección Judicial, reiterando su denuncia que el 15 de octubre  de 2022, los dirigentes de la comunidad junto a miembros de base cosecharon la hoja de coca en una cantidad de 12 taques equivalente a Bs. 12.000, donde además aclara que el terreno reclamado era parte del Área Comunal del "Sindicato Colonia 2do Nazareno" que fue distribuido a sus afiliados de manera equitativa, siendo el vendedor beneficiario de dicha distribución.

II.4.9. De fs. 138 a 139 de obrados, se tiene memorial de 19 de enero de 2023, presentado por los demandados Sabina Villarroel Carbajal y Tito Fernández Rodríguez, señalando que el predio objeto de Litis se encuentra ubicado dentro del área comunal, conforme señala y reconoce expresamente el demandante en su memorial de solicitud de diligencia de Inspección Judicial y que el cato de coca reclamado es ilegal, por cuanto no está registrado en UDESTRO.

II.4.10. De fs. 170 a 172 de obrados, cursa acta de Audiencia de 20 de enero de 2023, dentro de la medida preparatoria de Inspección Judicial interpuesta por el ahora recurrente donde se observa que la abogada del demandante refiere que el bien objeto de Litis, es área comunal y el señor Luciano Waranka es parte del Sindicato Colonia Nazareno 2; Asimismo refiere que, si bien es cierto que el cato de coca no tiene ningún registro, pero la documentación acompañada en el expediente acredita que el demandante es propietario del predio objeto de Litis.

II.4.11. De fs. 176 a 177 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de enero de 2023, del Técnico del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que señala: Previa revisión de la base de datos del INRA, se determina que el predio en cuestión no fue objeto de saneamiento, no está titulado y se encuentra ubicado dentro del margen de seguridad del Rio Sajta.

II.4.12. De fs. 194 a 202 vta. de obrados, cursa acta de Audiencia de Juicio Oral de 12 de abril de 2023, dentro el proceso de Conservar la Posesión, donde se evidencia los siguientes hechos: 1) El testigo Efraín García Chambi, que admite ser trabajador del apoderado (hijo de los demandantes), en lo relevante afirma que los dirigentes hubieran sido los que cosecharon las hojas de coca 2)  Confesión provocada del demandante Luciano Waranka Méndez a fs. 200 vta. de obrados, refiere que el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación de posesión no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección; 3) Confesión provocada de la demandante Catalina Claros Quinteros a fs. 202 de obrados, dice que el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación de posesión no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección.

II.4.13. De fs. 205 a 2011 de obrados, se observa Sentencia Agroambiental 01/2023, de 26 de abril, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, provincia
¨Carrasco del departamento de Cochabamba, declarando Improbada la demanda Interdicto de Conservar la Posesión planteada por Limbert Waranka Claros, en representación de Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros contra Sabina Villarroel Carvajal, Tito Fernández Rodríguez y René López Castro, en calidad de dirigentes del Sindicato Colonia Nazareno 2, con costas y costos.

II.4.14. De fs. 217 a 219 de obrados, cursa memorial de 11 de mayo de 2023, por el que Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 2011 de obrados, solicitando se case la Sentencia impugnada, declarando en consecuencia probada la demanda.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y la flexibilización del recurso en materia agroambiental; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión; 3) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, establecido en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad; aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "Técnica Recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine, suponiendo que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.III.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión.

Por mandato del art. 39.7 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) tienen competencia para, conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, referida al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla, conforme estableció la jurisprudencia establecida por este Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales AAP S2a N° 111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre.

En la misma línea, el art. 152.10) de la Ley Nº 025, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de predios agrarios y de Daño Temido y Obra Nueva Perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Por su parte la Ley N° 439, en sus arts. 369.II rescatando los criterios de clasificación establecidos en el Abrogado Código de Procedimiento Civil, textualmente estableció: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los Interdictos de Conservar y Recuperar la Posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”.

Asimismo, sobre el Interdicto de Conservar la Posesión, el art. 1462 del Código Civil dispone: “I) Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II) La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III) La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.

En consecuencia, el Interdicto de Retener la Posesión, como se tiene desarrollado ut-supra, constituye uno de los tipos de proceso a tramitarse en la vía extraordinaria conforme establece el art. 369.II de la Ley N°439.

De igual forma con relación a la interpretación, sobre la procedencia, se debe entender que el Interdicto de Retener la Posesión conforme prevé el art. 1462 del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión de un bien inmueble o derecho real sobre inmueble, en forma pacífica, continua y no interrumpida por lo menos un año, 2) Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella y 3) Que la demanda deba imponerse dentro del año transcurrido desde que se le perturbó su posesión; considerándose éstos presupuestos indispensables, a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión.

Este entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental, a través del AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que señaló lo siguiente: " Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales”.

Asimismo, este Tribunal Agroambiental, estableció la línea jurisprudencial expresada reiterativamente a través de los Autos Agroambientales AAP S2a  111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre, señalando: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

F.J.III.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “… La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (las cursivas y negrillas son nuestras)

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen).

FJ.III.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Revisado los antecedentes del proceso Interdicto de Conservar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos glosados en la fundamentación jurídica FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente auto, en mérito a las competencias y atribuciones del Tribunal de Casación, pasamos a analizar y desarrollar los puntos puestos en debate a través del recurso de casación resumidos en los siguientes:1) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; 2) Error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación; y 3) Consideración Final.

FJ.III.4.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Conforme se advierte del memorial de demanda de fs. 21 a 23 de obrados (II.4.3) y el memorial de recurso de casación cursante de fs. 217 a fs. 219 de obrados (II.4.14), el demandante refiere, que sus representantes adquirieron en calidad de compra 2 ha. de terreno agrícola de parte de Federico Fernández López, como parte del área comunal que le toco en una distribución entre miembros de la comunidad, cuya posesión pretende conservar conforme solicita a fs. 22 vta. de obrados, por cuanto esta posesión habría sido perturbada inicialmente el 15 de octubre del 2022 cuando los dirigentes del "Sindicato Colonia 2do Nazareno dos" Tito Fernández Rodríguez, Rene López Castro y Sabina Villarroel Carbajal, junto a otros miembros de base, ingresarían a su terreno y cosecharon la hoja de coca, apropiándose indebidamente de una cantidad de 12 taques (seis cargas) de hoja de coca, que tienen un valor aproximado de Bs 12.000; posteriormente, el 10 de febrero del 2023 habrían destruido la plantación de hoja de coca, perturbando de esta manera su posesión sobre la plantación de hoja de coca en una superficie aproximada de 800 mts2 (fs. 217 vta. y 218 vta.); de donde se advierte incoherencias, principalmente sobre la ubicación, superficie y colindancias del predio; además del objeto de la demanda ya que por memorial de recurso de casación, reclama la posesión sobre la plantación de hoja de coca en una superficie de 800 mts2 (fs. 217 vta. y 218 vta.); y en su demanda a fs. 22 vta. de obrados  solicita le otorgue tutela sobre la actividad agraria y lo mantengan en posesión de la parcela de 2 ha. de terreno; Asimismo, de los antecedentes procesales, a fs. 24, 30, 36, 40, 43 y 47 de obrados (II.4.4.) se advierten observaciones respecto a la ubicación, coordenadas y presentación de planos georeferenciados del predio objeto de demanda, mismas que no fueron subsanadas por la parte demandante; asimismo, el Juez de la causa, considerando el carácter social de la materia y su rol de Director del proceso, a objeto de contar con mayores elementos de prueba, mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, solicitó al INRA certificación referida a la existencia de proceso de saneamiento sobre el predio reclamado de conservar la posesión; atendiendo a dicha solicitud, el INRA Cochabamba remitió la Certificación solicitada, acumulados al proceso a fs. 49  de obrados (II.4.5), donde consta los siguientes hechos: 1) El plano georreferenciado presentado por los solicitantes indicando coordinadas cato de coca, recae en el 100% dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta; extremo que fue verificado y corroborado por el Informe Técnico de 26 de enero de 2023 del Profesional Técnico de Juzgado conforme se advierte del punto (II.4.11); 2) El plano georreferenciado presentado por el solicitante con una superficie de 2.0000 ha. recae sobre el predio denominado AREA COMUNAL PARCELA 130, propiedad comunitaria, con Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000894, Exp. I-7867, Sup. 48.0074 ha. Registrado a nombre de “Colonia 2do. Nazareno Dos”; que acreditan la ubicación del predio objeto de Litis, se encuentra dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta y al interior del predio denominado AREA COMUNAL PARCELA 130, propiedad comunitaria, con Titulo Ejecutorial N° TCMNAL000894, Exp. I-7867, Sup. 48.0074 ha. Registrado a nombre de “Colonia 2do. Nazareno Dos”.

Por otro lado, el demandante mediante memorial de 30 de noviembre de 2022 cursante de fs. 137 a 138 de obrados (II.4.8), a tiempo de solicitar diligencia de Inspección Judicial, señala que el terreno reclamado era parte del Área Comunal del "Sindicato Colonia 2do Nazareno"; ratificando que es área comunal, en audiencia de 20 de enero de 2023 (II.4.10), cuando señala a fs. 17 de obrados, que el bien objeto de Litis es área comunal y que las plantaciones de coca no tienen ningún registro, reconociendo de esta manera que las plantaciones de coca no se encuentran registrados en UDESTRO.

Por último, en Audiencia de Juicio Oral de 12 de abril de 2023, conforme consta en Acta de fs. 194 a 202 vta. de obrados (II.4.12), se producen las siguientes evidencias: 1) A fs. 195 de obrados, el testigo Efraín García Chambi, que admite ser trabajador del apoderado (hijo de los demandantes), en lo relevante afirma que los dirigentes hubieran sido los que cosecharon las hojas de coca; declaración que en sentencia fue considerada conforme al prudente criterio previsto en el art. 186 del Código Procesal Civil.; 2)  Confesiones provocadas de los demandantes Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros cursantes a fs. 200 vta. y 202 de obrados respectivamente, manifiestan que, el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección; de donde se infiere que los demandantes reconocen expresamente que las plantaciones de coca reclamadas no cuentan con autorización en las instancias correspondiente ni acreditan su derecho propietario sobre el predio reclamado; al contrario de acuerdo a la confesión espontánea de los demandantes en concordancia con la prueba documental consistente en los informes referidos supra, el señalado predio se encuentra dentro del área comunal y de protección. 

Conforme se advierte de los antecedentes procesales precedentemente expuestos, ante las constantes observaciones no subsanadas por la parte demandante, el Juzgador en su rol de Director del proceso, por el carácter social de la materia, aplico la flexibilización a los requisitos para la admisión de la demanda, promoviendo la realización de audiencia de inspección ocular y se oficie al INRA para que Certifique sobre el predio objeto de Litis, para luego en juicio oral, fundamentando su decisión en la ausencia de medios probatorios que acrediten la existencia del hecho de perturbación, las evidencias que acreditan la inexistencia de registro de las plantaciones de coca en el sistema Biométrico de UDESTRO y las contradicciones de la parte demandante respecto a la posesión del bien reclamado de conservar la posesión (terreno de 2 ha. o plantaciones de coca) que hacen que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2 para la tutela del Interdicto de Conservar la Posesión, dio lugar a que el Juzgador, emita la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 2011, que declara improbada la misma, con costas y costos, desvirtuando de esta manera la supuesta Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley denunciada por los ahora recurrentes.

FJ.III.4.2. Error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación.

Conforme se estableció en el punto FJ.III.4.1 desarrollado ut-supra, se tiene que, los fundamentos descritos en el recurso de casación cursante de fs. 217 a 219 de obrados, interpuesto por Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros contra la Sentencia Agroambiental 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 2011 de obrados, tal como se encuentran planteados, la verdad material de hechos y las evidencias cursantes en el proceso, resultan ser infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; limitándose únicamente a realizar un enunciado ambiguo de actos de perturbación de posesión sobre plantaciones de hoja de coca y un confuso petitorio; además de señalar que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas, sin especificar que pruebas no fueron consideradas o valoradas adecuadamente, ni de qué manera se vulnero el debido proceso en sus vertientes de incongruencia, fundamentación y motivación; Al contrario, revisados los antecedentes procesales, de fs. 170 a 172 de obrados, (II.4.10) se observa acta de Audiencia de 20 de enero de 2023, dentro de la medida preparatoria de Inspección Judicial interpuesta por el ahora recurrente donde consta que la abogada de la parte demandante refiere que el bien objeto de Litis, es área comunal y que el cato de coca no tiene ningún registro y de manera coincidente los demandantes Luciano Waranka Méndez a fs. 200 vta. de obrados y Catalina Claros Quinteros a fs. 202 de obrados, en su confesión provocada manifiestan que, el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección; por lo que lejos de acreditar los hechos de perturbación, debilitan los argumentos de la demanda y del recurso de casación, sin que por ello se haya podido acreditar el cumplimiento del segundo presupuesto referido a la eyección, establecido en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2 de la presente resolución; aspectos que fueron considerados y fundamentado en la Sentencia recurrida, por lo que en su considerando III.IV. refiere: inc. b) en cuanto a la perturbación como acto de los demandados, concluye que, las muestras fotográficas cursantes de fs. 14 a 18 y 44 a 45 de obrados (que fueron adjuntadas a la demanda) por si solas no acreditan que los demandados serían quienes hicieran los actos perturbatorios denunciados; y por último, la confesión espontanea de los demandantes a través de sus memoriales de fs. 21 a 23, 29, 53 a 55, 137 a 140 de obrados, que en concordancia con la Certificación del INRA (fs. 49) reconocen que, el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta, sobre el predio área comunal 130, propiedad comunitaria, registrado a nombre de “Colonia 2do Nazareno Dos”; que concuerda con el Informe Técnico de Juzgado de fs. 176 a 177 de obrados.

De donde se advierte que el predio reclamado de conservar la posesión se encuentra dentro del área comunal, franja de seguridad del Rio Sajta y sin registro ante la instancia correspondiente en el marco de la Ley N° 906 y su reglamento; en consecuencia considerándose la posesión como clandestina; y que la anunciada perturbación de posesión por parte de los denunciados no cuenta con respaldo de medios probatorios; y al contrario la confesión provocada de los mismos demandantes en sentido de que la plantación del cato de coca no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, está dentro del área comunal y no tiene Título Ejecutorial, acreditan que el Juzgador actuó de acuerdo a derecho para emitir la Sentencia impugnada y desvirtúan la denuncia de vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación establecidos en el art. 115 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto y analizada la Sentencia N° 01/2023 de 23 de abril, cursante de fs. 205 a 211 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, se puede establecer que la misma, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439; apegado a la jurisprudencia establecida por este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero que señaló: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO El recurso de casación cursante de fs. 217 a 219 de obrados, interpuesto por Luciano Waranka Méndez y Catalina Claros Quinteros contra la Sentencia Agroambiental 01/2023 de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 205 a 211 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2023 de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 205 a 211 de obrados.

3.- Se condena en costas y costos al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de Instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-