AAP-S1-0074-2023

Fecha de resolución: 02-08-2023
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Dentro del Proceso de Servidumbre de paso, la demandada Comunidad Campesina Pampa Grande, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, misma que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Primero.- Indica que, el Juez A quo fallo sin pronunciarse respecto a la consolidación solicitada en la demanda, habiéndose establecido durante el proceso la existencia de pasaje servidumbral, vulnerando la verdad material y el debido proceso en la fundamentación, motivación y seguridad jurídica, habiéndose admitido la demanda mediante auto de 1 de agosto del 2022, como demanda de Servidumbre de Paso, sin pronunciarse respecto a la consolidación, vulnerando lo dispuesto en el art. 116.3 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Refiere que, en el Considerando II, el Juez de la causa otorga a la prueba de cargo y descargo el mismo valor probatorio; sin embargo, falla declarando probada la demanda, quitándole el valor probatorio a toda la prueba de descargo acompañada, no existiendo congruencia en la fundamentación y motivación a momento de fallar en el proceso; asimismo indica que, la Sentencia recurrida en casación, vulnera elementos que componen al debido proceso, como el derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a la congruencia, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales; citando la Opinión Consultiva OC16/99 de 1 de octubre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tercero.- Arguye que, el Juez A quo, introduce una matrícula computarizada diferente a la que tiene la Comunidad Campesina Pampa Grande, siendo el correcto el N° 3.09.0.10.0005882; y no el insertado en la Sentencia ahora recurrida.

Cuarto.- Manifiesta que, en el Considerando ll, prueba testifical, se encuentran las declaraciones de Oscar Nina Caballero y Ernesto Aguilar Molina, que establecen la no existencia de algún pasaje servidumbral o un paso de acceso y quien está en posesión de la propiedad, es Benito Molina, quien cultiva la propiedad y no así la demandante Juana Padilla de Flores, y que el Juez de la causa, no habría dado valor probatorio a las declaraciones testificales.

Quinto.- Indica que, la designación del perito, para la calificación de daños y perjuicios dentro el proceso, habría sido realizado de forma unilateral por la autoridad jurisdiccional, vulnerando los principios de igualdad procesal y contradicción.

Sexto.- Menciona que, del examen pericial referente al avaluó del predio y su valor comercial, no han sido considerados por la autoridad judicial, dado que el valor comercial por metro cuadrado de $us.- 55,00; y que, no ha sido valorado conforme al precio que tiene la propiedad, habiéndose apartado del avalúo realizado para otorgar solo el valor de Bs.- 100 por metro cuadrado, sin motivar y fundar la decisión de forma razonable en la sentencia recurrida en casación, no habiendo sido objeta por sus personas, pues se les había negado la oportunidad de objetar o agregar nuevos puntos de pericia, realizando una incorrecta aplicación en el procedimiento para la elaboración del Informe Pericial, vulnerándose el art. 195.I.ll de la Ley N° 439; y que, no se habría fijado una indemnización justa por la servidumbre de paso, apartándose el Juez A quo del informe pericial del perito que unilateralmente ha designado.

Séptimo.- Alude que, la resolución recurrida, otorga un valor total y único al informe técnico elaborado por funcionario de su despacho, sin contar con informe pericial técnico y científico con sustento documental, conforme prevé el art. 193.I de la Ley N° 439.

Octavo.- Que la Sentencia en el considerando referente a la "valoración probatoria", no fue puesto en consideración de las partes, dado que las pruebas que habían sido admitidas unilateralmente, les privo el derecho de impugnar las mismas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 111.I del Código Procesal Civil.

I.2.2. Recurso de Casación en la forma.

Primero.- Refiere que, la Sentencia 04/2023 de 04 de mayo de 2023, contiene error de construcción (error in procedendo) y error de razonamiento (error in iudicando), existiendo incongruencias en su redacción y carente en su fundamentación y motivación.

Segundo.- Alega que, el Informe Técnico elaborado por el Arquitecto Vittorio Valdez Rocha, cursante de fs. 129 a 142 de obrados; y el Informe Pericial, elaborado por el perito Ernesto Yucra Coca, cursante de fs. 143 a 156 de los mismos antecedentes, no han sido aprobados y que no existiría resolución judicial aprobando estas pericias de cargo y de descargo.

Tercero.- Describe que, la Sentencia 04/2023 de 04 de mayo del 2023, realizó una incorrecta aplicación del art. 180 de la CPE referente a la verdad material, omitiendo la jurisprudencia constitucional, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación.

Cuarto.- Indica que, la Sentencia 04/2023 de 04 de mayo del 2023, realizó una incorrecta valoración de los informes periciales, los cuales recomiendan y establecen que la distancia al lado este, la más próxima a la vía de acceso, siendo incongruente en la fundamentación de la resolución recurrida en casación.

Quinto.- Refiere que, el Informe Técnico J.A.Q. N° 002/2023 de 26 de enero del 2023, elaborado por el ing. Andrés M. Guardia López, no ha sido puesto a conocimiento de las partes, vulnerándose la igualdad procesal, la legalidad y transparencia de las actuaciones judiciales.

Sexto.- Indica que, el Auto de 30 de enero del 2023, establece una medida cautelar genérica, la cual ha sido concedida por la autoridad judicial de forma unilateral, vulnerando la igualdad procesal de las partes, toda vez que no se puso a conocimiento de la comunidad Pampa Grande.

De la revisión de los antecedentes y de las normas procesales citadas, se tiene que la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, cursante de fs. 192 a 198 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que resolvió declarar probada la demanda de Servidumbre de Paso Forzosa, dispuso que en ejecución de sentencia se procederá a la indemnización por la superficie objeto de la servidumbre, la misma que alcanza a 254 m2 de propiedad de la Comunidad Campesina Pampa Grande, ubicada en la zona Apote, cantón Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue demandada con la presente acción, la cual se había iniciado, mediante memorial cursante de fs. 16 a 18 vta. de obrados, que fue presentada por Juana Padilla de Flores, dictándose el auto admisión de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 23 de obrados; para después ser contestada por la Comunidad Campesina Pampa Grande representada por Orlando López Arce; señalando audiencia el Juez A quo para el 28 de septiembre de 2022, la cual fue celebrada el 14 de octubre de 2022, en la que se concluyó que las partes tenían la voluntad de conciliar, estableciendo fecha de audiencia de conciliación para el 18 de noviembre de 2022; verificando al efecto el Acta de Audiencia a fs. 67 y vta. de obrados, la cual declara un cuarto intermedio señalando nueva audiencia para el 6 de enero de 2023, suspendiéndose la misma para el 26 de enero de 2023, conforme el Acta de fs. 71 de obrados, misma que también fue suspendida, para el 10 de febrero de 2023, conforme a fs. 85, la cual también fue suspendida con el propósito de solucionar la controversia vía conciliación; asimismo, el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 75 a 84 de obrados, que no fue notificado a las partes procesales, para que puedan presentar observaciones o dar su conformidad con las conclusiones de dicho informe; sin embargo, pese a estar pendiente la realización de la audiencia fijada para el día viernes 10 de febrero de 2023, al haberse declarado cuarto intermedio la misma a solicitud del demandado para solucionar vía conciliación; sin embargo, el Juez de la causa, pese a encontrarse pendiente dicha audiencia y sin correr en traslado a las partes el Informe Técnico precedentemente señalado, emitió el Auto de 30 de enero de 2023, cursante  de fs. 86 a 87 de obrados, disponiendo una medida cautelar genérica, donde la Comunidad Campesina Pampa Grande, conceda un paso provisional de acceso a favor de la demandante, misma que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, que fue resuelto mediante Auto de 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 100 a 101 vta. de obrados, declarando, no ha lugar lo impetrado, manteniéndose vigente el Auto de disposición de medida cautelar; por consiguiente, se identifica una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 115.II de la CPE; dejando sentado que, los administradores de justicia están sometidos al principio de legalidad, el cual determina que las autoridades jurisdiccionales, como son los Jueces Agroambientales, en los procesos que les toca resolver, deberán ceñir sus actuaciones conforme a la ley (…)

éste Tribunal identifico y verifico, que no fueron notificados los sujetos procesales, con el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 75 a 84 de obrados, vulnerando el art. 115.II de la CPE. Por lo expuesto, señalamos que la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ha originado una imprecisión e incertidumbre, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben ser puestas en conocimiento de las partes, para luego en base a dicho criterio técnico emitir decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 86 inclusive, debiendo el Juez de instancia en aplicación de lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 439 resolver la tramitación del proceso; decisión asumida tras establecer que, los sujetos procesales no fueron notificados con el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, aspecto que ha originado una imprecisión e incertidumbre, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben ser puestas en conocimiento de las partes, para luego en base a dicho criterio técnico emitir decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados.

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Informe Pericial

Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)

“…éste Tribunal identificó y verificó, que no fueron notificados los sujetos procesales, con el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 75 a 84 de obrados, vulnerando el art. 115.II de la CPE. Por lo expuesto, señalamos que la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ha originado una imprecisión e incertidumbre, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben ser puestas en conocimiento de las partes, para luego en base a dicho criterio técnico emitir decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Informe Pericial

Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)