AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 074/2023

Expediente:

Nº 5158-RCN-2023

Proceso:     

Servidumbre de Paso

Partes:         

Juana Padilla de Flores c/ la Comunidad Campesina Pampa Grande representada por Orlando López Arce

Recurrente:            

Orlado López Arce

Sentencia Recurrida: 

Sentencia N° 04/2023 de 04 de

mayo de 2023.

Distrito:        

Cochabamba

Asiento judicial:    

Quillacollo

Fecha:

Sucre, 02 de agosto de 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 207 a 212 de obrados, interpuesto por Orlando López Arce en representación de la Comunidad Campesina Pampa Grande, contra la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 192 a 198 vta. de obrados, dentro del proceso de Servidumbre de Paso Forzosa, seguido por Juana Padilla de Flores.

I ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida.- La Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, cursante de fs. 192 a 198 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de Servidumbre de Paso, dado que los informes técnicos periciales establecieron que la Servidumbre de Paso demandada no ocasionaría gran perjuicio al predio sirviente, en cuanto a la actividad del mismo y con el fin de establecer una indemnización, era necesario buscar un equilibrio o razonabilidad en la compensación, por la afectación que el demandado pudiera sufrir por la servidumbre de paso, considerando además la actividad productiva del predio demandante; en ese entendido el Juez A quo arguye que, se tiene demostrado que corresponde al demandante hacer el pago de indemnización por el camino o servidumbre de paso, únicamente en el tramo que atraviesa el predio de la Comunidad Campesina Pampa Grande, en la superficie de 254 m2 para el tránsito de vehículo y de la demandada, basado en criterios de razonabilidad con la actividad del predio sirviente y dominante, citando al efecto los arts. 255 y 256 del Código Civil; arguyendo también que esa acción es de competencia de la jurisdicción agroambiental, por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39.4 de la Ley N° 1715; que, la parte actora ha demostrado su derecho propietario y que su fundo agrario se encuentra enclavado entre otros predios y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, realizando actividad agraria con la producción de maíz, papa, avena y cebada; asimismo, dice el fallo recurrido, que la servidumbre demandada, sería la más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo demandado, teniendo una longitud de 73.41 metros de largo, con 3.5 metros de ancho, haciendo un área de 254 m2 y en aplicación del art. 263 del Código Civil, correspondió determinar la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado a los demandados por el paso, equivalente al valor del terreno que se ocupa, al constituir una servidumbre de paso forzosa en beneficio de la propiedad a nombre de Juana Padilla de Flores y conforme al criterio enmarcado por el art. 1286 del Código Civil, se consideró el perjuicio ocasionado en cuanto a la afectación de la producción; que, la servidumbre de paso tiene una acción concreta, como la introducción de insumos y extracción de cosecha para todos, no pudiendo imponerse una indemnización equivalente al valor comercial del terreno, por lo que el área afectada de los demandados, fue indemnizada en dinero en efectivo, equivalente a 100 Bs.- (Cien 00/100 Bolivianos) por metro cuadrado según el precio de la tierra razonable en la zona, haciendo un total de Bs. 25.400 (Veinticinco mil cuatrocientos 00/100 bolivianos), conforme a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y con la finalidad de cumplir con la pauta intercultural de interpretación de derechos fundamentales.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Por memorial cursante de fs. 207 a 212 de obrados, Orlando López Arce interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, solicitando que el Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Primero.- Indica que, el Juez A quo fallo sin pronunciarse respecto a la consolidación solicitada en la demanda, habiéndose establecido durante el proceso la existencia de pasaje servidumbral, vulnerando la verdad material y el debido proceso en la fundamentación, motivación y seguridad jurídica, habiéndose admitido la demanda mediante auto de 1 de agosto del 2022, como demanda de Servidumbre de Paso, sin pronunciarse respecto a la consolidación, vulnerando lo dispuesto en el art. 116.3 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Refiere que, en el Considerando II, el Juez de la causa otorga a la prueba de cargo y descargo el mismo valor probatorio; sin embargo, falla declarando probada la demanda, quitándole el valor probatorio a toda la prueba de descargo acompañada, no existiendo congruencia en la fundamentación y motivación a momento de fallar en el proceso; asimismo indica que, la Sentencia recurrida en casación, vulnera elementos que componen al debido proceso, como el derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a la congruencia, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales; citando la Opinión Consultiva OC16/99 de 1 de octubre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tercero.- Arguye que, el Juez A quo, introduce una matrícula computarizada diferente a la que tiene la Comunidad Campesina Pampa Grande, siendo el correcto el N° 3.09.0.10.0005882; y no el insertado en la Sentencia ahora recurrida.

Cuarto.- Manifiesta que, en el Considerando ll, prueba testifical, se encuentran las declaraciones de Oscar Nina Caballero y Ernesto Aguilar Molina, que establecen la no existencia de algún pasaje servidumbral o un paso de acceso y quien está en posesión de la propiedad, es Benito Molina, quien cultiva la propiedad y no así la demandante Juana Padilla de Flores, y que el Juez de la causa, no habría dado valor probatorio a las declaraciones testificales.

Quinto.- Indica que, la designación del perito, para la calificación de daños y perjuicios dentro el proceso, habría sido realizado de forma unilateral por la autoridad jurisdiccional, vulnerando los principios de igualdad procesal y contradicción.

Sexto.- Menciona que, del examen pericial referente al avaluó del predio y su valor comercial, no han sido considerados por la autoridad judicial, dado que el valor comercial por metro cuadrado de $us.- 55,00; y que, no ha sido valorado conforme al precio que tiene la propiedad, habiéndose apartado del avalúo realizado para otorgar solo el valor de Bs.- 100 por metro cuadrado, sin motivar y fundar la decisión de forma razonable en la sentencia recurrida en casación, no habiendo sido objeta por sus personas, pues se les había negado la oportunidad de objetar o agregar nuevos puntos de pericia, realizando una incorrecta aplicación en el procedimiento para la elaboración del Informe Pericial, vulnerándose el art. 195.I.ll de la Ley N° 439; y que, no se habría fijado una indemnización justa por la servidumbre de paso, apartándose el Juez A quo del informe pericial del perito que unilateralmente ha designado.

Séptimo.- Alude que, la resolución recurrida, otorga un valor total y único al informe técnico elaborado por funcionario de su despacho, sin contar con informe pericial técnico y científico con sustento documental, conforme prevé el art. 193.I de la Ley N° 439.

Octavo.- Que la Sentencia en el considerando referente a la "valoración probatoria", no fue puesto en consideración de las partes, dado que las pruebas que habían sido admitidas unilateralmente, les privo el derecho de impugnar las mismas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 111.I del Código Procesal Civil.

I.2.2. Recurso de Casación en la forma.

Primero.- Refiere que, la Sentencia 04/2023 de 04 de mayo de 2023, contiene error de construcción (error in procedendo) y error de razonamiento (error in iudicando), existiendo incongruencias en su redacción y carente en su fundamentación y motivación.

Segundo.- Alega que, el Informe Técnico elaborado por el Arquitecto Vittorio Valdez Rocha, cursante de fs. 129 a 142 de obrados; y el Informe Pericial, elaborado por el perito Ernesto Yucra Coca, cursante de fs. 143 a 156 de los mismos antecedentes, no han sido aprobados y que no existiría resolución judicial aprobando estas pericias de cargo y de descargo.

Tercero.- Describe que, la Sentencia 04/2023 de 04 de mayo del 2023, realizó una incorrecta aplicación del art. 180 de la CPE referente a la verdad material, omitiendo la jurisprudencia constitucional, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación.

Cuarto.- Indica que, la Sentencia 04/2023 de 04 de mayo del 2023, realizó una incorrecta valoración de los informes periciales, los cuales recomiendan y establecen que la distancia al lado este, la más próxima a la vía de acceso, siendo incongruente en la fundamentación de la resolución recurrida en casación.

Quinto.- Refiere que, el Informe Técnico J.A.Q. N° 002/2023 de 26 de enero del 2023, elaborado por el ing. Andrés M. Guardia López, no ha sido puesto a conocimiento de las partes, vulnerándose la igualdad procesal, la legalidad y transparencia de las actuaciones judiciales.

Sexto.- Indica que, el Auto de 30 de enero del 2023, establece una medida cautelar genérica, la cual ha sido concedida por la autoridad judicial de forma unilateral, vulnerando la igualdad procesal de las partes, toda vez que no se puso a conocimiento de la comunidad Pampa Grande.

I.3. Respuesta al recurso de casación por parte de la actora.- Por memorial de fs. 214 a 215 vta. de obrados, la parte recurrida responde al recurso de casación, solicitando se declare inadmisible, dado que el recurso no cumple con la forma y el fondo, así como los requisitos que estable el art 274.3. del Cód. de Proc. Civil, en cuanto a que el recurrente de casación, debería haberse expresado con claridad y precisar la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; que, no se había demostrado la vulneración del art. 213.II de la Ley N° 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida; y que tampoco se pudo evidenciar que, el recurrente haya demostrado que se había afectado el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE; que, no existe una mala valoración respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados y generados de oficio por el Juez de instancia (informe pericial); concluyendo que, no resulta cierto que la autoridad judicial hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas; máxime, si la parte recurrente no especifica qué pruebas serían estas, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo; habiendo en consecuencia el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley N° 439.

 

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, mediante proveído de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 220 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 222 de obrados, se dispuso el señalamiento de sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de julio de 2023, conforme consta a fs. 224, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1. Cursa a fs. 1, Matricula Computarizada 3.09.1.01.0025514, respecto al lote de terreno, ubicado en la zona Apote, cantón Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 7244.50 m2, a nombre de Juana Padilla de Flores, Asiento 1 de 12 de agosto de 1993.

I.5.2. Cursa a fs. 64, Segundo Testimonio de la escritura de venta de propiedad rustica de fecha 3 de abril de 1989, con reconocimiento de firmas ante el Juez de mínima cuantía, en la que Alejandro López Encinas y Celida Orellana de López, transfieren un terreno rustico de la extensión superficial de dos arrobadas, ubicado en Apote, cantón Paso, provincia Quillacollo a favor de Juana Padilla Encinas de Flores, con las siguientes colindancias: al Norte Rio Molle Molle, al Sud Damiana Maldonado, al Este con el terreno de la compradora y al Oeste con Andrés Cutipa; registrado en Derechos Reales a fs. 3082 partida 3082 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo de fecha 12 de agosto de 1993, bajo la matrícula N° 3091010025514.

I.5.3. Cursa a fs. 7, plano topográfico georreferenciado a nombre de Juana Padilla de Flores sobre el predio ubicado en la zona Pampa Grande, municipio y provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 7244.50 m2 de 18 de julio de 2022, elaborado por el Instituto Geográfico Militar.

I.5.4. A fs. 8, cursa Certificado de área emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto al predio a nombre de Juana Padilla de Flores.

I.5.5. Cursa a fs. 12 a 13, fotografías donde consta un camino de acceso; asimismo consta agregados que estarían obstruyendo el camino de acceso.

I.5.6. Cursa a fs. 24, Título Ejecutorial PCM-NAL 023055 a nombre de la Comunidad Campesina Pampa Grande, sobre propiedad comunitaria, denominada Comunidad Águila Rancho - Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256, sobre una superficie de 2.5707 ha. ubicado en el municipio y provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.7. Cursa a fs. 25, Matricula Computarizada 3.09.1.10.0005882, respecto al predio con Título Ejecutorial PCM-NAL 023055 a nombre de la Comunidad Campesina Pampa Grande, sobre la propiedad comunitaria, denominada Comunidad Águila Rancho Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256.

I.5.8. Cursa a fs. 26, Certificado de área emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto al predio de la comunidad campesina Pampa Grande.

I.5.9. Cursa a fs. 27, personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Pampa Grande, emitido por el Presidente Constitucional de la República, con fecha de registro 12 de julio de 1995.

I.5.10. A fs. 85 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 26 de enero de 2023, que señala nueva audiencia para el 10 de febrero de 2023.

I.5.11. De fs. 86 a 87 de obrados, cursa Auto de 30 de enero de 2023, que dispone la medida cautelar genérica para que la Comunidad Campesina Pampa Grande conceda paso provisional de acceso a Juana Padilla Flores.

I.5.12. De fs. 100 a 101 vta. de obrados, cursa Auto de 15 de febrero de 2023, que deniega el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el Auto de 30 de enero de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) La servidumbre de paso; 4) Sobre la nulidad de obrados; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera uniforme se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

F.J.II.2 El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.3. La servidumbre de paso.- El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059-2018, dice a la letra: "Del análisis del Memorial de Recurso de Casación en el Fondo, se puede establecer, en primer término, que el mismo acusa únicamente la supuesta vulneración del art. 262-I del Cód. Civ.; ingresando a la resolución del caso en concreto se tienen que el art. 262 -I (Paso Forzoso) refiere: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio ( ...) Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, a fs. 68 de obrados, se encuentra la Quinta Actividad (Fijación del objeto de la prueba) actuado en el cual el juez a quo establece los puntos de hecho a probar, estableciendo entre otros, los siguientes puntos: Para la parte demandante: "Que los fundos agrarios estén enclavados entre otros y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, - el paso que se pide su restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente", de lo mencionado en obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la Constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia establece declarando probada la demanda, siendo la misma el producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas de la materia, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715”.

Por otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 0057-2018, estableció en relación al instituto jurídico de la servidumbre de paso, lo siguiente: "b) Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante. En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Que, al respecto el art. 162 del Cód. Civ., señala: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino...II. El paso se concede por la parte más próxima la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". Que, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 de obrados, cuando la parte actora señala: "...se sirva pronunciar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA Y ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO DEL PASAJE DE CIRCULACIÓN...", "...máxime cuando el Art. 262 del Código Civil prevé que el propietario de un fundo enclavado...", se infiere que su pretensión principal es el restablecimiento total de la servidumbre de paso, amparando su demanda en el art. 262 del Cód. Civ., sin establecer un parágrafo específico. En consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el art. 262 del Cód. Civ., sería aplicable únicamente para obtener el paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del predio, ya que tal como se manifestó líneas arriba dicho artículo en su parágrafo II, establece "...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes..."; es decir, que se puede demandar la restitución o restablecimiento de servidumbres de paso, anteriormente existentes, por lo que no resulta cierto que la Sentencia no se pronuncie sobre la cosa litigada en la forma como fue demandada. Por otra parte, respecto a que la Jueza de instancia habría obviado pronunciarse respecto a la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ., cabe manifestar que la pretensión principal de la parte actora es el restablecimiento de una servidumbre de paso, mas no así su constitución, en ese contexto al tratarse de una servidumbre continua anterior, sobre la cual se solicita el restablecimiento de paso, no correspondía que la Juez se pronuncie sobre la indemnización".

F.J.II.4 Sobre la anulación de obrados.- El art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, dice a la letra: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo legal, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; ahora bien, el art. 105.II de la norma adjetiva precitada, establece que un acto procesal, podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación del art 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación estaría facultado para resolver el recurso anulando obrados; en esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022, estableció lo siguiente: FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere…” “FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: “...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes”. Ahora bien, sobre el debido proceso, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°  081/2019 de 20 de noviembre de 2019, dice lo siguiente: “Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales …”; citando además el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, de 7 de febrero, que en relación al derecho a la defensa establece lo siguiente: “Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado artículo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.”.

F.J.II.5 Análisis del caso concreto.- De la revisión de los antecedentes y de las normas procesales citadas, se tiene que la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, cursante de fs. 192 a 198 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que resolvió declarar probada la demanda de Servidumbre de Paso Forzosa, dispuso que en ejecución de sentencia se procederá a la indemnización por la superficie objeto de la servidumbre, la misma que alcanza a 254 m2 de propiedad de la Comunidad Campesina Pampa Grande, ubicada en la zona Apote, cantón Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue demandada con la presente acción, la cual se había iniciado, mediante memorial cursante de fs. 16 a 18 vta. de obrados, que fue presentada por Juana Padilla de Flores, dictándose el auto admisión de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 23 de obrados; para después ser contestada por la Comunidad Campesina Pampa Grande representada por Orlando López Arce; señalando audiencia el Juez A quo para el 28 de septiembre de 2022, la cual fue celebrada el 14 de octubre de 2022, en la que se concluyó que las partes tenían la voluntad de conciliar, estableciendo fecha de audiencia de conciliación para el 18 de noviembre de 2022; verificando al efecto el Acta de Audiencia a fs. 67 y vta. de obrados, la cual declara un cuarto intermedio señalando nueva audiencia para el 6 de enero de 2023, suspendiéndose la misma para el 26 de enero de 2023, conforme el Acta de fs. 71 de obrados, misma que también fue suspendida, para el 10 de febrero de 2023, conforme a fs. 85, la cual también fue suspendida con el propósito de solucionar la controversia vía conciliación; asimismo, el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 75 a 84 de obrados, que no fue notificado a las partes procesales, para que puedan presentar observaciones o dar su conformidad con las conclusiones de dicho informe; sin embargo, pese a estar pendiente la realización de la audiencia fijada para el día viernes 10 de febrero de 2023, al haberse declarado cuarto intermedio la misma a solicitud del demandado para solucionar vía conciliación; sin embargo, el Juez de la causa, pese a encontrarse pendiente dicha audiencia y sin correr en traslado a las partes el Informe Técnico precedentemente señalado, emitió el Auto de 30 de enero de 2023, cursante  de fs. 86 a 87 de obrados, disponiendo una medida cautelar genérica, donde la Comunidad Campesina Pampa Grande, conceda un paso provisional de acceso a favor de la demandante, misma que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, que fue resuelto mediante Auto de 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 100 a 101 vta. de obrados, declarando, no ha lugar lo impetrado, manteniéndose vigente el Auto de disposición de medida cautelar; por consiguiente, se identifica una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 115.II de la CPE; dejando sentado que, los administradores de justicia están sometidos al principio de legalidad, el cual determina que las autoridades jurisdiccionales, como son los Jueces Agroambientales, en los procesos que les toca resolver, deberán ceñir sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco, el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que identifica y castiga a quien la infringe; en esa línea, la facultad de todo Juez en un proceso judicial, es llevar adelante las etapas procesales cumpliendo los plazos y condiciones que exige la norma; entre las actividades procesales primarias, en un juicio oral agroambiental, encontramos la realización de un estudio minucioso sobre una demanda planteada, acompañada de pruebas y anunciando la producción de otras, de conformidad al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, admitiendo la demanda y citando al demandado, quien después de contestar la misma, puede presentar prueba y también reconvenir, si así lo decidiese de acuerdo a sus intereses; y como actividades secundarias, se encuentra la tramitación misma del proceso, con el señalamiento de audiencias, donde se fija el objeto de la prueba, se procede con la inspección ocular, el apoyo técnico levanta el informe técnico correspondiente y se toma las declaraciones testificales propuestas por las partes, de conformidad al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715; dichos actos procesales deben ser puestos en conocimiento, con las notificaciones correspondientes a la parte demandante, a los demandados y los terceros, si los hubiese, es decir, a todos los sujetos procesales intervinientes; en ese efecto, luego de revisados los antecedentes del caso de autos, tal como se estableció líneas arriba, se identifica una vulneración a las formas esenciales del proceso o un error de procedimiento que deriva en una infracción formal, la cual se encuentra sancionada con la nulidad de obrados prevista por ley, en resguardo y garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por el recurrente y tal como se tiene expuesto; reiterando que éste Tribunal identifico y verifico, que no fueron notificados las sujetos procesales, con el Informe Técnico J.A.Q N° 002/2023 de 26 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 75 a 84 de obrados, vulnerando el art. 115.II de la CPE.

Por lo expuesto, señalamos que la Sentencia N° 04/2023 de 04 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ha originado una imprecisión e incertidumbre, siendo que dichas actividades son trascendentales y deben ser puestas en conocimiento de las partes, para luego en base a dicho criterio técnico emitir decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178.I de la CPE, debiendo anular obrados por el vicio identificado, el cual fue cometido por el director del proceso; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: “… la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 …”; aspecto que fue incumplido por el Juez A quo, por lo que corresponde aplicar el F.J.II.4, fallando sin entrar a fondo, conforme la previsión del art. 220.III.c) de la Ley N° 439.

III POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1) inc. c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, RESUELVE:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 86 inclusive, debiendo el Juez de instancia en aplicación de lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 439 resolver la tramitación del proceso, tomando en cuenta los fundamentos descritos en el presente Auto, a efectos de impartir justicia como manda la CPE.

2.- En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, REMÍTASE copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.