AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 73/2023

Expediente:                         5171 – RCN - 2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento.

Partes:                                  María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes contra Josefina Via García.

Recurrentes:                       María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 003/2023 de 4 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Distrito:                                Cochabamba.

Asiento Judicial:                Quillacollo.

Fecha:                                  Sucre, 1 de agosto de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 202 a 209 de obrados interpuesto por María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, contra la Sentencia N° 003/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 190 a 196 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que resolvió declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 190 a 196 vta., de obrados, cursa la Sentencia N° 003/2023 de 4 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, autoridad que resolvió declarar IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, en base a los siguientes criterios.

1) Sobre la concurrencia del primer presupuesto de avasallamiento, la parte demandante ha demostrado su derecho propietario basado en la existencia de una declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales.

2) La parte demandada, si bien no cuenta con el derecho de propiedad, pero se encuentra ocupando el predio objeto del litigio a través de la realización de actividades de aprovechamiento, ocupando el bien por derechos adquiridos a partir de la suscripción del documento de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, no habiéndose demostrado que se realizó una incursión de hecho como manifestaron los demandantes.

3) Los demandantes no han demostrado el presupuesto necesario e imprescindible para la procedencia de la acción, relativa a la invasión u ocupación de hecho del bien inmueble de su propiedad por parte de la demandada.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 202 a 209 de obrados, interpuesto por María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, impugnando la Sentencia N° 003/2023 de 4 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, solicitó se case la mencionada resolución en base a los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo. Error de derecho en la apreciación y valoración del contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011.

Los recurrentes señalan que, la autoridad judicial incurrió en una errónea valoración probatoria del precitado documento, habida cuenta que se afirmó erróneamente la existencia de derechos controvertidos; señalando contradictoriamente que los derechos controvertidos no corresponden ser valorados en la demanda interpuesta, observándose los siguientes hechos que no fueron tomados en cuenta respecto al contrato de compromiso de venta:

a) El referido contrato no contiene la firma de la esposa del señor René Via La Fuente, vulnerando el patrimonio familiar.

b) No se trata de un contrato de compra venta, sino de compromiso de venta.

c) El futuro comprador no pagó el total del precio convenido.

d) El contrato de compromiso de venta ya se encuentra prescrito.

e) No existe derechos adquiridos, y tampoco se identifica en el documento cual es el predio exacto sobre el cual se llega al acuerdo de compromiso de venta.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Josefina Via García, a través del memorial cursante de fs. 211 a 215 de obrados, contestó el recurso de casación interpuesto, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar Infundado el mismo, confirmando la decisión impugnada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- A momento de plantearse la acción, los demandantes adujeron la figura legal de avasallamiento; sin embargo, a tiempo de subsanar la misma plantearon demanda de desalojo: por lo que, el procedimiento a ser aplicado debió ser el procedimiento oral agrario y no así el que se prevé con la Ley de Avasallamiento.

2.- No existió ningún avasallamiento; es más, ninguno de los elementos conducentes a la determinación de dicha figura legal se encuentran presentes en el caso en análisis.

3.- El asunto jurídico que se debió tratar es el cumplimiento de contrato de promesa de venta y de ninguna manera un avasallamiento.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 31 de mayo de 2023 cursante a fs. 216 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 23 de junio de 2023, tal cual se evidencia a fs. 219 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 226 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de julio de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 229 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 7 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-544987 de 2 de diciembre de 2015, emitido a favor de René Via Lafuente, respecto a la propiedad “Comunidad Illataco Parcela 442”, con una superficie de 0.09991 ha., ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.2.  A fs. 8 y vta., consta Folio Real con Matrícula N° 3.09.0.10.0003242, de la propiedad “Comunidad Illataco Parcela 442”, con una superficie de 0.0991 ha., inscrito a nombre de los ahora recurrentes. 

I.5.3. De fs. 13 a 20 vta. de obrados, cursa Testimonio 720/2021 de 15 de diciembre, de aceptación de herencia de los ahora recurrentes ante el fallecimiento de Rene Via Lafuente.

I.5.4. De fs. 58 a 61 de obrados, muestrario fotográfico del predio objeto del litigio.

I.5.5. De fs. 79 a 80 de obrados, se tiene el contrato de compromiso de venta suscrito entre René Via Lafuente y Josefina Via García, comprometiéndose a la transferencia del inmueble ubicado en la localidad Illataco, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión de 1020 m2.

I.5.6. A fs. 85 de obrados, cursa Certificación emitida por el Presidente de la OTB Illataco Central, que menciona que la demandada es vecina de la “calle Valerio Via en la OTB de Illaco Central”.

I.5.7. De fs. 164 a 178 de obrados, cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 018/2022 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

En el recurso de casación en el fondo planteado por María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes, se denuncia que la Sentencia N° 003/2023 de 4 de mayo, contendría un error de derecho en la apreciación y valoración del contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, habida cuenta que en base a dicho documento se habría afirmado erróneamente la existencia de derechos controvertidos; pese a que dicho documento no contiene la firma de la esposa del señor René Via La Fuente; que no se trata de un contrato de compra venta, que no se pagó el total del precio convenido, el cual ya se encuentra prescrito y donde no se otorga ningún derecho.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. El proceso de desalojo por avasallamiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto”. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021, 25/2021 de 26 de marzo de 2021, 55/2021 de 24 de junio de 2021, 65/2021 de 5 de agosto de 2021, 69/2021 de 18 de agosto de 2021, 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; así como AAP S2a N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, 64/2022 de  8 de agosto de 2022, 65/2022 de 8 de agosto de 2022, 73/2022 de 24 de agosto de 2022, 96/2022 de 18 de octubre de 2022, entre otras.

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los recurrentes plantearon recurso de casación en el fondo, denunciando la existencia de errores de derecho en la apreciación y valoración del contrato de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011; dado que, en su criterio, fue en base a dicho documento que se habría afirmado erróneamente la existencia de derechos controvertidos y por ende la inconcurrencia de los elementos de procedencia del avasallamiento; pese a que dicho documento no contiene la firma de la esposa del señor René Via La Fuente, no se trataría de un contrato de compra venta, sino únicamente un compromiso de venta, documento sobre el cual no se pagó el total del precio convenido y ya se encuentra prescrito el plazo sin que se haya pagado la totalidad del monto convenido.

Ahora bien, estando plenamente identificado el fundamento del recurso de casación en el fondo presentado por los recurrentes, cabe hacer mención que el Juez de la causa, declaró improbada la demanda de avasallamiento, analizando en el fondo los siguientes aspectos: 1) La existencia de derecho propietario acreditado por parte de los demandantes a través de la presentación de documentos idóneos que dan cuenta de la inscripción en Derechos Reales del predio objeto del litigio a nombre de los demandantes, sustentado en la aceptación de herencia del titular inicial René Via Lafuente, consolidado a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-544987 de 2 de diciembre de 2015; y, 2) La parte demandada se encuentra ocupando el predio objeto del litigio a través de la realización de actividades de aprovechamiento, ocupando el bien a partir de la suscripción del documento de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, no habiéndose demostrado que se realizó una incursión de hecho como manifestaron los demandantes.

En ese entendido, la autoridad judicial identificó que la parte demandante demostró su derecho propietario, verificando en el predio objeto del litigio los documentos referidos a la aceptación de herencia del cujus René Via La Fuente a tiempo de la inspección, así como en el contenido del Informe Técnico J.A.Q. N° 018/2022; para posteriormente explicar que el predio en cuestión se encuentra ocupado por la demandada y que la misma “…ingresó a ocupar la propiedad objeto de demanda basada en el documento de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011…”.

En ese entendido, y a tiempo de analizar la concurrencia del segundo elemento de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, la Sentencia confutada valoró el documento de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011, refiriéndose de forma expresa a su contenido, a través del cual se describe el compromiso de venta entre partes con la consiguiente fijación de un precio y el reconocimiento de un pago inicial al momento de la suscripción del documento; manifestando la Sentencia que a través de la presentación de esta documental, la parte demandada sustentó la existencia de derechos “presuntamente adquiridos” sobre la propiedad en cuestión, habiendo sido este el motivo que sostuvo la demandada como causa principal de la ocupación del bien inmueble de referencia; aspecto que, permitió al juzgador concluir lo siguiente: “Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de los demandantes, según la inspección judicial y prueba valorada, se tiene que la demandada se halla ocupando el predio objeto de la litis, con la realización de actividades de uso y aprovechamiento, no habiendo demostrado derecho propiamente que lo sustente. Sin embargo, consta en actuados de la prueba presentada y conforme la inspección judicial que la demandante ocupa el predio en atención a derechos adquiridos según documento de compromiso de venta de 12 de febrero de 2011 sobre la propiedad denominada Comunidad Illataco Parcela 442, no habiéndose demostrado que realizó una incursión u ocupación de hecho como acusan los demandantes”. 

En ese contexto, de la valoración integral de la prueba realizada por el Juez de la causa, se concluyó que los demandantes no demostraron el presupuesto necesario e imprescindible para la procedencia de la acción planteada, cual es la invasión u ocupación de hecho, sin contar con autorización para ello.

Dicho lo anterior, cabe referir que conforme se tiene precisado en la jurisprudencia transcrita en el F.J. II.5 del presente fallo, en referencia al contenido de la Ley N° 477, los elementos concurrentes que hacen viables la demanda de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. No siendo posible por ende calificar ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica.

En ese marco normativo, dando respuesta a la supuesta existencia de error de derecho en la valoración probatoria del documento de compromiso de venta alegado por los recurrentes, se menciona que: dicho acuerdo con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública no contendría la firma de la esposa de Rene Via Lafuente, que la demandante se habría constituido en mora en el cumplimiento de su prestación, que al no haberse pagado la totalidad del monto estipulado no se habría consolidado ningún derecho exigible de la demandada, y que el documento habría dejado de tener efecto por la prescripción del contrato suscrito; en ese orden, dichos aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta que por la naturaleza de este proceso, las cuestiones inherentes a la validez formal y eficacia material del documento deben ser cuestionadas a través de la vía procesal idónea, no siendo la demanda interpuesta el medio llamado por ley para tal efecto, mucho menos a través del recurso de casación; por lo que, la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial respecto al contrato de compromiso de venta, no podía prever bajo ninguna circunstancia las cuestiones alegadas respecto a su validez por parte de los recurrentes; aspecto que, además fue manifestado oportunamente por la autoridad judicial en la Sentencia emitida, manifestando que: “Por otra parte corresponde referir que los demandantes acusan la extinción del compromiso de venta detallado anteriormente en atención a los arts. 351, 1492 y 1507 del código civil por prescripción, sin embargo dicho aspecto no fue probado mediante prueba legal conforme lo establece el art. 456 del Código Civil, ni tampoco la demanda de desalojo por avasallamiento es el medio de acción para debatir dicha circunstancia”.

Por otra parte, en relación a que el contrato de compromiso de venta no es un documento de venta o trasferencia y que no constaría en el mismo autorización alguna para que la demandada ingrese a ocupar dicho predio; corresponde manifestar que, la valoración efectuada por el Juez de la causa sobre el particular, da cuenta que la causa jurídica del ingreso de la demandada al predio en cuestión fue el contrato suscrito; sin que conste en actuados prueba alguna que permita identificar que la ocupación del bien en cuestión haya sido ajena al consentimiento de los demandantes; máxime, cuando del contenido del memorial de subsanación de la demanda, cursante de fs. 62 a 66 de obrados, se manifestó que “…JOSEFINA VIA GARCIA vuelve desde la república de Brasil donde radicó desde la gestión 2009 a su retorno se instaló en la vivienda de nuestra propiedad COMUNIDAD ILLATACO PARCELA 442 donde permitimos viva su padre JOSE VIA LAFUENTE no le dijimos nada por el cariño del lazo familiar y permitimos que viva ahí…” (negrillas añadidas); dando cuenta que conforme se señala en la Sentencia recurrida, los actores no demostraron la invasión u ocupación de hecho del bien inmueble de su propiedad sin contar con autorización para ello, por lo que si bien en el documento en cuestión no consta autorización expresa para el ingreso de la demandada al predio en cuestión; empero, constituye la causa jurídica a partir de la cual la autoridad judicial asumió convicción de la temporalidad de la ocupación del bien.

Asimismo, si bien el contrato de compromiso de venta no es un documento de transferencia de propiedad; el mismo constituye un elemento de inexcusable valoración a tiempo de definir el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, tal como lo hizo el Juez de la causa, habida cuenta que a partir del mismo se genera un derecho espectaticio de materialización sobre un bien inmueble, que en el presente caso da lugar a la ocupación del predio por parte de la demandada el 2011, siendo posterior a esa fecha la consolidación del derecho propietario del actor (2015), aspecto que impide materialmente la existencia de avasallamiento en una propiedad que aun no estaba titulada; por lo que, la compulsa del contenido del referido documento de compromiso de venta, fue correcto y no ocasionó lesión alguna a los derechos de los recurrentes.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE; 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025; y, 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 202 a 209 de obrados, interpuesto por María Felicidad Paredes Gemio vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia 003/2023 de 4 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.