AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 081/2023
Expediente: |
5140-RCN-2023 |
Proceso: |
Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual |
Partes:
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Fortunata Fernández, representada por Rudy Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, contra Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, representados por Adriana Cardozo Escalera |
Recurrentes: |
Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez |
Resolución recurrida: |
Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril |
Distrito: |
Cochabamba |
Asiento Judicial: |
Aiquile |
Fecha: |
27 de julio de 2023 |
2da. Magistrada Relatora: |
Elva Terceros Cuellar |
El recurso de casación cursante de fs. 216 a 223 de obrados, interpuesto por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera, contra la Sentencia Agroambiental Nº 003/2023 de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 202 a 213 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago y Devolución de Dinero, interpuesta por Fortunata Fernández, representada por Rudy Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, contra los ahora recurrentes y reconvenida por Cumplimiento de la Obligación Contractual.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental recurrida en casación
Por Sentencia Nº 003/2023 de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 202 a 213 de obrados, la Juez Agroambiental de Aiquile, en la parte dispositiva resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato y Devolución de Dinero, dejando sin eficacia el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020; disponiendo además que la vendedora, proceda a la devolución inmediata de la suma de $us 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 Dólares estadounidenses), en favor de los demandados; y ordenando a los mismos demandados restituir el predio objeto del contrato a favor de la demandante; y, por el contrario declarar improbada la demanda reconvencional de Cumplimiento de la obligación contractual, bajo el argumento de que la parte actora, demostró que los demandados, no cumplieron con la cancelación del total del saldo pactado, en el plazo libremente convenido, que feneció el 28 de febrero de 2021; por consiguiente dice el fallo que, esta parte cumplió con la carga probatoria, establecida en el art. 136.I del Código Procesal Civil; y en lo que respecta a la parte demandada, esta no habría probado por ningún medio de prueba haber efectuado el pago, por lo que incumplió con lo acordado de su parte en el documento objeto de demanda, debiendo la parte demandante devolver los dineros pagados y los demandados restituir el predio que le fue entregado por la vendedora. Por otro lado, la Sentencia, con respecto a las declaraciones de los testigos de descargo, Zoraida Ledezma Fernández, José Luís Ledezma Fernández y Miguelina Fernández de Arispe, al verificarse la existencia de una tacha relativa en sus numerales 1 y 7 del art. 169.II de la Ley N° 439, puesto que son parientes colaterales por afinidad del demandado, además de manifestar interés directo sobre el litigio por lo que no fue valorada.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 216 a 223 de obrados, Adriana Cardozo Escalera, en representación de Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, interponen recurso de casación, pidiendo se case la Sentencia Agroambiental Nº 003 de 12 de abril de 2023, respecto únicamente a la demanda reconvencional de cumplimiento de la obligación contractual y declare improbada la demanda de resolución de contrato y devolución de dinero; o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se dicte nueva resolución y sea con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Bajo el título de “errónea aplicación del art. 169 del Código Procesal Civil e indebida valoración de la prueba”
Indica que, en la audiencia complementaria de 18 de octubre de 2022, la Juez a quo aprobó la tacha de testigos planteada por esta parte, cuando los demandantes no hicieran uso de la tacha de testigos, caducando el mismo a los tres días, conforme el art. 170.I de la Ley N° 439; dicha determinación jurisdiccional atenta al debido proceso en su presupuesto del art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho de tachar a los testigos dentro el plazo; también dejó en completa indefensión a la parte demandada, quienes cuentan con los testigos de descargo, para demostrar fehacientemente que la demandante se negó a honrar los dineros, como forma de pago en reiteradas oportunidades, negándose a recibir los $us 10.000.- (Diez mil 00/100 Dólares estadounidenses) como forma de pago y cumplimiento de los compradores; aclarando que, el bien inmueble no está en posesión de los demandados, tal como falsamente alega la parte actora, denotándose mala fe; ya que, el testigo Luís Ledezma, indicó que: “el dirigente dijo que, nadie va a ingresar hasta que se solucione y por eso no cosecharon y lo dejaron ahí por los problemas”; dejándoles en grave perjuicio económico, no realizando una debida valoración de la prueba, tanto testifical como de la confesión provocada; y aclarando, que, a fin de llegar a una solución pacífica, en la audiencia de conciliación, los compradores ofrecieron aumentar con $us 500.- (Quinientos 00/100 Dólares estadounidenses), más de lo ofertado; sin embargo, la vendedora lo rechazó, siendo direccionado por la Juez a quo, para devolver el adelanto de $us 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 Dólares estadounidenses); de lo extraído y analizado la desmedida y desproporcionada valoración de las pruebas, que realizo la Juez a quo, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la legalidad de los demandados.
I.2.2. Bajo el rótulo de “Inexistencia de fundamentación y motivación en Sentencia”
Sostiene que, la Sentencia recurrida, sufre de falta de fundamentación y motivación, ya que, al aplicar de forma errónea la normativa prevista en el art. 169 de la Ley N° 439, cuando la parte demandante no hizo uso de la tacha de testigos y al encontrarse fuera de plazo, la Juez a quo, en Audiencia Complementaria, con el Auto de 18 de octubre de 2020, tachó a los testigos de descargo, tal como pidió la parte demandante, demostrándose la flagrante vulneración al debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y la transparencia. Con respecto a la valoración de la prueba, previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, señala que, la Autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, considerara la pruebas producida, y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, no pudiendo ser decisiones sobrepasando la legalidad; la Juez a quo, violentó de forma arbitraria la fundamentación legal para la tacha de testigos fuera de plazo; al respecto, cita transcribiendo párrafos del Auto Supremo (AS) N° 393 de 12 de noviembre de 2010 (Sala Civil), relativo al deber de los juzgadores de fundamentar y motivar las sentencias; acusa indebida e incorrecta o errónea aplicación de los arts. 134, 145 y 169 del Código Procesal Civil.
I.2.3. Bajo el título de “Inexistencia del principio de congruencia en la Sentencia”
Manifiesta que, en cuanto a los principios de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, como elementos y garantías del debido proceso, representan el límite de la actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden tomar decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios e imprecisos; recalcan en este punto de que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; finalizando en que, la jurisprudencia señaló que, el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, y constituye una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica; citando al efecto, jurisprudencia constitucional, contenidas en las SCP 1316/2014, SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, SCP 1913/2012 de 12 de octubre, la SC0316/2010-R de 15 de junio, SCP 0450/2012 de 29 de junio, que ratifica la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 228 a 234 de obrados, Fortunata Fernández, a través de sus representantes legales Rudy Ariel Laura Tarqui y Marleni Poka Fernández, responde el recurso de casación y piden se declare improbada el infundado recurso en la forma y en el fondo; en consecuencia, confirme en todas sus partes la Sentencia N° 003/2023 de 12 de abril de 2023, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En cuanto a la errónea aplicación del art. 169 de la Ley N° 439 e indebida valoración de la prueba; señala que, de manera contradictoria la recurrente, desarrolla la observación de errónea aplicación del art. 170 de la Ley N° 439, y no así del art. 169 del sustantivo civil, dejando incluso en un estado de indefensión y confusión a esta parte al momento de responder el recurso de casación, por no ser claro y preciso, repitiendo al precitado artículo, refiriendo que el plazo para tachar testigos, hubiese caducado; recordando que la Juez A quo, no aceptó o declaró probada la tacha relativa a los testigos de descargo, ya que, en la Sentencia se cuenta con dichas declaraciones de los testigos, Zoraida Ledezma Fernández, José Luís Ledezma Fernández y Miguelina Fernández de Arispe, quienes manifestaron ser hijos y hermana respectivamente de la demandada; la demandante dice que, existe falacias en la interpretación jurídica, por cuanto la parte recurrente saca de contexto lo señalado por la Juez A quo, ya que, en ningún momento declaró probada la tacha realizada por su parte, sino realizó una estricta sujeción y apego a lo establecido por el art. 172.I de la Ley N° 439; llegando a la conclusión de prescindir de la declaración de los testigos de descargo, de acuerdo a sus atribuciones.
I.3.2. Con relación a la inexistencia de fundamentación y motivación en Sentencia; aduce que, la recurrente debiera de considerar la declaración de los testigos, en estricta sujeción a la doctrina, jurisprudencia y la naturaleza del proceso, refiriendo que en el mismo Código Civil, en su art. 1328, establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, siendo carentes de eficacia probatoria, es así que se encuentra prohibida la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de la obligación; al respecto, cita párrafos del AAP S1 N° 0055/2019 de 03 de septiembre; agrega señalando que, en el caso de autos, nos encontramos ante una figura de resolución de contrato por incumplimiento de pago, donde únicamente debiera analizarse el cumplimiento bilateral de ambas partes, hecho que se demostró en el desarrollo del proceso y así se tiene establecido por Sentencia de la Juez A quo. acusa que, el recurso de casación está sustentado únicamente en la presunta violación del principio de congruencia, y no hace referencia absolutamente a los hechos probados en la demanda; sobre el particular, cita parte del Auto Supremo 1031/2016 de 24 de agosto, en cuanto al principio de verdad material, invoca el AAP S1 N° 49/2022 de 03 de junio, y por otra, se refiere a la SAP S2 N° 002/2022 de 17 de febrero, aduciendo que debe prevalecer la informalidad y sobre todo la verdad material sobre la verdad formal.
I.3.3. Con relación a la inexistencia del principio de congruencia en la Sentencia; cuestiona que, los recurrentes realizan una copia y pega, de las Sentencias Constitucionales; respecto al principio de congruencia, en ningún momento se adecua dicha jurisprudencia a la Sentencia recurrida en casación; citando los arts. 291, 239, 519 y 568.I del Código Civil, refiere que, los contratos deben ejecutarse como si fuera ley entre partes, por ello están obligadas al cumplimiento exacto y en su caso al resarcimiento del daño, si no se prueba que el incumplimiento el retaso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable; agrega señalando que, de lo que se infiere que la Juez de la causa, con base a este lineamiento hace un análisis donde establece que, el cumplimiento de la obligación sería bilateral, que obliga a las partes a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, conforme al art. 302 del Código Civil, hecho que no ha ocurrido con los compradores promitentes, al no cancelar el saldo pendiente por concepto de compromiso de venta, en la fecha pactada.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de recurso
Mediante Auto de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 235 de obrados, la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el Expediente N° 5140-RCN-2023, sobre el proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y devolución de dinero, reconvenida por Cumplimiento de la obligación contractual, se dispone Autos para resolución por decreto de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 241 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 243 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 14 de junio de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 245 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Resolución de Contrato y Devolución de Dinero y demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación Contractual, se tiene lo siguiente:
I.5.1. A fs. 2 y vta. y 46 vta., cursa documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno agrícola, de 18 de noviembre de 2020, suscrito por Fortunata Fernández (vendedora) y Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez (Compradores), al tenor de las siguientes Cláusulas: “PRIMERA.- Yo FORTUNATA FERNANDEZ, mayor de edad, hábil por ley, vecina de esta ciudad con C.I. Nº 3788242 Cbba., declaro ser poseedora y vendedora de un TERRENO AGRICOLA, ubicado en la Provincia Carrasco Municipio Pocona, Cantan Huawayapacha, Sub Central Puyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, perteneciente al departamento de Cochabamba, y que la documentación se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA; SEGUNDA.- al presente de mi libre y espontánea voluntad y por así convenir a mis intereses doy en compromiso de venta el real perpetuo y definitivo del referido TERRENO AGRICOLA a favor de los señores DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, mayores de edad, hábiles por ley, vecinos de esta ciudad con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., respectivamente, por el precio libremente convenido de $us. - 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS), que a momento de la suscripción del presente documento los compradores hacen entrega en calidad de adelanto la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500 $us), a la entera satisfacción de la vendedora, quedando un saldo de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $us.), debiéndose perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable; TERCERA.- Los límites y colindancias del inmueble son: Al norte: con la propiedad de ANTONIO VARGAS, al Este con la propiedad de FLORENCIO ARNEZ, al Oeste: con la propiedad de MATEO HERBAS y al sud; DELFINA FERNANDEZ; CUARTA.- Se hace constar que los compradores tienen por demás conocimiento que el lote objeto del presente contrato se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA; QUINTA.- En señal de conformidad con todos y cada una de las cláusulas del presente documento privado firman las partes, comprometiéndonos a su fiel cumplimiento en toda forma de derecho…” (sic).
I.5.2. A fs. 16 vta. y 54 vta., cursa Auto de 4 de marzo de 2022 emitido por la Juez A quo, a través del cual se advierte que el documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno agrícola, de 18 de noviembre de 2020, fue reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas.
I.5.3. A fs. 47, cursa Certificación emitida por el profesional Abogado David Suarez Guzmán con Matricula R.P.A. 5559180 HDSG de fecha 10 de marzo de 2021, señalando: “Que en fecha 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, se hicieron presentes en mi oficina jurídica que está ubicado en inmediaciones de la EPI SUR zona San Marcos, la señora FORTUNATA FERNANDEZ, con C.I. Nº 3788242 Cbba., y los señores DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., a objeto de perfeccionar el compromiso de venta de un LOTE DE TERRENO el cual está plenamente detallado en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021, pero ocurre que la señora FORTUNATA FERNANDEZ se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del referido lote de terreno. Es cuanto certifico en honor a la verdad pudiendo hacer uso del presente documento en lo que estime conveniente...” (sic)
I.5.4. De fs. 185 a 194, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a 009/2023, de 16 de febrero de 2023, que resuelve: “1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 6 de 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 130 a 140 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Aiquile-Cochabamba, emitir nueva resolución considerando los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional” (sic), bajo los siguientes argumentos: “La Juez de instancia, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, cual es, el proceso de estructura monitoria, infringiendo de ese modo el debido proceso …” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá en el presente caso concreto vinculado a la solicitud de casación, desarrollando los siguientes fundamentos jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Cumplimiento del compromiso de venta de predio agrario rural; 3. Principio de buena fe; 4. De la confesión judicial; 5. Valoración integral de la prueba; 6. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 7. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; y, 8. Examen del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. Cumplimiento del compromiso de venta de predio agrario rural
Teniendo en cuenta el art. 450 del Código Civil, el cual establece que, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros (Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo), cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Código Civil. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…” (Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741). En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Código Civil, señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.
En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un contrato, al constituir ésta Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
En relación al contrato de compra-venta, este “es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio”; asimismo se puede decir que el contrato “es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero” o “es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero”. Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a) La obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La obligación del comprador, es el de pagar el precio.
Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las características propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social; en este contexto, será necesario tomar en cuenta sobre la situación jurídica de regularización de derecho propietario ante la autoridad competente o de titularidad del derecho propietario, justamente para resguardar la eficacia y validez de los mismos, proteger a las partes involucradas, con un instrumento que garantice sus derechos por determinarse, que cumpla con las exigencias que establece la ley para su validez y ejecución posterior, vinculado a otorgar seguridad jurídica a las partes.
Ahora bien, el incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato, por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Código Civil prescribe que “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el Art 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen (Código Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén, pag.733). El art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas; es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
FJ.II.3. Principio de buena fe
El art. 520 del Código Civil, establece: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. En esa línea efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)”.
Concordante con la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala: “(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.
El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto el siguiente Auto Supremo N° 1106/2019 de 22 de octubre.
Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril, señala que: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
Al mismo tiempo el Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra: “(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)” (sic.).
FJ.II. 4. De la confesión judicial
La Confesión Judicial, para Eduardo Couture, es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
En ese contexto, el art. 1321 del Código Civil, dispone: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.
Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión, expresa lo siguiente: “I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia (...)”.
En ese marco, se advierte que la confesión, no es más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa.
FJ.II.5. La valoración integral de la prueba
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público
La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que, a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que, en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitada a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público; la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia. Con relación al principio de trascendencia la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".
FJ.II.7. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
En referencia al debido proceso, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: "...se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...". En esa misma línea, se tiene el entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto que, determinó: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)". Otro componente del debido proceso es el principio de congruencia, que es abordado por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".
FJ.III. Análisis del caso en concreto
En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso; así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de Dinero” y “Cumplimiento de la Obligación Contractual” y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente cotejados con los actuados procesales, como la Sentencia, los memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver las denuncias formuladas, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, éste Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, como lo determinado en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva y dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; se debe establecer que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.
En ese entendido, conforme se desprende de la demanda, cursante de fs. 25 a 27, se tiene que, Rudy Ariel Laura Tarqui, en representación de Fortunata Fernández, acciona proceso de Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de Dinero, cuya pretensión es la restitución del predio objeto de la venta y por consiguiente, la devolución del dinero al comprador que fue entregado a la vendedora por concepto de adelanto de la compra del predio; pues señala que el 18 de noviembre de 2020, su mandante Fortunata Fernández, puso en compromiso de venta el lote de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, Sub Central Phuyuwasi, cantón Huawayapacha, municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y de mutua voluntad, ambas partes establecieron, entre otras, las siguiente cláusula: SEGUNDA.- al presente de mi libre y espontánea voluntad y por así convenir a mis intereses doy en compromiso de venta el real perpetuo y definitivo del referido TERRENO AGRICOLA a favor de los señores DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, mayores de edad, hábiles por ley, vecinos de esta ciudad con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., respectivamente, por el precio libremente convenido de $us. - 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS), que a momento de la suscripción del presente documento los compradores hacen entrega en calidad de adelanto la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500 $us), a la entera satisfacción de la vendedora, quedando un saldo de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $us.), debiéndose perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable…” (sic); en ese marco, señala que, desde la suscripción de dicho documento transcurrieron un año, seis meses y ocho días, sin que los compradores realizaran la cancelación del saldo, incumpliendo lo dispuesto en el documento, pues ni solicitaron plazo para dicho efecto, tornándose en una conducta dolosa y de mala fe.
Por otro lado, los codemandados Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera, mediante memoriales de fs. 64 a 70, 74 a 80 y 83 a 86 vta. de obrados, contestaron la demanda, oponen excepción previa y simultáneamente plantean demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación Contractual, señalando que quien incumplió el contrato fue la propia vendedora Fortunata Fernández; toda vez que, no se presentó en la fecha acordada para perfeccionar la compra venta, pese a las constantes llamadas telefónica días antes de la fecha fijada y al lograr comunicarse con la nombrada, expresó que se encontraba en Santa Cruz y que existe tiempo suficiente para retornar, pero no lo hizo, consiguientemente, habrían insistido con la búsqueda en varias ocasiones para que finalmente se reunieran el 10 de marzo de 2021; sin embargo, señalan que nuevamente Fortunata Fernández, incurrió en incumplimiento de contrato, toda vez que, en oficinas del Abogado que plasmó el contrato inicial, a horas 10:30 de la mañana, se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del citado terreno, es decir, se negó a recibir el dinero, retractándose de la venta, con la sospecha de venta del terreno a un tercero, para lo cual adjuntó la certificación emitida por el referido Abogado.
Establecidas las pretensiones de ambas partes y tramitado el mismo, la Juez de instancia concluye con la emisión de la Sentencia N° 6 de 23 de noviembre de 2022, que declaró improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, misma que fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 009/2023 de 16 de febrero, en razón a que la Juez A quo, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba y reflejarla en la Sentencia, de manera imprecisa e incorrecta aplica un procedimiento diferente al tramitado, confundiendo de este modo, entre los presupuestos de un proceso agrario ordinario con el de estructura monitoria; sin ingresar al fondo de la demanda, se dispuso que dicha Autoridad, emita nueva sentencia; en ese marco, cursa de fs. 202 a 213 de obrados, la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 12 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Aiquile, misma que fue nuevamente recurrida en casación.
En ese sentido, de lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en la citada Sentencia N° 003/2023, emitida por la Juez de la causa, que declaró probada la demanda de Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de Dinero e improbada la demandada Reconvencional de Cumplimiento de Obligación Contractual; al respecto, efectuado el análisis correspondiente se tiene que la misma no cumple con la congruencia interna que debe estar revestida toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, dado que no guarda concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva; toda vez que, conforme a la prueba cursante de fs. 117 a 118 vta. de obrados, relativo a la confesión judicial provocada realizada a los codemandados, se puede advertir de forma textual lo siguiente:
En cuanto a: “CECILIO LEDEZMA ARNEZ… (sic) Diga Ud. Hasta que fecha debía cancelar el saldo adeudado de $us. 10.000… (sic) DIJO: Hemos quedado hasta el 28 de febrero del 2021, antes de una semana le llame para poder cancelar… (sic) ¿Diga Ud. si en fecha 28 de febrero de 2021, realizó la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us. 10.000…(sic) a favor de la VENDEDORA…(sic) por concepto de saldo adeudado? …(sic) DIJO: Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la esperé con el dinero en mano, llegó ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle…(sic) ¿Diga Ud., si una vez suscrito el Documento…(sic) ingresó a tomar posesión del Lote de terreno y realizo trabajos agrícolas en el mismo? …(sic) DIJO: Ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingresé y preparé la tierra para sembrar, ese año todo fue una pérdida en la siembra en la cosecha, el año siguiente también sembré papa, pero tampoco me resultó, toda la papa se hecho perder, después de eso nos hemos demandado en el Sindicato, en la cual ella argumentó de que no me vendió a mí, y dijo también a los dirigentes de la comunidad, de que el documento que hemos firmado no sirve. Entonces el dirigente nos dijo, vayan a arreglar este problema, mientras no arreglan en este terreno nadie va trabajar…” (sic).
Asimismo, con respecto a: “…DELFINA FERNANDEZ DE LEDEZMA…(sic) ¿Diga Ud. Si en calidad de COMPRADOR (A) Y/O COMPRADORES, emergente de la suscripción del documento de fecha 18 de Noviembre de 2020…(sic) adeudaba un saldo de $us. 10.000 … (sic); a favor de la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ? … (sic) DIJO: si le debo. QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. Hasta que fecha debía cancelar el saldo adeudado de $us. 10.000…(sic) DIJO: No recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 …(sic), ella no nos recibió. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si en fecha 28 de Febrero de 2021, realizó la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us. 10.000… (sic); a favor de la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ; por concepto de saldo adeudado?...(sic) DIJO: Se lo hemos llevado, pero ella no nos ha recibido. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si una vez suscrito el Documento…(sic) ingresó a tomar posesión del Lote de terreno y realizó trabajos agrícolas en el mismo?...(sic) DIJO: Si eh ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, nos hizo dejar, no recuerdo que tiempo…”; (las negrillas son nuestras); al respecto, la Autoridad agroambiental en sentencia determinó que la parte actora probó el primer presupuesto al acreditar la suscripción del documento de compra y venta de terreno y haber entregado el predio a los compradores, situación que fue corroborado mediante la confesión provocada de los demandados al manifestar haber entrado en posesión una vez suscrito el documento; empero que, posteriormente cuando acudieron ante las autoridades naturales de la Comunidad (dirigente), quien les indicó que arreglen el problema, y mientras no solucionen dicho conflicto, en ese terreno nadie trabajaría y desde ese entonces, los compradores-promisarios dejaron de trabajar; es decir, dejaron de tener posesión del predio; de lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis y evaluación correspondiente de la prueba (confesión provocada); pues si bien consideró que, la demandante Fortunata Fernández, entregó el predio objeto de la demanda, empero omitió pronunciarse respecto a lo declarado por los demandados que refieren: “después de eso nos hemos demandado en el Sindicato, en la cual ella argumentó de que no me vendió a mí, y dijo también a los dirigentes de la comunidad, de que el documento que hemos firmado no sirve. Entonces el dirigente nos dijo, vayan a arreglar este problema, mientras no arreglan en este terreno nadie va trabajar” y “Si eh ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, nos hizo dejar” (las negrillas son nuestras); advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación; dado, que todo administrador de justicia que dicte un fallo o emita pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos; una actuación contraria, correspondería que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, así como las normas civiles.
En cuanto al segundo presupuesto, la Juez A quo estableció que no se llegó a pagar la totalidad del precio, por lo que los demandados no cumplieron con la obligación misma, que fue corroborado conforme a la confesión provocada del que declaran deber el saldo del precio; en cuanto a este punto y conforme lo descrito líneas arriba, se tiene que la Juez de instancia, realizó una errónea y sesgada valoración de la prueba; toda vez, que no analizó ni relacionó con los otros medios de prueba aportadas en obrados, ya que si bien concluyó que los demandados deben un saldo; sin embargo, no analizó ni valoró lo señalado por los nombrados demandados en la confesión provocada, que versa lo siguiente: “Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle” y “pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 …(sic), ella no nos recibió. Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido”; aspectos que fueron constantemente recalcados en los memoriales de fs. 64 a 70 vta., 74 a 80 y 83 a 86 vta., así como en la tramitación del proceso por parte de los codemandados, constituyéndose este en una confesión judicial espontanea, sin que la Autoridad judicial de la causa hubiera analizado y se hubiera pronunciado al respecto, incurriendo en omisión valorativa de prueba aportada por las partes y las producidas dentro del proceso; máxime, al advertir en obrados la certificación de fs. 47, firmada por el profesional abogado, quien elaboró y suscribió el documento privado de Compromiso de Venta de lote de terreno agrícola, de 18 de noviembre de 2020 (I.5.1.), por el que certifica de forma textual: “Que en fecha 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, se hicieron presentes en mi oficina jurídica que está ubicado en inmediaciones de la EPI SUR zona San Marcos, la señora FORTUNATA FERNANDEZ, con C.I. Nº 3788242 Cbba., y los señores DELFINA FERNANDEZ de LEDEZMA y CECILIO LEDEZMA ARNEZ, con C.I. Nros. 4498215 Cbba. y 4498214 Cbba., a objeto de perfeccionar el compromiso de venta de un LOTE DE TERRENO el cual está plenamente detallado en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021, pero ocurre que la señora FORTUNATA FERNANDEZ se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta del referido lote de terreno. Es cuanto certifico en honor a la verdad pudiendo hacer uso del presente documento en lo que estime conveniente...” (sic), documentación que no fue considerada, es decir que la Autoridad judicial de instancia, desestimó omitiendo valorar la misma, al señalar que: “…la certificación emitida por el prenombrado abogado, se tiene que éste no es parte de alguna institución o autoridad autorizada para emitir esta certificación, la misma que en cuanto a contenido no prueba la efectividad del pago adeudado por lo que se desestima la misma” (sic); de ello, se confirma que la Juez de la causa desestimó la referida documentación sin fundamento legal alguno, inobservando los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de integralidad y verdad material; es decir, principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva, considerando que en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, y la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2., de la presente resolución; así como, tampoco relacionó o contrastó con la prueba de fs. 117 a 118 vta., ni mucho menos consideró lo señalado por los demandados en los memoriales supra referidos, conforme se advierte por la sentencia emitida por la Juez de instancia, aspecto que constituye una inobservancia de los derechos constitucionales, así como lo establecido por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”; así como lo establecido por el art. 157. “… II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”; y el art. 134 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente: “(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (lo subrayado nos pertenece); en tal sentido, se evidencia que la Juez de la causa no realizó una valoración integral de la prueba, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico FJ.II.5., del presente Auto Agroambiental.
En ese entendido y conforme lo precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales”, que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 213.I.II. numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia por lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025, el resultado es y será la nulidad de obrados, conforme los términos y argumentos glosados en el fundamento FJ.II.6., del presente fallo; advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: el carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad.
En ese contexto, se evidencia que la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 12 de abril (I.1.), cursante a fs. 202 a 213 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile, ahora cuestionada, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que la parte actora hidria probado los puntos de hecho a probar, sin realizar el análisis y evaluación correspondiente, al no expresar qué valor le otorga o no a la confesión judicial espontánea y provocada producida por la parte demandada, así como la documental que cursa a fs. 47 de obrados y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su naturaleza y particularidad contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas; empero, se limita a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado en las que basa la decisión asumida por la Juez de instancia; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de la parte saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba y solicitud de las partes, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso, al haber prescindido la Juez a quo de la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción incoada por la parte actora, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por la Juez de causa, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, de acuerdo a los términos expuestos en el FJ.II.4, FJ.II.5 y FJ.II.7, de la presente resolución; citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 0759/2010-R de 2 de agosto, que determinó: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión …”
En esa misma línea, se encuentra la SC 0012/2006-R de 4 de enero, SC 1365/2005-R de 31 de octubre y otros, así también respecto al debido proceso es el principio de congruencia, se tiene la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y otros. Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por Eduardo Couture que dice lo siguiente: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.”
Además de lo expuesto precedentemente, no menos importantes es que, la convivencia pacífica y armonía social en las Comunidades Indígena Originaria Campesinas, es que, las partes cuando concurren al negocio jurídico voluntario, sea de manera verbal o por escrito, según sus prácticas, usos y costumbres, más aun considerando que se trata de familiares, lo deben y lo hacen de “buena fe”, lo que implica un deber de cumplir el contrato o la palabra empeñada, entre partes, en los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta (FJ.II.2.), siendo por tanto, no sólo una responsabilidad de la Autoridad judicial de instancia, como directora del proceso y con las potestades investidas conocer, tramitar y resolver la causa, sino también, una obligación de las partes, actuar con lealtad y en el marco de los principios éticos morales, como ser: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), que se encuentran contenidos en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado; siendo estos, la guía o el camino del comportamiento de las personas, así como los modos habituales de obrar o proceder y que son inherentes a la sociedad plural boliviana, y aún más practicadas en las Comunidades Indígena Originaria Campesinas.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, resolver lo que en derecho corresponda emitiendo nueva sentencia contemplando los principios de legalidad, fundamentación y motivación, congruencia y verdad material, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.3, FJ.II.4, FJ.II.5, FJ.II.6 y FJ.II.7, de la presente resolución.
Por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, falta de valoración de prueba adjunta a la demanda, y vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS de oficio hasta fs. 202 inclusive; es decir, hasta la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 12 de abril, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitir nuevo fallo ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, en virtud de los principios de acceso a la justicia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme los argumentos y fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental y resolver lo que corresponda en derecho.
2. En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNIQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
3. Interviene en la suscripción de la presente resolución el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera de éste Tribunal en mérito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 246 de obrados. No interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.