AID-S2-0034-2023

Fecha de resolución: 01-08-2023
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La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Julieta Soliz Rojas y Sabina Camacho Condori el mismo fue observado mediante decreto de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1. Adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, a efectos del cómputo del plazo y acreditación del interés legítimo; 2. De la lectura del memorial de demanda, se tiene que sus argumentos son generales y no específicos; en este sentido, la parte actora deberá cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 3. En atención a la documental acompañada en calidad de prueba, aclare la posible intervención en el proceso, de terceros interesados; 4. Deberá aclarar la pertinencia de petitorio en razón a que, de manera contradictoria a la previsión del art. 189 de la CPE, en la demanda contenciosa administrativa se pide la nulidad de títulos ejecutoriales…” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto.

Teniendo en cuenta que, la demanda Contencioso Administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a la parte, en el caso particular a la parte actora esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 28 de abril de 2023 (fs. 23), 12 de mayo de 2023 (fs. 29), 30 de mayo de 2023 (fs. 42) y 30 de junio de 2023 (fs. 49); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

El Tribunal Agroambiental declara como NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julieta Soliz Rojas y Sabina Camacho Condori, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados., en razón de que, no ha dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas en los decretos referidos, dentro de los plazos otorgados.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas. (AID-S2-0017-2023)

"...en el caso particular a la parte actora esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 28 de abril de 2023 (fs. 23), 12 de mayo de 2023 (fs. 29), 30 de mayo de 2023 (fs. 42) y 30 de junio de 2023 (fs. 49); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.