AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 034/2023

Expediente:                  Nº 5076 - DCA - 2023

Proceso:                        Contencioso Administrativa

Demandante:                Julieta Soliz Rojas y Sabina Camacho Condori      

Demandados:                Luis Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria  

Predio                           Fundación de Religión “La Ciudad de los     Niños”

Distrito:                        Cochabamba

Fecha:                           Sucre, 1 de agosto de 2023

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados, interpuesta por Julieta Soliz Rojas y Sabina Camacho Condori, Informe N° 183/2023 de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 51 de obrados, emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y antecedentes del caso; y,

I. ANTECEDENTES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1. Adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, a efectos del cómputo del plazo y acreditación del interés legítimo; 2. De la lectura del memorial de demanda, se tiene que sus argumentos son generales y no específicos; en este sentido, la parte actora deberá cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 3. En atención a la documental acompañada en calidad de prueba, aclare la posible intervención en el proceso, de terceros interesados; 4. Deberá aclarar la pertinencia de petitorio en razón a que, de manera contradictoria a la previsión del art. 189 de la CPE, en la demanda contenciosa administrativa se pide la nulidad de títulos ejecutoriales…” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 3 de mayo de 2023, en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, conforme lo solicitado por el demandante en el otrosí 3ro del memorial de demanda, cursante a fs. 19 vta. de obrados.

Que, a fs. 27 de obrados cursa memorial y decreto, mediante el cual a solicitud de la parte actora se le otorgó un plazo ampliatorio de 48 horas, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, el señalado decreto de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 29 de obrados, fue notificado a las impetrantes el mismo 12 de mayo de 2023, en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, conforme la diligencia de notificación, cursante a fs. 31 de obrados.

Que, a fs. 41 de obrados, cursa el Informe N° 113/2023 de 29 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Segunda, en el que informa que la parte actora, hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas en la presente demanda, al mismo le mereció el decreto de 30 de mayo de 2023, cursante a fs. 42 de obrados, mediante el cual hace mención que, hasta la fecha el demandante no subsano la observación dispuesta; en ese entendido, por el carácter social que rige a la materia agraria, se le otorgo un plazo de 10 días hábiles, para que subsane dichas observaciones, manteniéndose la conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 1 de junio de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 43 de obrados.

Consiguientemente, a fs. 44 y vta. de obrados, cursa el Informe N° 140/2023 de 19 de junio, emitido por Secretaría de Sala Segunda, por el que informa que, la parte actora hasta la fecha no se manifestó respecto a las observaciones realizadas, a dicho efecto se elaboró proyecto de Auto Interlocutorio Definitivo, resolución que no estuvo de acuerdo una de las Magistradas que compone la Sala Segunda de este Tribunal, motivo por la cual se convocó a un tercer Magistrado el cual apoyo la noción de otorgar un nuevo plazo, en cuya consecuencia por decreto de 30 de junio de 2023, cursante a fs. 49 de obrados, se otorga a la parte actora un nuevo plazo de 12 días hábiles, para que subsane las observaciones realizadas, manteniéndose la conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, en sujeción a la previsión contenida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene de los decretos y nota, cursantes a fs. 45, 48 y 49 de obrados, actuados que también fueron notificados a la parte actora, conforme se tiene las diligencias de notificación que cursan a fs. 46 y 50 de obrados, sin que hasta la fecha se hubiesen pronunciado al respecto, así lo corrobora el Informe N° 183/2023 de 25 de julio, emitida por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, cursante a fs. 51 de obrados, por el que informa que hasta la fecha la parte demandante no dio cumplimiento al proveído de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 23 vta. de obrados.  

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que, la demanda Contencioso Administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a la parte, en el caso particular a la parte actora esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 28 de abril de 2023 (fs. 23), 12 de mayo de 2023 (fs. 29), 30 de mayo de 2023 (fs. 42) y 30 de junio de 2023 (fs. 49); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados, interpuesta por Julieta Soliz Rojas y Sabina Camacho Condori, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -