AAP-S1-0072-2023

Fecha de resolución: 01-08-2023
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Dentro del Proceso de reivindicación, los demandantes interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 05 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, misma que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Como recurso de casación en el fondo, mencionan que el Juez A quo en la sentencia recurrida, no ha considerado ni realizado una correcta aplicación del art. 30 de la Ley N° 1715 y asimismo, no cumple con lo determinado por el art. 39-5) de la Ley N° 1715, al no establecer ni reconocer en la parte resolutiva de la sentencia su derecho propietario sobre la parcela objeto de la litis, pese a estar plenamente demostrado el mismo, vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva.

Citando y transcribiendo el art. 105 del Código Civil, señalan que la sentencia recurrida a través de su Considerando IV, inicialmente reconoce el derecho propiedad de los demandantes, para luego contradictoriamente declarar improbada la demanda de reivindicación, desconociendo y vulnerando el derecho a la propiedad.

Citando y transcribiendo el art. 2 de la Ley N° 1715, indican que el Juez de instancia en ninguna de sus consideraciones hace referencia a la Función Económica Social que cumplen los demandantes, pese a haberse demostrado la posesión previa al proceso, habiendo el demandado Guzmán Callisaya en la audiencia de inspección judicial, confesado espontáneamente que los demandantes realizaban trabajos agrícolas antes del conflicto, sin que la mencionada resolución recurrida señale esta situación, provocando con esta limitación agravios a los demandantes y sus familiar, quedando en evidencia la falta de valoración efectiva de la prueba.

Citando y transcribiendo el art. 3-I y V de la Ley N° 1715, arguyen que la sentencia es atentatoria y discriminatoria a los derechos de los demandantes quienes son mujeres, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Agregan que, la interposición de la demanda de reivindicación está respaldada por la denuncia de reciente desposesión, el cumplimiento de la Función Económico Social anterior al proceso y por la documental que demuestra el derecho propietario, a través del folio real y las certificaciones emitidas por el INRA, que no fueron valoradas, menos mencionadas en la sentencia, siendo incongruente lo señalado en el Considerando IV de haber valorado la prueba según lo establecido por los arts. 1286 y 1335 del Código Civil, siendo que dichos artículos se refieren a la presunción y prueba testifical, cuando en el proceso no hubo presunción y menos declaraciones testificales.

Mencionando que se demostró el derecho propietario de los demandantes, a efectos de demostrar actos de desposesión, en fecha 4 de febrero de 2022, pusieron en conocimiento del Juez de instancia respecto de la construcción de una habitación en la parcela a cargo de los demandados consumando el despojo, solicitando medidas precautorias desobedeciendo las mismas las autoridades de la Comunidad, no habiéndose considerado ni valorado este antecedente que fue reiterado, debido a que los comunarios comenzaron a agredir a los demandantes cuando se celebraban las reuniones en la comunidad, habiendo en la inspección judicial comprobado que personas ajenas construyeron una habitación de ladrillos que es ocupada sin autorización por los demandados y que el depósito construido por Antonio Callisaya sufrió cambio de candados evidenciándose la posesión de mala fe de los demandados, prueba que al momento de su valoración no fue apreciada conforme a ley atentando los principios de verdad material y de legalidad y el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, lo que conlleva a una falta de motivación, fundamentación y congruencia del fallo, siendo además incongruente, al señalar en la sentencia, en los hechos no probados por la parte demandante, que no habrían probado que los demandados fueran los que despojaron, puesto que se trata de una demanda de reivindicación y no de despojo.

Indican que, en la sentencia se señala que la Comunidad en su conjunto no les permiten a los demandantes acceder a la parcela, siendo que, conforme lo señalado en el AAP S1a N° 016/2020, cuando en un proceso de reivindicación el predio objeto de la litis es individual y se encuentra en una Comunidad, la competencia material para resolver el caso le corresponde a la jurisdicción agroambiental y no así a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, habiendo incluso la autoridad Jilliri Mallku en la inspección judicial reconocido que está en manos del juez, por lo que, indican los recurrentes, deslindar responsabilidad en el fallo, es atentar al debido proceso.

Citando el AAP S2a N° 010/2020 de 18 de marzo respecto de los presupuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, indican los demandantes que cumplieron con demostrar dichos presupuestos, siendo inadmisible la consideración de que serían las autoridades de la comunidad quiénes habrían eyeccionado a los demandantes, por lo que no sería posible demandar a las autoridades de la Comunidad, estando demostrado que quiénes ocupan injustamente son los demandados, quedando en evidencia la transgresión a la valoración probatoria y consiguientemente la falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de la valoración efectiva de la prueba, al no describirse en ninguna parte de la sentencia dicha resolución Comunitaria desconociendo su contenido; por lo que considerar el cese del derecho propietario por parte de la autoridades comunales establecida en la sentencia, es reconocer la ilegalidad de la misma, desconociendo derechos y garantías constitucionales, a más de ser los demandantes personas de la tercera edad.

Expresan que, la sentencia desconoce el art. 213 del Código Procesal Civil, al no determinar su derecho de propiedad, no disponer la reivindicación, no valorar la prueba, en síntesis, no pone fin al litigio, creando más al contrario un ambiente donde las agresiones psicológicas se transforman en físicas, por presión y acoso de los comunarios, dejando en franca desprotección a los demandantes, quiénes son víctimas de medidas ilegales dispuestas por autoridades comunitarias.

Citando el art. 193 de la CPE, indican que el fallo es contradictorio que no otorga protección, menos garantiza el derecho a la propiedad, dejando en la incertidumbre la situación de la parcela y quiénes tienen derecho de su uso y disposición, no respaldado el fallo el fundamento jurídico mencionado en el Considerando VI, haciendo una sentencia ilegal e injusta.

I.2.2. Como recurso de casación en la forma, señalan que, conforme el art. 292 del Código Procesal Civil, es obligatoria la conciliación previa, debiendo acompañarse a la demanda principal el acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, advirtiéndose de antecedentes que la conciliación previa solicitada al Juez Agroambiental de Viacha quedo inconclusa, no habiéndose cumplido con la finalidad de promover la solución bajos los principios de cultura de paz, armonía u el vivir bien.

Indican que, en la audiencia complementaria, el Juez ordenó la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, siendo que el APP S1a N° 0018/2020, estableció que dentro de un proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo, su incumplimiento conlleva la vulneración al derecho de defensa al privarles a las partes del contenido de los razonamientos jurídicos, fundamentos y motivación del fallo y la posibilidad de solicitar enmienda y complementación, transgrediendo los arts. 115.II, 178.I de la CPE y 213-II.3 de la Ley N° 439.

II.4.1. Con relación a la inobservancia y vulneración de los arts. 145-1 y 213-II.3 de la Ley N° 439, respecto de la valoración de la prueba.

En ese sentido, de obrados se desprende que los sujetos procesales propusieron prueba documental cuyo detalle se consigna en el numeral 1.5. (Actos procesales relevantes), entre otros, el formulario de registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales, plano catastral y certificado catastral respecto del Título Ejecutorial PPD-NAL-129357 de 26 de diciembre de 2012; certificados emitidos por la autoridad originaria Jiliri Mallku del Ayllu Originario Marka Pillapi, que informan que los demandantes son miembros activos del grupo N° 2; certificado emitido por las Autoridades del Ayllu Originario Pillapi con relación a la posesión de  Sixto Callisaya Calle y Eusebia Callisaya; sin que dicha documental merezca análisis y valoración por parte del Juez de instancia en la Sentencia recurrida N° 001/2023 de 5 de mayo de 2023, incumpliendo lo previsto por el art. 213.II.3. de la Ley N° 439 de evaluar toda la prueba que fue presentada al proceso durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al Juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, ni siquiera las cita, pese a que fueron admitidas expresamente en audiencia, conforme se desprende a fs. 294 vta. de obrados, cuando ameritaban inexcusablemente su valoración fundamentada, cuya definición en uno u otro sentido correspondía determinarse con los fundamentos pertinentes, esto es, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dichos documentos, si se probó o no hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; falencia que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de por qué las considera, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes por qué no son consideradas o no acreditan el hecho en controversia, o que éstos no son idóneos o fueran impertinentes; que por su importancia, debe ser expreso, claro y fundamentado, a más de que el análisis debe abarcar contrastando con los otros medios probatorios que pudieran haberse generado en la tramitación del proceso del caso de autos, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439 (…)

lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, al no valorar la referida prueba documental, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de los justiciables; más aún, cuando se evidencia que el Juez de instancia en la sentencia recurrida, si bien menciona la resolución emitida por las Autoridades Originarias del Ayllu Originario Pillapi; sin embargo, no efectúa valoración sobre dicha resolución, desconociéndose los fundamentos motivados, de que si la misma demuestra o no hechos que son objeto del caso de autos, o la incidencia o no de la misma para la resolución de la causa, que como se describió precedentemente, es obligación del Juzgador de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, en la que debe individualizar cual o cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a señalar que son las autoridades de la comunidad quiénes no permiten a los demandantes acceder a la parcela por problemas de índole personal.  (…)

II.4.2. Falta de motivación y fundamentación en la sentencia recurrida vinculada a la acción de Reivindicación e incongruencia interna

(…)

En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 001/2023 de 5 de mayo de 2023 cursante de fs. 314 a 318 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, como lógica consecuencia de no efectuar una correcta y legal valoración probatoria de todas y cada una de la prueba producida para luego proceder integralmente al análisis de los hechos vinculado a la acción de Reivindicación adoptando la resolución que corresponda en derecho, se evidencia que el Juez A quo utiliza como fundamento de la decisión, el hecho de tener los actores supuestos conflictos de índole personal con autoridades originarias del Ayllu Originario Pillapi, prescindiendo del análisis fundamentado y del razonamiento jurídico y legal que la sustente, que debe estar vinculado imprescindiblemente a la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de Reivindicación que fue puesta en su conocimiento, cuya finalidad, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción; aspectos que no merecieron el análisis y consideración legal y fáctica por parte del Juez de instancia, puesto que en el fondo se circunscribe hacer referencia a la resolución que hubieran emitido las autoridades originarias del Ayllu Originario Pillapi, cuando en ejercicio de la competencia que la ley le otorga, le corresponde definir el conflicto que fue puesto en su conocimiento, expresando con claridad y exhaustividad, los razonamientos fundados y motivados, respecto a que si se demostró o no los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que si bien, menciona que los actores acreditaron derecho de propiedad sobre el predio objeto del litigio; empero, no analiza y menos define, en base a la prueba producida, doctrina o jurisprudencia vinculante, si los actores estaban o no en posesión del predio cuya reposición solicitan, como tampoco analiza fundadamente respecto de la desposesión denunciada por los demandantes, ingresando más al contrario en omisión y apreciaciones confusas e imprecisiones, puesto que no existe valoración y consideración alguna respecto de la posesión que los actores indican haber ejercido antes del conflicto, y en cuanto a la desposesión acusada por los demandantes, se limita a señalar que no se probó que los demandados hubiesen procedido a desalojar a los ahora actores y al mismo tiempo contradictoriamente, afirma que éstos son simples poseedores o detentadores y que la eyección se hubiera producido a raíz de la Resolución N° 01/2022 emitida por las autoridades originarias, infiriéndose de ello imprecisión e incoherencia, puesto que por un lado refiere que los demandados no fueran los que desposeyeron a los actores y por otro, se encontrarían en posesión del predio como detentadores, introduciendo además en esta relación confusa, los razonamientos expresados por las autoridades originarias del Ayllu Originario Pillali, originando incertidumbre al no resolver el conflicto como es su deber como autoridad jurisdiccional, siendo que la sentencia es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. (…)

De lo que se evidencia meridianamente, que la sentencia emitida en el caso de autos, no es expresa, positiva, ni precisa respecto del conflicto planteado, por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, siendo que al tratarse de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio del Juzgador, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso (…)

II.4.3. Respecto de la falta de conciliación previa e inobservancia en la lectura de la sentencia.

II.4.3.1. De obrados, se tiene que, si bien no se llevó a cabo conciliación previa a la interposición de la demanda, cuya acta debe adjuntarse al expediente; no es menos evidente que en el desarrollo de la audiencia del presente proceso oral agroambiental, el Juez de la causa promovió la conciliación entre las partes en litigio, quiénes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, disponiendo el Juzgador la continuación de los trámites de la presente causa, conforme se desprende a fs. 294 de obrados; por lo que, la deficiencia procesal acusada por los demandantes de no haberse adjuntado acta de conciliación previa, fue de cierto modo subsanado con la proposición judicial de que el conflicto pueda solucionarse mediante la conciliación.

II.3.3.2. De otro lado, de la revisión de actuados, específicamente del Acta de Audiencia Complementaria cursante a fs. 319 y vta. de obrados, se desprende que en la misma se procede a dar lectura a la sentencia emitida en el presente proceso; empero, por disposición del Juez de la causa, únicamente se da lectura de la parte dispositiva, cuando por la previsión contenida en el art. 86 de la Ley N° 1715, debe darse lectura a la sentencia en su integridad haciendo constar este hecho en el acta respectiva, el no hacerlo de ésa manera, va en contra del principio de especialidad, concentración y celeridad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, a más de privar a las partes de efectuar las peticiones que puedan corresponder en derecho a la finalización de la lectura de sentencia, constituyendo por tal una irregular actuación por vulnerar norma agraria de cumplimiento obligatorio, debiendo el Juez de la causa en aras del debido proceso, observar y cumplir fielmente dicho precepto legal al momento de dar lectura a la sentencia..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de La Paz emitir nueva sentencia consignado la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; así como la fundamentación y motivación que la resolución debe contener, cumpliendo las observaciones, formalidades y requisitos que fueron desarrollados en la resolución de casación; decisión asumida tras haber establecido que:

1.- Que la prueba documental propuesta por los sujetos procesales no fue analizada ni valorada por el Juez a quo, sin haberla siquiera citado pese a que fue admitida expresamente en audiencia, falencia que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de por qué las considera, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes por qué no son consideradas o no acreditan el hecho en controversia, o que éstos no son idóneos o fueran impertinentes; que por su importancia, debe ser expreso, claro y fundamentado, a más de que el análisis debe abarcar contrastando con los otros medios probatorios que pudieran haberse generado en la tramitación del proceso del caso de autos.

2.- Que, la sentencia recurrida en casación carece de motivación, fundamentación, razonamiento jurídico legal vinculado a la acción de reivindicación planteada, puesto que, si bien menciona que los actores acreditaron derecho de propiedad sobre el predio objeto del litigio; empero, no analiza y menos define, en base a la prueba producida, doctrina o jurisprudencia vinculante, si los actores estaban o no en posesión del predio cuya reposición solicitan, como tampoco analiza fundadamente respecto de la desposesión denunciada por los demandantes, ingresando más al contrario en omisión y apreciaciones confusas e imprecisiones, dado que no existe valoración y consideración alguna respecto de la posesión que los actores indican haber ejercido antes del conflicto, y en cuanto a la desposesión acusada por los demandantes, se limita a señalar que no se probó que los demandados hubiesen procedido a desalojar a los ahora actores y al mismo tiempo contradictoriamente, afirma que éstos son simples poseedores o detentadores y que la eyección se hubiera producido a raíz de la Resolución N° 01/2022 emitida por las autoridades originarias.

3.- Que, no se dió lectura a la sentencia en su totalidad, hecho que va en contra del principio de especialidad, concentración y celeridad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, a más de privar a las partes de efectuar las peticiones que puedan corresponder en derecho a la finalización de la lectura de sentencia, constituyendo por tal una irregular actuación por vulnerar norma agraria de cumplimiento obligatorio.

 

Por no valoración de la prueba

El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido. (ANA-S2-0031-2014)

"...En ese sentido, de obrados se desprende que los sujetos procesales propusieron prueba documental cuyo detalle se consigna en el numeral 1.5. (Actos procesales relevantes), entre otros, el formulario de registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales, plano catastral y certificado catastral respecto del Título Ejecutorial PPD-NAL-129357 de 26 de diciembre de 2012; certificados emitidos por la autoridad originaria Jiliri Mallku del Ayllu Originario Marka Pillapi, que informan que los demandantes son miembros activos del grupo N° 2; certificado emitido por las Autoridades del Ayllu Originario Pillapi con relación a la posesión de  Sixto Callisaya Calle y Eusebia Callisaya; sin que dicha documental merezca análisis y valoración por parte del Juez de instancia en la Sentencia recurrida N° 001/2023 de 5 de mayo de 2023, incumpliendo lo previsto por el art. 213.II.3. de la Ley N° 439 de evaluar toda la prueba que fue presentada al proceso durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al Juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, ni siquiera las cita, pese a que fueron admitidas expresamente en audiencia..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

Por no valoración de la prueba

El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido.