AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 72/2023

Expediente:                                                Nº 5169-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Reivindicación

Partes:                                                         Antonio Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Eduarda Callisaya de Yujra y Reyna Callisaya de Condori, contra María Sabina Callisaya Callisaya, Guzmán Callisaya Callisaya, Franciso Javier Callisaya Callisaya, Agustín Callisaya Callisaya, Félix Callisaya Callisaya, Raúl Callisaya Callisaya, Virginia Callisaya Callisaya y Marcela Callisaya Callisaya.

Recurrentes:                                              Antonio Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Eduarda Callisaya de Yujra y Reyna Callisaya de Condori

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 001/2023 de 05 de mayo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz

Distrito:                                                        La Paz

Asiento Judicial:                                       La Paz

Fecha:                                                          Sucre, 01 de agosto de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 324 a 328 vta. de obrados, interpuesto por Antonio Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Eduarda Callisaya de Yujra y Reyna Callisaya de Condori, contra la Sentencia N° 01/2023 de 05 de mayo de 2023 cursante de fs. 314 a 318 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Antonio Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Eduarda Callisaya de Yujra y Reyna Callisaya de Condori, contra  María Sabina Callisaya Callisaya, Guzmán Callisaya Callisaya, Francisco Javier Callisaya Callisaya, Agustín Callisaya Callisaya, Félix Callisaya Callisaya, Raúl Callisaya Callisaya, Virginia Callisaya Callisaya y Marcela Callisaya Callisaya

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida

Por Sentencia N° 01/2023 de 05 de mayo de 2023 cursante de fs. 314 a 318 de obrados, el Juez Agroambiental de Viacha, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, resuelve el caso de autos declarando Improbada la demanda de Reivindicación, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que la parte demandante con la prueba literal de cargo como es el Certificado de emisión de Título Ejecutorial en copropiedad emitido por el INRA a favor de Eduarda Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Reyna Callisaya de Condori, Antonio Callisaya Callisaya y Sixto Callisaya Calle (+), dan cuenta que son copropietarios en acciones y derechos, que no fue desconocido por los demandados, quienes manifiestan que la superficie asignada a los copropietarios (tios) continúa con el arado realizado anteriormente, y que según el Acta de Resolución N° 01/2022 de 22 de septiembre, es más bien la Comunidad en su conjunto, así como las autoridades originarias quienes no permiten a los demandantes acceder a la parcela por problemas de índole personal con las autoridades de la gestión 2022.  Menciona que, si bien se probó la calidad de propietarios de los actores, así como la calidad de detentadores de los demandados por que no cuenta con declaratoria de herederos, “sin embargo, los que eyeccionaron a los demandantes habrían sido a raíz de la Resolución N° 01/2022 emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, misma que en reconocimiento del pluralismo jurídico reconocido por el art. 179 de la CPE, concordante con el art. 3 y 12 de la Ley N° 073, no pueden ser revisadas y menos anuladas por la Jurisdicción Agroambiental”, existiendo confusión en los demandantes respecto de la interposición de la demanda de Reivindicación contra los herederos de su difunto hermano Sixto Callisaya Calle, siendo evidente que tanto la Resolución N° 01/2022 de la JIOC, así como lo manifestado por las autoridades originarias del Ayllu Originario Pillapi en la audiencia de inspección judicial, en sentido de que si bien se reconoció en proceso de saneamiento la propiedad agraria, también es cierto que fue la Comunidad en su conjunto, que decidió el cese del derecho de copropiedad de los demandantes, certificando a los demandados como únicos propietarios que actualmente cumplen la Función Social.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 324 a 328 vta. de obrados, los demandantes Antonio Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Eduarda Callisaya de Juyra y Reyna Callisaya de Condori, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se Case la Sentencia o se anule obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Como recurso de casación en el fondo, mencionan que el Juez A quo en la sentencia recurrida, no ha considerado ni realizado una correcta aplicación del art. 30 de la Ley N° 1715 y asimismo, no cumple con lo determinado por el art. 39-5) de la Ley N° 1715, al no establecer ni reconocer en la parte resolutiva de la sentencia su derecho propietario sobre la parcela objeto de la litis, pese a estar plenamente demostrado el mismo, vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva.

Citando y transcribiendo el art. 105 del Código Civil, señalan que la sentencia recurrida a través de su Considerando IV, inicialmente reconoce el derecho propiedad de los demandantes, para luego contradictoriamente declarar improbada la demanda de reivindicación, desconociendo y vulnerando el derecho a la propiedad.

Citando y transcribiendo el art. 2 de la Ley N° 1715, indican que el Juez de instancia en ninguna de sus consideraciones hace referencia a la Función Económica Social que cumplen los demandantes, pese a haberse demostrado la posesión previa al proceso, habiendo el demandado Guzmán Callisaya en la audiencia de inspección judicial, confesado espontáneamente que los demandantes realizaban trabajos agrícolas antes del conflicto, sin que la mencionada resolución recurrida señale esta situación, provocando con esta limitación agravios a los demandantes y sus familiar, quedando en evidencia la falta de valoración efectiva de la prueba.

Citando y transcribiendo el art. 3-I y V de la Ley N° 1715, arguyen que la sentencia es atentatoria y discriminatoria a los derechos de los demandantes quienes son mujeres, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Agregan que, la interposición de la demanda de reivindicación está respaldada por la denuncia de reciente desposesión, el cumplimiento de la Función Económico Social anterior al proceso y por la documental que demuestra el derecho propietario, a través del folio real y las certificaciones emitidas por el INRA, que no fueron valoradas, menos mencionadas en la sentencia, siendo incongruente lo señalado en el Considerando IV de haber valorado la prueba según lo establecido por los arts. 1286 y 1335 del Código Civil, siendo que dichos artículos se refieren a la presunción y prueba testifical, cuando en el proceso no hubo presunción y menos declaraciones testificales.

Mencionando que se demostró el derecho propietario de los demandantes, a efectos de demostrar actos de desposesión, en fecha 4 de febrero de 2022, pusieron en conocimiento del Juez de instancia respecto de la construcción de una habitación en la parcela a cargo de los demandados consumando el despojo, solicitando medidas precautorias desobedeciendo las mismas las autoridades de la Comunidad, no habiéndose considerado ni valorado este antecedente que fue reiterado, debido a que los comunarios comenzaron a agredir a los demandantes cuando se celebraban las reuniones en la comunidad, habiendo en la inspección judicial comprobado que personas ajenas construyeron una habitación de ladrillos que es ocupada sin autorización por los demandados y que el depósito construido por Antonio Callisaya sufrió cambio de candados evidenciándose la posesión de mala fe de los demandados, prueba que al momento de su valoración no fue apreciada conforme a ley atentando los principios de verdad material y de legalidad y el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, lo que conlleva a una falta de motivación, fundamentación y congruencia del fallo, siendo además incongruente, al señalar en la sentencia, en los hechos no probados por la parte demandante, que no habrían probado que los demandados fueran los que despojaron, puesto que se trata de una demanda de reivindicación y no de despojo.

Indican que, en la sentencia se señala que la Comunidad en su conjunto no les permiten a los demandantes acceder a la parcela, siendo que, conforme lo señalado en el AAP S1a N° 016/2020, cuando en un proceso de reivindicación el predio objeto de la litis es individual y se encuentra en una Comunidad, la competencia material para resolver el caso le corresponde a la jurisdicción agroambiental y no así a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, habiendo incluso la autoridad Jilliri Mallku en la inspección judicial reconocido que está en manos del juez, por lo que, indican los recurrentes, deslindar responsabilidad en el fallo, es atentar al debido proceso.

Citando el AAP S2a N° 010/2020 de 18 de marzo respecto de los presupuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, indican los demandantes que cumplieron con demostrar dichos presupuestos, siendo inadmisible la consideración de que serían las autoridades de la comunidad quiénes habrían eyeccionado a los demandantes, por lo que no sería posible demandar a las autoridades de la Comunidad, estando demostrado que quiénes ocupan injustamente son los demandados, quedando en evidencia la transgresión a la valoración probatoria y consiguientemente la falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de la valoración efectiva de la prueba, al no describirse en ninguna parte de la sentencia dicha resolución Comunitaria desconociendo su contenido; por lo que considerar el cese del derecho propietario por parte de la autoridades comunales establecida en la sentencia, es reconocer la ilegalidad de la misma, desconociendo derechos y garantías constitucionales, a más de ser los demandantes personas de la tercera edad.

Expresan que, la sentencia desconoce el art. 213 del Código Procesal Civil, al no determinar su derecho de propiedad, no disponer la reivindicación, no valorar la prueba, en síntesis, no pone fin al litigio, creando más al contrario un ambiente donde las agresiones psicológicas se transforman en físicas, por presión y acoso de los comunarios, dejando en franca desprotección a los demandantes, quiénes son víctimas de medidas ilegales dispuestas por autoridades comunitarias.

Citando el art. 193 de la CPE, indican que el fallo es contradictorio que no otorga protección, menos garantiza el derecho a la propiedad, dejando en la incertidumbre la situación de la parcela y quiénes tienen derecho de su uso y disposición, no respaldado el fallo el fundamento jurídico mencionado en el Considerando VI, haciendo una sentencia ilegal e injusta.

I.2.2. Como recurso de casación en la forma, señalan que, conforme el art. 292 del Código Procesal Civil, es obligatoria la conciliación previa, debiendo acompañarse a la demanda principal el acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, advirtiéndose de antecedentes que la conciliación previa solicitada al Juez Agroambiental de Viacha quedo inconclusa, no habiéndose cumplido con la finalidad de promover la solución bajos los principios de cultura de paz, armonía u el vivir bien.

Indican que, en la audiencia complementaria, el Juez ordenó la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, siendo que el APP S1a N° 0018/2020, estableció que dentro de un proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo, su incumplimiento conlleva la vulneración al derecho de defensa al privarles a las partes del contenido de los razonamientos jurídicos, fundamentos y motivación del fallo y la posibilidad de solicitar enmienda y complementación, transgrediendo los arts. 115.II, 178.I de la CPE y 213-II.3 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 339 a 343 vta. de obrados, los demandados Guzmán Callizaya Callisaya y Virginia Callisaya Callisaya, responden al recurso de casación, pidiendo se confirme la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

Los demandantes pretenden expulsarlos de la propiedad de su padre Sixto Callisaya Calle, y de su parte siempre han respetado lo que les correspondía en la parcela objeto de litis y las que corresponda a ellos, habiendo valorado el Juez A quo lo expresado por las autoridades originarias que certifican su posesión, reconociendo los demandados su titularidad como copropietarios a pesar de que los actores no cumplían con los usos y costumbres de la Comunidad, menos la Función Social.

Agregan que, en ningún momento como herederos de Sixto Callisaya Calle realizaron actos para que los actores pidan la desposesión y que el lugar que les corresponde a los demandantes sigue en el mismo estado en que lo abandonaron.

Indican, describiendo la fijación del objeto de la prueba, que son claros los presupuestos para que proceda la acción de reivindicación y la falta de uno de ellos no procede la acción y conforme señala el considerando IV de la sentencia, los recurrentes no han probado que los demandados procedieron a despojar de la cuota parte de la parcela 109 a los demandantes, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, habiendo ellos abandonado la parcela que les corresponde, remitiéndose a los certificados y acta de inspección judicial.

Mencionan que, los recurrentes tratan de hacer caer en error a la autoridad agroambiental solicitando se oficie a las autoridades originarias para que Félix Callisaya Callisaya no asuma el cargo originario que le corresponde, pretendiendo utilizar el órgano jurisdiccional para amedrentar a las autoridades originarias, teniendo la resolución 001/2022 de la JIOC completa validez e igualdad jerárquica que fue valorada por el Juez de instancia a fin de determinar que sus personas no procedieron a despojar a los demandantes, habiéndose emitido dicha resolución por los malos comportamientos con la comunidad y sus autoridades.

Mencionan que, los más interesados a que el proceso agrario acelere y continúe fueron los demandantes, sin que estos hubiesen planteado incidentes de nulidad en la primera audiencia, precluyendo su derecho, señalando jurisprudencia confusa a fin de querer anular el proceso, cuando el Juez de primera instancia ha obrado de acuerdo a los datos del proceso y la sana crítica en la emisión de la sentencia N° 001/2023.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 23 de junio de 2023 cursante a fs. 353 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 17 de julio de 2023 cursante a fs. 354 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 18 de julio de 2023, conforme consta a fs. 357 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

En el presente proceso de Reivindicación, se identifican los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fojas 5 a 6, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-129357 de 26 de diciembre de 2012 del predio denominado “Comunidad de Pillari Parcela 109”, clasificado como Pequeña Ganadera, ubicado en el Municipio de Tiahuanacu, provincia Ingavi del departamento de La Paz, otorgado en copropiedad en favor de Eduarda Callisaya Callisaya, Mercedes Callisaya de Flores, Reyna Callisaya de Condori, Antonio Callisaya Callisaya y Sixto Callisaya Calle.

I.5.2. De fojas 7 a 9, cursa Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble en Derechos Reales de Viacha, plano catastral y certificado catastral correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-129357 de 26 de diciembre de 2012.

I.5.3. De fojas 10 a 14, cursan certificados emitidos por el Jiliri Mallku del Ayllu Originario Marka Pillapi, respecto de la afiliación al grupo N° 2 como miembros activos de los demandantes.

I.5.4. De fojas 130 a 131, cursa memorial de incidente de nulidad interpuesto por el codemandado Felix Callisaya Callisaya, por el que pide reponer el auto de admisión demanda hasta que previamente se presente acta de conciliación previa.

I.5.5. A fs. 144, cursa Certificado emitido por las autoridades del Ayllu Originario Pilllapi, respecto de la posesión de Sixto Callisaya Calle y Eusebia Callisaya.

I.5.6. Fojas 168, cursa memorial de incidente de nulidad interpuesto por Félix Callisaya.

I.5.7. Fojas 172 a 173, cursa Acta de Resolución N° 01/2022 emitido por las Autoridades Originarias del Ayllu Originario Marka Pillari, por el que resuelven desconocer a los demandantes por no ser miembros del grupo N° 2, perdiendo el terreno y que en el futuro no deben poseer.

I.5.8. Fojas 289 a 295 vta., cursa Acta de Audiencia Preliminar, en el que se realizaron las actividades previstas por ley, fijándose el objeto de la prueba y admisión de los medios probatorios detallados que fueron ofrecidos por las partes.

I.5.9. Fojas 306 a 312 vta., cursa Acta de Inspección Judicial en el predio.

I.5.10. Fojas 314 a 318, cursa Sentencia N° 0012/2023 de 5 de mayo de 2023; y a fs. 319, cursa Acta de Audiencia Complementaria de lectura de sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, de oficio y en virtud a los argumentos expuestos por los recurrentes, resolverá respecto de los errores procedimentales advertidos en el proceso que atañen al orden público, considerando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación. 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) Análisis del caso concreto.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.IV y II de la Ley N° 439).  2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. Con relación a la inobservancia y vulneración de los arts. 145-1 y 213-II.3 de la Ley N° 439, respecto de la valoración de la prueba.

La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es la valoración fundamentada que debe efectuar el Juez de la causa de todos los medios probatorios que cursan en el proceso, que por su importancia es imprescindible e inexcusable. 

En ese sentido, de obrados se desprende que los sujetos procesales propusieron prueba documental cuyo detalle se consigna en el numeral 1.5. (Actos procesales relevantes), entre otros, el formulario de registro de la propiedad inmueble en Derechos Reales, plano catastral y certificado catastral respecto del Título Ejecutorial PPD-NAL-129357 de 26 de diciembre de 2012; certificados emitidos por la autoridad originaria Jiliri Mallku del Ayllu Originario Marka Pillapi, que informan que los demandantes son miembros activos del grupo N° 2; certificado emitido por las Autoridades del Ayllu Originario Pillapi con relación a la posesión de  Sixto Callisaya Calle y Eusebia Callisaya; sin que dicha documental merezca análisis y valoración por parte del Juez de instancia en la Sentencia recurrida N° 001/2023 de 5 de mayo de 2023, incumpliendo lo previsto por el art. 213.II.3. de la Ley N° 439 de evaluar toda la prueba que fue presentada al proceso durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al Juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, ni siquiera las cita, pese a que fueron admitidas expresamente en audiencia, conforme se desprende a fs. 294 vta. de obrados, cuando ameritaban inexcusablemente su valoración fundamentada, cuya definición en uno u otro sentido correspondía determinarse con los fundamentos pertinentes, esto es, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dichos documentos, si se probó o no hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; falencia que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de por qué las considera, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes por qué no son consideradas o no acreditan el hecho en controversia, o que éstos no son idóneos o fueran impertinentes; que por su importancia, debe ser expreso, claro y fundamentado, a más de que el análisis debe abarcar contrastando con los otros medios probatorios que pudieran haberse generado en la tramitación del proceso del caso de autos, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439 que prescribe: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II.3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, al no valorar la referida prueba documental, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de los justiciables; más aún, cuando se evidencia que el Juez de instancia en la sentencia recurrida, si bien menciona la resolución emitida por las Autoridades Originarias del Ayllu Originario Pillapi; sin embargo, no efectúa valoración sobre dicha resolución, desconociéndose los fundamentos motivados, de que si la misma demuestra o no hechos que son objeto del caso de autos, o la incidencia o no de la misma para la resolución de la causa, que como se describió precedentemente, es obligación del Juzgador de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, en la que debe individualizar cual o cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a señalar que son las autoridades de la comunidad quiénes no permiten a los demandantes acceder a la parcela por problemas de índole personal.  Con relación a la valoración de la prueba, es pertinente referir el entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que siguiendo la línea sentada en la SSCC N° 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC N° 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, expresa: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma juridicial aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.." (las cursivas y negrillas son nuestras); denotándose de esta forma que el Juez Agroambiental de Viacha, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, ante la omisión de la prueba y la falta de fundamentación y motivación en la valoración que debe efectuar, incurrió en inobservancia que se traduce en vulneración de los arts. 145-1 y 213-II.3 de la Ley N° 439.

II.4.2. Falta de motivación y fundamentación en la sentencia recurrida vinculada a la acción de Reivindicación e incongruencia interna

El pronunciamiento de la Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia  pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 001/2023 de 5 de mayo de 2023 cursante de fs. 314 a 318 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, como lógica consecuencia de no efectuar una correcta y legal valoración probatoria de todas y cada una de la prueba producida para luego proceder integralmente al análisis de los hechos vinculado a la acción de Reivindicación adoptando la resolución que corresponda en derecho, se evidencia que el Juez A quo utiliza como fundamento de la decisión, el hecho de tener los actores supuestos conflictos de índole personal con autoridades originarias del Ayllu Originario Pillapi, prescindiendo del análisis fundamentado y del razonamiento jurídico y legal que la sustente, que debe estar vinculado imprescindiblemente a la naturaleza jurídica y presupuestos de la acción de Reivindicación que fue puesta en su conocimiento, cuya finalidad, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción; aspectos que no merecieron el análisis y consideración legal y fáctica por parte del Juez de instancia, puesto que en el fondo se circunscribe hacer referencia a la resolución que hubieran emitido las autoridades originarias del Ayllu Originario Pillapi, cuando en ejercicio de la competencia que la ley le otorga, le corresponde definir el conflicto que fue puesto en su conocimiento, expresando con claridad y exhaustividad, los razonamientos fundados y motivados, respecto a que si se demostró o no los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que si bien, menciona que los actores acreditaron derecho de propiedad sobre el predio objeto del litigio; empero, no analiza y menos define, en base a la prueba producida, doctrina o jurisprudencia vinculante, si los actores estaban o no en posesión del predio cuya reposición solicitan, como tampoco analiza fundadamente respecto de la desposesión denunciada por los demandantes, ingresando más al contrario en omisión y apreciaciones confusas e imprecisiones, puesto que no existe valoración y consideración alguna respecto de la posesión que los actores indican haber ejercido antes del conflicto, y en cuanto a la desposesión acusada por los demandantes, se limita a señalar que no se probó que los demandados hubiesen procedido a desalojar a los ahora actores y al mismo tiempo contradictoriamente, afirma que éstos son simples poseedores o detentadores y que la eyección se hubiera producido a raíz de la Resolución N° 01/2022 emitida por las autoridades originarias, infiriéndose de ello imprecisión e incoherencia, puesto que por un lado refiere que los demandados no fueran los que desposeyeron a los actores y por otro, se encontrarían en posesión del predio como detentadores, introduciendo además en esta relación confusa, los razonamientos expresados por las autoridades originarias del Ayllu Originario Pillali, originando incertidumbre al no resolver el conflicto como es su deber como autoridad jurisdiccional, siendo que la sentencia es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”. 

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; estableciendo además, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.  Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.  De lo que se evidencia meridianamente, que la sentencia emitida en el caso de autos, no es expresa, positiva, ni precisa respecto del conflicto planteado, por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, siendo que al tratarse de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio del Juzgador, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver debidamente fundamentado y motivado, viciando de nulidad el Juez A quo su actuación. 

II.4.3. Respecto de la falta de conciliación previa e inobservancia en la lectura de la sentencia.

II.4.3.1. De obrados, se tiene que, si bien no se llevó a cabo conciliación previa a la interposición de la demanda, cuya acta debe adjuntarse al expediente; no es menos evidente que en el desarrollo de la audiencia del presente proceso oral agroambiental, el Juez de la causa promovió la conciliación entre las partes en litigio, quiénes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, disponiendo el Juzgador la continuación de los trámites de la presente causa, conforme se desprende a fs. 294 de obrados; por lo que, la deficiencia procesal acusada por los demandantes de no haberse adjuntado acta de conciliación previa, fue de cierto modo subsanado con la proposición judicial de que el conflicto pueda solucionarse mediante la conciliación.

II.3.3.2. De otro lado, de la revisión de actuados, específicamente del Acta de Audiencia Complementaria cursante a fs. 319 y vta. de obrados, se desprende que en la misma se procede a dar lectura a la sentencia emitida en el presente proceso; empero, por disposición del Juez de la causa, únicamente se da lectura de la parte dispositiva, cuando por la previsión contenida en el art. 86 de la Ley N° 1715, debe darse lectura a la sentencia en su integridad haciendo constar este hecho en el acta respectiva, el no hacerlo de ésa manera, va en contra del principio de especialidad, concentración y celeridad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, a más de privar a las partes de efectuar las peticiones que puedan corresponder en derecho a la finalización de la lectura de sentencia, constituyendo por tal una irregular actuación por vulnerar norma agraria de cumplimiento obligatorio, debiendo el Juez de la causa en aras del debido proceso, observar y cumplir fielmente dicho precepto legal al momento de dar lectura a la sentencia.

II.3.4. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no valorar la prueba el Juez de la causa conforme a ley, así como incumplir el deber de emitir la sentencia de manera congruente y con la debida fundamentación y motivación; omisiones que quebrantan lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.I de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone: 

III.1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 314 a 318 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de La Paz, o la autoridad judicial que ejerza dicha función en suplencia legal, emitir nueva sentencia consignado la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; así como la fundamentación y motivación que la resolución debe contener, cumpliendo las observaciones, formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando derechos y garantías constitucionales.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.