Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Entrega de Bien, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante en el presente proceso recurrente impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, que declaró improbada la demanda, con imposición de costas y costos; sin especificarse en el Auto Agroambiental argumento y petitorio.
Los demandados en el proceso, contestan el recurso, sin especificarse en el Auto Agroambiental cual el contenido del memorial de respuesta.
“...Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante la radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. (…) La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones ý formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.
(…) que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.
(…) el predio denominado "Santa Bárbara" se encuentra en etapa de relevamiento de información en campo, por lo que no se advirtió la competencia de la jueza de instancia, puesto que la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, establece: "(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando, de oficio o a pedido de parte (...)"; es decir, que la autoridad judicial debió advertir éste aspecto antes de admitir la demanda o en su caso, considerar el mismo en el auto que resuelve la excepción de incompetencia…”
Anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda, correspondiendo a la jueza agroambiental, previo a la admisión a la demanda ordenar al demandante rectifique su pretensión adecuando la misma a una demanda agroambiental; con los siguientes argumentos: 1) La demanda se interpuso como un proceso extraordinario que por su característica es tramitado en la vía civil, la juez omitiendo observar y ordenar su rectificación continuó con su tramitación, inobservandose el art. 79 de la L. No. 1715; y 2) El predio en conflicto se encuentra en proceso de saneamiento correspondiendo la competencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que no fue advertido y diferenciado por la juez agroambiental, a tiempo de admitir la demanda o en su caso considerar el mismo en el Auto que resolvió la excepción de incompetencia, misma que fue desestimada.
El Juez agroambiental no puede tramitar un proceso extraordinario de estructura monitoria, que por su característica es tramitada en la vía civil; caso en el cual, debe ordenar la rectificación o subsanación de la demanda disponiendo que la misma se exprese de manera clara y precisa en los hechos, el derecho invocado, y las pretensiones de las partes, en el marco del Derecho agroambiental, bajo sanción de tenerla por no presentada.
PRINCIPIO DE CONTROL DE LEGALIDAD
“…en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: a) Admitir la demanda y correr en traslado al demandado, b) Observar la misma si fuera defectuosa y c) Declinar competencia si no fuera la suya…”