AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 71/2023

Expediente:                         5149 - RCN - 2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                  Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas

Recurrente:                         Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero

Resolución recurrida:      Sentencia 05/2023 de 26 de abril

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Punata

Fecha:                                  Sucre, 27 de julio de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 434 a 445 vta. de obrados, interpuesto por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, contra la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 413 a 432 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, que resolvió declarar Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 413 a 432 vta. de obrados, cursa la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, autoridad que resolvió declarar Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en base a los siguientes fundamentos:

1.- No ha sido probado que los demandantes hayan estado en posesión de los predios objeto del litigio a tiempo de la supuesta eyección que denuncian por parte de los demandados, conclusión a la que se arriba debido a las contradicciones en la prueba testifical de cargo y de descargo, así como la prueba aportada por la parte demandada, que generó convicción de la plantación de duraznos hace pocos años, así como la existencia de actos de posesión desde el 2018 corroborado por el Informe Técnico INF-TEC-JAP-004/2023 de 26 de febrero, además de los contratos de antícresis que suscribieron los demandados y la inexistencia de delimitaciones en el Predio 1, lo que hace suponer la existencia de una sola unidad productiva.

2.- Respecto a los otros dos requisitos que hacen a la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, referidos a la existencia de eyección y que la misma sea dentro del año del planteamiento de la demanda, los mismos tampoco fueron acreditados habida cuenta que no se demostró siquiera la posesión anterior de los bienes en conflicto.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 434 a 445 vta. de obrados, interpuesto por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, impugnando la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, solicitando se dicte resolución casando la Sentencia o anulando obrados, con costas y costos, con el siguiente fundamento:

1.- No se valoró correctamente la prueba de cargo, habida cuenta que tanto la documentación presentada como las declaraciones testificales de cargo son contundentes respecto a la demostración de veracidad de los términos de la demanda, no siendo evidente que se hubiera incurrido en contradicción como equivocadamente se estableció en la resolución emitida.

2.- Tanto el Informe Técnico como la Sentencia hacen referencia a la extensión superficial consignada en los planos, así como el supuesto derecho propietario de mayor extensión de tierra por parte de los demandados, pese a que en su calidad de demandantes demostraron ser propietarios de los bienes objeto del litigio; incurriendo en error a tiempo de valorar dichos aspectos siendo que en este tipo de procesos nada tiene que ver el derecho propietario.

3.- Se tiene plenamente demostrado que ejercían la posesión de los bienes antes del despojo, a través de los cultivos de papa, cebolla y otros.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 450 a 455 vta. de obrados, Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, presentaron respuesta al recurso de casación anteriormente referido, solicitando que el recurso sea declarado improcedente en la forma e infundado en el fondo, mencionando que:

1.- El recurso de casación interpuesto es genérico, y no cumple con los requisitos legales para su consideración, dado que no indica cual sería la norma violada y en qué consistiría la misma, siendo por el contrario un recurso indescifrable y confuso.

2.- La valoración probatoria es un acto jurisdiccional que no puede ser censurado en casación; por ende, no puede observarse que la autoridad judicial haya valorado la sentencia absolutoria de despojo, dado que esta prueba ni siquiera fue observada a tiempo de su admisión al proceso.

3.- La demanda desde su inicio estuvo plagada de defectos como ser la superficie de los planos, el desconocimiento de la ubicación de los mojones, la demostración de la plantación de duraznos como prueba de que los demandantes no estuvieron en posesión, y el reconocimiento de que el derecho propietario no les corresponde.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 457 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Punata, sobre demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 13 de junio de 2023, tal cual se evidencia a fs. 461 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 11 de julio de 2023, cursante a fs. 474 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 12 de julio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 476 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 3 a 4 y vta. de obrados, cursa contrato privado de compra venta con reconocimiento de firmas, a través del cual Constancio Herbas Olivera Transfirió a los ahora recurrentes dos parcelas de lotes de terreno de 180 metros y “una chalamaca” respectivamente.

I.5.2. A fs. 6 de obrados, cursa “Informe sobre problema de terreno de avasallamiento daños a la propiedad privada y plantación de cebolla en la comunidad de Pocoata centro en el municipio de arani Provincia Arani” emitido por el Ejecutivo de la Provincia de Arani y el Secretario general de la Central Campesina Arani.

I.5.3. A fs. 7 de obrados, cursa Certificación emitida por el Secretario general de la Central Campesina Arani, que refiere que los demandantes son propietarios y poseedores de los predios en litigio.

I.5.4. De fs. 13 a 25 de obrados, cursa muestrario fotográfico de los predios objeto del proceso.

I.5.5. A fs. 116 de obrados, cursa nota a través de la cual la Comunidad Pocoata Centro refiere que Lucio Herbas Olivera y Asunta Sejas de Herbas son propietarios y poseedores de 2 terrenos contiguos con una superficie de 2487.66 m2.

I.5.6. De fs. 300 a 309 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 99/2022 de 14 de octubre, que dispuso anular obrados hasta el acta de audiencia complementaria del proceso del Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.7. De fs. 374 a 386 vta. de obrados, cursa acta de audiencia complementaria con la recepción de la prueba testifical de cargo y de descargo.

I.5.8. De fs. 387 a 402 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-004/2023 de 20 de febrero.

I.5.9. De fs. 413 a 432 vta. de obrados cursa Sentencia 05/2023 de 26 de abril, que declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

En el caso en análisis, los recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo denunciando que el Juez Agroambiental de Punata declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en base a una errónea compulsa de la prueba; habida cuenta que, desconoció que desde que adquirió por compra venta la propiedad de los dos predios objeto del litigio, se encuentran ejerciendo posesión de los mismos a través del cumplimiento de la función económico social, habiendo demostrado en el transcurso del proceso, que fueron despojados arbitrariamente por los demandados.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.4. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, los recurrentes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo alegando la existencia de defectos en el contenido de la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, emitida por el Juez Agroambiental de Punata, que declaró improbada su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a decir de los recurrentes, a través de una errónea compulsa de la prueba; habida cuenta que, se habría desconocido que hasta la fecha del arbitrario despojo de los dos predios objeto del litigio, se encontraban ejerciendo posesión de los mismos a través del cumplimiento de la función económico social, situación que pese a ser demostrada en el transcurso del proceso, no fue debidamente valorada por el Juez.

En ese contexto, pese a que el recurso de casación interpuesto no identifica de forma precisa los defectos de forma y fondo alegados; sin embargo, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, se pueden observar los siguientes aspectos:

1.- A tiempo de valorar la prueba testifical de cargo, el Juez agroambiental de Punata concluyó que la testigo Doris Herbas Sejas, al ser hermana de la demandante, ingresaría en lo previsto en el art. 169.II.1 de la Ley 439, norma que se encuentra referida a una causal de tacha relativa en atención a la existencia de parentesco con la parte demandante; razón por la cual, no emitió criterio alguno respecto a su declaración, omitiendo por completo su valoración. Sin embargo, cabe mencionar que en antecedentes no se tiene identificado que la parte demandada haya tachado a la referida testigo, razón por la cual la autoridad judicial definió oficiosamente la concurrencia de una causal de tacha pese a no haber sido propuesta por la parte interesada, obviando la valoración de dicha prueba con el referido argumento; aspecto que, lesiona el debido proceso en su componente de valoración probatoria por omisión.

En tal sentido, si bien la autoridad judicial en virtud del contenido del art. 186 de la Ley 439 se encuentra habilitado para apreciar libremente la prueba, compulsando los motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de cada elemento; empero, esto no implica que el Juez pueda omitir la valoración probatoria de oficio en los casos de declaraciones testificales, situación que dista sustancialmente de la concurrencia de una causal de tacha que debe ser necesariamente propuesta y probada por quien la propone, en cuyo caso la autoridad judicial previo análisis de la concurrencia de la misma, podrá prescindir justificadamente de la valoración de dicha prueba testifical, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

2.- A objeto de justificar la inexistencia de posesión anterior por parte de los demandantes, el Juez de la causa valoró la existencia de contratos de anticresis suscritos por los demandados en junio de 1996 y 2007, llegando a la conclusión que en base a dicha prueba se tendría comprobado que los demandantes no ejercieron posesión de los bienes en litigio, sin que exista una justificación razonable del porqué dicha prueba sería definitoria y relevante a objeto de probar la existencia o inexistencia de actos posesorios actuales y previos al acto de eyección denunciado, más aun cuando conforme lo establece el mismo Juez de la causa, dicha prueba no fue objeto de admisión en la etapa procesal oportuna, sin que dicho aspecto haya sido reclamado por la parte interesada, por lo que se evidencia una insuficiente fundamentación y motivación vinculada con la valoración probatoria de estos elementos.

3.- Del contenido de la Sentencia confutada, se advierte que tanto en la parte considerativa como en la valoración probatoria, la autoridad demandada hace referencia a los predios en conflicto como una sola unidad productiva, sin establecer diferenciación alguna respecto a los actos de posesión individualizado de cada una de las fracciones de terreno, pretendiendo que la supuesta posesión ejercida en la segunda fracción por parte de los demandados a partir de plantaciones de durazno, también valga como argumento para la primera fracción, por lo que existe una insuficiente motivación que permita advertir de forma clara y concreta los motivos de la decisión asumida respecto a cada uno de los predios, habida cuenta que de la prueba producida se puede advertir que el ejercicio de la función económico social no fue uniforme en ambas parcelas, lo cual implica la necesaria diferenciación entre los hechos probados y no probados respecto a cada uno de ellos, y no pretender asumir conclusiones generales, más aun cuando las mismas se encuentran sustentadas en conclusiones presuntivas y no emergen de la real compulsa de la prueba producida.

4.- Finalmente, cabe mencionar que en la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, si bien se hace referencia en la parte descriptiva, la existencia de fotografías de cargo en las que “…se puede observar a los demandantes trabajando en el terreno…”, empero dicha prueba no fue compulsada por el Juez a tiempo de valorar los elementos descritos; asimismo, en relación al Informe de fs. 6 y Certificación de fs. 7, se limitó a mencionar que dicha prueba no certifica la antigüedad de la posesión de los demandantes, sin considerar que dicha prueba otorga datos importantes respecto a los presuntos actos de eyección, avasallamiento, retiro de plantaciones de cebolla y posesión de los demandantes, coincidente con las declaraciones testificales, fotografías y los actuados de fs. 86 de obrados, sin que estos aspectos hayan merecido ningún pronunciamiento por parte del juez de la causa.

Por los aspectos anteriormente mencionados, y al haber advertido que la decisión emitida por el juez Agroambiental de Punata contiene vicios de omisión valorativa, insuficiente motivación e incongruencia interna, afectando el debido proceso en cuanto a derecho fundamental y garantía procesal, así como el derecho de acceso a la justicia de manera efectiva conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, corresponde disponer la nulidad de obrados.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 413 inclusive, es decir, hasta la Sentencia 05/2023 de 26 de abril, debiendo el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los vicios identificados conforme a los argumentos del presente fallo.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 477 A 478.

En lo principal estese al Auto Agroambiental Plurinacional precedentemente emitido.

Al Otrosí. - Notificaciones en Secretaría de Sala Primera de este tribunal.