AAP-S1-0070-2023

Fecha de resolución: 27-07-2023
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Dentro de un proceso Ejecutivo, la parte demandante interpuso recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo, pronunciado por el el Juez Agroambiental de Montero, mismo que declaró por no presentada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La parte recurrente, denuncio que hubo indebida interpretación del Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a los requisitos de admisión de la demanda, ya que la autoridad judicial al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, habría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, debido a que de manera genérica se resuelve el incumplimiento de los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva civil, además de que fuera de todo contexto legal y racional en el Auto objeto de recurso de casación recién puntualiza las observaciones que deberían ser realizadas al momento de observar la demanda, por lo que al rechazar la demanda por incumplimiento de los requisitos de forma vulnera los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y;

2.- Que el Contrato Privado de Servicio de Siembra de Caña y Compra Venta de Semilla de Caña, suscrito el 14 de marzo de 2011, y reconocido judicialmente en sus firmas mediante Auto de 23 de octubre de 2015, es un Título Ejecutivo, por el cual el deudor, se compromete a la cancelación total de los servicios prestados conforme a la liquidación presentada y sin observación alguna, estableciéndose en la cláusula décima, en caso de incumplimiento, la liquidación se considerará de plazo vencido y de suma liquida y exigible, quedando un saldo de capital de $US 72.508,79 (setenta y dos mil quinientos ocho 79/100 dólares americanos), por lo que dicho documento cumple con todos los requisitos para ser considerado como Título Ejecutivo por lo que el Juez A quo no podía sin argumentación alguna desconocer esa calidad, sin dar razones fácticas y jurídicas de por qué no tiene la calidad de Título Ejecutivo,

Solicitó se case el auto impugnado.

" (...) FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en el expediente, previo a asumir una determinación respecto a los recursos planteados; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados a los recursos de casación y alternativamente de apelación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del proceso ejecutivo y competencia de la Jurisdicción Agroambiental; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público 4) Análisis del caso concreto."

"(...) Conforme a los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que el Juzgador incurrió en imprecisiones e incongruencias a tiempo de emitir el Auto de 17 de febrero de 2023, que no señala en forma clara, concreta y precisa las observaciones a la demanda, a objeto de que el demandante subsane la misma, que por su trascendencia debe especificar qué aspectos o hechos deben ser aclarados y que los mismos corresponde efectuar a la parte actora, mucho más, cuando el art. 110 del Código Procesal Civil, prevé los requisitos que debe contener la demanda, lo que indica que las observaciones que debe efectuar el Juez de la causa, tienen que estar vinculadas a las mismas de manera clara y específica, y no genérica como lo hizo el Juez A quo, originando con ello que la parte actora desconozca que es lo que debe subsanar, incurriendo también en ambigüedades e incoherencias a tiempo de pronunciarse sobre los memoriales de fs. 782 a 784 vta, 785 vta, 786, 787, 788, 800 a 805 y 806 a 807 de obrados, presentados por la parte demandante; lo que amerita reponer en aras del debido proceso."

"De lo precedentemente expuesto, se desprende que el Juez Agroambiental de Montero, pese a haber transcurrido más de 5 meses, de la emisión del Auto que observa la demanda y concede el término de tres días para subsanar la dicha demanda, no define de manera clara, uniforme y precisa, si se tiene por no presentada la demanda o continua observada la misma, toda vez que en la parte resolutiva del Auto N° 04/2023 ahora impugnado, en su primera parte, resuelve tener por no presentada la demanda; en tanto que en la segunda parte del señalado Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, que providencia al memorial de fs. 826 a 834 de obrados, sobre la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, formulado por el ejecutado, dispone, mantener subsistente el Auto de fs. 809 a 810es decir mantener subsistentes las observaciones realizadas a la demanda al no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439, constituyéndose estos actos violatorios del art. 210.3 y 380 del Adjetivo Civil y de los derechos a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso en su vertiente de congruencia establecidos en el art. 115.II de la CPE; en consecuencia motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715."

"(...) Revisado el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se puede evidenciar que contiene dos partes considerativas y dos partes resolutivas contradictorias la una de la otra, por cuanto la primera dispone tener por no presentada la demanda y la segunda, dispone mantener subsistente el Auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, que observa la demanda. En efecto, sin seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, además de no guardar una debida coherencia entre la fundamentación con la resolución y dentro de la misma parte resolutiva, en su primera parte dispone, tener por no presentada la demanda, con el argumento, que la parte demandante no subsanó las observaciones a la demanda, desarrollando extemporáneamente, individualiza y puntualiza observaciones a la demanda, sobre los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley Nº 439, siendo que esas observaciones y puntualizaciones deberían ser desarrolladas en el Auto de 17 de febrero de 2023, a tiempo de observar la demanda y contradictoriamente en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, sin guardar la debida coherencia, declara firme y subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023 que observa la demanda, manteniendo a los litigantes en una situación de incertidumbre e inseguridad con dicha resolución contradictoria y poco clara, provocando inseguridad jurídica, ya que las resoluciones y principalmente en su parte resolutiva deben ser claras y precisas sobre lo resuelto, que no den lugar a interpretaciones o conjeturas."

 

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa declaró la NULIDAD DE OBRADOS, hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto Interlocutorio Nº 13/2023 de 17 de febrero de 2023, debiendo el Juez de la causa, reencausar el proceso, observando de manera clara y precisa la demanda, si esta corresponde en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Revisado el auto impugnado se evidencio que la autoridad judicial incurrió en imprecisiones e incongruencias ya que no señala en forma clara, concreta y precisa las observaciones a la demanda, que por su trascendencia debe especificar qué aspectos o hechos deben ser aclarados y que los mismos corresponde efectuar a la parte actora, mucho más, cuando el art. 110 del Código Procesal Civil, prevé los requisitos que debe contener la demanda, lo que indica que las observaciones que debe efectuar el Juez de la causa, tienen que estar vinculadas a las mismas de manera clara y específica, y no genérica como lo hizo el Juez, y  pese a haber transcurrido más de 5 meses, de la emisión del Auto que observa la demanda y concede el término de tres días para subsanar la dicha demanda, no define de manera clara, uniforme y precisa, si se tiene por no presentada la demanda o continua observada la misma,  puesto que en el auto impugnado se tiene por no presentada la demanda y a la misma vez dispone, mantener subsistente el Auto, es decir mantener subsistentes las observaciones realizadas a la demanda al no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439, en consecuencia motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y;

2.- Como se dijo anteriormente el auto impugnado contiene dos partes considerativas y dos partes resolutivas contradictorias la una de la otra, pues dispone tener por no presentada la demanda y también dispone mantener subsistente el Auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, que observa la demanda. lo que hace ver que el auto impugnado no guarda una debida coherencia entre la fundamentación con la resolución y dentro de la misma parte resolutiva, en su primera parte dispone, tener por no presentada la demanda, con el argumento, que la parte demandante no subsanó las observaciones a la demanda, desarrollando extemporáneamente, individualiza y puntualiza observaciones a la demanda, sobre los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley Nº 439, y contradictoriamente en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, sin guardar la debida coherencia, declara firme y subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023 que observa la demanda, provocando inseguridad jurídica, ya que las resoluciones y principalmente en su parte resolutiva deben ser claras y precisas sobre lo resuelto, que no den lugar a interpretaciones o conjeturas, lo que también dio lugar a que se emita un auto carente de fundamentación y motivación.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

La observación debe ser clara y específica

El auto que observa la demanda, debe ser claro y específico, pues si realiza observaciones genéricas, provoca a la parte actora que desconozca lo que debe subsanar incurriendo en ambigüedades e incolerencias, debiéndose reponer obados en aras al debido proceso 

"(...) Conforme a los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que el Juzgador incurrió en imprecisiones e incongruencias a tiempo de emitir el Auto de 17 de febrero de 2023, que no señala en forma clara, concreta y precisa las observaciones a la demanda, a objeto de que el demandante subsane la misma, que por su trascendencia debe especificar qué aspectos o hechos deben ser aclarados y que los mismos corresponde efectuar a la parte actora, mucho más, cuando el art. 110 del Código Procesal Civil, prevé los requisitos que debe contener la demanda, lo que indica que las observaciones que debe efectuar el Juez de la causa, tienen que estar vinculadas a las mismas de manera clara y específica, y no genérica como lo hizo el Juez A quo, originando con ello que la parte actora desconozca que es lo que debe subsanar, incurriendo también en ambigüedades e incoherencias a tiempo de pronunciarse sobre los memoriales de fs. 782 a 784 vta, 785 vta, 786, 787, 788, 800 a 805 y 806 a 807 de obrados, presentados por la parte demandante; lo que amerita reponer en aras del debido proceso."

 

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

Incongruencia

El auto que resuelve tener por no presentada una demanda, pero también dispone mantener subsistente el auto que realiza observaciones, viola el debido proceso, en su vertiente de congruencia

"De lo precedentemente expuesto, se desprende que el Juez Agroambiental de Montero, pese a haber transcurrido más de 5 meses, de la emisión del Auto que observa la demanda y concede el término de tres días para subsanar la dicha demanda, no define de manera clara, uniforme y precisa, si se tiene por no presentada la demanda o continua observada la misma, toda vez que en la parte resolutiva del Auto N° 04/2023 ahora impugnado, en su primera parte, resuelve tener por no presentada la demanda; en tanto que en la segunda parte del señalado Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, que providencia al memorial de fs. 826 a 834 de obrados, sobre la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, formulado por el ejecutado, dispone, mantener subsistente el Auto de fs. 809 a 810es decir mantener subsistentes las observaciones realizadas a la demanda al no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439, constituyéndose estos actos violatorios del art. 210.3 y 380 del Adjetivo Civil y de los derechos a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso en su vertiente de congruencia establecidos en el art. 115.II de la CPE; en consecuencia motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715."

"(...) Revisado el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se puede evidenciar que contiene dos partes considerativas y dos partes resolutivas contradictorias la una de la otra, por cuanto la primera dispone tener por no presentada la demanda y la segunda, dispone mantener subsistente el Auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, que observa la demanda. En efecto, sin seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, además de no guardar una debida coherencia entre la fundamentación con la resolución y dentro de la misma parte resolutiva, en su primera parte dispone, tener por no presentada la demanda, con el argumento, que la parte demandante no subsanó las observaciones a la demanda, desarrollando extemporáneamente, individualiza y puntualiza observaciones a la demanda, sobre los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley Nº 439, siendo que esas observaciones y puntualizaciones deberían ser desarrolladas en el Auto de 17 de febrero de 2023, a tiempo de observar la demanda y contradictoriamente en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, sin guardar la debida coherencia, declara firme y subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023 que observa la demanda, manteniendo a los litigantes en una situación de incertidumbre e inseguridad con dicha resolución contradictoria y poco clara, provocando inseguridad jurídica, ya que las resoluciones y principalmente en su parte resolutiva deben ser claras y precisas sobre lo resuelto, que no den lugar a interpretaciones o conjeturas."

 

" (...) de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre."

" (...) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “… La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero"

" (...) Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen)."

" (...) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal establecida mediante el AAP S1a Nº 85/2022 de 20 de septiembrepara que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio"

En la línea de que el Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

por otra parte, de la lectura de la Sentencia Nº 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella … en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales

ANA-S2-0012-2015

Seguidora

esto implica violación a la seguridad jurídica y a la congruencia que debía mantenerse en la resolución, toda vez de forma extra petita se fundamenta la decisión con figuras e institutos que no fueron exigidos en los puntos objeto de prueba sin considerar que aquel se constituye en el límite donde tanto el sentenciador así como los justiciables adecuan sus actos


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

La observación debe ser clara y específica

El auto que observa la demanda, debe ser claro y específico, pues si realiza observaciones genéricas, provoca a la parte actora que desconozca lo que debe subsanar incurriendo en ambigüedades e incoherencias, debiéndose reponer obrados en aras al debido proceso (AAP-S1-0070-2023)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por indebida denegación de la demanda /

POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

Incongruencia

El auto que resuelve tener por no presentada una demanda, pero también dispone mantener subsistente el auto que realiza observaciones, viola el debido proceso, en su vertiente de congruencia (AAP-S1-0070-2023)