AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 70/2023
Expediente: Nº 5145-RCN-2023
Proceso: Ejecutivo
Partes: Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A.”, representado por Walter Enrique Roque Negrete y Luis Rolando Mancilla Azurduy, contra Julio Nacif Hiza
Recurrente: Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A.”, representado por Walter Enrique Roque Negrete
Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 27 de julio de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación, cursante de fs. 843 a 849 vta. de obrados, interpuesto por la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A”, representada por Walter Enrique Roque Negrete, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 836 a 838 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Ejecutivo seguido por “UNAGRO S.A.” representada por Walter Enrique Roca Negrete y Luis Rolando Mancilla Azurduy contra Julio Nacif Hiza.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.
El Juez Agroambiental de Montero, dentro el proceso Ejecutivo, seguido por Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A”, representada por Walter Enrique Roca Negrete y Luis Rolando Mancilla Azurduy contra Julio Nacif Hiza, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 836 a 838 de obrados, disponiendo: 1) Se tiene por no presentada la demanda y el correspondiente desglose de las piezas pertinentes; 2) Mantiene subsistente el auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, debiendo las partes estar a lo resuelto en el referido Auto Interlocutorio Definitivo; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Que, la parte demandante fue notificada con el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 809 a 810 de obrados, que observa la demanda y ordena el cumplimento del art. 110 del Código Procesal Civil, otorgándole un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda; en virtud a ello, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2023, la parte actora, mediante memorial de fs. 823 a 825 de obrados, formaliza demanda ejecutiva sin cumplir con lo observado, simplemente haciendo mención a las cláusulas del documento privado de 14 de marzo de 2011, reconocido el 23 de octubre de 2015; solicitando se dicte sentencia inicial declarando probada la demanda y embargo de los bienes del demandado.
Con relación a los requisitos de forma y contenido regulados por los numerales 7 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 378 del mismo cuerpo legal adjetivo, a los fines de cumplir con dicha norma procedimental, el actor en su formalización de demanda debió precisar el monto de la pretensión para la ejecución del Contrato Privado de Servicios de Siembra de Caña y Compraventa de Semilla de Caña en el que se funda, sin que se haya designado en términos claros y positivos la mora y la situación de las contraprestaciones establecidas en dicho documento; respecto al art. 110.8 del citado adjetivo civil, el ejecutante debe pagar un arancel por el ingreso de la causa ejecutiva, que equivale al 4 por mil sobre el monto demandado, es decir sobre $us. 72.508,79 que señala en su demanda, que si bien cursa a fs. 42 de obrados comprobante de caja de 03 de noviembre de 2017, es por el monto de Sus. 56.249.60, suma diferente al caso de autos, situación contradictoria que no está designada con exactitud, sin que se ajuste a lo exigido por el art. 110.5 del citado adjetivo civil; por otro lado, no cumple con el art. 110.10 del Código Procesal Civil, al haber presentado fotocopia de credencial de abogado, con fecha de validez al 30 de septiembre de 2020.
Finalmente, siendo el Juzgado Agroambiental, competente para conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; el caso de autos, si bien está relacionado a materia agraria, sin embargo para su admisión debió cumplir con los requisitos y presupuestos de forma y contenido, establecidos por las normas procesales precitadas que son de orden público y por lo tanto de acatamiento obligatorio; en virtud a ello, al no haber sido subsanadas las observaciones a la demanda, en conformidad al art. 113.1 del Código Procesal Civil, dispone tener por no presentada la demanda y el consiguiente desglose de las piezas pertinentes.
I.1.2. Simultáneamente, en el mismo Auto recurrido en casación, en la parte final también resuelve:
Providenciando al memorial de fs. 826 a 834 vta. de obrados; habiéndose presentado el memorial por el que interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnando el Auto N° 13/2023 de 17 de febrero, en forma posterior al memorial de formalización de demanda ejecutiva de 1 de marzo de 2023 (fs. 823 a 825 vta. de obrados), misma que fue observada y no subsanada; en consideración a lo resuelto por el referido Auto (04/2023 de 13 de marzo) ahora impugnado, dispone mantener subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023 recurrido en reposición con alternativa de apelación, cursante de fs. 809 a 810 de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El ejecutante ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 843 a 849 vta. de obrados, interpone recurso de casación, solicitando la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo ahora impugnado, solicitando ordene la emisión de Sentencia Inicial y/o se case emitiendo otra, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Indebida interpretación del art. 110 de la Ley 439 en cuanto a los requisitos de admisión de la demanda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
La parte recurrente, denuncia que hubo indebida interpretación del Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a los requisitos de admisión de la demanda, aplicados de manera restrictiva por el juez A quo al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; por cuanto el señalado Auto, observa de manera genérica el incumplimiento de los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva civil, los cuales alega haber cumplido puntualmente dentro del plazo otorgado por el juzgador; sin embargo indica que fuera de todo contexto legal y racional en el Auto objeto de recurso de casación recién puntualiza las observaciones que deberían ser realizadas al momento de observar la demanda; además señala que como antecedentes previos al proceso en la Jurisdicción Agroambiental, se tiene el Proceso Ejecutivo en Materia Civil que culminó con una declinatoria de competencia; y una sentencia inicial ya readecuada en el juzgado de instancia, donde se evidencia que en ambos procesos ya se cumplieron los requisitos de forma y contenido del art. 110 de la Ley Nº 439, siendo la orden expresa del juez A quo adecuar la demanda al procedimiento agrario hecho que se ha cumplido a cabalidad, por lo que al rechazar la demanda por incumplimiento de los requisitos de forma vulnera los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
En cuanto a las observaciones puntuales del Auto que declaro por no presentada la demanda ahora impugnado, en relación al incumplimiento del art. 110 de la Ley N° 439, la parte recurrente señala: 1) Que es falso que no se haya cumplido el numeral 3 de la señalada disposición legal, toda vez que cursa en el expediente la Matricula de Comercio de la Sociedad “UNAGRO S.A.” que acredita la existencia legal de la Empresa, cumpliéndose a cabalidad dicho requisito; 2) Que la demanda en cuanto al hecho y al derecho en que se funda la pretensión es clara, toda vez que hace referencia al Contrato Privado de Servicio de Siembra de Caña y Compra Venta de Semilla de Caña, suscrito el 14 de marzo de 2011 por los representantes de “UNAGRO S.A” y Julio Nacif Hiza, mismo que fue reconocido judicialmente en sus firmas mediante Auto de 23 de octubre de 2015, que en el marco de lo pactado en la cláusula séptima de dicho documento considerando la fecha de plazo vencido y de suma liquida y exigible, queda un saldo deudor de $US. 72.508,79 (setenta y dos mil quinientos ocho 79/100 dólares americanos); habiéndose subsanado a cabalidad lo observado por el juzgador; desmintiendo lo aseverado en la fundamentación del auto impugnado en cuanto a la falta de claridad de la demanda respecto a los numerales 7 y 9 de la disposición legal señalada; 3) En cuanto a la cuantía exigida por el numeral 8 del art. 110 de la Ley N° 439, el recurrente en su memorial de recurso de casación a fs. 847 textualmente señala “aclarándose que ya se encuentra cancelada la cuantía de la suma de $us. 56.249,50: faltando solo cancelar un saldo de la cuantía determinada en la demanda” 4) El recurrente, refiere que, el art. 110.10 del adjetivo civil señalado, solamente pide firmas de la parte actora o apoderado y de la Abogada o Abogado, por lo que exigir se presente fotocopia actualizada de Credencial de Abogado, es un exceso que vulnera el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado que dispone imperativamente "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban"; vulnerando también su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
I.2.2. Indebida interpretación y aplicación de los arts. 113, 378 y 379 de la Ley 439, al señalar que el documento objeto de demanda no tiene la calidad de Título Ejecutivo, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Haciendo mención a los arts. 113, 149, 378 y 379.2 de la Ley N° 439 y arts. 315, 341 y 1297 del Código Civil y jurisprudencia comparada refiere tambien, que el Contrato Privado de Servicio de Siembra de Caña y Compra Venta de Semilla de Caña, suscrito el 14 de marzo de 2011 por los representantes de “UNAGRO S.A.”, como acreedor y Julio Nacif Hiza como deudor, reconocido judicialmente en sus firmas mediante Auto de 23 de octubre de 2015, es un Título Ejecutivo, por el cual el deudor, se compromete a la cancelación total de los servicios prestados conforme a la liquidación presentada y sin observación alguna, estableciéndose en la cláusula décima, en caso de incumplimiento, la liquidación se considerará de plazo vencido y de suma liquida y exigible, quedando un saldo de capital de $US 72.508,79 (setenta y dos mil quinientos ocho 79/100 dólares americanos); Concluyendo que, el documento adjunto en calidad de Título Ejecutivo cumple con todos los requisitos para ser considerado como tal, por lo que el Juez A quo no podía sin argumentación alguna desconocer esa calidad, sin dar razones fácticas y jurídicas de por qué no tiene la calidad de Título Ejecutivo, resultando una resolución que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3.1. Memorial de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 853 a 857 de obrados, responde y pide rechazo del recurso de casación.
El demandado Julio Nacif Hiza, representado por Derrick Alfredo Monroy Zepek, mediante memorial de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 853 a 857 de obrados, responde a la demanda y pide rechazar el recurso de casación y declarar inadmisible e infundado el recurso de casación, con costas y costos, con los siguientes argumentos:
I.3.1.1. De la no procedencia del recurso de casación.
El recurrido refiere, que la demanda ejecutiva, presentada por “UNAGRO S.A.” mediante memorial el 01 de marzo de 2023, nunca fue admitida, puesto que según el Auto de 17 de febrero de 2023 se observó la demanda y ordena el cumplimiento de lo señalado por el art. 110 del Adjetivo Civil, Auto con el cual fue debidamente notificada la Empresa hoy recurrente, sin embargo no cumplió con lo observado por su autoridad; consiguientemente, el recurrente confundiendo el Auto Impugnado con una Sentencia, recurre en casación sin considerar que conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 256 y siguientes de la Ley N° 439, no corresponde el recurso de casación al no haberse admitido la demanda y por ende no haberse dictado sentencia inicial; carece de sustento legal el presente recurso, siendo el mismo inadmisible.
I.3.1.2. Del erróneo recurso de casación
Haciendo mención a jurisprudencia, el recurrido manifiesta que el recurso que nos ocupa no cumple en lo más mínimo los requisitos exigidos para su procedencia, por lo que corresponde su rechazo por su manifiesta improcedencia ya que no reúne los requisitos exigidos por los arts. 110 y 274 del adjetivo civil; por cuanto la empresa demandante, no presentó el registro de comercio emitido por el SEPREC, no cumplió la observación referida a la cuantía, además que confiesa espontáneamente ante la autoridad judicial, cuando aclara que ya se encuentra cancelada la cuantía de la suma de Sus. 56.249.50, faltando solo cancelar un saldo de la cuantía determinada en la demanda; sin embargo, contradictoriamente manifiesta que su pretensión es el pago de $us. 72.508,79, existiendo diferencias entre los montos demandados, que al no haber sido aclarados tampoco se dio cumplimiento a las observaciones del Juez de la causa. Asimismo, el recurrido menciona como otro error la no presentación de las credenciales vigentes de los abogados patrocinantes, siendo que con anterioridad fue ordenado por el Juez según el Auto de 17 de febrero de 2023, incumpliendo también dicha observación, para luego recién el 29 de marzo de 2023 adjuntar el mismo.
I.3.1.3. De las obligaciones generadas por el contrato.
El recurrido menciona que, el contrato privado de servicios de siembra de caña y compra venta de semillas de caña, suscrito el 14 de marzo de 2011 por la Empresa “UNAGRO S.A.” y Julio Nacif Hiza, cursante de fs. 24 a fs. 26 de obrados, no se constituye en Titulo Ejecutivo, ya que versa sobre la prestación de servicios por parte de “UNAGRO S.A.” para la preparación de suelo y siembra de caña y mantenimiento de cultivo; y de parte del deudor el compromiso de entregar caña; advirtiéndose tres tipos de actos: 1) Servicio de preparación de suelo, siembra de caña, transporte de equipos y mantenimiento de cultivo; 2) Venta de semilla y venta de la producción de caña en la superficie sembrada; y 3) Obligación de entregar o vender al Ingenio Azucarero la producción total de la caña y el azúcar obtenida; en consecuencia no existe una suma liquida ejecutable de pago de la obligación con fuerza ejecutiva
I.3.2. Memorial de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 858 a 859 vta. de obrados, Solicita conceda Recurso de Apelación.
El recurrido mediante memorial de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 858 a 859 vta. de obrados, solicita conceda recurso de apelación contra del Auto de 17 de febrero de 2023, al haberse resuelto en la parte final de dicho Auto, mantener subsistente el Auto Nº 13/2023 de 17 de febrero de 2023, recurrido en reposición con alternativa de apelación.
I.3.3. Memorial de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 869 a 870 de obrados, Reitera Conceda el recurso de apelación.
El ejecutado, ahora recurrido Julio Nacif Hiza, representado por Derrick Alfredo Monroy Zepek, mediante memorial de 24 de mayo de 2023 cursante de fs. 869 a 870 de obrados, reitera su solicitud al Juez Agroambiental de Montero, que le conceda el Recurso de Apelación contra el Auto de 17 de febrero de 2023, solicitando que bajo el principio del “per saltum” se resuelvan de forma conjunta ambos recursos.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Auto que concede el recurso.-
Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Montero, mediante Auto de 20 de abril de 2023, cursante a fs. 861 de obrados, concede el recurso de casación contra el Auto de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 836 a 838 de obrados, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental; Asimismo, mediante Auto de 29 de mayo de 2023 de fs. 872 de obrados, el Juez de la causa dispone, alternativamente con el recurso de casación, se ponga en conocimiento del Tribunal Agroambiental el recurso de apelación contra el Auto de 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 809 a 810 de obrados.
II.2. Decreto de Autos para Resolución.-
Remitido el Expediente signado con el N° 5145-RCN-2023, referente al proceso ejecutivo, mediante providencia de 13 de junio de 2023 cursante a fs. 876 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
II.3. Sorteo de expediente para Resolución.-
Mediante providencia de 11 de julio de 2023, cursante a fs. 878 de obrados, se señala el día 12 de julio de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 880 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator
II.4. Actos Procesales Relevantes.
II.4.1. De fs. 16 a 17 de obrados, se observa original Certificado de Actualización de Matricula de Comercio de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A.”, con validez hasta el 31 de agosto de 2015.
II.4.2. De fs. 24 a 26 de obrados, cursa Contrato Privado de Servicio de Siembra de Caña y Compra Venta de Semilla de Caña, suscrito el 14 de marzo de 2011 entre la Empresa Unión Agroambiental de Cañeros “UNAGRO S.A.” y Julio Nacif Hiza con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica conforme consta a fs. 27 de obrados y judicialmente ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial N° 12 de Santa Cruz, conforme se evidencia del Auto N° 686 de 23 de octubre de 2015, cursante a fs. 37 de obrados; cuyo objeto del contrato señala: "UNAGRO S. A.", se obliga a realizar la siembra de caña de 100 hectáreas de acuerdo a las siguientes tareas: preparación de suelos, corte y transporte de semilla, siembra, picado, manejo y mantenimiento de cultivo de la caña de azúcar de acuerdo a los precios establecidos en la cláusula Quinta; el pago por los servicios de “UNAGRO S.A.” se realizará durante la zafra 2012 y 2013 con un interés del 12% anual, debiendo el deudor solicitar el servicio de cosecha de “UNAGRO S.A.”; otorgándole a dicho documento fuerza de ejecución de suma liquida y exigible.
II.4.3. A fs. 43 de obrados, cursa Extracto de Estado de Crédito firmado por el Jefe de Departamento de Caña “UNAGRO S.A.” y un Contador Público Autorizado, por el monto total de 56.249.60 $us, a nombre de Nacif Hiza Julio.
II.4.4. De fs. 44 a 45 vta. de obrados, cursa memorial de Demanda Ejecutiva presentada ante el Juez Público Civil y Comercial de Santa Cruz, el 3 de noviembre de 2017, suscrito por Timoteo Callejas, en representación legal de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A.”, en mérito al Poder cursante de fs.18 a 21 vta. de obrados, demandando el pago de $us 56.249.60 liquidados al 31 de agosto de 2017.
II.4.5. De fs. 55 a 56 vta. de obrados, cursa, Sentencia Inicial Nº 55, de 16 de marzo de 2018 emitida por el Juez Público Civil y Comercial 12° de la Capital Santa Cruz, que admite y declara probada la Demanda Ejecutiva interpuesta por Timoteo Callejas, en representación de la Empresa Unión Agroambiental de Cañeros “UNAGRO S.A.” y dispone el embargo de los bienes de propiedad del Ejecutado Julio Nacif Hiza, hasta hacerse efectiva la suma reclamada, que asciende a $us 56.249.60; y se libre mandamiento de embargo contra los bienes del Ejecutado.
Emitiéndose la Sentencia Definitiva en audiencia de 14 de noviembre de 2018 conforme consta de fs. 270 a 272 vta. de obrados que declara improbadas las excepciones planteadas por el demandado Julio Nacif Hiza y la prosecución del Proceso Ejecutivo conforme se tiene dispuesto en la Sentencia Inicial de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 55 a 56 de obrados.
La señalada Sentencia Definitiva fue apelada por el Ejecutado Julio Nacif Hiza mediante memorial de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 277 a 281 de obrados.
La apelación señalada supra, fue resuelta por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 300 a 303 de obrados, declarando probada la excepción de Incompetencia y ANULA obrados, hasta el Auto N° 89 de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 55, debiendo las partes acudir ante la jurisdicción agroambiental para la resolución de sus pretensiones.
II.4.6. A fs. 311 de obrados, se observa nota de cortesía por la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la Capital Santa Cruz remite al Juzgado Agroambiental de la ciudad de Montero el expediente original relativo al Proceso Ejecutivo seguido por “UNAGRO S.A.” contra Julio Nacif Hiza; ordenado mediante Auto de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 309 de obrados.
II.4.7. A fs. 311 vta. de obrados, cursa providencia de 28 de octubre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, que dispone tener por radicada la causa, con noticia de partes apersonadas.
II.4.8 A fs. 318 de obrados, cursa memorial presentado al Juzgado Agroambiental de Montero el 28 de marzo de 2022, por la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A”, representado por Walter Enrique Roca Negrete en mérito al poder cursante de fs. 313 a 314 vta. de obrados, por el que se apersona y ratifica la Demanda Monitoria Ejecutiva de fs. 44 a 45 vta. de obrados y amplía la misma en cuanto al monto demandado, actualizado conforme a planilla de liquidación al 31 de diciembre de 2021, que haciende a $us. 72.508.79, pidiendo dictar Sentencia Inicial, ordenando el embargo de bienes de propiedad del Ejecutado.
II.4.9. De fs. 319 a 320 de obrados, se evidencia Sentencia Nº 02/2022 de 5 de abril pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro el proceso ejecutivo seguido por “UNAGRO S.A.” contra Julio Nacif Hiza, declarando probada la Demanda Ejecutiva, con lugar a remate de los bienes embargados o por embargarse que se acrediten ser de propiedad del Ejecutado para que con el producto de la venta se cancele la suma adeudada de $us. 72.508.79, más intereses gastos y costas.
II.4.10. A fs. 322 de obrados, cursa oficio Nº 219/2022 de 12 de abril de 2022, por el que remite comisión Instruida Nº 06/2022 ante el Juez Agroambiental de Santa Cruz para la notificación al Ejecutado Julio Nacif Hiza, con la Sentencia Inicial de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 319 a 320 de obrados; A fs. 323 de obrados se observa mandamiento de embargo preventivo de los bienes del ejecutado hasta el monto de $us. 72.508.79, más costas, costos y daños y perjuicios; y a fs. 324 de obrados, cursa Oficio Nº 215/2022 de 12 de abril de 2022, orden judicial, dirigida al Director departamental de la ASFI Santa Cruz, para la retención de fondos del Ejecutado hasta el monto de $us 72.508.79.
II.4.11. De fs. 332 a 339 de obrados, cursa memorial de 9 de mayo de 2022, presentado por el Ejecutado Julio Nacif Hiza, solicitando en la vía incidental, la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial cursante de fs. 319 a 320 de obrados, por vicios Procedimentales insubsanables, como ser: falta de notificación al demandado con el auto de radicatoria, falta de capacidad de los apoderados para ampliar la acción, falta de adecuación de la demanda a la jurisdicción agroambiental; mismo que fue respondido por el demandante, mediante memorial de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 368 a 370 de obrados, solicitando rechazar el señalado incidente de nulidad; Asimismo, el demandado, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 373 a 374 vta. de obrados, ratifica el incidente de nulidad de obrados, referido ut-supra.
II.4.12. De fs. 379 a 385 vta. de obrados, cursa memorial presentado, por el Ejecutado Mario Nacif Hiza, el 19 de mayo de 2022, oponiendo excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva y prescripción; al no haber acreditado la personería jurídica del demandante con documentos de constitución y registro en las instancias correspondientes, falta de fuerza ejecutiva del documento que origina el inicio del proceso, inexistencia de suma liquida exigible, por tratarse de un contrato sinalagmático de prestación de servicios con obligaciones mutuas para las dos partes y por haber transcurrido más de 8 años desde la fecha de vencimiento del pago.
Las excepciones citadas precedentemente, fueron respondidas por el ejecutante, mediante memorial de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 388 a 393 de obrados, solicitando que se declare improbadas las señaladas excepciones.
II.4.13. De fs. 409 a 410 de obrados, cursa Auto Interlocutorio 30/2022, de 17 de junio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, que dispone anular obrados hasta fs. 313 de obrados, salvando la notificación a la Empresa Unión Agroindustrial “UNAGRO S.A.” y que se notifique con la radicatoria del proceso a la parte demandada; emitido en audiencia de la misma fecha, conforme consta del acta de fs. 406 a 411 de obrados, donde además en la vía de complementación, el ejecutado solicita se levante a retención de fondos, solicitud que fue denegada por el juzgador.
II.4.14. A fs. 781 de obrados, cursa memorial de 18 de enero de 2023, suscrito por Walter Enrique Roca Negrete, apersonándose en representación de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros “UNAGRO S.A.” en mérito al Testimonio de Poder N° 792/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 769 a 780 de obrados, ratificando la Demanda Monitoria Ejecutiva de fs. 44 a 45 vta. de obrados, pidiendo se dicte Sentencia Inicial.
II.4.15. De fs. 782 a 784 vta. de obrados, cursa memorial presentado por el ejecutado el 1 de julio de 2022, solicitando se dicte Auto Interlocutorio declarando no ha lugar a la ejecución, porque la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el art. 110 de adjetivo civil, no existe suma liquida y exigible en la obligación al tratarse de un contrato de prestación de servicios mutuos, sin fuerza ejecutiva; Reiterándose dicha solicitud de declarar no ha lugar a la ejecución, mediante memorial de fs. 786 de obrados, presentado por el ejecutado el 30 de noviembre de 2022;
Asimismo, a fs. 787 y vta. de obrados, se observa memorial de 10 de enero de 2023, suscrito por el ejecutado, solicitando bajo apercibimiento de ley se conmine al demandante para que devuelva la Comisión Instruida debidamente diligenciada, debiendo en su caso declararse no ha lugar a la ejecución.
II.4.16. A fs. 785 y vta. de obrados, cursa memorial presentado el 3 de agosto de 2022 por el ejecutado, solicitando se levante la medida de retención de fondos de sus cuentas personales
II.4.17. De fs. 800 a 805 vta. de obrados, se evidencia memorial de 13 de enero de 2023, suscrito por el ejecutado Julio Nacif Hiza, solicitando declarar extinguida la demanda por inactividad, al haber transcurrido más de 6 meses desde el auto que dispone radicar la causa, hasta la notificación con el mismo al demandado.
El 3 de febrero de 2023, el ejecutado mediante memorial de fs. 806 a 807 de obrados, solicita pronunciamiento sobre los últimos 7 memoriales y se levante la retención de fondos que pesa en su contra.
II.4.18. De fs. 809 a 810 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Nº 13/2023 de 17 de febrero, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, que observa la demanda por no ajustarse a los requisitos exigidos en el art. 110 del Adjetivo Civil y dispone el levantamiento inmediato de la medida cautelar de congelamiento de cuentas bancarias y ordenando que por secretaria de despacho se emita el respectivo oficio; y providenciando a los memoriales cursantes de fs. 782 a 784 vta, 785 vta, 786, 787, 788, 800 a 805 y 806 a 807 de obrados, dispone que los mismos corresponden ser considerados en la etapa procesal pertinente, acorde a la tramitación del proceso monitorio ejecutivo, que fue iniciado en la Jurisdicción Civil y radicado en el Jugado Agroambiental de Montero, por providencia de fs. 311 vta. de obrados, debiendo estar a lo resuelto en el auto de la fecha, encontrándose la demanda observada.
II.4.19. De fs. 823 a 825 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación de 1 de marzo de 2023, de la parte demandante, formalizando la demanda ejecutiva en cumplimiento a las observaciones realizadas mediante Auto de 17 de febrero de 2023; y solicitando se dicte Sentencia Inicial declarando probada la demanda por la suma de $us. 72.508,79 y se disponga el embargo de bienes del ejecutado.
II.4.20. De fs. 826 a 834 vta. de obrados, cursa memorial de 3 de marzo de 2023, del Ejecutado Julio Nacif Hiza, interponiendo Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación, contra el Auto Nº 13/2023 de 17 de febrero de 2023, que dispone el levantamiento de la medida cautelar de congelamiento de cuentas, observa la demanda y posterga el pronunciamiento respecto a 7 memoriales de la defensa pendientes de resolución; habiendo sido notificado con el mismo, el 28 de febrero de 2023, conforme consta del formulario de notificaciones de fs. 812 de obrados.
II.4.21. De fs. 836 a 838 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo Nº 04/2021 de 13 de marzo, ahora impugnado en casación, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, resolviendo tener por no presentada la demanda; y en relación al recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelve mantener subsistente el auto de 17 de febrero de 2023 y se esté a la figura del per-saltun para la apelación, al no estar prevista la misma en materia Agroambiental.
II.4.22. A fs. 839 de obrados, cursa formulario de notificación de 22 de marzo de 2023, donde consta que las partes demandante y demandada, fueron notificadas con el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 04/2023 de fs. 836 a 838 de obrados.
II.4.23. De fs. 843 a 849 vta. de obrados, cursa memorial de 27 de marzo de 2023, mediante el cual la Empresa Ejecutante “UNAGRO S.A.” interpone Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 04/2023 de 13 de marzo de 2023, solicitando anulación de la Resolución Impugnada y ordenando se emita Sentencia Inicial o casando la misma.
II.4.24. De fs. 853 a 857 de obrados, cursa memorial de 17 de abril de 2023, del recurrido Julio Nacif Hiza, contestando y rechazando al recurso de casación; y solicitando declarar inadmisible e infundado el mismo, con costas y costos.
II.4.25. De fs. 858 a 859 vta. de obrados, cursa memorial de 17 de abril de 2023, del recurrido solicitando conceda el recurso de apelación contra el Auto de 17 de febrero de 2023,
II.4.26. De fs. 869 a 870 de obrados, cursa memorial de 24 de mayo de 2023, Julio Nacif Hiza, mediante el cual reitera su solicitud al Juez Agroambiental de Montero, que bajo el principio del “per saltum” le conceda el Recurso de Apelación contra el Auto de 17 de febrero de 2023, resolviéndose de forma conjunta los dos recursos “Casación y Apelación”
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en el expediente, previo a asumir una determinación respecto a los recursos planteados; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados a los recursos de casación y alternativamente de apelación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del proceso ejecutivo y competencia de la Jurisdicción Agroambiental; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público 4) Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.
El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.
Asimismo, es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose en consecuencia el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, siendo pertinente citar al respecto, el art. 6 de la Ley adjetiva civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio.
FJ.III.2. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “… La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las cursivas y negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (las cursivas y negrillas son nuestras)
Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen).
FJ.III.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; conforme a la jurisprudencia de este Tribunal establecida mediante el AAP S1a Nº 85/2022 de 20 de septiembre, para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).
F.J.III.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco conforme a: FJ.III.1. la naturaleza jurídica del recurso de casación desarrollada en la fundamentación Jurídica; FJ.III.2. La naturaleza jurídica del proceso ejecutivo y competencia de la Jurisdicción Agroambiental; y FJ.III.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, se pasa a analizar los puntos demandados: 1) Incongruencia Interna e Imprecisión de las observaciones a la demanda, en el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2023; 2) Incongruencia Interna y falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo recurrido.
F.J.III.4.1. Incongruencia Interna e Imprecisión de las observaciones a la demanda, en el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2023.
Conforme se desprende del Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 809 a 810 de obrados, el Juez de instancia, observa la demanda ejecutiva interpuesta por el actor “Unión Agroindustrial S.A.”, representada por Timoteo Callejas , señalando: “… Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en conformidad a lo previsto en el art. 113-I del Código Procesal Civil, SE OBSERVA la referida demanda, al no ajustarse a los requisitos señalados por el art. 110 de la norma procesal civil citada …”; sin especificar de manera clara, concreta y precisa cuales eran las observaciones a la misma; asimismo, pronunciándose respecto a los memoriales de fs. 782 a 784 vta, 785 vta, 786, 787, 788, 800 a 805 y 806 a 807 de obrados, presentados por la parte demandante, también de manera imprecisa e incongruente, dispuso que “los mismos corresponden ser considerados en la etapa procesal pertinente, acorde a la tramitación del proceso monitorio ejecutivo, que fue iniciado en la Jurisdicción Civil y radicado ante este Jugado Agroambiental (…)”; sin especificar cuál es esa etapa procesal pertinente y sin considerar también que el proceso en la jurisdicción civil (declarada incompetente), concluyó con la remisión de obrados al Juez competente luego de su anulación por Auto de Vista N° 035/2020 emitido, en apelación por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 300 a 303 de obrados.
Conforme a los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que el Juzgador incurrió en imprecisiones e incongruencias a tiempo de emitir el Auto de 17 de febrero de 2023, que no señala en forma clara, concreta y precisa las observaciones a la demanda, a objeto de que el demandante subsane la misma, que por su trascendencia debe especificar qué aspectos o hechos deben ser aclarados y que los mismos corresponde efectuar a la parte actora, mucho más, cuando el art. 110 del Código Procesal Civil, prevé los requisitos que debe contener la demanda, lo que indica que las observaciones que debe efectuar el Juez de la causa, tienen que estar vinculadas a las mismas de manera clara y específica, y no genérica como lo hizo el Juez A quo, originando con ello que la parte actora desconozca que es lo que debe subsanar, incurriendo también en ambigüedades e incoherencias a tiempo de pronunciarse sobre los memoriales de fs. 782 a 784 vta, 785 vta, 786, 787, 788, 800 a 805 y 806 a 807 de obrados, presentados por la parte demandante; lo que amerita reponer en aras del debido proceso.
De lo precedentemente expuesto, se desprende que el Juez Agroambiental de Montero, pese a haber transcurrido más de 5 meses, de la emisión del Auto que observa la demanda y concede el término de tres días para subsanar la dicha demanda, no define de manera clara, uniforme y precisa, si se tiene por no presentada la demanda o continua observada la misma, toda vez que en la parte resolutiva del Auto N° 04/2023 ahora impugnado, en su primera parte, resuelve tener por no presentada la demanda; en tanto que en la segunda parte del señalado Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, que providencia al memorial de fs. 826 a 834 de obrados, sobre la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, formulado por el ejecutado, dispone, mantener subsistente el Auto de fs. 809 a 810, es decir mantener subsistentes las observaciones realizadas a la demanda al no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439, constituyéndose estos actos violatorios del art. 210.3 y 380 del Adjetivo Civil y de los derechos a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso en su vertiente de congruencia establecidos en el art. 115.II de la CPE; en consecuencia motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
F.J.III.4.2. Incongruencia Interna y falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo recurrido.
Revisados los antecedentes procesales, de fs. 836 a 838 de obrados (II.4.21), se observa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2023 de 13 de marzo, que declara tener por no presentada la demanda, consigna en la parte final, con el título providenciando al memorial de fs. 826 a 834 vta. de obrados, referido a, reposición con alternativa de apelación contra el Auto N° 13/2023 de 17 de febrero, interpuesto por el demandado Julio Nacif Hiza, se pronuncia en los términos siguientes: “… no habiendo sido subsanada conforme los fundamentos del auto interlocutorio definitivo que antecede y en consideración a lo resuelto por el referido auto, siendo este concluyente, se tiene por subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023, objeto del recurso de reposición que antecede, con la aclaración de que en esta materia especializada agroambiental, por sus propias características, no está prevista la alternativa de apelación, rigiendo la figura jurídica del Per-Saltum (…) POR TANTO: (…) se mantiene SUBSISTENTE el Auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, debiendo las partes estar a lo resuelto en el referido Auto Interlocutorio Definitivo de la fecha…” (las negrillas y cursivas son nuestras); Revisado el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se puede evidenciar que contiene dos partes considerativas y dos partes resolutivas contradictorias la una de la otra, por cuanto la primera dispone tener por no presentada la demanda y la segunda, dispone mantener subsistente el Auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, que observa la demanda. En efecto, sin seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, además de no guardar una debida coherencia entre la fundamentación con la resolución y dentro de la misma parte resolutiva, en su primera parte dispone, tener por no presentada la demanda, con el argumento, que la parte demandante no subsanó las observaciones a la demanda, desarrollando extemporáneamente, individualiza y puntualiza observaciones a la demanda, sobre los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley Nº 439, siendo que esas observaciones y puntualizaciones deberían ser desarrolladas en el Auto de 17 de febrero de 2023, a tiempo de observar la demanda; y contradictoriamente en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, sin guardar la debida coherencia, declara firme y subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023 que observa la demanda, manteniendo a los litigantes en una situación de incertidumbre e inseguridad con dicha resolución contradictoria y poco clara, provocando inseguridad jurídica, ya que las resoluciones y principalmente en su parte resolutiva deben ser claras y precisas sobre lo resuelto, que no den lugar a interpretaciones o conjeturas.
Asimismo, el referido Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, carece de una debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es de vital trascendencia, ya que la misma debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; mismas que no se observaron en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación y al no ajustarse a la normativa procesal, transgrede los principios constitucionales previstos en el art. 115-II de la CPE, cuando establece “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 836 a 838 de obrados y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios legales y jurisprudenciales en cuanto a la congruencia, fundamentación, motivación y al debido proceso, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del mismo.
De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que la actuación del Juez de instancia, se enmarca dentro el fundamento legal desarrollado en los puntos FJ.III.2 y FJ.III.3 de la presente resolución; por cuanto el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 110 y 210.3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto; por lo que, corresponde la aplicación del art. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 178 y 189.1 de la CPE y los art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.a) y c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, sin ingresar a analizar el fondo del recurso, declara:
1. La NULIDAD DE OBRADOS, hasta el vicio más antiguo fs. 809 a 810 de obrados inclusive, Auto Interlocutorio Nº 13/2023 de 17 de febrero de 2023, debiendo el Juez de la causa, reencausar el proceso, observando de manera clara y precisa la demanda, si esta corresponde en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, observando los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -