AAP-S1-0069-2023

Fecha de resolución: 27-07-2023
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La Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispone ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo), debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, reencausar la tramitación del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego, dada la pluralidad de co-demandados, la participación de tercerista de dominio excluyente y terceros interesados, efectuar una apreciación integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, el Juez Agroambiental de Oruro, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, al sostener de forma general que las "partes en conflicto y terceros interesados", habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., sobre el área denominada "Cochiraya" (denunciada de medidas de hecho), mismos que se encontrarían vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el art. 1538.I del Código Civil, por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía idónea a efectos de definir el mejor derecho propietario, considerando en consecuencia que la demanda de Desalojo por Avasallamiento es improponible; toda vez que, de la revisión de la demanda en cuestión, se tiene que las partes del proceso son: El INRA Departamental de Oruro (demandante), Fortunato Salvador Condori, Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua (demandados), Verónica Quispe Cruz (Tercerista de Dominio Excluyente); asimismo, María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán; quienes fueron incorporados al proceso en la audiencia de inspección judicial, de donde se infiere que los demandados en el caso son varias personas; no obstante, el juzgador en el Auto Interlocutorio recurrido se limitó a emitir pronunciamiento únicamente respecto a la situación jurídica de Verónica Quispe Cruz, alegando que conforme a lo establecido en el Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, existe una sobreposición del 100% del terreno de Verónica Quispe Cruz, al área en conflicto denunciada como avasallada por parte del INRA, aspecto evidenciado de acuerdo al plano georreferenciado, estableciendo de esta manera la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, respecto al predio en conflicto, que motivó a la autoridad judicial asumir la decisión en sentido de no existir avasallamiento y declarar improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin considerar que existen otros demandados y que éstos no acreditaron derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área de terreno en conflicto, a excepción de Fortunato Salvador Condori, quien en su condición de heredero de José Salvador Callizaya, presentó al proceso documentación de propiedad registrada en DD.RR.; advirtiéndose que el referido Informe Técnico no realizó evaluación alguna de sobreposición en relación al Título Ejecutorial precitado, en razón a que el Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439.

2.- En cuanto al error en la "apreciación de las pruebas"; toda vez que, el juzgador aseveró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., arguyendo el recurrente que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían demostrado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya", se advierte una irregularidad procesal por falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba, aspecto que incidió a que el Juez de instancia no efectúe un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente; falencias como determinar la sobreposición al Título Ejecutorial de Fortunato Salvador Condori o la incongruencia e imprecisión en el fallo impugnado puesto que de las colindancias establecidas en el Titulo ejecutorial de Fortunato Salvador se genera duda razonable ya que no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado. De igual forma, debió requerir información al INRA sobre el estado del saneamiento, ya que, la propiedad Cochiraya fue anulada en proceso contencioso administrativo así como también se verifica la intervención en el caso de autos de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados.

3.- Que, respecto al bloqueo de la Matrícula No 4012010000231 correspondiente a la inscripción en DD.RR., del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex fundo "Cochiraya", desconociéndose en primera instancia los motivos de dicho extremo, siendo en consecuencia potestad del juzgador en su condición de director del proceso, aun de oficio, averiguar tales circunstancias a objeto de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, máxime cuando los referidos hechos le servirán de motivo para adoptar una decisión a fin de resolver la controversia suscitada; es decir, a objeto de determinar si el codemandado Fortunato Salvador Condori, incurrió o no en medidas o acciones de hecho, o al contrario, le asiste algún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área denunciada de avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477, no pudiendo calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas (demandados), están ocupando un predio con alguna "causa jurídica", lo que implica que es fundamental analizar la existencia de motivo o "causa jurídica", para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

4.- Que, Al haber expresado Verónica Quispe Cruz aclaraciones en el memorial de respuesta a la casación de fs. 438 a 440 de obrados, haciendo alusión a la interposición de Tercería de Dominio Excluyente, respecto de la diferencia entre tercero y tercerista; amerita señalar que, si bien efectivamente existe diferencia en cuanto a la condición o calidad procesal de cada uno de ellos, puesto que, como describe la SCP N° 0632/2012 de 23 de julio, el “tercero” interviene en el proceso por tener interés en la pretensión objeto del proceso y por tal razón se le integra a la litis, a fin de asuma conocimiento de la demanda y participe en defensa de sus derechos que pudieran verse comprometidos con la emisión de la sentencia en el caso concreto; en cambio el “Tercerista” no es persona que tenga interés en la pretensión del proceso, ingresando al mismo con la finalidad de desembargo o preferencia del pago; no es menos evidente que, las tercerías que se interpongan, como es el caso de la Tercería de Dominio Excluyente que interpuso Verónica Quispe Cruz mediante memorial de fs. 186 a 187 de obrados, están sujetas a la tramitación y resolución que contempla el art. 359 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, no habiéndose resuelto la misma por el Juez Agroambiental de Oruro como correspondía en derecho.

5.- Que, respecto de la analogía del caso con el caso resuelto en el AAP S2 049-2018, se establece que, si bien, fuera análogo a la problemática jurídica del caso sub lite, en la que la nombrada Tercerista adjuntó documentación respecto de su derecho de propiedad y se verificó que se encuentra sobrepuesto al área denunciada de avasallamiento; no es menos evidente, que en el presente proceso, no se emitió Sentencia por el Juez de instancia, donde muy bien, puede observar y aplicar precedentes agroambientales respecto de la acción de Desalojo por Avasallamiento, sino que resolvió por anular obrados y declarar improponible la demanda, lo que implica que los criterios emitidos en el APP S2a N° 49/2018, no están referidos a la improponibilidad de demanda, que es el problema jurídico que se presenta en el caso de autos, sino ingresa a resolver el fondo de la acción de Desalojo por Avasallamiento, por lo que su aplicabilidad u observancia al caso en concreto del presente proceso, será posible cuando se ingrese al fondo de la demanda y se emita Sentencia.

6.- Que, respecto a la que existiría incongruencia interna entre la parte motivada y la resolución en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 62/2022, puesto que en uno de los párrafos del punto FJ.II.4.4. se afirma que se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 17/2021 recurrido con relación a Verónica Quispe Cruz, y de manera contradictoria en la parte resolutiva se decide anular dicho Auto Interlocutorio; extremo que, si bien estaba redactado de ésa manera; empero, al haber sido anulado el referido AAP S1N° 62/2022 por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023, en la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se salva dicha observación.

 

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

"...era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del derecho al debido proceso estipulado en el art. 4 de la norma adjetiva precitada, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"por consiguiente, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.