AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 69/2023

Expediente:                                                Nº 4224-RCN-2021                       

Proceso:                                                      Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                                         Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, contra Fortunato Salvador Condori, Verónica Quispe Cruz, Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua, Juan Fernández Bazán, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri

Recurrente:                                                Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro

Resolución recurrida:                              Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Oruro

Distrito:                                                        Oruro

Asiento Judicial:                                       Oruro

Fecha:                                                          Sucre, 27 de julio de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 343 a 346 vta. de obrados, interpuesto por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - Oruro, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por el Director Departamental del INRA - Oruro, contra Fortunato Salvador Condori, Verónica Quispe Cruz, Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua Fernández Bazán, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido

Por Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 304 a 313 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Oruro, dispone la nulidad de obrados sin reposición hasta el Auto de Admisión de Demanda, cursante a fs. 82 de obrados y rechaza la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el INRA - Oruro, declarándola improponible al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado derecho de propiedad en el sector denominado “Cochiraya”, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho corresponda para hacer valer sus derechos, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que, Verónica Quispe Cruz y Fortunato Salvador Condori, acreditaron derecho de propiedad con antecedente en Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales vigente y oponible a terceros interesados en aplicación del art. 1538.I del Código Civil, llegando a la conclusión, en base a la prueba de oficio consistente en el Informe Técnico evacuado por el personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Oruro cursante de fs. 298 a 303 de obrados, de haberse identificado sobreposición del predio de Verónica Quispe Cruz, con el área denunciada de avasallamiento y que no solo pertenecería a la parte demandante, sino también a otras terceras personas que tienen derecho en copropiedad sobre el predio “Cochiraya”, siendo derechos que se encuentran protegidos por el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que la parte demandante no ha podido señalar, ni identificar con exactitud su derecho de propiedad sobre el predio de referencia.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 343 a 346 de obrados, el demandante Director Departamental del INRA - Oruro, interpone recurso de casación sin señalar si es en la forma o en el fondo, solicitando se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y deliberando en el fondo, se ordene la notificación a la entidad administrativa con la contestación a la demanda por parte del codemandado Fortunato Salvador Condori y se declare improbado el incidente planteado por Verónica Quispe Cruz, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Citando el art. 4 de la Ley N° 439, denuncia vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido incumpliría con la previsión contenida en el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, al adolecer de los requisitos que hacen a las nulidades procesales de especificidad y trascendencia, debido a que no describe de qué forma y a quiénes se hubiere causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.

I.2.2. A tiempo de señalar de que se debió haber admitido y tramitado la demanda, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, denuncia "error en la apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrados en Derechos Reales, sin que tal aspecto se encuentre acreditado; infiere que Verónica Quispe Cruz, cuenta con registro bajo la Matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, que no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio “Cochiraya", y que además, la vigencia de los registros de la Matrícula No 4012010000231, a la fecha se encontraría bloqueada, según el rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021.

I.2.3. Manifiesta que la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto reitera que no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, debido a que la tercerista incidentista Verónica Quispe Cruz, solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, sin embargo, el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda; por lo que, infiere que existe aplicación indebida de la ley, así como interpretación arbitraria de los elementos probatorios adjuntados al proceso, porque las personas incluidas al presente proceso tenían la obligación de acreditar su derecho propietario, pero con documentación idónea, habiéndose dejado al INRA en incertidumbre con relación a los demás demandados; aspecto que, vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115.I.II de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial de fs. 400 a 402 de obrados, Mónica Torrico Condori y Encarnación Condori Ayaviri, responden al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 76/2019 de 29 de octubre, indican que el recurso interpuesto, incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley N° 439; asimismo, mencionan en cuanto al contenido del Auto recurrido que se hizo conocer a la autoridad judicial la existencia de un caso similar que fue resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2018.

I.3.1.2. Manifiestan que por diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados, se puso en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón, no resultaría cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer dicho memorial de contestación y que además el INRA habría accionado otras instancias legales sobre el mismo caso en la vía civil y penal, y que se desconoció a los otros copropietarios que cuentan con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. S1a 58/2014 de 4 de noviembre, S1a 48/2015 de 7 de julio y S2a 69/2016 de 15 de julio.

I.3.1.3. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, mencionan que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 406 a 408 de obradosFortunato Salvador Condori, contesta al recurso de casación, haciendo referencia al antecedente que ostenta como derecho propietario, así como al proceso en materia civil que fue interpuesto en su contra por el INRA; mencionando la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 20/2005, expresa que el recurrente pretende desconocer su derecho propietario y por tal circunstancia solicita se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Mencionando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 76/2019 de 29 de octubre, señala que el recurso interpuesto incumple la previsión contenida en el art. 274.1.3) de la Ley N° 439; indica que, en cuanto al contenido del Auto recurrido, también hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2018, en un caso similar.

I.3.2.2. Refiere que por la diligencia de notificación cursante a fs. 314 (a) de obrados se habría puesto en conocimiento de las partes, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 258 a 260 de obrados, por tal razón, no resulta cierto lo denunciado de que no se le hubiere hecho conocer el memorial de contestación de demanda.

I.3.2.3. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, indica que el recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales en relación al Título Ejecutorial de su padre.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 438 a 440 de obrados, Verónica Quispe Cruz contesta al recurso de casación haciendo alusión a la interposición de la tercería de dominio excluyente y demás antecedentes, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

I.3.3.1. Aclarando que existe diferencia entre tercero y tercerista, indica que la SCP 632/2012 de 23 de julio, habría diferenciado estos aspectos y que el recurso de casación no cumpliría con lo dispuesto en el art. 274.1.3) de la Ley N° 439, debido a que no explica si el recurso fue interpuesto en el fondo o en la forma o ambos, en función a la jurisprudencia expuesta en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019; así también, señala que hizo conocer a la autoridad judicial el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2018, en cuanto al contenido dispuesto en el Auto recurrido, en un caso similar.

I.3.3.2. Citando la SCP 371/2012-R de 22 de junio, menciona que el demandante, ahora recurrente, pretende desconocer su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 11 de mayo de 2021 cursante a fs. 448 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

A objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 797 a 799 de obrados, de denuncia por incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, por providencia de 11 de julio de 2023 cursante a fs. 861 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 12 de julio de 2023, conforme consta a fs. 863 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Resolución Constitucional

De fs. 536 a 541 vta. de obrados, cursa la Resolución Constitucional Nº 02/2022 de 04 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Verónica Quispe Cruz contra María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental, mediante la cual se Concede la tutela impetrada por Verónica Quispe Cruz, dejando sin efecto el "Auto Agroambiental S1ª Nº 52/2021" de 22 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución; habiéndose emitido, en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2022 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 604 a 616 de obrados; mismo que fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 797 a 799 de obrados, de denuncia por incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, emitida por la misma Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concede la tutela de manera parcial y dispone:

1) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2022 de 21 de julio de 2022 ha identificado los 4 puntos de agravios que “han merecido respuesta por parte de las autoridades demandadas, conforme así se puede advertir de la motivación realizada en los puntos FJ.III1,FJ.II.4.2, FJ.II.4.3 y FJ.II.4.4, lo que implica decir, que se ha dado cumplimiento con esta parte de la Resolución Constitucional pronunciada por ésta Sala Constitucional Primera.

2) Sin embargo de ello, expresa la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, las autoridades demandadas no han cumplido con relación a la respuesta de la accionante Verónica Quispe Cruz realizada contra el recurso de casación, pues en relación a la diferenciación que existiría entre “tercero” y “tercerista”, no se ha realizado fundamentación jurídica y menos motivación alguna al respecto.

3) No se explicaría si el recurso de casación hubiese sido interpuesto en el fondo o en la forma y simplemente se ha realizado apreciaciones doctrinarias sin que exista subsunción con la apelación planteada o que por lo menos se encuentre ligada a la impugnación.

4) Tampoco existe una fundamentación en relación al porque no se aplicaría al caso, el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2018, en cuanto al contenido dispuesto en el Auto recurrido.

5) Se advierte incongruencia interna en la parte motivadora de la resolución con lo determinado en la parte dispositiva, puesto que en el punto FJ.II.4.4. en uno de sus párrafos se indica que no existe medidas de hecho perpetradas por Verónica Quispe Cruz, “debiendo en consecuencia mantenerse firme y subsistente el fallo recurrido”, y de manera contradictoria en la parte resolutiva, se decide anular obrados, es decir, se estaría anulando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 17/2021 de 30 de marzoo que en un primer momento se dispuso mantener firme e incólume.

I.6. Actos procesales relevantes

En el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, se identifican los siguientes actos procesales:

I.6.1. De fojas 74 a 78 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 048/2020 de 11 de diciembre, el cual determinó Anular Obrados hasta fs. 50 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo No 028/2020), disponiendo la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Director Departamental del INRA - Oruro, al evidenciarse la vulneración a la norma procedimental aplicable, por no haber hecho una correcta valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial - Expediente N° 4793, cursante a fs. 17 de obrados, el Testimonio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro N° 101/2018, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, del Formulario de Derechos Reales - Servicio de Información Rápida cursante a fs. 26 y vta. de obrados, del Informe Técnico de Inspección Ocular Cochiraya - Expediente Agrario N° 4793 de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 46 de obrados y del Plano de Inspección Técnica Cochiraya, que determina las áreas avasalladas en el citado predio.

I.6.2. De fojas 186 a 187 vta., cursa memorial de incidente de Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Verónica Quispe Cruz, adjuntando: Testimonio N° 274/2012 de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 177 a 179 vta. de obrados, sobre cesión de acciones y derechos de terrenos ubicados en el ex Fundo "Cochiraya", que efectúan Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani, en favor de Verónica Quispe Cruz, en la extensión superficial de 32.0000 ha; Folio Real con Matrícula vigente N° 4.01.2.01.0001412 de 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 181 y vta. de obrados y  Plano de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de Verónica Quispe Cruz, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante a fs. 185 de obrados.

I.6.3. De fojas 258 a 260, cursa memorial presentado por Fortunato Salvador Condori, adjuntando a fs. 192 y vta. de obrados, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y proindiviso N° 611339, otorgado a su padre José Salvador Callizaya y otros, y a fs. 193 y vta. de obrados, Folio Real del lote de terreno de 9612277.83 m2, cultivable 110.3528 ha, pastoreo 768.0550 ha, incultivable 82.9200 ha, ubicados en el ex Fundo Cochiraya, figura Fortunato Salvador Condori y otros.

I.6.4. De fojas 298 a 302, cursa Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, que en el punto CONCLUSIONES, señala que, se realizó la sobreposición de predios, donde el plano cursante a fs. 185 de obrados, de Verónica Quispe Cruz, se sobrepone al plano del INRA, cursante a fs. 34 de obrados.

I.6.5. De fs. 304 a 313 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo, el cual en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones), establece que, el INRA a través del Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338, otorgado por el ex CNRA con la superficie de 4623.9150 ha, registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 20 de abril, con Asiento A-2 de cambio de razón social a nombre del INRA, habría acreditado su derecho de propiedad; así también, Verónica Quispe Cruz (tercerista de dominio excluyente), mediante Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo, cursante de fs. 177 a 179 de obrados, de 32.0000 ha, registrada bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (fs. 185), tendría acreditado su derecho propietario.  Señala también que Fortunato Salvador Condori, mediante Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 a nombre de su padre José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo “Cochiraya”, el cual se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193), en su calidad de heredero, tendría acreditado su derecho propietario.  Menciona también que, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715, en calidad de prueba recabada de oficio, consistente en el Informe Técnico Pericial, evacuado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 298 a 303 de obrados, llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflicto y haciendo referencia al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, dotado a 10 ex colonos, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793, del ex Fundo Cochiraya, el cual se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, valora señalando que el área denunciada de avasallamiento no sólo pertenece a la parte actora, sino también a otras terceras personas; para finalmente citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015, del proceso contencioso administrativo instaurado por el Secretario General de la Comunidad de Cochiraya, que declara probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario en el sector denominado "Cochiraya"; por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose en improponible la misma; pudiendo las partes, activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

I.6.6. De fojas 459 a 465, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2021 de 22 de junio de 2021, por el que se dispone la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo de 2021, por falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba e incongruencia en la resolución emitida, disponiendo que la autoridad de instancia, recabe más elementos de prueba para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica.

I.6.7. De fojas 536 a 541 vta., cursa Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, por el que deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 52/2021 de 22 de junio de 2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitas nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no advertir las razones por las que no se consideraron los demás problemas jurídicos impetrados en los puntos 1, 3 y 4 del recurso de casación interpuesto, siendo además insuficiente los argumentos expuestos en cuanto al punto 2 del recurso de casación.

I.6.8. De fojas 604 a 616, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2022 de 21 de julio de 2022, por el que se dispone Anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo, debiendo el Juez de instancia ejercer efectivamente su rol de Director del Proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, para luego efectuar una apreciación integral y dada la pluralidad de codemandados, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica.

I.6.9. De fojas 797 a 799, cursa Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la denuncia por incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, mediante la cual se Concede parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2022 de 21 de julio de 2022, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución; señalando que si bien cumplieron con identificar los 4 puntos acusados en el recurso de casación; empero, no han cumplido con relación a la respuesta de la accionante Verónica Quispe Cruz realizada contra el recurso de casación, respecto de no haber fundamentado sobre la diferenciación que existiría entre “tercero” y “tercerista”; asimismo, no se explicaría si el recurso de casación hubiese sido interpuesto en el fondo o en la forma y simplemente se ha realizado apreciaciones doctrinarias sin que exista subsunción con la apelación planteada o que por lo menos se encuentre ligada a la impugnación; de igual forma, no existiría fundamentación, del porqué no se aplicaría al caso, el razonamiento emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2018, en cuanto al contenido dispuesto en el Auto recurrido, y el haberse advertido incongruencia interna en la parte motivadora de la resolución con lo determinado en la parte dispositiva, puesto que en el punto FJ.II.4.4. en uno de sus párrafos se indica que no existe medidas de hecho perpetradas por Verónica Quispe Cruz, debiendo en consecuencia mantenerse firme y subsistente el fallo recurrido, y de manera contradictoria en la parte resolutiva, se decide anular obrados, es decir, se estaría anulando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 17/2021 de 30 de marzo que en un primer momento se dispuso mantener firme e incólume.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, en cumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 02/2022 de 04 de enero y de la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023, ambas emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la Acción de Amparo Constitucional y Denuncia por Incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, respectivamente, resolverá de oficio y conforme los argumentos expuestos en el recurso de casación, respecto de los errores procedimentales advertidos en el proceso que atañen al orden público, considerando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) Los efectos de la concesión de tutela otorgada por Resolución Constitucional y; 4) Análisis del caso concreto.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.IV y II de la Ley N° 439).  2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 N°. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.11 de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.

II.4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 02/2022 de 04 de enero de 2022 y Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023, ambas emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la Acción de Amparo Constitucional y Denuncia por Incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, respectivamente.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las cursivas son agregadas).

II.5. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación, lo dispuesto en las Resoluciones Constitucionales referidas y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.5.1. Con relación a la vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y aplicación indebida de la Ley, al adolecer el Auto recurrido de los requisitos que hacen a las nulidades procesales, consistentes en la especificidad y la trascendencia establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439, al no haber señalado de qué forma y a quiénes se hubiere causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán.

De lo consignado en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 17/2021 de 30 de marzo recurrido en recurso de casación, se establece que el Juez Agroambiental de Oruro, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, al sostener de forma general que las "partes en conflicto y terceros interesados", habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., sobre el área denominada "Cochiraya" (denunciada de medidas de hecho), mismos que se encontrarían vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión contenida en el art. 1538.I del Código Civil, por lo que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no sería la vía idónea a efectos de definir el mejor derecho propietario, considerando en consecuencia que la demanda de Desalojo por Avasallamiento es improponible; toda vez que, de la revisión de la demanda en cuestión, se tiene que las partes del proceso son: El INRA Departamental de Oruro (demandante), Fortunato Salvador Condori, Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua (demandados), Verónica Quispe Cruz (Tercerista de Dominio Excluyente); asimismo, María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán; quienes fueron incorporados al proceso en la audiencia de inspección judicial, de donde se infiere que los demandados en el caso de autos, son varias personas; no obstante, el juzgador en el Auto Interlocutorio recurrido se limitó a emitir pronunciamiento únicamente respecto a la situación jurídica de Verónica Quispe Cruz, alegando que conforme a lo establecido en el Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, descrito en el punto I.6.4. de la presente resolución, existe una sobreposición del 100% del terreno de Verónica Quispe Cruz, al área en conflicto denunciada como avasallada por parte del INRA, aspecto evidenciado de acuerdo al plano georreferenciado cursante a fs. 303 de obrados, estableciendo de esta manera la existencia simultánea y paralela de dos derechos propietarios sobrepuestos, respecto al predio en conflicto, que motivo a la autoridad judicial asumir la decisión en sentido de que no existir avasallamiento y declarar improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin considerar que existen otros demandados y que éstos no acreditaron derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área de terreno en conflicto, a excepción de Fortunato Salvador Condori, quien en su condición de heredero de José Salvador Callizaya, presentó en el proceso a tiempo de contestar a la demanda, Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, con Resolución Suprema N° 133073 de 07 de marzo de 1966, con antecedente agrario N° 4793 del ex fundo denominado "Cochiraya", registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193); advirtiéndose que el referido Informe Técnico no realizó evaluación alguna de sobreposición en relación al Título Ejecutorial precitado, en razón a que el Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 188 vta. de obrados; habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del derecho al debido proceso estipulado en el art. 4 de la norma adjetiva precitada, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"por consiguiente, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439.

II.5.2. En cuanto al error en la "apreciación de las pruebas"; toda vez que, el juzgador aseveró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR., arguyendo el recurrente que Verónica Quispe Cruz con matrícula N° 4012010001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula N° 4012010000231, no habrían demostrado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio denominado "Cochiraya".

Si bien la parte recurrente acusa "error en la apreciación de las pruebas ", sin especificar, si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos recursos; empero, el Tribunal Agroambiental de oficio en aplicación del art. 5 de la Ley N° 439, advierte otra irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, no por "error en la apreciación de las pruebas" como afirma la parte recurrente, sino por "falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba", no consignados o tomados en cuenta en el Informe Técnico evacuado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Oruro, aspecto que incidió a que el Juez de instancia no efectúe un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente mediante el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido ahora en casación, conforme a los siguientes argumentos de orden legal:

II.5.2.1. Que, efectuando una contrastación del Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303); dispuesto por la autoridad judicial, en el punto CONCLUSIONES, si bien señala, que se realizó la sobreposición de predios donde el plano de Verónica Quispe Cruz, cursante a fs. 185 de obrados, se sobrepone en un 100% al plano presentado por el INRA, cursante a fs. 34 de obrados; sin embargo, dicho informe pericial, no efectúa valoración alguna de sobreposición, con relación al Título Ejecutorial cursante a fs. 192 de obrados, que adjuntó al proceso el codemandado Fortunato Salvador Condori, en su calidad de heredero de José Salvador Callizaya; aspecto que también debió disponer el juzgador en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE y no sólo limitarse a valorar los planos presentados por Verónica Quispe Cruz y por el INRA - Oruro; como se describe en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto y conclusiones) del Auto recurrido, el cual en el punto 1, haciendo referencia a la literal que cursa a fs. 17 de obrados, consistente en el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Individual N° 611338 de 4623.9150 ha, con registro en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0001777 y en la Escritura Pública N° 101/2018 de 20 de abril, con Asiento A-2 de cambio de nombre de razón social a favor del INRA, así también, haciendo mención a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo (fs. 177 a 179 vta.), de 32.0000 ha, con registro de Matrícula N° 4.01.2.01.0001412 (fs. 181), con plano georeferenciado aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Oruro (fs. 185), otorgado a Verónica Quispe Cruz y al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex fundo "Cochiraya", registrado en DD.RR., bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231 (fs. 193), el Juez de instancia concluye valorando que, tanto la parte actora, demandados y terceros interesados, habrían acreditado derecho propietario, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1538.I y II del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales), para luego, en base a dichos medios de prueba citados y remitiéndose a la prueba obtenida de oficio, consistente en el Informe Técnico (fs. 298 a 303), llega a la conclusión de que el predio de Verónica Quispe Cruz, se encuentra sobrepuesto en un 100%, al área en conflictopara finalmente en base a estos actuados procesales, haciendo mención al Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, así como la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2015, dictada dentro del proceso Contencioso Administrativo incoado por el Secretario General de la Comunidad de "Cochiraya", que declara probada dicha demanda y nula la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, respecto a los Títulos Ejecutoriales ubicados al interior del área urbana del municipio de Oruro, resuelve por Anular obrados sin reposición hasta el Auto de admisión de demanda, cursante a fs. 82 de obrados y Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el INRA - Oruro, al haber las partes en conflicto y terceros interesados acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya", tornándose improponible la misma, pudiendo las partes activar los mecanismos que en derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

De donde se colige, que al haber constatado el juzgador únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex fundo "Cochiraya", correspondiente a la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo, de Verónica Quispe Cruz, incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; incurriendo en nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencialmás aun, considerando conforme a las literales cursantes de fs. 3 a 5 y de fs. 17 a 21 de obrados, el predio denominado "Cochiraya" tiene una extensión superficial de 4623.9150 ha, registrado en DD.RR., con Matrícula 4.01.2.01.0001777, que en su Asiento N° 4 se consigna como beneficiario al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.5.2.2. Asimismo, se constata que existe incongruencia e imprecisión en el fallo impugnado;, toda vez que, de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al Norte, con terrenos revertidos al Estado, al Sud, con terrenos de la hacienda, al Este, con la ciudad de Oruro y al Oeste, con terrenos revertidos al Estado; lo que implicaría, que el derecho propietario que alega el codemandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado, lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un pronunciamiento expreso en el Informe realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes.

II.5.2.3. De igual forma, en resguardo del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 1. 16 y 134 de la Ley N° 439, el Juez A quo, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento, en razón a que de la revisión de las literales cursantes de fs. 196 a 227 de obrados, se constatan Sentencias Agroambientales Nacionales que acreditan que la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Cochiraya", fue anulada en proceso Contencioso Administrativo, así como también se verifica la intervención en el caso de autos de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados; aspectos que debió contemplar la autoridad judicial a efectos de realizar una debida valoración de las sobreposiciones con el plano del Informe Complementario de Replanteo de la ex hacienda denominada "Cochiraya", que cursa de fs. 290 a 291 de obrados.

II.5.3. Con referencia a que, la vigencia de la Matrícula No 4012010000231 a la fecha se encontraría bloqueada, conforme se tiene del rechazo emitido por la oficina de Derechos Reales de Oruro, a través de la certificación de 9 de abril de 2021.

Al respecto, corresponde precisar y de acuerdo a lo sostenido en el punto que antecede, la Matrícula No 4012010000231 correspondiente a la inscripción en DD.RR., del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del antecedente agrario N° 4793 del ex fundo "Cochiraya" (fs. 192 a 193), misma que se encontraría bloqueada, desconociéndose en primera instancia los motivos de dicho extremo, siendo en consecuencia potestad del juzgador en su condición de director del proceso, aun de oficio, averiguar tales circunstancias a objeto de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, máxime cuando los referidos hechos le servirán de motivo para adoptar una decisión a fin de resolver la controversia suscitada; es decir, a objeto de determinar si el codemandado Fortunato Salvador Condori, incurrió o no en medidas o acciones de hecho, o al contrario, le asiste algún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el área denunciada de avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477, no pudiendo calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas (demandados), están ocupando un predio con alguna "causa jurídica", lo que implica que es fundamental analizar la existencia de motivo o "causa jurídica", para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; por consiguiente, en el caso en particular, resulta de trascendental importancia contar con información fehaciente respecto a la vigencia actual o no de la inscripción en la oficina de DD.RR., del derecho propietario que reclama el codemandado Fortunato Salvador Condori, al interior del predio objeto de litigio, denominado "Cochiraya".

II.5.4. Con relación a que, la resolución recurrida sería incongruente, por cuanto no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en razón a que la tercerista Verónica Quispe Cruz, habría impetrado se le excluya del proceso y que Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero contradictoriamente el juzgador anuló obrados y declaró improponible la demanda, aspecto que denegaría el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, gratuita, transparente y sin dilaciones, previsto en el art. 115 de la CPE.

La determinación asumida por el Juez Agroambiental de Oruro en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo, ahora recurrido, a través del cual resuelve anular obrados hasta el Auto de admisión de demanda y dispone rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento considerándola improponible, bajo el argumento de que las partes en conflicto y terceros interesados, habrían acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya", razón por la cual dicha acción no sería la vía para definir el mejor derecho propietario; dicha resolución, como se señaló precedentemente, es genérica, subjetiva y sin sustento jurídico; toda vez que, no se efectuó un análisis minucioso de los datos del proceso, específicamente en lo que concierne a las pruebas documentales aportadas por Fortunato Salvador Condori y Verónica Quispe Cruz, a efectos de acreditar derecho propietario en relación al área denunciada de avasallamiento por el INRA-Oruro, así como tampoco se tiene evidencia que los demás codemandados hayan acreditado algún derecho propietario al interior del predio objeto de demanda, como erróneamente sostiene el Juez de instancia en la resolución objeto de casación, cuando señala "que las partes en conflicto y terceros interesados, han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya", sin realizar una discriminación o distinción de que personas demandadas y terceros interesados, habrían demostrado derecho de propiedad, y con qué documentación, puesto que, de la revisión del Auto impugnado únicamente se hace referencia a los documentos presentados por Fortunato Salvador Condori (Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339, Folio Real de inscripción en DD.RR.), y Verónica Quispe Cruz (Escritura Pública de Transferencia N° 274/2012, registrada en DD.RR.), sin pronunciarse sobre la situación jurídica del resto de los codemandados Jacinto Salvador Condori, Roberto Paniagua, así como de los terceros interesados incorporados al proceso, Mónica Torrico Condori, Encarnación Condori Ayaviri y Juan Fernández Bazán; no obstante, el juzgador asume implícitamente que los mismos "acreditaron derecho propietario respecto del predio objeto de litigio", cuando lo que correspondía era que la autoridad judicial efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados y terceros interesados, recabando mayores elementos probatorios con la finalidad de realizar una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas, especificando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, ello con el propósito fundamentalmente de continuar con la tramitación de la causa, a fin de determinar la acreditación de derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones, o alguna "causa jurídica" respecto al área denunciada de medidas de hecho, hasta la emisión de la sentencia correspondiente, analizando y disponiendo lo que corresponda en derecho, tanto de la Tercerista de Dominio Excluyente de Verónica Quispe Cruz, que por Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, se estableció que existe sobreposición del 100% del terreno al área en conflicto denunciada como avasallada, como del codemandado Fortunato Salvador Condori que presentó documentación que tiene que ver con su derecho de propiedad, y también de la situación jurídica de los otros sujetos procesales intervinientes en el proceso; por lo que, al no haber asumido el Juez de la causa las acciones antes señaladas, que le permitirán asumir una decisión justa, correcta y legal, implica que su determinación afecta el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva, gratuita, transparente y sin dilaciones previsto en el art. 115 de la CPE; lo que amerita reponer en aras del debido proceso, infiriéndose de todo ello, que el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, al margen de las irregularidades procesales advertidas, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución, conforme lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, que de acuerdo a los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material; máxime, cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos respecto al predio objeto de litigio, que no fueron esclarecidos por el juzgador durante la sustanciación del proceso, declarando más al contrario improponible la demanda sin sustento legal alguno como se describió precedentemente.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

II.5.5. Respecto de las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la Denuncia por Incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 02/2022 de 4 de enero de 2022, disponiendo pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental.

II.5.5.1. Al haber expresado Verónica Quispe Cruz aclaraciones en el memorial de respuesta a la casación de fs. 438 a 440 de obrados, haciendo alusión a la interposición de Tercería de Dominio Excluyente, respecto de la diferencia entre tercero y tercerista; amerita señalar que, si bien efectivamente existe diferencia en cuanto a la condición o calidad procesal de cada uno de ellos, puesto que, como describe la SCP N° 0632/2012 de 23 de julio, el “tercero” interviene en el proceso por tener interés en la pretensión objeto del proceso y por tal razón se le integra a la litis, a fin de asuma conocimiento de la demanda y participe en defensa de sus derechos que pudieran verse comprometidos con la emisión de la sentencia en el caso concreto; en cambio el “Tercerista” no es persona que tenga interés en la pretensión del proceso, ingresando al mismo con la finalidad de desembargo o preferencia del pago; no es menos evidente que, las tercerías que se interpongan, como es el caso de la Tercería de Dominio Excluyente que interpuso Verónica Quispe Cruz mediante memorial de fs. 186 a 187 de obrados, están sujetas a la tramitación y resolución que contempla el art. 359 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, no habiéndose resuelto la misma por el Juez Agroambiental de Oruro como correspondía en derecho, puesto que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 17/2021, optó por anular obrados y declarar improponible la demanda, resolución que, conforme a los fundamentos jurídicos descritos precedentemente, debe ser repuesto a fin de que el Juez de instancia, asuma las acciones descritas para recabar mayor información y prueba que le permita asumir decisión ajustada a derecho, correspondiéndole por tal a la autoridad judicial, tramitar y resolver conforme a ley la Tercería de Dominio Excluyente que interpuso Verónica Quispe Cruz.

II.5.5.2. Con relación a que el recurso de casación interpuesto por el INRA Departamental de Oruro no cumpliría lo dispuesto por el art. 274-I -3) del Código Procesal Civil, como arguye Verónica Quispe Cruz en su respuesta al recurso de casación de referencia; corresponde señalar que, si bien el recurso de casación de fs. 343 a 346 vta. de obrados, no especifica si es en el fondo o en la forma o en ambos; empero, acusa normativa que hubiere vulnerado el Juez Agroambiental de Oruro, así como haber incurrido en error en la apreciación de la prueba y la especificación en qué consistiría la vulneración o error cometido por el Juez de instancia, lo que impone asumir conocimiento del mismo, mucho más, cuando al tratarse de materia agroambiental, dado el carácter social y los derechos involucrados, como son: la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, se ha realizado flexibilizaciones para su admisión.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide su análisis, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE); y el principio por persona o pro homine (a favor de la persona).  Así lo han entendido el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.5.5.3. La Tercerista Verónica Quispe Cruz, afirma en su contestación al recurso de casación, qué en cuanto al contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se hizo conocer la existencia de un caso similar resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2018, que la parte recurrente no hace referencia si esta jurisprudencia fue o no erróneamente aplicada y lo que pretende es vulnerar su derecho propietario. Al respecto, amerita señalar que el Auto Agroambiental Plurinacional referido, resuelve en recurso de casación, respecto de la sentencia emitida en ése caso, donde el Juez de la causa se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad, dejando en incertidumbre a las partes al generar resultado que no corresponde a lo demandado; y si bien, fuera análogo a la problemática jurídica del caso sub lite, en la que la nombrada Tercerista adjuntó documentación respecto de su derecho de propiedad y se verificó que se encuentra sobrepuesto al área denunciada de avasallamiento; no es menos evidente, que en el presente proceso, no se emitió Sentencia por el Juez de instancia, donde muy bien, puede observar y aplicar precedentes agroambientales respecto de la acción de Desalojo por Avasallamiento, sino que resolvió por anular obrados y declarar improponible la demanda, lo que implica que los criterios emitidos en el APP S2a N° 49/2018, no están referidos a la improponibilidad de demanda, que es el problema jurídico que se presenta en el caso de autos, sino ingresa a resolver el fondo de la acción de Desalojo por Avasallamiento, por lo que su aplicabilidad u observancia al caso en concreto del presente proceso, será posible cuando se ingrese al fondo de la demanda y se emita Sentencia.

II.5.5.4. Advierte también el Tribunal de Amparo, que existiría incongruencia interna entre la parte motivada y la resolución en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2022, puesto que en uno de los párrafos del punto FJ.II.4.4. se afirma que se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 17/2021 recurrido con relación a Verónica Quispe Cruz, y de manera contradictoria en la parte resolutiva se decide anular dicho Auto Interlocutorio; extremo que, si bien estaba redactado de ésa manera; empero, al haber sido anulado el referido AAP S1a N° 62/2022 por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023, en la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se salva dicha observación, consignando en el Fundamento Jurídico II.5.4. de la presente resolución, que el Juez de instancia efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, recabando mayores elementos probatorios con la finalidad de realizar una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas, a fin de determinar la acreditación de derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones, o alguna "causa jurídica" respecto al área denunciada de medidas de hecho, hasta la emisión de la Sentencia correspondiente, analizando y disponiendo lo que corresponda en derecho, tanto de la Tercerista de Dominio Excluyente Verónica Quispe Cruz, que por Informe Técnico N° 2 de 29 de marzo de 2021 (fs. 298 a 303), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, se estableció que existe sobreposición del 100% del terreno al área en conflicto denunciada como avasallada, como del codemandado Fortunato Salvador Condori que presentó documentación que tiene que ver con derecho de propiedad, y también de la situación jurídica de los otros sujetos procesales intervinientes en el proceso, que le permita asumir decisión justa, correcta y legal; desapareciendo en consecuencia la incongruencia que se presentaba en uno de los párrafos del punto FJ.II.4.4. del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2022.

II.5.6. Consideración Final

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez Agroambiental de Oruro, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115.II, 119.I y II y 180 de la CPE, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el presente fallo, los mismos acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la norma adjetiva precitada, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.I.3 de la Ley No 439 y art. 87.IV de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.I de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, dispone: 

III.1. ANULAR obrados hasta fs. 304 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2021 de 30 de marzo), debiendo el Juez Agroambiental de Oruro, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, reencausar la tramitación del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego, dada la pluralidad de co-demandados, la participación de tercerista de dominio excluyente y terceros interesados, efectuar una apreciación integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III.2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.